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07011975 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07011975 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

07/01/1975 - AMPARO Interpuesto por Licenciado Jorge Escobar Feltrín en su concepto de apoderado de la señorita Maren Sigrid Sapper Cordua, propietaria de la empresa mercantil individual "Comercial Automotriz", contra el Director General de Aduanas.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en asuntos de orden administrativo, cuando existen recursos con efecto suspensivo y el interesado no hizo, previamente, uso de los mismos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de enero de mil novecientos setenta y cinco. Por apelación se ve la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veinticuatro de diciembre recién pasado, en el recurso interpuesto contra el Director General de Aduanas, por el Licenciado Jorge Escobar Feltrín, en su carácter de apoderado especial de la señorita Maren Sigrid Sapper Cordua, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida también en Tribunal de Amparo. Por razón de vacaciones la Sala Segunda cursó el expediente a la Sala Décima para su prosecución y fenecimiento.

OBJETO DEL RECURSO: En memorial fechado diecinueve de noviembre del año próximo pasado, dirigido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el Licenciado Jorge Escobar Feltrín, en su concepto de apoderado judicial especial con representación de la señorita Maren Sigrid Sapper Cordua, interpuso recurso de amparo contra el Director

General de Aduanas. Manifestó que su representada es propietaria de la empresa mercantil individual "Comercial Automotriz" hecho que dijo acreditar con fotocopia de la patente de comercio extendida a favor de Maren Sapper Cordua, que en ejercicio de la libertad de industria, comercio y trabajo, que reconoce el artículo 73 de la Constitución de la República, dicha empresa importó motores de vehículos marca "BMW" habiendo presentado a la Visturía de la Aduana del Puerto de Santo Tomás de Castilla, la póliza número trece mil cuatrocientos siete (13407); que por orden del Sub-director General de Aduanas se procedió a unificar la póliza en cuestión con las pólizas números trece mil cuatrocientos seis (13406) que ampara la importación de repuestos neumáticos y partes eléctricas para carros marca BMW consignados a la Sociedad "Sapper y Sapper y Compañía Limitada" de nombre comercial "Bavaria Motors" y las números trece mil cuatrocientos tres (13403) y trece mil cuatrocientos cinco (13405) que amparan carrocerías de carros marca BMW consignadas a nombre de la empresa "Centro América Comercial". Expuso que en la orden del señor Sub-director General de Aduanas "se pretende sustentar en la resolución número cero ocho mil ochocientos veintitrés (08823) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el nueve de agosto del año en curso, en un expediente específico, ajeno a las importaciones que nos ocupan. Además como si lo anterior fuese poco, tal resolución está expresamente impugnada mediante recurso de reposición, hecho que es del pleno

conocimiento de la Dirección General de Aduanas". Agregó, que "ante la arbitrariedad cometida, en nombre de mi representada solicité a la Dirección General de Aduanas que se dejara sin efecto alguno la orden dictada por el señor Sub-director y que, de conformidad con la ley de la materia, se procediera a liquidar individualmente las pólizas de importación mencionadas, por ser distintos los consignatarios de la mercadería". Afirmó que el dieciocho de octubre del año pasado, la Dirección General de Aduanas desestimó su petición y declaró "haciendo una interpretación totalmente equivocada, que las reclamaciones aduaneras y sus recursos estaban contemplados en el capítulo treinta y uno del título catorce del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y que en esta forma la orden emanada inicialmente del Sub-director General de Aduanas y posteriormente confirmada por la resolución aludida, ha quedado inalterable. Luego asienta: "En tal virtud, ante el notorio abuso de poder y arbitrariedad con que ha procedido la Dirección General de Aduanas y en vista de que denegó la solicitud presentada para poner fin a la orden emanada inicialmente del Sub-director, mi representada recurre de amparo en contra de dichos actos y resoluciones, ya que considera, por razones que a continuación se exponen y las que invoque durante la tramitación del asunto, que el mismo no puede ni debe resolverse a través de los medios de impugnación que contempla el Código Aduanero Uniforme Centroamericano". Ofreció varios medios de prueba y señaló como violados los artículos

45, 73, 77 y 145 de la Constitución de la República, 85, 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la regla número 21 y la partida número setecientos treinta y dos guión cero uno (732-01) del Arancel de Aduanas y el Artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial. Pidió que llenados los trámites legales en sentencia se declare con lugar el recurso de amparo interpuesto y por consiguiente que el señor Director General de Aduanas "ha actuado ilegalmente y con abuso de poder y que la resolución impugnada así como los demás actos derivados de ella y, en especial, la orden asentada en la parte posterior de las pólizas de importación, quedan sin efecto alguno por contravenir principios constitucionales, legales y reglamentarios". Que la resolución número cero ocho mil ochocientos veintitrés (08823) de fecha nueve de agosto del año pasado, pronunciada por el Ministerio de Finanzas Públicas "en un expediente totalmente ajeno al que motiva este recurso" no es aplicable a este caso concreto, "por no tener fuerza vinculante, no ser de carácter generaly estar expresamente impugnada". Que se proceda a terminar la liquidación de las pólizas en forma separada o individual en vista de que la mercadería viene consignada a distintos destinatarios y condenar en costas judiciales a la autoridad recurrida. El recurso de tramitó en la forma legal correspondiente y a solicitud del recurrente y del Ministerio Público se abrió a prueba el asunto.

Durante la dilación probatoria se rindieron las pruebas detalladas en la sentencia recurrida, tanto por parte del interponente como del Director General de Aduanas. El Director General de Aduanas finalizado el término de prueba, el recurrente y el Ministerio Público al evacuar la audiencia que se les concedió, alegaron lo que estimaron pertinente. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo y por comisión de la Sala Segunda que goza de vacaciones, con fecha veinticuatro de diciembre del año pasado dictó sentencia, en la que después de hacer el recuento de los antecedentes, consideró que la resolución impugnada, no se refiere a unificación de pólizas sino a la aplicación de normas arancelarias, "cuya impugnación debe realizarse con el procedimiento administrativo, determinado en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vía apta para la tutela del derecho que la recurrente dice violado"; que "la recurrente debió agotar la vía administrativa previamente o sean los recursos determinados en el Título XIV Capítulo XXXIII del (CAUCA), que establece que toda persona que se considere agraviada por las resoluciones de las autoridades aduanales, podrá reclamar contra ellas en la forma y tiempo que señala este Código, su reglamento, en Título XII y las demás leyes aplicables, incluyendo el recurso de revisión jerárquica", que "la autoridad contra la cual se recurre no ha actuado en forma ilegal o incurrido en abuso de poder, por ajustar sus actos y resoluciones a las normas

legales. Siendo pues que la parte recurrente no agotó la vía administrativa o sean los procedimientos y recursos por cuyo medio deben ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio del debido proceso, el de amparo resulta improcedente de conformidad con el artículo 61 del Decreto Número ocho de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala y 80 de la Constitución de la República". Al resolver la Sala declaró sin lugar el recurso de amparo relacionado.

CONSIDERANDO: El recurso de amparo en materia administrativa se encuentra regulado tanto en la Constitución de la República, como en la Ley Constitucional de la República, como en la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, señalándose su improcedencia cuando existan recursos administrativos con efectos suspensivos establecidos en la ley, procedimientos o recursos, por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso.

De acuerdo con los preceptos consignados en las leyes citadas, cuando el interesado no hace uso de los recursos administrativos ordinarios, el recurso de amparo es improcedente, como lo declaró la Sala en el presente caso, por cuyo motivo la sentencia recurrida debe confirmarse.

LEYES APLICABLES: Artículo 80 y 81 de la Constitución de la República de Guatemala; 1o., 8o., 48, 50, 51, 53, 54, 55, 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 7o. y 9o. de la Ley de lo Contencioso

Administrativo; 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(fs.) R. Aycinena Salazar.3/4Rodrigo Robles Ch. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4M. A. Recinos. 3/4R. Bagur S. 3/4Ante mí: Donaldo García Peláez.

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