07021980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07021980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
07/02/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIÁN COBAR MOLINA.
DOCTRINA: Cuando el Tribunal Sentenciador al realizar la valoración de la prueba quebranta las normas de estimativa probatoria contenidas en la ley y aplicables al caso, el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la misma debe prosperar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; Guatemala, siete de febrero de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIÁN COBAR MOLINA, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, aclarada por resolución de veintisiete de agosto del mismo año, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO, LESIONES y COHECHO ACTIVO se instruyó en su contra y de MANUEL DE JESÚS PRADO ALFARO, JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ MARROQUÍN, MARIO NOÉ RAMÍREZ SICÁN, ELIXALÉN CRUZ DÍAZ y LUIS RAMÓN LÓPES, a estos últimos por homicidio y lesiones, en la persona del menor Otto René Meléndez Rodríguez. El recurrente es de cuarenta y tres años de edad, casado, comerciante, guatemalteco, con residencia en el lote P cuatro colonia El Milagro zona diecinueve. Actuó como defensor el Abogado Marco Antonio Ramos Gálvez y como defensor de los otros procesados el
Bachiller José Ernesto Viteri Arriola. La acusadora particular es la señora María Izolina Rodríguez Castillo y oficialmente el Ministerio Público. En su recurso de casación está auxiliado por el Abogado Alfredo E. Lursen B.
ANTECEDENTES: A JULIÁN COBAR MOLINA se le instruyó proceso en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal juntamente con Manuel de Jesús Prado Alfaro, José Ignacio Álvarez Marroquín, Mario Noé Ramírez Sicán, Elixalén Cruz Días y Luis Ramón López sin otro apellido por la muerte del menor Otto René Meléndez Rodríguez, acontecida el cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho en la zona siete de esta ciudad oportunidad en que se celebraba una feria cantonal y lesiones a Héctor Rolando García Juárez en la misma ocasión. Al recurrente le aparece formulado el cargo siguiente: 1- "Que usted el día cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, en hora no determinada pero durante la noche, en una feria situada en la octava
calle y once avenida de la zona siete, en compañía de los señores Manuel de Jesús Prado Alfaro, José Ignacio Álvarez Marroquín, Elixalén Cruz Díaz, Mario Noé Ramírez Sicán, Luis Ramón López sin otro apellido, con arma blanca agredió al señor Otto René Meléndez Rodríguez ocasionándole herida corto punzante en la región dorsal lado derecho, herida en la región pectoral punzo penetrante y herida axilar
punzo penetrante habiendo fallecido dicha persona como consecuencia de las mismas". 2- "Que usted el día cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho en hora no determinada pero durante la noche, en una feria situada en la octava calle y once avenida de la zona siete, en compañía de los señores Manuel de Jesús Prado Alfaro, José Ignacio Álvarez Marroquín, Mario Noé Ramírez Sicán, Luis Ramón López sin otro apellido, Elixalén Cruz Díaz, con arma blanca agredió al señor Héctor Rolando García Juárez ocasionándole dos heridas punzo cortantes una en la región inguinal y otra en la región maxilar izquierdo habiendo quedado lesionado como consecuencia de las mismas". 3- "Que usted el día seis de junio del año en curso, ofreció y entregó a los agentes DIVIRT GEDAIEZ RODRÍGUEZ MAZARIEGOS y ARMANDO PINEDA GARCÍA la suma de cien quetzales para que estos no llevaran a cabo su detención e incumplieran con su deber como elementos de la autoridad". El Tribunal de primer grado mediante resolución de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, dictó sentencia absolviendo a los procesados por el delito de lesiones en la persona de Héctor Rolando García Juárez por falta de plena prueba y por las mismas circunstancias del cohecho Activo imputado a Julián Cobar Molina, condenan a los mismos como responsables del delito de Homicidio en la persona del menor Otto René Meléndez Rodríguez imponiéndoles la pena de siete años
veinte días de prisión líquida que les corresponde hecha la rebaja considerada relativa a rebaja de penas, siendo la misma inconmutable. La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, dictó la sentencia el tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, confirmando la de primer grado en lo que respecta a Elixalem Cruz Díaz y Julián Cobar Molina, con la reforma que se les condena por un delito de HOMICIDIO pero no ejecutado en cuadrilla, imponiéndoles como pena la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en una tercera parte por beneficio de rebaja concedida por el decreto ochenta y tres guión setenta y ocho del Congreso de la República quedando así la líquida en SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN inconmutables. Y la REVOCA en cuanto la condena de los procesados MANUEL DE JESÚS PRADO ALFARO, JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ MARROQUÍN y LUIS RAMÓN LÓPEZ (sin otro apellido) absolviéndolos por falta de prueba para condenarlos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el tres de junio de mil novecientos setenta y nueve, dictó la sentencia de segundo grado, por la que se confirmó la dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con las reformas en que el delito de homicidio es sin la calificación en cuadrilla como venía; que la pena es de seis años ocho meses, impuestos a Julián Cobar Molina y Elixalen Cruz Díaz, absolviéndolos del
delito de lesiones y absuelve a los demás acusados. Esta sentencia es aclarada por resolución del veintisiete de agosto del mismo año, en el sentido de que los únicos obligados al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito son Elixalen Cruz Díaz y Julián Cobar Molina, no así los otros que fueron absueltos. Dice la Sala que del estudio de las actuaciones se llega a la conclusión que la sentencia que se examina, se encuentra correcta en cuanto a la condena de los procesados Elixalen Cruz Díaz y Julián Cobar Molina, no así en lo tocante a los otros procesados, de conformidad con las razones que a continuación se entran a analizar: "A) En primer lugar aparece plenamente demostrado en autos la muerte violenta de Otto René Meléndez Rodríguez, con el acta descriptiva levantada en el lugar de los hechos, en el Reconocimiento Judicial que del cadáver hizo el juez menor instructor de las primeras diligencias: El informe practicado en el cadáver y la certificación de la Partida de Defunción correspondiente B) También está demostrada la existencia de las lesiones sufridas por Héctor Rolando García Juárez, con el informe médico legal rendido al respecto. C) Este Tribunal estima asimismo plenamente probada la responsabilidad criminal de los procesados Elixaren Cruz Díaz y Julián Cóbar Molina, con los siguientes medios probatorios: En cuanto al sindicado Elixaren Cruz Díaz: con su espontánea confesión ya que en sus tres declaraciones prestadas en el
proceso, en el pronunciamiento sobre el hecho concreto justiciable que le fue formulado y los careos que fueron practicados entre su persona y el sindicado Julián Cóbar Molina y entre él mismo y Eduardo Cóbar Chavarría, en las dos primeras claramente expuesto que el pleito del día y hora de los hechos fue entre el señor Julián Cóbar Molina y el menor que murió. Que él ese día estaba trabajando en la Feria Cantonal que se celebra frente al Hospital San Vicente, en el juego que le dicen "El Pulpo" juntamente con Luis Ramón López (otro procesado), que el menor que murió iba acompañado de otros y que le pegaron a don Julián Cóbar (su patrón) y que luego del pleito con el mismo resultó muerto el menor pero que no sabía quien había herido al mismo. En su segunda declaración o ampliación de la primera, dijo que en aquel día de los hechos dos jóvenes desconocidos le estaban pegando al patojo del "Futío", siendo entonces cuando él fue a llamar a su patrón don Julián Cóbar Molina y que cuando llegó este a donde sucedían los hechos, luego que les llamó la atención, uno de los jóvenes se levantó y le dijo "Ya va a ver lo que le va a pasar", y que efectivamente con posterioridad regresó con otros y le pegaron a su patrón y que él para defenderlo intervino y que con un cuchillo que botó uno de los otros, les tiró cuchilladas e hirió al fallecido. Luego en una segunda ampliación a su declaración, dijo que únicamente él era el responsable de los hechos y que ningún otro había participado.
Al practicarse las diligencias de careo entre él y el otro procesado Julián Cóbar (su patrón) ratificó sus últimas declaraciones o sea reconociendo su culpabilidad en el hecho delictivo investigado, Luego al pronunciarse sobre él hecho concreto y justiciable que le fue formulado no lo aceptó indicando que todo aquello que había confesado en las ampliaciones de su declaración indagatoria lo había hecho por el motivo de que un hermano del detenido Julián Cóbar a quien conoce como Guayo ignorando su nombre completo, le había dicho que se hiciera cargo de los hechos y que él se hacía cargo o se prometía a sostener económicamente a su mujer e hija y que además se iba a encargar de defenderlo y sacarlo libre, por lo que en aquella oportunidad aceptó. Por último en los careos practicados entre su persona y la del otro sindicado Julián Cóbar Molina y Eduardo Cóbar Chavarría, ratificó lo expuesto en la diligencia de pronunciamiento sobre el hecho concreto y justificable; pero agregó en el careo con el otro procesado Julián Cóbar Molina, que el también era responsable del hecho investigado o sea la muerte del menor Otto René Meléndez Rodríguez". Con estas declaraciones puso de manifiesto su intervención directa en el hecho delictivo investigado. "Y en cuanto a la responsabilidad criminal del procesado JULIÁN CÓBAR MOLINA en los hechos delictivos investigados, también quedó probada a criterio de este Tribunal con los siguientes medios probatorios: 1) En primer lugar con su confesión impropia al reconocer en su declaración indagatoria que efectivamente los
otros procesados Mario Noé Ramírez Sicán, Elixalen Cruz Díaz y Luis Ramón López trabajan con él en las Ferias Cantonales; y que a los otros procesados también los conocía porque también trabajan en las ferias antes citadas, reconoció que los dos individuos que tuvieron una dificultad en el futillo se fueron pero que luego después regresaron como a la media hora y ya en número como de veinticinco a treinta, armados con objetos que luego apedrearon los negocios que en aquel lugar estaban instalados, y que a él lo botaron y lo patearon, dejándolo golpeado tirado en el suelo y se fueron. Luego en otra parte de su declaración dijo que dos personas desconocidas le estaban pegando a su empleado Mario Noé Ramírez Sicán, que lo había ido a llamar a él Elixalen Cruz Díaz, cuando él tomaba una agua gaseosa, y que habiendo ido a aquel lugar donde sucedían los hechos, les dijo que se separaran y así lo hicieron, pero que luego después regresaron como ya se expuso anteriormente sucedieron los hechos que ya quedan relatados. Como puede verse, reconoció que participó en los hechos de donde resultó muerto el menor Otto René Meléndez Rodríguez; y la forma en que él dice que estos hechos sucedieron no los probó durante toda la dilación procesal, y por el contrario aparecen declaraciones que aclaran más su participación delictiva". Prosigue la Sala expresando: "Con la prueba analizada este Tribunal llega al convencimiento que el procesado Julián Cóbar Molina si participó directamente a la consumación del hecho delictivo investigado, pues hasta el menor Mario Noé Ramírez
Sicán, uno de sus trabajadores al ser indagado manifestó que él atendía en aquel día y hora de autos las mesas de futillo y que llegaron unos hombres a quererle robar el dinero de ese negocio y que el que lo salvó fue su patrón Julián Cóbar Molina; en consecuencia correcto está el fallo examinado en apelación en cuanto a la condena del mismo y del otro sindicado Elixalen Cruz Díaz". La Sala confirma la sentencia examinada en cuanto a la absolución de los procesados por el delito de lesiones y cohecho activo; la confirma también en lo tocante a la condena de los procesados Elixalen Cruz Díaz y Julián Cóbar Molina en cuanto al delito de homicidio en la persona del menor Otto René Meléndez Rodríguez, con las reformas ya citadas y la revoca en cuanto a la condena de los otros procesados, absolviéndolos de dicho cargo.DEL RECURSO DE CASACIÓN: Julián Cóbar Molina Interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, la que fue aclarada por resolución del veintisiete de agosto del mismo año, el que está contenido en memorial de fecha veintidós de octubre del mismo año. Interpuso su recurso por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia los contenidos en los artículos 744 y 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, más adelante indica por contener la
sentencia a) error de derecho en la apreciación de las pruebas y b) error de hecho en la apreciación de las pruebas y señala como disposiciones infringidas los artículos 33, 55, 189, 190 numeral IV en sus literales a) y b), 428, 489 numerales IV, VI, y VII, 494, 496, 635, 638, 641, 643 numerales I y II, 644, 645, 652, 653, 654, numerales III y VI, 655, 657 y 701 del Código Procesal Penal. Hace sus argumentaciones y fundamentos de derecho, así como su petición concreta. Este Tribunal le dio el trámite de ley y señaló día y hora para la vista, en la cual se recibió únicamente el memorial del recurrente, que obra en autos, por lo que es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -IEn términos generales y para fundamentar jurídicamente la acción de casación intentada, el recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, acogiéndose al sub-caso denominado ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS y en relación con el sub-caso indicado, denunció como infringidas las siguientes disposiciones legales: Artículos 33 que se refiere a la PRESUNCIÓN DE INOCENSIA; 55 que se refiere al principio IN DUBIO PRO REO en caso de duda; 189 que regula lo referente a las CLASES DE SENTENCIAS; 428 que se relaciona con la SOLEMNIDAD QUE DEBE SER CARACTERÍSTICA AL ACTA DE LAS DECLARACIONES DE LOS
TESTIGOS, 489 numerales IV, VI y VII se refiere cada inciso a distintas situaciones que deben darse para poder tener una declaración del procesado como confesión, que sea sobre hecho, con pleno conocimiento y sin apremio; que sea verosímil y congruente con las constancias del proceso; y que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca directamente por sus sentidos y no por referencias o inducciones; 494 es una norma procesal que especifica las condiciones en que una confesión del culpado puede ser nula; 496 contiene las condiciones y requisitos de lo que la ley denomina CONFESIÓN IMPROPIA; 635 tiene regulado lo referente a la CARGA DE LA PRUEBA en el proceso penal guatemalteco; 638 contiene las normas de orientación y la disposición que cuando la ley no disponga lo contrario, todos los medios de prueba se apreciarán por medio del sistema de la sana crítica y como ya se indicó contienen las normas de orientación para hacer correcta aplicación del sistema de valoración ya indicado; 641 contiene las circunstancias que puede producirse la llamada plena prueba; 644 señala un régimen común para los medios de investigación y de prueba; 645 se refiere a la PROCEDENCIA de los medios de prueba, 652 contiene una disposición expresa de NULIDAD para las declaraciones de testigos que se hubieran tomado sin llenar los requisitos establecidos en la ley; 653 contiene una norma específica para aplicar el sistema de la sana crítica a las declaraciones de testigos que no tuvieren tachas absolutas; 654 numerales III y VI, cada uno de los numerales indicados contiene una forma de tachas absolutas; 655 esta disposición legal contiene todo lo
relacionado con las tachas relativas; cita además como infringido el 657 que contiene las clases de documentos que hacen plena prueba y el 701 que indica que la confesión lisa y llana prestada con las formalidades legales, sobre la totalidad de los hechos imputados y sus circunstancias hacen plena prueba; todos los artículos anteriormente mencionados corresponden al Código Procesal Penal contenido en el Decreto número 52-73 del Congreso de la República. La inclusión al principio de la presente parte considerativa de este fallo de las disposiciones legales que el recurrente consideró infringidas en relación al sub-caso de procedencia invocado, tiene como finalidad esencial, aislar el material jurídico que ha de servir para realizar el correspondiente análisis comparativo y oportunamente orientar la fase puramente decisoria del presente fallo; y principalmente porque ha sido reiterado criterio de este Tribunal Supremo, que cuando se denuncie la existencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, las leyes citadas como infringidas deben de ser precisamente las referentes a la ESTIMATIVA PROBATORIA de las pruebas, en las que según el recurrente se hubiese cometido el error alegado y porque es conveniente hacer constar que el presentado no indicó con claridad y precisión si consideraba infringido en su totalidad o parcialmente cada uno de los artículos citados, ni tampoco hizo referencia alguna a la clase o forma de infracción a su juicio cometida por la Sala sentenciadora en cada una de las leyes citadas como violadas; con las anotaciones considerativas anteriores en la parte conducente y necesaria, este Tribunal hará el estudio de los fundamentales argumentos jurídicos del sujeto procesal que para impugnar el fallo de segundo grado, hace
uso de la defensa extraordinaria y absolutamente técnica, que constituye el recurso de casación; -IIComo primera base jurídica del recurrente puede considerarse que el mismo denuncia que la Sala cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN, al haber calificado su declaración indagatoria como CONFESIÓN IMPROPIA "haciendo interpretación equivocada de la norma que la regula infringiendo con ello los Artículos 496, 489 y 701 del Código Procesal Penal"; sigue afirmando el recurrente que la Sala incurre en el mencionado error de derecho al asignarle a su declaración indagatoria la calidad de medio probatorio argumentando que de acuerdo a su criterio para que una declaración pueda ser considerada como confesión impropia deben darse los requisitos fundamentales que estima que son y deben ser los siguientes: 1) reconocer dentro del proceso, hechos que perjudiquen al encausado; 2) que habiendoreconocido -el encausadohechos extraprocesales que también le perjudiquen, los ratifique en el proceso; y 3) que debe seguirse el mismo régimen de la confesión. El recurrente hace posteriormente una serie de argumentos analizando las consideraciones de la Sala, para llegar a la conclusión que los hechos que la Sala estima que le perjudican, desde su punto de vista, no tienen semejante efecto jurídico y al respecto entre otras cosas el presentado textualmente manifiesta: la ((perorata de la Sala aludida, en cuanto a esa circunstancia, que equivocadamente calificó de confesión impropia, es que como puede verse, reconoció el
compareciente que participó en los hechos de donde resultó muerto el menor OTTO RENÉ MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y la forma en que él dice que estos hechos sucedieron no la probó durante toda la dilación procesal lo cual tiene que considerarse como una manifestación fuera de orden, ridículo y falaz, porque vuelvo a insistir y es fácil determinarlo con darle lectura a mi declaración, en momento alguno he reconocido que participé en los hechos que dieron por resultado la muerte del menor mencionado, pero también como lo dejé analizado, las circunstancias a que hice referencia, y específicamente las que la Sala tomó para conformar mi confesión impropia; SON LÍCITAS" en otra parte de su recurso el presentado también textualmente dice: "Si, en principio se procede a hacer comparación entre lo que aparece por mi declarado, contenido en el acta mencionada, y lo que se transcribió como mi declaración, SE PODRÁ ESTABLECER QUE NO SE TRANSCRIBIÓ EXACTAMENTE LO QUE DECLARÉ..." (lo anterior de acuerdo a la teoría jurídica del recurso extraordinario de casación, daría lugar a error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la misma, pero no a error de derecho, como afirma el recurrente). En otra parte del memorial contentivo del recurso, el presentado indica que a su juicio en el presente caso, no se producen en la realidad procesal, los elementos configurativos de los requisitos contenidos en los numerales IV, VI y VII del Artículo 489 del Código Procesal Penal, argumentando fundamentalmente:
a) Que NO RECONOCIÓ en su declaración hechos o actuaciones que personalmente hubiera ejecutado y que pudieran ser o constituir hechos que produjeran la muerte del occiso; que por tal razón su declaración no contiene ningún reconocimiento sobre hechos propios que pudieran haber tenido como resultado su participación en el delito, con lo que se infringió el numeral IV del Artículo 489 ya citado; b) que al no haber realizado ninguna aceptación de hechos propios en su contra ni de la comisión de delito alguno, no es lógico poder suponer o deducir que lo declarado por él "sea verosímil y congruente con las constancias del proceso" con lo que también se infringió el numeral VI del artículo precitado; y c) que también existe infracción al numeral VIII del mencionado artículo del Código Procesal Penal porque su declaración al no reconocer ninguna clase de participación en el delito, no puede decirse que se refiere a hechos que al presentado, le consten directamente por los sentidos y no por medio de inducción. En otra parte de su memorial afirma el recurrente: "La Sala Décima de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al haber calificado mi declaración indagatoria como confesión impropia, dándole valor probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria en mi contra, sin haber satisfecho la elemental exigencia legal, obligatoria, de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,.... (indicando) que por ello infringió.... los Artículos 638, 641, 489 numeral IV, 494 y 701 del Código Procesal Penal....
Al respecto la Sala solo citó, relacionado con la sana crítica el artículo 638 del Código Procesal Penal, que es la que norma tal obligación, pero la sola mención de este artículo no satisface la exigencia que se está denunciando, pues es indispensable para el efecto, además de hacer mención de la regla que para el caso se usa, es proceder a su análisis y debido razonamiento para determinar la valoración de la prueba..." El recurrente hace una exposición de la forma en que según él la Sala debió haber hecho aplicación de las reglas de la experiencia ofreciendo una definición de lo que según su criterio debe entenderse por experiencia; de lo que en las mismas condiciones debe entenderse por LÓGICA y la forma en que él estima que debió aplicarla la Sala; en igual forma comenta y expone lo referente a la RELACIÓN DE UNOS MEDIOS DE PRUEBA CON LOS RESTANTES y lo referente al DEBIDO RAZONAMIENTO SOBRE LOS MOTIVOS QUE PUDIERA TENER PARA ESTIMAR MEDIOS PROBATORIOS, para llegar a conclusiones de certeza jurídica; llega finalmente a la conclusión que su declaración indagatoria no constituye confesión impropia, porque no reúne los requisitos para ser estimada como tal ni tampoco los requisitos a que se refiere el Artículo 489 ni se dan las situaciones previstas en el Artículo 701, ambos del Código Procesal Penal; y en conclusión, de todos esos argumentos extrae su categórica afirmación que la Sala al proferir el fallo de segundo grado, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en darle valor de
confesión, impropia a su declaración; -IIIComo otra de las bases jurídicas que le sirven de fundamento jurídico al recurso de casación interpuesto es adecuada hacer constar que el presentado dice lo siguiente: "Al hacer revisión y estudio de la sentencia impugnada, en lo que corresponde al compareciente, Julián Cóbar Molina, se determina, sin esfuerzo alguno, que la Sala indicada, para conformar la prueba que utilizó para condenarme y supuestamente para fundar su fallo, simple y sencillamente se concretó a consignar el nombre y apellidos del compareciente y de los señores Héctor Rolando García Juárez, Mario Humberto García Monroy, Pedro René García Monroy, Emma Antonieta Alonzo Gámez de Soberanis, Edgar Eléazar Alvarado Girón, Juan Camilo Jiménez y Edilzar Felipe Alvarado Girón y transcribir de sus respectivas declaraciones inexactamente y con excepción de Mario Humberto García Monroy, los párrafos que consideró del caso (la transcripción de una declaración inexacta, como lo afirma el recurrente genera error de HECHO en la apreciación de la prueba, por TERGIVERSACIÓN, pero no ERROR DE DERECHO en la apreciación de la misma), que desde luego son irrelevantes para sus efectos" al argumentar en este aspecto, el recurrente cita otra serie de disposiciones legales que además de no ser de estimativa probatoria, no fueron citada como infringidas en el apartado correspondiente. Diceademás el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al
darle valor legal a la declaración testifical de HÉCTOR ROLANDO GARCÍA JUÁREZ; "sin haber determinado la concurrencia de tacha absoluta, y sin haber aplicado la sana crítica" (de conformidad con la ley las declaraciones que tengan tachas absolutas no pueden ser apreciadas por el sistema de la sana crítica); dice además el recurrente que la Sala no hizo aplicación del sistema de la sana crítica al hacer la valoración de la declaración del testigo MARIO HUMBERTO GARCÍA MONROY; indicando que atribuyó esa declaración a lo dicho por el señor MARIO HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ (lo anterior es un claro error de HECHO en la apreciación de la prueba pero no de derecho); en otra parte de su extenso memorial el recurrente manifiesta que el Tribunal de segundo grado también incurrió en error de derecho al valorar la declaración de PEDRO RENÉ GARCÍA MONROY, al no haber apreciado dicha declaración de conformidad con las normas fundamentales de la sana crítica pues en tal declaración dicho testigo "no hace referencia a hechos que puedan considerarse como los que originaron el hecho" porque a su juicio carece de valor de acuerdo con el Artículo 652 del Código Procesal Penal (si la declaración es nula según el recurrente, no puede acusar infracción al sistema de la sana crítica, porque para ello, es necesario que la declaración esté en condiciones jurídico procesales, de poderle conceder valor probatorio); sostiene además el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al darle valor probatorio a la
declaración de EMMA ANTONIETA ALONZO GÁMEZ DE SOBERANIS al no haberla apreciado de conformidad con la Sana Crítica y al respecto denuncia infracción para la misma declaración del Artículo 638 y 652 del Código Procesal Penal (los que como ya se analizó excluyen mutuamente pues no puede valorarse por sana crítica algo que es nulo y sin ningún valor legal) cita además la infracción de otras disposiciones legales, haciendo una relación de las razones por las cuales estima que en este caso, la Sala infringió las normas fundamentales de la sana crítica; agregando además que a su juicio dicha declaración es imprecisa; dice además que la Sala no relacionó esta última declaración con la del procesado y condenado de nombre ELIXALEN CRUZ DÍAZ, quien aceptó como hecho propio y en su contra, la comisión de los hechos que produjeron las lesiones que le causaron la muerte al menor Meléndez Rodríguez y que conformándose como lisa y llana confesión, sirvieron de base para condenarlo; habiéndose aceptado dice el recurrente de parte de la Sala "los hechos que dicho procesado aceptó, EN CUANTO A SU PARTICIPACIÓN PERSONAL Y EXCLUSIÓN DE LOS DEMÁS ENCAUSADOS, por lo que no podría obtenerse otro medio probatorio que desvirtuara esa verdad, por medio o razones distintas". En otra parte de su memorial el recurrente manifiesta que es de criterio que la Sala también incurrió en error de derecho al apreciar la prueba consistente en la declaración de ELBA PILAR MORALES DE RODAS, porque al valorar infringió los artículos 638, 652 y otros; por las mismas razones sostiene el recurrente también que la Sala incurrió en el mismo error al valorar la
declaración de EDGAR ELÉAZAR ALVARADO GIRÓN, haciendo los razonamientos y argumentaciones que estimó pertinentes; en igual sentido se pronuncia el recurrente en lo relacionado con la declaración de EDILZAR FELIPE ALVARADO GIRÓN, sosteniendo también como infringidos entre otras normas en relación a esa declaración, los artículos 638 y 652 del Código Procesal Penal. En otra parte de su recurso manifiesta el presentado que la Sala también realizó ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA al haber descalificado las declaraciones de Olivia Gramajo Alvarado, Angelina Pérez Ortíz, Antonio Vanegas Portillo, María Guadalupe Borrayo García, María Elsa de Gramajo, Gregoria Chacón de León, José Rubén Obregón, José Antonio Vásquez Higueros y Julián Chang Alejos "por considerar que las mismas aparecen imprecisas y no enervan la prueba de cargo ya analizada" sin haber usado la Sana Crítica y porque sin fundamento y análisis alguno procedió a descalificar las declaraciones de los testigos ya indicados; -IVEl interponente del recurso extraordinario de casación también denuncia que el Tribunal que dictó la sentencia de segundo grado, incurrió en ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, al omitir el examen de los informes médicos legales, emitidos por el servicio médico forense (señala las