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06111990 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06111990 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/11/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por ROBERTO HERNÁNDEZ DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de julio del año en curso, dentro del juicio Ordinario de Entrega de Inmueble Objeto de Usufructo, promovido por HIGINIA HERNÁNDEZ TAQUE.

DOCTRINA: Se infringe el procedimiento al ser vulnerado el derecho de defensa del demandado, por ausencia de notificación personal que haya influido en la decisión respectiva, si además, el interesado solicitó la subsanación de la falta cometida ante los tribunales de instancia.

(LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución; 622 inciso 3o. y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de noviembre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por ROBERTO HERNÁNDEZ DE LEÓN con el patrocinio del abogado Víctor Adrián González Pineda, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de julio del año en curso, dentro del juicio ordinario de Entrega de Inmueble Objeto de Usufructo, promovido por HIGINIA HERNÁNDEZ TAQUE en contra del recurrente.

OBJETO DEL JUICIO:

DEMANDA.

La actora asevera ser propietaria del derecho de usufructo vitalicio de la finca urbana "número 26598, folio

37, del libro 246 de Guatemala, ubicada en 18 avenida número 6-34 de la zona 6, La Parroquia de esta ciudad", el que obtuvo por venta del inmueble que con dicha reserva hizo al demandado, en escritura que autorizó el trece de agosto de mil novecientos ochenta y uno el notario Mario Herrera Cordón; fecha desde la cual, no se le ha entregado tal usufructo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Se tuvo por contestada en sentido negativo, en rebeldía del demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró: Sin lugar la demanda ordinaria respectiva, y no hizo condena en costas.

PUNTOS DE OBJETO DEL JUICIO: Si el demandado debe entregar a la actora el derecho de usufructo vitalicio que pesa sobre la finca "urbana número 26598, folio 37, del libro 246 de Guatemala".

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia impugnada, y resolvió: I) Con lugar la demanda ordinaria promovida por Higinia Hernández Taque contra Roberto Hernández de León, debiendo éste entregar a aquélla la casa ubicada en la dieciocho avenida número seis guión treinta y cuatro zona seis de esta ciudad, para cuyo efecto se le fija el plazo de quince días. II) Se condena en las costas del juicio al demandado. Se fundamentó en que la actora probó con la declaración de Aura Yolanda Guzmán Estrada, "haber vivido en

el bien a que se refiere este juicio, que en él vive el demandado"; así como a la confesión ficta de este último, quien aceptó hechos que le perjudican, y la prueba documental que se aportó al juicio, lo que evidencia los hechos expuestos en la demanda. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: A. Roberto Hernández de León, interpuso Recurso de Casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, con base en los submotivos contenidos en los incisos 3o. y 6o. del artículo 622 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

Se fundamentó:

1. En cuanto al inciso 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la "omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforma el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión", estimó infringidos los artículos 66 inciso 1o., 67 incisos 1o., 3o., 5o. y 6o., 26, 61, 73, 74, 77, 78, 89 último párrafo y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Constitución y 163 de la Ley

del Organismo Judicial.

TESIS: Se infringió el procedimiento, "al hacerme todas las notificaciones en el proceso identificado por los estrados

a partir de la notificación de apertura a prueba, y diligenciamiento o recepción de las pruebas aportadas por la actora", sin tomar en cuenta que su cónyuge devolvió la cédula respectiva, "sin incidentarse el hecho de mi ausencia". Que cuando se "apersonó" al juicio interpuso nulidad por vicio de procedimiento, con base en que se encontraba fuera del territorio nacional, la que se declaró sin lugar, lo que confirmó la Sala respectiva. En tal virtud, considera que fue condenado sin haber sido citado ni oído en juicio.

2. Con relación al inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que determina "cuando el fallo otorgue más de lo pedido", consideró violados los artículos 27, 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163 de la Ley del Organismo Judicial.

TESIS: La Sala en su sentencia otorgó más de lo pedido, ya que en su parte resolutiva expresó: "Para cuyo efecto se le fija el plazo de quince días" -para la entrega del inmueble a la actora-, sin tomar en cuenta que la nombrada, en su demanda, en la parte final del punto A) de su petición de fondo solicitó: "fijándole el plazo de ley para el efecto".

Por lo que, ante la situación anterior, el casacionista refiere: "Me pregunto entonces: en qué ley está dicho plazo, y de dónde oficiosamente dicho Tribunal de Segundo Grado sacó el 'plazo' de quince días?". B) Con motivo del día de la vista, ambas partes presentaron alegatos por escrito.

CONSIDERANDO: El recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el artículo 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, "por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión". Citó como infringidos los artículos 66 inciso 1o., 67 incisos 1o., 3o., 5o. y 6o.; 26, 61, 73, 74, 77, 78, 89, último párrafo y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Constitución y 163 de la Ley del Organismo Judicial.

En el presente caso, se establece en el expediente:

1. Que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se notificó al demandado la resolución en que se dio trámite a la demanda instaurada en su contra, por medio de cédula que se entregó a Gloria Hernández, quien a su vez el veinticuatro de dicho mes y año se presentó al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil devolviendo dicha cédula de notificación.

2. Que con fecha veintidós de abril siguiente, el Juez de Primer Grado resolvió en el sentido de que no se aceptaba la devolución de la cédula de notificación con base en "lo manifestado por la actora en relación a que asume el hecho y las consecuencias de la notificación de la resolución inicial" que se hizo al demandado.

3. Con fundamento en lo anterior, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo por parte del

demandado y se abrió a prueba el juicio por el término de ley. Las demás notificaciones se hicieron por los estrados del tribunal.

4. El seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho se presentó al Juzgado el demandado Roberto Hernández de León, interponiendo nulidad contra la primera notificación que se hizo en el juicio, fechada el veintidós de marzo de tal año, con fundamento en que no se encontraba dentro del lapso comprendido del tres de febrero de ese año para el diecisiete de junio siguiente en el territorio nacional, conforme lo evidenció con la certificación expedida por la Dirección General de Migración. La nulidad se declaró sin lugar, lo que confirmó la Sala recurrida.

En virtud de lo anterior, se da el submotivo que aduce el recurrente, ya que cuando se pretendió hacer la notificación de la resolución en que se dio trámite a la demanda instaurada en su contra, éste se encontrabaausente del territorio nacional, como lo evidenció con el documento que se indicó antes. Sin tomar en cuenta el Juez de Primer Grado que dicha notificación no sólo era personal, sino que la respectiva cédula fue devuelta con fundamento en que esa persona se encontraba fuera de la República de Guatemala. En consecuencia, como la mencionada notificación adolece de las anomalías señaladas, la misma es nula. Además, el propio interesado, por medio de nulidad que planteó, solicitó subsanación de la falta cometida ante los tribunales de instancia. En conclusión, como se da el submotivo de forma que se aduce, ya que se infringió el procedimiento al ser

vulnerado el derecho de defensa del demandado, por ausencia de notificación personal lo que influyó en la decisión respectiva, se debe declarar procedente el Recurso de Casación, formular el pronunciamiento que en derecho corresponde y resolver que las costas no son imputables al tribunal recurrido. Dado el resultado a que se llega en esta consideración, se estima innecesario examinar el otro submotivo planteado en casación.

LEYES APLICABLES: Artículos 12 de la Constitución; 25, 66,67, 71, 74, 77, 88, 574, 619, 620, 622 inciso 3o., 625, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CASA la sentencia impugnada y al resolver DECLARA: 1. NULO todo lo actuado a partir de la notificación de fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho -inclusive-, que obra a folio diez de la pieza de Primera Instancia, debiéndose remitir los autos al Juez Quinto de la Primera Instancia, del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que los sustancie y resuelva con arreglo a la ley. 2. Se exime del pago de costas al Tribunal recurrido.

Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes de donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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