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07031974 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07031974 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

07/03/1974 - AMPARO Interpuesto por Roberto Edgar Secord Motta, Director General del Comité Pro-formación del Partido Político de Acción y Reconstrucción Nacional, contra el Director del Registro Electoral.

DOCTRINA: El recurso de amparo en materia electoral, solamente es admisible contra la resolución que pone fin al recurso de revisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver y en virtud de recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veinte de febrero de este año, en el recurso interpuesto por el Maestro de Educación Primaria y Médico Homeópata Roberto Edgar Secord Motta, Director General del Comité Pro-formación del Partido Político de Acción y Reconstrucción Nacional, contra la resolución dictada por el Director del Registro Electoral el veinticinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres, que se identifica con el número HAV guión novecientos sesenta y dos diagonal setenta y tres, en la que se manda cancelar el funcionamiento de la Asociación Pro-formación del Partido Político ya mencionado. OBJETO DEL RECURSO En el petitorio correspondiente, manifestó el recurrente "pido a la Honorable Sala: I) que se sirva admitir el amparo Y declararlo con lugar; II) revocar la resolución alzada; III) resolver en el fondo mandando que se inscriba en el Registro Electoral, al Partido de Acción y Reconstrucción Nacional "P.A.R.N." por haberse

cumplido con todos los requisitos legales de la Ley Electoral y de Partidos Políticos". DE LAS PRUEBAS RENDIDAS A petición del recurrente se tuvieron como pruebas: los libros de afiliados, actas notariales y los demás documentos que presentó al Registro Electoral, para la inscripción, como Institución de derecho público, del Partido de Acción y Reconstrucción Nacional. ALEGACIONES DE LAS PARTES El recurrente manifestó en el escrito de interposición del recurso de amparo que, en nombre de un grupo de ciudadanos, se presentó al Registro Electoral solicitando autorización para formar el Partido Político denominado Partido de Acción y Reconstrucción Nacional que se identificaría con las siglas "P.A.R.N."; que concedida la autorización el veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres, el trece de agosto de ese año, formalizó la solicitud de inscripción del partido, presentando: el testimonio de la escritura pública de su constitución, actas notariales conteniendo la nómina de afiliación en número de ochenta mil y la copia de los Estatutos del partido, debidamente certificada por su Presidente y Secretario; que durante el trámite de la solicitud, los señores Gabriel Martínez del Rosal y Donaldo Álvarez Ruiz, personeros de los Partidos Políticos "Movimiento de Liberación Nacional" e "Institucional Democrático", se opusieron a la inscripción, aduciendo una serie de irregularidades que, según dijeron, observaron en algunos de los libros que contienen parte de las listas de afiliados, y presentaron cuatro impugnaciones al respecto; que el Director del Registro trató de

investigar y establecer la veracidad de los hechos denunciados por los opositores y que, sin haberlas verificado debidamente, sin otro trámite, mandó cancelar el funcionamiento del Comité Pro-formación del Partido, haciendo caso omiso de la solicitud de inscripción del mismo que ya estaba pedida y sobre la cual debió pronunciarse de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República; que al analizar los términos de la resolución objeto del amparo, podrá apreciarse que no hay base legal que la autorice, pues en el considerando, que debe ser el fundamento para el pronunciamiento, no se determinan en forma correcta los hechos probados que justifiquen la cancelación del Comité, ya que, además, debió resolverse sobre la inscripción o no inscripción del Partido, como los mismos opositores pidieron; que en la resolución se hace constar que fueron revisadas las actas notariales indicadas por los oponentes, pero no lo fueron todas como debió hacerse; que la resolución cita leyes civiles no aplicables al caso, olvidando que el Registro es un organismo de orden administrativo, cuyas atribuciones, facultades y procedimientos, se determinan por la Constitución de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos; que, finalmente, se mandó certificar lo conducente para enviarlo a los tribunales del orden penal, lo que no es atribución suya sino del Consejo Electoral. Citó como violados por el Director del Registro Electoral los artículos lo., 27, 28, 62, 31 y 38, inciso 8o. de la Constitución de la República y como fundamento legal para la interposición del recurso señaló los artículos

14, 25 27, incisos 2o. y 3o., 40, 64, 77, 80, 82 inciso lo. y 83 de la Constitución de la República; 20, 40, 41 y 42 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; lo., 8o., 14, 15, 19, 32 y 38 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente; 142, 146 y 148 del Decreto Legislativo número 1762. Al evacuar la audiencia correspondiente, después del vencimiento del término de prueba, amplió su exposición.El Ministerio Público alegó que debe entenderse como recurribles de amparo, las resoluciones que ponen fin al recurso de revisión, y como el recurrente no lo interpuso contra esa resolución, el Tribunal de Amparo no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que pidió que se declarara sin lugar el recurso, por notoriamente improcedente. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, dictó la sentencia que se examina en virtud de recurso de apelación, declaró la improcedencia del amparo de mérito y condenó en costas al recurrente. Y estimó: que se entienden por recurribles de amparo las resoluciones que cierren el recurso de revisión, las que pongan fin a las acciones de nulidad y las que resuelvan, en definitiva, acciones promovidas de oficio o a instancia de parte en los casos que señala la ley, en los que no está incluido el presente; que, como se ve, el recurrente enderezó su amparo contra la resolución número HAV novecientos

sesenta y dos diagonal setenta y tres, de fecha veintisiete de diciembre del año pasado, proferida por el Director del Registro Electoral y por la que manda cancelar el funcionamiento de la Asociación Pro-formación del Partido Acción y Reconstrucción Nacional (P.A.R.N.), cuando, de acuerdo con lo ya indicado, debió dirigirlo contra la número treinta y uno guión setenta y cuatro de once de enero último, que cerró el recurso de revisión, error de fondo que hace que el amparo sea notoriamente improcedente. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: Establece la Constitución de la República, en el artículo 84, que una ley constitucional regulará la forma y requisitos del amparo, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, el amparo en materia electoral se concreta, como contralor de la legalidad, al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se hubieren tenido por comprobadas en el recurso de revisión, es decir, el amparo sólo procede contra las decisiones del recurso de revisión en relación con las resoluciones del Director del Consejo Electoral impugnadas por tal medio.

En el caso de estudio es obvia la equivocación del recurrente a1 presentar recurso de amparo contra la determinación del Director del Registro Electoral número HAV novecientos sesenta y dos diagonal setenta y tres, pues de acuerdo con la ley debió hacerlo contra la resolución número treinta y uno diagonal setenta y cuatro que decidió el recurso de revisión.

En tales condiciones el recurso de amparo es improcedente, por lo que es el caso de mantener la resolución apelada. LEYES APLICABLES Las leyes citadas y artículos 80 de la Constitución de la República; 40, 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 19, 34, 48, 51, 54, 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con firma la sentencia motivo de la alzada. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H.Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles-Ante mi: M Álvarez Lobos.

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