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07021974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07021974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

07/02/1974 - CIVIL Ordinario seguido por VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS ORELLANA, contra Eduardo Enrique Bustamante Rourk.

DOCTRINA: Cuando los hechos de los que se deduce la prueba presuncional están debidamente probados, no es lícito impugnar en casación la decisión adoptada en el fallo, porque es el resultado de un proceso lógico subjetivo que queda al criterio judicial de los tribunales de instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Castellanos Orellana, contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Eduardo Enrique Bustamante Rourk. ANTECEDENTES Víctor Manuel Castellanos Orellana, ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento, con fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y uno, demandó, en la vía ordinaria, a Eduardo Enrique Bustamante Rourk, para lograr el pago de la cantidad de dos mil setenta quetzales y noventa y cuatro centavos. Expuso en la relación de los hechos, que Bustamante Rourk celebró contrato de arrendamiento de la casa trece-cero cero de la calle Martí, zona número dos, de esta ciudad, con la propietaria señora Olga Orellana

Beltetón viuda de Marroquín, habiéndose obligado el manifestante corno fiador solidario y mancomunado al pago de la renta mensual de setenta quetzales, más el pago de luz y energía eléctrica, durante el plazo de tres años. Que el inquilino no cumplió con sus obligaciones y, el compareciente, se vio obligado a pagar la cantidad demandada, por concepto de las rentas dejadas de pagar por el inquilino por veintisiete meses, más ciento setenta y cinco quetzales noventa y cuatro centavos por concepto de luz y energía eléctrica. Que las sumas pagadas según los recibos en su poder, en concepto de rentas las hizo directamente, a la propietaria del inmueble, y al Notario encargado de recibir el dinero. Como el inquilino solamente le hizo ofrecimiento de reembolsarle las sumas pagadas, pero que nunca cumplió, se veía obligado a seguirle el juicio respectivo. Ofreció pruebas, e hizo las peticiones de rigor, principalmente, para que en sentencia se obligase al demandado a reembolsarle, dentro de tercero día, la cantidad total demandada. Bustamante Rourk, negó los conceptos de la demanda; que no es cierto que su fiador le haya pagado las rentas mensuales de alquiler y menos la luz eléctrica. Que en su oportunidad se dictara sentencia declarando que el manifestante no debía nada y que se condenase en costas al actor.

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS

A petición del actor se tuvo como pruebas en su favor las siguientes: a) Copia simple legalizada de la escritura de fecha dos de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el Notario José Gabriel Mazariegos Grajeda, que contiene el contrato de arrendamiento; b) Veintisiete recibos en fotocopia, once de ellos firmados por el referido Notario y quince por la propietaria del inmueble arrendado; e) Veintidós recibos de pagos mensuales a la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima"; d) Constancia simple de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y uno, suscrita por "Olga 0. de Marroquin", haciendo constar que Castellanos Orellana, en concepto de fiador, hizo los pagos reclamados tanto a la dicente como al abogado Gabriel Mazariegos; e) Declaraciones de los testigos Gustavo Ramírez Mérida y José Félix González, sobre que les constaba que Castellanos Orellana hizo algunos de los pagos cuestionados; f) Testimonio del abogado Mazariegos Grajeda, quien expresó que, en su criterio, Castellanos Orellana hizo los pagos en representación del demandado Bustamante; g) Confesión de parte del demandado, quien aceptó que el actor hizo los pagos reclamados, pero que como subarrendaba dos apartamentos cuyas rentas cobraba el fiador, en vez de entregarle el dinero al dicente,

hizo los pagos a la propietaria y al abogado y, por la misma razón, efectuó los pagos de luz eléctrica; que, además, el fiador nunca protestó al hacer los pagos y recibir los comprobantes a nombre del manifestante, justamente porque en convenio verbal y relación comercial habida entre ambos, su fiador cobraba las rentasde los apartamentos subarrendados como ya lo dijo y con ellas pagaba los recibos que le quedaban en su poder. A petición del demandado el actor absolvió posiciones y negó los hechos. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, profirió la sentencia recurrida, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado que declaró con lugar la demanda y condenó en costas al demandado. Estimó el tribunal sentenciador, en substancia, que los veintisiete recibos fotocopiados que se refieren al pago de las rentas mensuales, hacen presumir que fueron pagados por el inquilino, pues están extendidos a favor de éste y que los recibos expedidos por la Empresa eléctrica, lo fueron a nombre de tercera persona, por lo cual no merecen ser analizados. Que ni de las declaraciones de los testigos, confesión de parte del demandado, ni la rendida por el abogado Mazariegos Grajeda, se deducía que los pagos los hizo el fiador en lugar del inquilino, por lo cual la demanda era improcedente y por ello absolvió al demandado y condenó en costas al actor. RECURSO DE CASACIÓN Se fundamenta el recurso por motivos de fondo en error de derecho y de hecho en la apreciación de la

prueba. Para el primero, señaló que la Sala dio valor probatorio a lo expresado por el testigo Licenciado José Gabriel Mazariegos Grajeda, sobre que, en el criterio del testigo, el dicente hizo los pagos en representación del inquilino; que esa declaración se originó de la pregunta número doce, que infringe el artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prohibe preguntas de apreciación u opinión a los testigos. Que el Juez estaba obligado a rechazar tal pregunta; pero, en todo caso no debió concedérsele valor probatorio a la apreciación del testigo y por ello se infringieron los artículos 126, 127 y 160 del Código citado. El error de hecho, lo argumenta así: a) que la Sala no tomó en cuenta que el demandado confesó tener conocimiento que el actor pagó la cantidad de mil ochocientos noventa y cinco quetzales a la propietaria, pero no aprobó el hecho de la calificación, en el sentido de que lo hizo por encargo del confesante; b) que la Sala apreció equivocadamente las declaraciones de los testigos, al no tomar en cuenta que afirmaron que el recurrente pagó en varias oportunidades la renta a la propietaria; c) que cometió error en la apreciación de la declaración de Mazariegos Grajeda, cuando éste afirmó que los pagos los hizo Castellanos Orellana a nombre del demandado Bustamante Rourk, según el propio Castellanos Orellana le indicó, pues, en tal caso, se trata de un testigo de referencia. Agregó que sobre "este medio de prueba se invocó anteriormente,

también error de derecho, lo cual expone para dejar claro, que aunque se refiere al mismo medio de prueba, no alega ambos errores de hecho y de derecho". Pues el error de derecho lo hace en referencia a la opinión del testigo, y el error de hecho lo alega en la apreciación que se hace de otra parte de la misma declaración; d) que se cometió error de hecho de parte de la Sala al apreciar la prueba de presunciones, cuando dice que los recibos ,otorgados a favor del demandado, hacen presumir que los pagos fueron efectuados por este último, pero omite apreciar la presunción grave que se desprende de la tenencia de tales comprobantes, siendo que Castellanos Orellana no es un tercero sino el fiador, y e) que la Sala también cometió error de hecho, al no analizar los recibos de la luz eléctrica, pues si bien aparecen extendidos a favor de tercera persona, también lo es que se refieren al mismo inmueble. El recurrente citó como violados varios artículos del Código Civil y muchos otros del Código Procesal Civil y Mercantil, sin sostener tesis alguna en relación a su infracción. Concluyó pidiendo casar la sentencia recurrida y condenar al demandado al pago de la suma reclamada más las costas del proceso. Efectuada la vista procede resolver: CONSIDERANDO: Lo que atañe al error de derecho atribuido a la sentencia recurrida, por haberse apreciado indebidamente la declaración del Licenciado José Gabriel Mazariegos Grajeda, debe tenerse presente que la Sala se limitó a señalar la concordancia de la opinión del testigo, con el resultado de la confesión del demandado, después

de hacer el análisis de la prueba rendida en el proceso y, en especial, del hecho de que los veintisiete recibos de las rentas mensuales canceladas, están extendidos a favor del inquilino y actual demandado Eduardo Enrique Bustamante Rourk, y no a favor del actor Víctor Manuel Castellanos, pues independientemente de las pruebas analizadas, no existe evidencia en el proceso de que el último hubiese efectuado los pagos de su peculio, en concepto de fiador solidario y mancomunado del inquilino, razones por las cuales no se violó el texto de los artículos 126, 127, 145 y 160 del Código Procesal Civil y Mercantil. - IICabe analizar correlativamente los motivos de impugnación por error de hecho que también se atribuye a la sentencia, así: a) por no haber dado el valor legal que corresponde a la confesión calificada del demandado, al no probar éste los extremos de su calificación, integra un error de derecho y no de hecho, puesto que serefiere a estimativa probatoria, por lo cual no puede hacerse el estudio comparativo en vista de la incongruencia de la tesis con el submotivo de procedencia invocado; b) que la sentencia apreció equivocadamente las declaraciones de los testigos, tampoco puede conformar el error que se denuncia, puesto que no se omitió el análisis de tales declaraciones, sino que se apreciaron correctamente, al estimarse que con ellos no se prueba que el reclamante haya pagado por su cuenta algunas de las rentas cuyo pago presenciaron los testigos, por ser un hecho que no les consta a ellos; c) en lo que se refiere,

nuevamente, a la declaración del licenciado Mazariegos Grajeda, sobre no ser admisible alegar error de hecho y de derecho, respecto al mismo elemento probatorio, por ser ambos de naturaleza totalmente diferente, también se equivoca el caso de procedencia, porque darle valor probatorio a un testigo de referencia, como lo impugna el recurrente, constituye siempre un error de derecho y no de hecho; d) respecto al error que se hace consistir en que la Sala dedujo la presunción de que los pagos los hizo el inquilino, por estar los recibos extendidos a su nombre, debe tenerse presente que no es lícito impugnar en casación el proceso deductivo que sirvió al Juez para deducir la presunción adoptada, si los hechos en que se funda están debidamente probados y, en este caso, el recurrente no objetó y si aceptó el hecho de que las constancias del pago de las rentas, efectivamente están extendidas a nombre del inquilino, y e) finalmente, tampoco puede aceptarse que se incurrió en error de hecho por no analizar el fallo los recibos del consumo de la energía eléctrica, pues aún aceptando que se refieren al mismo inmueble, resulta obvio que están expedidos a nombre de una persona que no fue parte en el proceso, como el propio actor lo reconoce. Por otra parte, en apoyo del recurso se citaron los artículos: 2100, 2102, 2114 del Código Civil; 126, 127, 128, 130, 135, 137, 139, 142, 145, 160, 161, 177, 178, 186, 195, 621 inciso 2o., 620 del Código Procesal Civil y

Mercantil (Decreto Ley 107), pero se incurrió en el defecto de técnica de no exponer tesis correlativas a la violación o infracción de tales normas, por lo cual carece de interés su análisis. Concluyendo, por las razones expuestas, resulta imperativo desestimar el recurso.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo considerado, leyes invocadas, y en lo dispuesto por los artículos: 88, 627, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163 y 169, Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS ORELLANA, a quien condena al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y que, en caso de insolvencia, conmutará con quince días de prisión simple; lo obliga a la reposición del papel suplido por el del sello de ley, dentro del término de cinco días, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple.

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos-R. Aycinena Salazar. -Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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