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06121994 - RECHAZADO PENAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06121994 - RECHAZADO PENAL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

06/12/1994 - RECHAZADO PENAL

Recurso de Casación No. 140-94 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver la admisión del recurso de casación planteado por NORBERTA LIMA (único apellido) en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del proceso que por el delito de Aborto Calificado sigue la recurrente en contra de Jorge Luis Rodríguez Cruz y María Josefa Cruz Díaz de Rodríguez.

CONSIDERANDO: Que después de examinar el memorial de interposición de dicho recurso de casación, se determinó que tiene las siguientes deficiencias: RESPECTO AL ARTICULO 214 DEL CODIGO PROCESAL PENAL: a) El interponente al hacer mención del proceso a que se refiere, no lo identifica correctamente, ya que cuando se refiere a la pieza de primera instancia indicó un número distinto al que en realidad tiene; y b) En la introducción del recurso, no se hace una correcta relación de lo sucedido, ya que la recurrente luego de indicar que a solicitud de los sujetos procesados se abrió "aprueba" el juicio penal, agregó "señalándoles los hechos concretos y justiciables", lo que implica una incorrecta relación temporal de lo actuado. en otro sentido, habla que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones "se encargó de tramitar la sentencia de segunda instancia", no siendo ello la función de

un tribunal de segunda instancia. RESPECTO A LOS REQUISITOS ESPECIFICOS DEL RECURSO DE CASACION: A) En el apartado correspondiente al Caso de Procedencia cuando discurre sobre el error de derecho en la apreciación de las pruebas (reverso hoja número siete), expresa que se produce cuando el Tribunal de Segunda Instancia al realizar la difícil labor de asunción y valoración de las pruebas, cae en cualquiera de las siguientes situaciones: "a) al realizar la valoración de una disposición legal de estimativa probatoria en el caso concreto, le otorga un valor superior al que realmente tienen de conformidad con la disposición legal aplicable". Como se puede observar, la recurrente principia hablando de apreciación de las pruebas y luego lo hace de "valoración de una disposición legal de estimativa probatoria", lo que resulta inadmisible, porque lo que es objeto de valoración es la prueba y no la ley. B) Cuando el recurrente se refiere al caso de procedencia no citó el artículo del Código Procesal Penal que lo contiene, limitándose a mencionar "el inciso o numeral VIII del Código Procesal Penal contenido en el Decreto. De lo anterior se establece, que no se cumple con los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación que se examina, por lo que resulta imperativo el rechazo del escrito por no estar arreglado a derecho.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 181, 182, 183 y 752 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República); 74, 79 inciso a),

141 inciso b), 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: con base en lo considerado y leyes citadas, RECHAZA DE PLANO el recurso de casación interpuesto por NORBERTA LIMA (único apellido) por no estar arreglado a la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Oscar Barrios Castillo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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