07031991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07031991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
07/03/1991 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales.
DOCTRINA: Es procedente la anulación de oficio de las actuaciones de los Tribunales Militares, cuando en el proceso correspondiente, del que conozcan por razón de Jurisdicción, hayan aplicado los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, en vez de los previstos en el Código Militar, ya que ello implica la violación al derecho de defensa y las formalidad esenciales del proceso.
Leyes analizadas: Artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República; 587 del Código Militar Segunda Parte, 209 y 749 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, en su calidad de defensor del procesado Héctor Odilio Cordón Salvatierra, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, el diecinueve de abril de mil novecientos noventa, en el proceso que por dos delitos de Homicidio, se siguió en su contra.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del encartado constan en autos. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Eliú Aroldo de León González, como acusador particular; y el Ministerio Público,
como acusador oficial. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formularon los siguientes hechos concretos y justiciables: a) "Porque usted HÉCHOR ODILIO CORDÓN SALVATIERRA, el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a las cero horas con treinta minutos bajo efectos de licor llegó a la casa de la señora NORMA ESTELA DE LEÓN GONZÁLEZ, ubicada en el Barrio Las Majadas zona uno de la cabecera departamental de Chimaltenango, a la altura del kilómetro cincuenta y tres de la ruta Inter-Americana, habiéndolo entrado a la misma dicha señora, y a las cuatro horas del mismo día, sin motivo alguno con el revólver calibre veintidós marca Colt que portaba, usted disparó contra la mencionada señora NORMA ESTELA DE LEÓN GONZÁLEZ, a quien le acertó una perforación de bala en la región orbicular izquierda, que le ocasionó la muerte en el mismo lugar, yendo tal actitud en contra de la vida de la aludida señora". Y, b) "porque usted "HÉCTOR ODILIO CORDÓN SALVATIERRA, el día cuatro de los corrientes a las cuatro horas, en el interior de la casa mencionada en la literal a) también con dicha arma de fuego le disparó a la sirvienta de esa casa, menor de dieciséis años identificada únicamente como JOSEFINA, acertándole heridas de bala en la mandíbula lado derecho, en la
región pectoral brazo derecho y mano izquierda, que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar, yendo tal actitud en contra la vida de la referida menor, luego de cometer esos hechos, usted lanzó la referida arma de fuego al taller de la región uno de Caminos que colinda con la residencia mencionada, siendo detenido usted en el jardín del interior de esa casa". Hechos que no acepta. -IISENTENCIA RECURRIDA: L a Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, al dictar sentencia desaprobó la sentencia consultada, y en consecuencia declaró: 1) "Que HÉCTOR ODILIO CORDÓN SALVATIERRA es autor responsable, en el grado de consumación de dos delitos de homicidio, cometidos en las personas de NORMA ESTELA DE LEÓN GONZÁLEZ Y JOSEFINA, de otros nombres y apellidos desconocidos". a) "Por tales infracciones se le condena a la pena veinte años de prisión inconmutables, en concurso real de delitos penas privativas que comprenden la sanción a razón de diez años cada uno de los homicidios cometidos". En concepto de responsabilidades civiles se 1e fija la cantidad de dos mil Quetzales (Q.2,000.00), por cada una de las personas fallecidas..." 4) Formuló las demás declaraciones que en derecho corresponde.FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA: Considera el Tribunal Sentenciador, que la plena prueba se acreditó mediante la confesión impropia del acusado, prestada en su declaración indagatoria, en la que aceptó hechos que le perjudican, "tales como
haberse encontrado y pernoctado en el lugar del crimen y tener anterior relación y conocimiento personal con las occisas"; que esa prueba directa "tiene como medio corroborativo la prueba presuncional" que estima en virtud de los siguientes hechos: "a) Acta Judicial post mortem; b) Necropsias médico legales; c) Certificaciones de las partidas de defunción de las personas fallecidas; d) Reconocimiento judicial practicado en el lugar del crimen y recogimiento del arma homicida, e informe rendido por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, por el que determina que los disparos de muerte fueron efectuados por dicha arma; e) Prueba de los dermonitratos practicada en la persona del indicado, con resultado positivo, cuyo dictamen no fue redargüido de nulidad ni de falsedad; f) Declaraciones testimoniales de personas que acudieron y estuvieron alrededor del lugar del crimen"; indicios que quedaron establecidos mediante prueba directa y por medios de investigación pertinente, son inequívocos y conducen "lógica y naturalmente" al establecimiento de los hechos. Se concluye sosteniendo que "por lo anteriormente analizado deviene el pronunciamiento de una sentencia condenatoria". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El abogado defensor del procesado, Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación, e invocó como casos de procedencia, los contenidos en los numerales VIII y IX del artículo 745 del código Procesal Penal, y al expresar las razones y motivos de las infracciones, denunció como infringidos: 1) En cuanto a la valoración de la prueba de confesión, los artículos 489 en todos sus numerales, 490, 401,
494, 496, 427, 638, 653 y 701 del Código Procesal Penal; 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial. 2) En lo que respecta a la prueba presuncional, los artículos 498, 499, 500, 505 en todos sus numerales, 506, 507, 694, 695 y 696 en todos sus numerales, 697 y 700 del Código Procesal Penal. 3) En relación a la prueba de la parafina o dermonitratos, los artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal. 4) En cuanto a la prueba testimonial, los artículos 444, 445, 446, 641, 652, 638, 653 y 654 numeral VI del Código Procesal Penal. En lo referente a infracción de norma constitucional, acusó como violados los artículos 12, 14, 28, 29, 44, 46, 154, 175 y 204 de la Constitución; 77, 165, 166 y 808 del Código Procesal Penal. -IVALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, el abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales solicitó sentencia anulativa "en virtud de que el proceso se siguió aplicando el Código Procesal Penal y no el Código Militar". El Ministerio Público pidió que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. -VCONSIDERANDO: En los procesos de naturaleza militar y en lo que respecta al recurso de casación, debe estarse a lo que
dispone el Código Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima, como imperativo legal, que debe hacerse el análisis de oficio de la presente causa, para establecer la violación de garantía constitucional que obligue al pronunciamiento de una sentencia anulativa. Al examinar las actuaciones, esta Cámara establece que el procesado, Héctor Odilio Cordón Salvatierra, es miembro integrante del Ejército de Guatemala, como Sargento Segundo Especialista en el Servicio de Transmisiones del Ejército, y que en la secuela de la causa no se observaron las formalidades y trámites contenidos en el Código Militar, de donde resulta evidente que al acusado no se le juzgó mediante el proceso legal correspondiente, como expresamente lo regula el artículo 587 del Código citado, en su segunda parte, y como consecuencia la violación a ese derecho fundamental contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. La infracción a garantía constitucional, en la forma que quedó indicada, vicia sustancialmente el procedimiento, y faculta al Tribunal a declarar la nulidad de lo actuado, dejando con valor las diligencias y documentos a que se hace referencia en la parte RESOLUTIVA de este fallo, por no resultar afectados de nulidad y no haber dado lugar a ella, directa o indirectamente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 219, 250 de la Constitución; 492, 586 del Código Militar, segunda parte; 182, 189, 192, 193, 209, 159, 749 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a) y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: I) La nulidad de lo actuado a partir de la resolución del Tribunal Militar del siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, inclusive
(folio cuatro, primera pieza). II) Se dejan vigentes las siguientes actuaciones: 17
1. Declaración indagatoria del procesado (folios cinco y seis)
2. Resolución del Tribunal Militar del nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Auto de prisión
(folio dieciséis).
3. Lo actuado por los Juzgados de Paz Comarcal y Segundo de Primera Instancia de Chimaltenango; (folios diecisiete a treinta y nueve).
4. Declaración del testigo Reginaldo Nicéforo Reyna Escobar (folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis).
5. Declaración del Testigo Anselmo Patzán Hernández (folio cincuenta y dos y cincuenta y tres) .
6. Declaración del testigo Licinio Orellana Guerra (folio cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco).
7. Declaración de la testigo Carmela Abaj Cherec de Patzán (folio cincuenta y seis).
8. Informe de la prueba de los dermonitratos (folio cincuenta y nueve y sesenta).
9. Informe de expertaje balístico (folio sesenta y uno a sesenta y tres).
10. Informe de análisis de sangre (folio sesenta y cuatro).
11. Informe de expertaje balístico (folios sesenta y cinco a sesenta y siete).
12. Declaración del agente de la Policía Nacional, Alberto Muñoz Ajché (folios setenta y uno y setenta y dos).
13. Declaración del Inspector de la Policía Nacional, Hugo Leonel Hernández Colmenares (folio setenta y tres y setenta y cuatro).
14. Constancia de carencia de antecedentes penales del procesado (folio setenta y seis).
15. Informes de antecedentes policíacos del procesado (folios setenta y siete y setenta y ocho).
16. Gestión, documentos y entrega de bienes a Santiago Abrahan Pimentel González (folios ochenta y uno a ochenta y siete).
17. Actuaciones del Juzgado de Paz Comarcal de Chimaltenango (folio noventa y uno).
18. Nombramiento y discernimiento del cargo de defensor al abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales
(folio noventa y cuatro y noventa y cinco).
19. Declaración de Santiago Abrahan Pimentel González (folio noventa y seis y noventa y siete) .
20. Certificaciones de defunción de Norma Estella de León González y Josefina...(folios ciento uno y ciento dos).
21. Informe sobre tiempo de servicio del acusado (folio ciento tres).
22. Resolución del Tribunal Militar del treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (folio ciento nueve).
23. Documentos relacionados con las investigaciones militares (folios ciento diez a ciento veintiocho).
24. Informe de la Comandancia de la Zona Militar "No. 302" (folio ciento treinta y tres).
25. Informes del Médico Forense de Chimaltenango (folios ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco).
26. Informe de la Gerencia de la empresa "Taca Internacional Airlines, S.A.," (folio ciento treinta y seis).
27. Informe de la Dirección General de Migración (folios ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho).28. Cumplimiento del despacho relacionado con la entrega del inmueble y objetos a Santiago Abrahan Pimentel González (folios noventa y ocho, noventa y nueve, ciento treinta y nueve y ciento cuarenta.
29. Ampliación de la indagatoria del acusado (folio ciento cuarenta y dos). III) Se manda reponer el proceso conforme el Código Militar. IV) Se impone una multa de veinticinco quetzales al General de Brigada José Benedicto Ortega Gómez, quien actuó como Presidente del Tribunal Militar; a los abogados Alfredo Enrique Figueroa Tobar, Guillermo Augusto Paz Fernández y Ángel Alfredo Joaquín Quiyuch, quienes lo hicieron como Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones; al Coronel de Aviación DEM Jorge Mario Castillo García y al Teniente Coronel de Infantería DEM Mario Salvador López Serrano, quienes fungieron como locales Militares. Dicha multa la deberán hacer efectiva donde corresponde dentro de tercero día de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.