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07011982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07011982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/01/1982 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Feliciano Juvencio Hernández Soto, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I- "Cuando exista evidente infracción a garantía constitucional, puede el Tribunal de Casación conocer de oficio, aunque tal situación no haya sido denunciada por el recurrente".

II- "Si existe vicio sustancial de procedimiento, también de oficio, el Tribunal puede declarar la nulidad de lo actuado, buscando la recta aplicación de la ley". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de enero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación presentado por FELICIANO JUVENCIO HERNÁNDEZ SOTO, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en el Departamento de Quezaltenango, cabecera departamental, el tres de agosto del corriente año, por medio de la cual se declara al presentado, autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO: aparece como acusador oficial el Ministerio Público, como acusador particular Fredy Antonio Santizo Mikery; y como defensor del procesado el Abogado Gonzalo Delfino Escalante Villagrán; en el presente recurso extraordinario de casación, el encausado es auxiliado y dirigido por el Abogado Alfredo Eduardo Lursen Barrios; de conformidad con las constancias de autos, el presentado es de los siguientes datos de identificación personal; de sesenta y un años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, con

residencia en la octava calle número cinco-trece de la zona uno de la ciudad de Quezaltenango lugar que señaló para recibir citaciones, y para recibir notificaciones señaló la oficina profesional situada en esta ciudad capital en la sexta avenida "A" quince-veintiuno de la zona uno, número ocho segundo piso, de la dirección anteriormente indicada; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones RESULTA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en el Departamento de Quezaltenango, el tres de agosto del corriente año, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas CONFIRMA la sentencia condenatoria así como el auto de aclaración y ampliación de la misma, apelados con las siguientes modificaciones: a) que la pena que se impone al procesado FELICIANO JUVENCIO HERNÁNDEZ SOTO queda en TRES AÑOS DE PRISIÓN conmutables en su totalidad a razón de un quetzal diario, pena que deberá cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial con abono de la prisión padecida; b) las responsabilidades civiles quedan en la siguiente forma: NUEVE MIL QUETZALES que el procesado Feliciano Juvencio Hernández Soto, debe para el Doctor Joel Enrique Maldonado Ordóñez padre de la menor Ileana Jeaneth Maldonado Camey, y CINCO MIL QUETZALES que deberá pagar al señor Fredy

Antonio Santizo Mikery, padre de la menor fallecida, Ligia Paola Santizo Mazariegos, dentro de tercero día de estar firme el fallo sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno. c) Se suspende por el término de tres años al Señor Feliciano Juvencio Hernández Soto el cumplimiento de la pena con la condición de que si durante el período de suspensión cometiere nuevo delito se revocará este beneficio y se ejecutará la pena en suspenso y la que se le imponga por el nuevo delito, debiendo el Juez de primer grado levantar el acta correspondiente, la suspensión de la pena ahora otorgada se hace extensiva a las penas accesorias, exceptuándose el pago de las responsabilidades civiles al que si queda afecto el procesado Hernández Soto; para gozar del beneficio de la suspensión condicional del cumplimiento de la pena el procesado Feliciano Juvencio Hernández Soto, deberá pagar PREVIAMENTE el monto de las responsabilidades civiles así como para poder conmutar. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen ...". El análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, se hará juntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los descritos en el recurso, haya sido relacionado con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio

jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra correcta la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos. RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO: El recurrente interpuso en primer lugar recurso extraordinario de casación por ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, invocando este sub-caso de procedencia, e indicando que está contenido en el numeral VIII del Artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO Del Código procesal penal,manifestando como introducción fundamental y primera de su acción procesal: "Considero que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada, dio lugar a que se infringieran los artículos: 33 y 35 íntegramente, violándolos al omitir su aplicación: 91 y 92, íntegramente, violándolos al aplicarlos indebidamente: 190 en su primer párrafo, inciso IV, literales A), B) y C), violándolo al omitir su aplicación: 489 en su primer párrafo y sus inciso IV, VI y VII, violándolos al omitir su aplicación: 496 íntegro, violándolo al aplicarlo equivocadamente: 638 y 641, íntegramente, violándolos al aplicarlos indebidamente y a su vez, omitir la aplicación del 638: 645 íntegro, al omitir su aplicación: 653 y 655, íntegramente, violándolos al hacer aplicación indebida; 657 y 683, íntegramente, violándolos al omitir su aplicación; 701 y 705 íntegramente,

violándolos al hacer aplicación indebida de los mismos, todos del Código Procesal (no indica cual Código procesal)... El trece de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, a eso de las diecinueve hora, cuando el compareciente Feliciano Juvencio Hernández Soto, conducía el vehículo..., en la salida de la ciudad de Quezaltenango, hacia la población de Salcajá, a inmediaciones de donde se encuentra el restaurante "Pocholos", al tratar de atravesar la calzada la menor ILEANA JANETH MALDONADO CAMEY, llevando en brazos a la menor LIGIA PAOLA SANTIZO MAZARIEGOS, después de ir a la tienda "La Estrellita" conduciendo el compareciente en el carril derecho, por lo intempestivo de la acción de la menor Maldonado Camey el estado de la carretera por el tiempo, dieron lugar a ser alcanzadas por el vehículo que conducía, resultando lesionadas ambas menores y como consecuencia de las lesiones sufridas, la niña Santizo Mazariegos, falleció en el Hospital General de Occidente de Quezaltenango. MOTIVACIÓN: La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia, que por este medio se recurre de Casación, omitiendo hacer aplicación, y asimismo, aplicando indebidamente, las fundamentales reglas de valoración de la prueba, contenidas en nuestro Código Procesal Penal, y específicamente, sin hacer el debido razonamiento y menos aún expresar los fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinales, procedió a desestimar las declaraciones de testigos de los señores...". Seguidamente el recurrente en su extenso memorial, expone su

punto de vista, en relación a cada uno de los errores de derecho, a su juicio cometidos por la Sala sentenciadora al valorar la prueba y elementos de convicción existentes en el proceso, y que le sirvieron de base, para proferir un fallo condenatorio en contra del recurrente. También se acoge el recurrente al sub-caso denominado ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, el que también aparece contenido en el numeral VIII del Artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, al respecto como argumento medular o fundamental textualmente expone: "LA SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al proceder a interpretar equivocadamente los conceptos vertidos por el procesado en su declaración indagatoria, tergiversando los hechos y circunstancias expresadas por el procesado, y como consecuencia de ello, le asignó a dicha declaración indagatoria, la calidad de Confesión impropia, que fue determinante para emitir su fallo de condena...". Continúa el recurrente que la estimación valorativa que hizo la Sala de su declaración, en cuanto a la supuesta velocidad a que conducía su vehículo, la supuesta imprudencia y otra serie de apreciación, sobre las circunstancias, en que se produjo el hecho, que motivó el proceso que hoy se estudia en casación; es apreciación que responde a un juicio puramente personal de los señores Magistrados de la Sala, pero no se desprenden de algo que conste fehacientes en las actuaciones. El recurrente, de acuerdo a su punto de

vista, hace un análisis de las consideraciones de la Sala, para concluir que la misma efectivamente incurrió también, en error de hecho en la apreciación de las pruebas; circunstancias estas que de acuerdo a su criterio, hacen viable la acción de casación intentada; por lo que solicita que la sentencia condenatoria dictada en su contra sea casada, y, que al fallar sobre la materia, se dicte la absolutoria que estima, sea la que corresponde; todos los argumentos jurídicos contenidos en el memorial que contiene el recurso extraordinario de casación si fuere necesario serán analizados, al realizarse de parte de este Tribunal el estudio comparativo, característico de la mecánica procesal de este recurso extraordinario. RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente hizo por escrito uso de la audiencia que le fuera conferida, reiterando los conceptos de su memorial inicial, haciendo énfasis en los que consideró de mayor importancia, solicitando que el recurso extraordinario de casación planteado sea declarado procedente; por su parte, el acusador particular Fredy Antonio Santizo Mikery, también haciendo uso de la audiencia, presentó un razonado y extenso memorial, pidiendo que el recurso planteado sea declarado improcedente; el Ministerio Público, no hizo uso de la audiencia. RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES: Los que fueron señalados al recurrente aparecen literalmente transcritos en las sentencias de primero y segundo grados, por lo que la inclusión de los mismos en el presente fallo, es procesalmente innecesario. Habiendo señalado día y hora para vista el día veintiséis de Octubre del año próximo pasado es el caso de

hacer el análisis comparativo y las consideraciones jurídicas que corresponden, las que han de servir para orientar la fase decisoria de esta sentencia; y, CONSIDERANDO: La doctrina del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE del Código Procesal Penal, textualmente dice: "Análisis de oficio. Artículo 749. Cuando se tratare de violación de garantía constitucional el tribunal podrá actuar también de oficio, aunque dicho motivo no se hubiera invocado al interponer el recurso. En todo caso, antes de cualquier otro análisis, se hará el que a esta materia corresponda". La razón fundamental de incluir en el presente fallo la transcripción literal del artículo precedente, es que después del estudio comparativocorrespondiente de LESIONES CULPOSAS, por la misma razón tampoco hace una declaración sobre la identidad y nombre de la persona se llega a la conclusión que en el presente caso, se infringió en contra del procesado, la garantía del debido proceso que se encuentra contenida en el artículo CINCUENTA Y TRES de la Constitución de la República, así como la "garantía procesal" contenida en el artículo 2o. del Código Procesal penal; por las siguientes razones: 1) el Artículo cincuenta y tres de la Constitución de la República, claramente establece que nadie puede ser afectado en sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal..., en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúne los mismos

requisitos; 2) el artículo segundo del Código Procesal Penal, en su parte conducente, dice que nadie podrá ser sancionado ni afectado en sus derechos, sin haber sido oído y vencido en procedimiento preestablecido, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley; 3) en el caso que nos ocupa, la sentencia de la Sala llega a la marcada deficiencia, de "CONFIRMAR" el fallo de primer grado, sin reparar en lo siguiente: a) la sentencia de primer grado que la Sala confirmó y en consecuencia con esa conformación se convierte en sentencia de segundo grado, declara al procesado Feliciano Juvencio Hernández Soto, autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pero OMITE DECIR EN LA PERSONA DE QUIEN, ES DECIR, NO INDICA EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA PERSONA FALLECIDA, como obviamente debe hacerse en toda sentencia por el delito de homicidio; en conclusión la sentencia de segunda instancia, no hace ninguna declaración sobre el nombre exacto de ninguna persona como fallecida, y en consecuencia, ninguna responsabilidad puede pagarse a persona alguna por ese hecho, pues al no existir persona declarada fallecida, por lógica elemental, ni siquiera jurídica, no puede establecerse el nombre de quienes pueden tener derecho a las responsabilidades civiles, por absoluta dificultad para establecer el vínculo jurídico que lo justifique; b) la deficiente sentencia de primer grado que al ser confirmada por la Sala, se convierte en sentencia de segunda Instancia, no hace ninguna declaración en el sentido de manifestar que el

procesado Feliciano Juvencio Hernández Soto, sea autor responsable del Esta unión de archivos no coincide, aunque si se encuentra en el mismo caso sionada; pero si condena al pago de responsabilidades, provenientes de un delito al que la sentencia ni siquiera ha declarado que el mismo ha sido cometido; c) la diferencia de cantidades en el monto de las responsabilidades civiles a las cuales la Sala condena al procesado ya mencionado, y el nombre de los beneficiarios designados por la Sala hace suponer con alguna certidumbre que confunde al padre de la menor que se dice fallecida con el padre de la menor que se dice lesionada; pues pone una cantidad menor para el padre de la primera y una cantidad mayor para el padre de la segunda, no obstante que la vida es el valor jurídico por excelencia, y que causa más daño moral, la muerte de una hija que sus lesiones, principalmente al analizar las circunstancias del presente caso; d) la responsabilidad CIVIL es subsidiaria de la PENAL y por tal razón a nadie puede condenarse al pago de la primera, sin haber sido declarado previamente, autor responsable de UN DELITO DETERMINADO, por la razón anterior y las demás contenidas en las literales precedentes, a FELICIANO JUVENCIO HERNÁNDEZ SOTO, no se le puede condenar a cancelar responsabilidades civiles derivadas del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en tanto no se establezca la existencia de la persona fallecida, su nombre y demás datos de identidad personal, y menos disponer que el beneficiario sea una persona determinada, pues como ya se analizó ante la deficiencia

anterior, no puede establecerse vínculo de parentesco u otra clase de relación que justifique racionalmente el derecho a recibir responsabilidades civiles derivadas de ese delito; e) al procesado Hernández Soto, no se le puede tampoco condenar a que pague ninguna clase de responsabilidades civiles, derivadas de un delito, del que ni siquiera ha sido declarado autor responsable, ni se ha identificado plenamente a la persona que puede aparecer como ofendida. f) Por las razones anteriores este Tribunal es del criterio que al imponerle una pena de prisión por un delito de homicidio culposo, sin indicar la identidad de la persona fallecida, al condenarlo al pago de responsabilidades civiles derivadas de este delito; así como el imponerle sanción y condenarlo por un delito del que no ha sido declarado autor responsable del mismo; se le está afectando en sus derechos, sin seguir un procedimiento preestablecido, pues la parte resolutiva de la sentencia debe ser congruente con las constancias de autos, con las pruebas y con las peticiones formuladas por las partes. En tal virtud puede declararse que en el presente caso, se infringió la garantía del debido proceso, en relación al procesado, pues se le afectó en sus derechos, sin llenar los requisitos legales y procesales previos. Lo anterior hace que esta Corte, de oficio, en aplicación de la doctrina del Artículo setecientos cuarenta y nueve del Código Procesal Penal, deba declarar procedente la casación por infracción a garantía constitucional, no obstante no haber sido denunciada por el interponente del recurso, por lo que así debe resolverse.

II EL Artículo CIENTO VEINTITRÉS del Código Penal, al tipificar la figura delictiva del Homicidio dice: "Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona", es decir, que para que este delito se produzca en realidad, ineludiblemente tiene que darse un sujeto activo o autor del hecho y un sujeto pasivo o sea la víctima; lo mismo sucede con el delito de Lesiones que aparece descrito en el artículo CIENTO CUARENTA Y CUATRO DEL mismo cuerpo legal; por otra parte, entre los fines fundamentales del proceso penal están: las circunstancias en que fue cometido, el grado de participación que pudieron haber tenido el o los sindicados; la declaración del grado de responsabilidad en que pudo haber incurrido; la aplicación de las penas o medidas de seguridad y la determinación de las responsabilidades civiles provenientes del delito. Es obvio que para determinar si hubo delito, indispensable es determinar la identidad del o los sujetos activos del mismo, y del o de las víctimas. EL proceso penal es además la expresión de la facultad punitiva del estado, se instruye en defensa de la sociedad, tratando de restituir el daño moral o material causado, para lograr estauna finalidad, es indispensable la plena identificación de las víctimas, y que eso surja de una declaración en la sentencia, para poder establecer el vínculo jurídico de quienes tienen derecho, en casos de homicidio o de víctimas menores de edad, a recibir el pago de las responsabilidades civiles. La parte conducente de la doctrina del Artículo SEISCIENTOS DIECISIETE del Código Procesal Penal, en su numeral III dice: "El

señalamiento concreto... para el procesado, de los hechos justiciables y de sus circunstancias que aparecieren de lo actuado, SOBRE LOS CUALES VERSARA EL JUICIO"; es decir, que la litis en los procesos penales, de acuerdo a lo dispuesto en nuestro derecho adjetivo penal vigente está integrado por el contenido total de los hechos justiciales, sobre los cuales debe pronunciarse el procesado, ya sea aceptándolos o negándolos. En el caso de estudio el encausado se pronunció sobre dos hechos contenidos en uno, por Homicidio culposo, el cual cómo puede verse incluye el nombre del sujeto pasivo del delito y demás datos de identidad personal; y otro por Lesiones culposas, en el cual lógicamente se incluye también el nombre y la identidad de la víctima; y siendo que lo resuelto en las sentencias debe ser congruente con las constancias procesales, con la acción penal intentada y además la parte resolutiva del fallo debe tener decisiones EXPRESAS, POSITIVAS y PRECISAS, como ya se consideró, es evidente, que la sentencia de segunda Instancia, fundamentalmente no es lo suficientemente congruente con la materia jurídica que fue objeto de la litis, es decir, existe incongruencia del fallo, con los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, lo que dio lugar a que se afectaran derechos del procesado, sin que la sentencia se pronunciara adecuadamente sobre presupuestos previos y elementales indispensables para resolver, lo que naturalmente da lugar a vicio sustancial de procedimiento, pues las deficiencias del fallo de segundo grado, dieron lugar a

la infracción de una garantía constitucional. Para contar con mayores elementos de juicio, conveniente es transcribir el contenido del artículo CIENTO SEIS del Decreto del Congreso UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS que contiene la Ley del Organismo Judicial que dice: "Siempre que se advierte nulidad substancial en cualquier clase de causas criminales, el Juez o Tribunal ante quien pendan, en virtud de apelación, consulta, RECURSO u ocurso, deberá declararla, aún cuando las partes no la soliciten. También podrá declararla el Juez del conocimiento. Como en el presente caso, la causa criminal pende ante este Tribunal, por recurso extraordinario de casación interpuesto, y como ya se analizó se incurrió por parte de la Sala, en vicio sustancial de procedimiento; es el caso de hacer aplicación de la doctrina del artículo anteriormente transcrito, y resolver lo procedente. -IIIPor la forma como fue resuelto el presente caso, no es necesario entrar al análisis de los argumentos que aparecen en el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación, que hoy se resuelve.

LEYES APLICABLES: Artículos: 32, 38 inciso 2o., 106, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 166, 168, 169 y 170 del Decreto del Congreso 1762; 2o., 14, 16, 19, 20, 24, 26, 27, 30, 31, 39, 40, 53, 55, 58, 60, 64, 81, 82, 84, 85, 86, 91, 92,

125, 181, 183, 189, 190, 192, 201, 205, 209, 217, 318, 357, 362, 368, 369, 383, 385, 386, 617 numeral III, 745 numeral IX y 749 del Código Procesal Penal; 53, 240 y 246 de la Constitución de la República; 1o., 112, 115, 119, 120, 121, 122, 123 y 144 del Código Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes citadas, al RESOLVER declara: 1) Como consecuencia de haber realizado el correspondiente análisis de oficio y por infracción a garantía constitucional, PROCEDENTE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado FELICIANO JUVENCIO HERNÁNDEZ SOTO, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el tres de agosto del año próximo pasado, por medio de la cual se le declaraba únicamente, autor responsable del delito de Homicidio Culposo, sin indicar el nombre e identidad del sujeto pasivo del delito; en consecuencia CASA la sentencia anteriormente mencionada, y al fallar sobre la materia deja sin efecto lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia (inclusive) y ORDENA que en forma inmediata se devuelvan los antecedentes a donde corresponde, para que se dicte el fallo de primer grado de conformidad con la ley y siga el proceso el trámite correspondiente, pero observando adecuadamente las

normas procedimentales, bajo la estricta responsabilidad personal de los Juzgadores; 2) Por la forma como fue resuelto el recurso este Tribunal se abstiene de analizar los argumentos en que se funda el mismo; 3) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes, para el inmediato y exacto cumplimiento de lo resuelto. C.E. Ovando B. A. E. Mazariegos G. Juan José Rodas. J. Felipe Dardón. R.

Rodríguez R. Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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