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06121994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06121994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

06/12/1994 - PENAL

Casación Número 90-94. Recurso de casación interpuesto por la acusada Donna Gail Henderson, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal instruído en su contra por el delito de Parricidio.

DOCTRINA: Procede la nulidad de la sentencia de segunda instancia por infracción de la garantía constitucional del debido proceso, si se fundamenta en hechos justiciables que fueron dejados sin validez jurídica por enmienda del procedimiento.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República, 193, 209, del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la acusada Donna Gail Henderson, en contra de la sentencia de fecha seis de mayo del año en curso dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal que se instruye en su contra por un delito de Parricidio. Acusa el Ministerio Público, no hay acusador particular la defensa está a cargo del Abogado Carlos Roberto Bracamonte Rovelo.

I. HECHOS JUSTICIABLES: "Porque usted la ahora procesada DONNA GAIL HENDERSON, el día domingo trece de junio del año en curso, a eso de las dos horas con treinta minutos de la mañana, en el interior del CAMPER que utilizaban

como residencia, ubicado en el PARQUEO del HOTEL VISION AZUL del municipio de Panajachel de este departamento, con ARMA BLANCA, conociendo el VINCULO que le unía, MATO al señor HAROLD CURTID TRURMAN con quien hacia vida marital desde hace siete años; a quién le ocacionó HERIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DE TERCIO MEDIO CARA INTERNA DE LA PIERNA DERECHA, herida de entrada de cinco centímetros de longitud cara intero externa y de salida de tres centímetros de longitud, con sección de piel subcutánea del mismo llegando hasta partes óseas y sección de vasos de pierna derecha, contusión de cara dorsal de la mano derecha, contusión y erociones de antebrazo izquierdo, contusión de rodilla izquierda, siendo la causa de la muerte SHOK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA BLANCA según la necropsia médica practicada en el cadáver, motivo por el cual fue detenida y se encuentra guardando prisión sometida a procedimiento penal."

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El seis de mayo del año en curso, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia en el proceso de mérito y revocó el fallo de primera instancia que absolvía a la acusada, a quien condenó como autora responsable del delito de Parricidio, a la pena de veinte años de prisión inconmutables. Además en concepto de responsabilidades civiles, de le fijó el monto de diez mil quetzales a favor de la Tesorería del Organismo

Judicial y como pena accesoria se decretó la expulsión de la acusada del territorio nacional al cumplir la pena de prisión impuesta. Los fundamentos probatorios que cimentan el fallo de segunda instancia son: a) CONFESION DE LA ACUSADA por aceptar como hechos perjudiciales en su contra los siguientes: I. El día de los hechos se encontraba juntamente con el ahora occiso en el interior del camper, II. No escuchó que llegara ninguna persona al camper donde dormían en horas de la madrugada. III. Riñas constantes entre acusada y el hoy fallecido, reconociendo que se ocasionaban lesiones con diferentes objetos incluyendo cuchillos, IV. Que la semana anterior a los hechos motivo del proceso, la acusada le produjo lesiones con un cuchillo al hoy occiso, porque éste la había golpeado en la cabeza con un martillo, V. Al ver la acusada que el hoy occiso estaba herido, le cambió calzoncillo y le y le aplicó torniquete con cinta adhesiva, VI. Que el hoy fallecido le informó que alguien había llegado al camper y que al abrir la puerta lo había cortado atrás de la rodilla, extremo este que no fue corroborado por ningún medio de prueba, VII. Que el fallecido vomitó y sangró toda la noche y que a eso de las cinco de la maña la acusada le aplicó el torniquete, VII. Que la sangre encontrada en una cubeta corresponde al fallecido, IX. Que a las nueve y media de la mañana la acusada salió a la oficina de Guatel para llamar de larga distancia a su hermana para consultarle que hacer,

X. Fue hasta las diez de la mañana que la acusada dió aviso y se llamó a la Policía, XI. Que no dió aviso porque no tenía idea de que se iba a morir. b) DECLARACION TESTIMONIAL DE CLEMENTE VASQUEZ MARROQUIN, Declaró le consta que en varias ocasiones escucho a la acusada y el hoy fallecido que elevan la voz al parecer discutían, pues por hacerlo en Idioma Inglés el declarante no está seguro de ello. Que al hacer un recorrido por el hotel, y por lacasa de los patrones, le apereció extraño que a eso de las dos horas con cuarenta y cinco minutos antes meridiano, la luz del camper de ambas personas o sea acusada y fallecido se encontraba encendida, cosa que nunca antes habían hecho, pero no se escucho ningún ruido extraño. Que hay un perro gran danés que se mantiene en el parqueo del hotel y en total son cinco los perros y todos son violentos con cualquier persona extraña. Esta declaración a criterio de la Sala cumple los requisitos exigidos por la ley. C.

RECONOCIMIENTO JUDICIAIL realizado por la Juez que instruyó las primera diligencias, que describe la localización del cadáver y demás vestigios del hecho. D. DICTAMEN DEL GABINETE DE LA POLICIA NACIONAL, que evidenció la presencia de sangre, positiva humana en el mango de madera. E. AMPLIACION DEL PROTOCOLO DE LA NECROPSIA, demuestra que el ahora occiso no llevaba torniquete en la pierna derecha. F. CERTIFICADO DE DEFUNCION DEL OCCISO. A los anteriores medios de prueba,

el tribunal sentenciador suma los hechos siguientes: No existe otra persona sindicada del hecho, y que la acusada no le prestó el auxilio necesario a la víctima. "De lo analizado y concatenadas las pruebas entre si con las presunciones legales, se llega a la certeza jurídica de que Donna Gail Henderson causó con arma blanca lesión en la parte posterior de la pierna izquierda (a nivel de la rodilla), la que posteriormente le causó la muerte".

III. RECURSO DE CASACION: El recurso de casación motivo de análisis, se basa en el motivo fondo Infracción de Norma Constitucional, contenido en el numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República; y en los submotivos también de fondo Error de Derecho y Error de Hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el numeral. VII del artículo 745 del mismo cuerpo normativo antes citado. Se denuncian infringidos los artículos 8. Y 12, de la Constitución Política de la República, 4. Del Decreto No. 186 de la Asamblea Nacional Constituyente, 2, 24, 144 párrafo primero, 193, 410, 411 párrafo primero, 421 párrafo primero, 499-primera oración-, 652, 653, 696 último párrafo y 698 del Código Procesal Penal, Decreto No. 52-73 del Congreso de la República, 16, 23 (reformado por el artículo 3. Del Dto. 75-90 del Congreso de

la República), y 148 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto No. 2-89 del Congreso de la República; y el

artículo 2. Del Decreto No. 251 emitido por el General de División y Presidente de la República de Guatemala, Justo Rufino Barrios, el veintidós de noviembre de mil ochocientos setenta y nueve.

IV. ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA: El día de la vista del recurso ninguno de los sujetos procesale presentó alegato.

V. CONSIDERACIONES DE DERECHO:

I. De conformidad con el Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República aplicable al caso sub-judice, este tribunal está facultado para declarar la nulidad de actuaciones, cuando se advierta que se ha incurrido en vicio sustancial del procedimiento. Es atendido que existe vicio sustancial cuando se viole garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso. Luego de haber examinado los antecedentes de primera y segunda instancia que conforman el proceso seguido contra Donna Gail Henderson, la Cámara estima que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones infringió la garantía procesal constitucional del debido proceso en la sentencia emitida el seis de mayo del año en curso, en tazón de lo siguiente: En el fallo se hace mérito que los hechos justiciables que fueron motivo del juicio y por los cuales se emite la sentencia, son los contenidos en el auto de apertura del juicio penal de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres, obrante a folio cuarenta y nueve. Sin embargo, de la lectura del proceso se evidencia que el auto al que hace alusión la Sala fue dejado sin validez jurídica a raíz de la enmienda del procedimiento resuelta en auto

de fecha diez de noviembre del mismo año antes citado, en el que estan señalados los hechos sobre los cuales versó el juicio penal. Por consiguiente, no existe congruencia entre los hechos que la Sala aduce fueron objeto del juicio penal y la sentencia pronunciada, toda vez que aquellos hechos a los que se hace mérito en el fallo son inexistentes jurídicamente. Con ese proceder naturalmente se infringió la garantía del debido proceso, lo que esta Cámara no puede permitir, y hace imperativo declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia, a fin de que se pronuncie apegada a las constancias del proceso. II. En virtud de que el vicio que motiva esta nulidad es imponerse a cada uno de ellos, una multa de cien quetzales que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de diez días. III. Por la naturaleza anulativa de este fallo, la Cámara no entra a conocer el recurso de casación que se plantea.

VI. CITA DE LEYES: Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 2, 189, 192, 209, 244, 749 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, 547 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.

VII. PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, Declara: a.)

La NULIDAD de la sentencia de fecha seis de mayo del año en curso, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal que se sigue contra Donna Gail Henderson por un delito de Parricidio; b.) Impone a los Magistrados que emitieron el fallo, Abogados Javier Oswaldo Alegría Díaz, José Arrigo Sáenz Lara e Isabel Prem de Mijangos, la multa de cien quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de diez días; c.) Por la naturaleza anulativa de este fallo, no se entra a conocer el recursode lo resuelto devuélvanse los antecedentes a la Sala Novena de Corte de Apelaciones, para que proceda a emitir sentencia de conformidad con lo considerado. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enriquez Cojulun, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramirez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.

Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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