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07032000 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07032000 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/03/2000 - PENAL

Expediente No. 225-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo del año dos mil. Recurso de casación interpuesto por los procesados Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García, con el auxilio del abogado del instituto de la defensa pública Héctor Ovidio Pérez Caal, en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA: 1.Cuando se plantea el recurso de casación por motivo de forma por no haberse valorado la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, el recurrente debe señalar en forma precisa las reglas que fueron violadas, así como la influencia que su inobservancia ha tenido en el fallo. 2.Cuando en el recurso de casación, se invoca como agravio la falta de fundamentación de la sentencia, se debe delimitar concretamente el vicio señalado y el derecho aplicable, indicando en que consiste la falta de fundamentación. 3.Cuando el recurso de casación se plantea señalando inobservancia de un precepto constitucional o legal debe concretarse la influencia decisiva que la misma haya tenido en el fallo.

RECURSO DE CASACION No.225-99.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo del año dos mil. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por los procesados Lucas

Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García, con el auxilio del abogado del instituto de la defensa pública Héctor Ovidio Pérez Caal, en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso penal que por los delitos de Asesinato, Homicidio, Amenazas, Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y Tenencia y Depósito Ilegal de Explosivos, se siguió en su contra. Los datos de identificación de los imputados constan en autos; oficialmente acusó el Ministerio Público a través del abogado Jorge Noé Ayala Vásquez, Agente Fiscal Distrital de Jutiapa con sede en Jalapa, y la defensa estuvo a cargo de los abogados Carlos Alberto Cámbara Santos e Isauro Armando Azurdia Anton.

I. HECHOS: Al procesado Lucas Revolorio Samayoa, se le atribuyeron los hechos justiciables siguientes: A) "Que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, a eso de las doce o trece horas aproximadamente, usted, en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero, Vitalino Corado y Corado y Dimas Samayoa García o Dimas Zuñiga García, en el lugar denominado Piedra de Fuego, dió muerte al señor Antonio Revolorio Corado, ocurrido en el municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa. B) Que el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, a

eso de las quince a quince treinta minutos horas, aproximadamente usted, en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Samayoa, Dimas Samayoa García o Dimas Zuñiga García y Vitalino Corado y Corado, dio muerte a balazos con armas de fuego que portaban, al señor Rudilio Zuñiga Florián, cuando este se encontraba laborando en terrenos de su propiedad; C) Que el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, a eso de las catorce o quince horas aproximadamente, en la quebrada Las Pavas de la Aldea El Trapiche del municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa, usted en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero y Baldomero Corado y Corado, con armas de fuego le dió muerte al señor Francisco Revolorio Grijalva, a quien había amenazado de muerte en varias ocasiones con anterioridad. D) Que el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, usted, en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero, Dimas Samayoa García o Dimas Zuñiga García y Vitalino Corado y Corado, en el Barrio Sitio Arriba del municipio de El Adelanto, del departamento de Jutiapa, en la casa de habitación del señor Aniceto Chinchilla le dio muerte a balazos a la señora Hilda Corado López y a la menor Glendi Samayoa Corado e hirió y lesionó con armas de fuego a las menores

Mercy Mayoli y Sonia Yohana de apellidos Samayoa Corado; E) Que el día doce de octubre de mil novecientos noventa y seis, usted, en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero, Dimas Samayoa García o Dimas Zuñiga Garcia dió muerte al señor Cristóbal Argueta, con armas de fuego que portaban, habiéndolo despojado del arma de fuego que dicha persona víctima andaba llevando, hecho ocurrido en el Barrio Sitio Arriba del municipio de ElAdelanto, del departamento de Jutiapa, en horas de la madrugada. F) Que en varias ocasiones, acompañado de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero, amenazó de muerte a los señores Baudilio Godoy Revolorio, Cecilia López Hernández y Rovdin Angel Corado López, a quien inclusive en muchas ocasiones les había lanzado piedras y disparado con armas de fuego hacia sus respectivas casas. G) Que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las veinte horas apróximadamente, usted, en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero, Dimas Samayoa García o Dimas Zuñiga García y Vitalino Corado y Corado, con armas de fuego que portaban, en un camino del municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa, le dieron muerte al señor Orbelino Barrera Pérez y a los menores Mynor Lidani y Carlos Abel, de apellidos Barrera Revolorio, hijos del primero mencionado; H) Que el día cinco de febrero de

mil novecientos noventa y siete, fué capturado portando el arma tipo revólver, marca Rossi, calibre treinta y ocho milímetros, pavón azul deteriorado, cachas de hule color negro, con números de registro E ciento setentinueve mil ochocientos veinticuatro, conteniendo en el cilindro cinco cartuchos útiles y un casquillo sin tener licencia para su portación. Al procesado Dimas Samayoa García o Dimas Zuñiga García, se le atribuyen los hechos siguientes en la acusación originaria: A) Que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, a eso de las doce o trece horas, usted en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero, Lucas Revolorio Samayoa o Lucas Samayoa Revolorio y Vitalino Corado y Corado, en el lugar denominado Piedra de Fuego, del municipio de El Adelanto, del departamento de Jutiapa, dió muerte al señor Antonio Revolorio Corado, con armas de fuego que portaban. B) Que el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, a eso de las quince a quince treinta horas, apróximadamente, usted, en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Samayoa, Lucas Revolorio Samayoa o Lucas Samayoa Revolorio y Vitalino Corado y Corado, con armas de fuego que portaba le dió muerte al señor Rudilio Zuñiga Florián, cuando este se encontraba laborando en terrenos de su propiedad ubicados en el municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa; C) Que el día veinticuatro de

octubre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las cinco de la tarde, usted, en compañía de Joel Trigueros Salguero o Joel Trigueros Salguero, Lucas Revolorio Samayoa o Lucas Samayoa Revolorio y Vitalino Corado y Corado, en el Barrio Sitio Arriba del municipio de El Adelanto del departamento de Jutiapa, en la casa de habitación del señor Aniceto Chinchilla, le dió muerte a balazos o con arma de fuego que portaban, a la señora Hilda Corado López y la menor Glendi Karina Samayoa Corado y lesionó con proyectiles de arma de fuego al haber disparado contra los menores Merci Mayoli y Yohana de apellidos Samayoa Corado; D) Que el día doce octubre de mil novecientos noventa y seis, usted en compañía de Joel Trigueros ó Joel Trigueros Salguero, Lucas Revolorio Samayoa ó Lucas Samayoa Revolorio y Vitalino Corado y Corado, en el Barrio Sitio Arriba del municipio de El Adelanto departamento de Jutiapa, en la casa de habitación del señor Aniceto Chinchilla, le dio muerte a balazos con arma de fuego que portaba; E) Que el día doce de octubre mil novecientos noventa y seis, usted en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero, Lucas Revolorio Samayoa o Lucas Samayoa Revolorio y Vitalino Corado y Corado, con arma de fuego que portaban, dispararon contra el señor Cristobal Argueta, causándole la muerte en el instante, a quien despojaron de el

arma de fuego que la víctima portaba. F) Que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las veinte horas aproximadamente, usted, en compañía de Joel Trigueros o Joel Trigueros Salguero, Lucas Revolorio Samayoa o Lucas Samayoa Revolorio y Vitalino Corado y Corado, con arma de fuego que portaban, en un camino del municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa, le dió muerte al señor Horbelino Barrera Pérez y a los menores Mynor Lidani y Carlos Abel, de apellidos Barrera Revolorio, hijos del primero mencionado; G) Que el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, se le detuvo portando el arma tipo revólver, marca Colt, calibre treinta y ocho milímetros, con número ilegible, cachas de carey negro, pavón blanco deteriorado, conteniendo en su interior cuatro cartuchos útiles del mismo calibre y dos casquillos, careciendo de la licencia respectiva para su portación; H) Que el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, a las seis a once u once treinta horas, se llevó a cabo la diligencia de inspección y registro y allanamiento de su casa de habitación ubicada en el Barrio Sitio Arriba del municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa, en donde al proceder, se encontró un revólver marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho milímetros con número de registro ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y uno, pavón azul deteriorado, cachas de madera color café, sin

cartuchos; un rifle calibre veintidós milímetros, marca Ruger, con número de registro doscientos treinta y dos guión veintinueve mil ochocientos cuarenta y seis, modelo diez guión veintidós, caja de madera con su respectivo cargador sin cartuchos, una granada de fragmentación color verde olivo con número EC guión ochenta y nueve E seiscientos cinco guión cero setenta y tres, dieciocho cartuchos calibre cuarenta y cinco milímetros, cuatro casquillos calibre cuarenta y cinco milímetros, treinta cartuchos útiles calibre veintidós milímetros, cuatro fundas para portar armas de fuego de cuero color negro, dos porta-cartuchos de cuero color negro, un portatolvas doble militar de cuero color negro, un cincho porta-fusil, color verde olivo, un cinturón militar, dos cinturones de cuero color negro, un sombrero militar, un gorro pasamontañas color beige a rayas negras, una gorra de lana color azul, un camisa militar camoflageada, un sweter de lana color azul de lana de Policía Nacional y una playera militar camuflajeada." (Sic)

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dictó sentencia en la cual por unanimidad declaró que: I) Absuelve a Dimas Samayoa García libre de todocargo, en la comisión del delito de Asesinato, cometido en contra de Hilda Corado López y Glendi Karina Samayoa Corado; II) Que absuelve a Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García, libres de todo

cargo de la comisión del delito de Homicidio, cometido en contra de Cristóbal Argueta; III) Absuelve a los procesados Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García, libres de todo cargo de la comisión del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva; IV) Absuelve libre de todo cargo a Dimas Samayoa García de la comisión de dos delitos de Lesiones Leves, cometidos contra la integridad física de las menores Merci Mayoli Samayoa Corado y Sonia Yohana Samayoa Corado; V) Absuelve libre de todo cargo a Lucas Revolorio Samayoa de la comisión del delito de Amenazas, presuntamente cometidas en contra de la seguridad de Baudilio Godoy Revolorio, Cecilia Hernández y Rodvin Angel Corado López; VI) Que el imputado Lucas Revolorio Samayoa es autor responsable de dos delitos de Lesiones Leves cometidas en contra de la integridad física de las menores Merci Mayoli Samayoa Corado y Sonia Yohana Samayoa Corado, y por la comisión de estos hechos antijurídicos y culpables, se le impone a dicho procesado la pena de un año de prisión por cada uno de ellos; VII) Que Dimas Samayoa García es autor responsable, del delito de Tenencia y Depósito Ilegal de Explosivos, cometido en contra de la sociedad, y por este hecho antijurídico y culpable se le condena a cumplir la pena de ocho años de prisión; VIII) Que Lucas Revolorio Samayoa, es autor responsable de tres delitos consumados de Asesinato contra la vida de Hilda Corado López y de la

menor Glendi Karina Samayoa Corado y Francisco Revolorio Grijalva; IX) Que Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García son autores responsables de cinco delitos de Asesinato que cometieron en contra de: Antonio Revolorio Corado, Rudilfio Zuñiga Florían, Orbelino Barrera Pérez, Carlos Abel Barrera Revolorio y del menor Mynor Lidani Barrera Revolorio; y que por la comisión de tales hechos antijurídicos se les condena a sufrir la pena de muerte. X) Se exime a los imputados al pago de costas procesales; XI) No se hace declaración con relación a las responsabilidades civiles por las razones ya indicadas en el fallo; XII) Se decreta el comiso de las armas de mérito.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Jalapa, no acogió los recursos de apelación interpuestos por los procesados Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García, así como los interpuestos por los Abogados Defensores Luis Eduardo Carranza Lorenzana y Pedro Pablo García y Vidaurre, confirmando el fallo de primera instancia recurrido en los puntos expresamente apelados.

La Sala analizó de la manera siguiente los recursos de apelacion relacionados: II) En cuanto al motivo de forma interpuesto por los procesados Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García, hacen valer su impugnación por interpretación indebida de la ley y denuncian como infringidos los artículos 389 incisos 3 y 4,

385, 350 y 284 del Código Procesal Penal y al desarrollar dicho recurso por este motivo argumentan que el tribunal sentenciador no utilizó las reglas de la sana crítica razonada para valorar la prueba testimonial recibida en el debate; los apelantes hacen notar las contradicciones en que a su parecer incurrieron los testigos Jorge Arturo López Zabaleta y Carlos Orlando Polanco Girón, así como las declaraciones de los señores Elsides Amilcar y Romilo de apellidos Zuñiga Florian, así como Nilsa Corado López y Merci Mayoli Samayoa Corado, Angel Roldani Samayoa Corado, Hilario Samayoa Samayoa, Aniceto Chinchilla Corado y María Magdalena Samayoa López. Sobre el particular la Sala advierte que los recurrentes faltan a la técnica procesal inherente a esa impugnación, pues dicha instancia no está facultada para revalorizar las pruebas en ese sentido no es dable proceder con lo que pretenden los apelantes, en todo caso cuando a criterio del recurrente se violaron las normas de estimativa probatoria, debe señalarse sin lugar a dudas cuáles fueron esas reglas y formular tesis aceptable, ya que sólo de esa manera se puede hacer una confrontación entre el fallo apelado y las normas señaladas como violadas, siempre en congruencia con la exposición fáctica del recurso, agregando que en consecuencia el recurso interpuesto no puede prosperar por el motivo invocado.

  1. En cuanto al motivo de fondo los procesados Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva penal y citan como tal los artículos 43 y 132 del Código

Penal. Al desarrollar su recurso sobre este motivo, indican que el tribunal no tuvo por acreditado lo atinente a los móviles determinantes del delito, requisito sine qua non para aplicar la pena de muerte y en tal sentido lo obvio era aplicar la pena inmediata inferior privativa de libertad. Para sustentar este motivo, argumentan que no se valoró el informe socio económico, ni la carencia de antecedentes penales y pretenden la aplicación correcta de las normas penales ya citadas. La Sala Quinta de Apelaciones, al analizar la sentencia en el apartado relacionado a la imposición de la pena, encuentra que el tribunal sentenciador aplicó en forma aceptable, todas las agravantes que se dieron en la comisión de los hechos para condenar a la pena de muerte a los imputados y dejó asentado que no existen a favor de los procesados ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad penal y por el contrario tuvo por acreditadas las agravantes de abuso de superioridad física numérica, menosprecio a las víctimas, despoblado y básicamente que los hechos se ejecutaron en condiciones para ser sancionados con la pena de muerte. El artículo 132 del Código Penal, tipifica el delito de Asesinato y penaliza tal figura delictiva con prisión de veinticinco a cincuenta años de prisión o bien con la aplicación de la pena de muerte, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelaren una mayorpeligrosidad del agente; es decir que la ley en ese sentido no condiciona para la imposición de la pena a que

fueron condenados los apelantes, únicamente haberse acreditado los móviles determinantes del delito sino que el tribunal debe tomar en cuenta los demás aspectos ya enunciados y precisamente del examen de la sentencia se extraen que se fijaron como hechos probados, mismos que no pueden variar en nada la naturaleza de este recurso y que al subsumirse en la norma sustantiva que corresponde, encuadran en los supuestos del artículo 132 del Código Penal y que en las condiciones en que fueron cometidos los delitos, se encuentran correctamente aplicada dicha norma en cuanto a la imposición de la pena de muerte, por lo que no se encuentran erróneamente aplicados los artículos 43 y 132 del Código Penal, por lo anterior determina la improcedencia del recurso por este otro motivo.

  1. En cuanto al recurso de apelación especial por el motivo de fondo, interpuesto por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, defensor del procesado Dimas Samayoa García, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal. Concretamente señala como violado el artículo 132 del Código Penal. Su tesis descansa en que en el fallo, los jueces se pronunciaron en el sentido de que no se produjo prueba referente a los móviles determinantes del delito y entonces no procedía imponerle la pena de muerte a su defendido. La Sala al realizar el análisis, tanto del recurso que se examina como de la ampliación del mismo, advierte que los argumentos expuestos son exactamente los mismos en que descansa el recurso analizado en el numeral romano anterior, por lo que se reiteran los razonamientos que se tuvieron para desestimar dicho recurso y en

esa virtud también se desestima la impugnación planteada por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre y ampliada por el abogado Isauro Armando Azurdia Anton, que únicamente repitió la argumentación del recurso.

  1. En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana como defensor público del procesado Lucas Revolorio Samayoa, señala errónea aplicación de la ley sustantiva y denunció como infringido el artículo 132 del Código Penal. Su argumentación expuesta en iguales términos del recurso planteado por el abogado defensor del procesado Dimas Samayoa García, versa sobre que a su parecer no quedó acreditado lo atinente a los móviles determinantes del delito y entonces no cabía la aplicación de la pena de muerte sino una pena de prisión dentro de los parámetros de los veinticinco a cincuenta años. Asimismo que no se valoró el informe socio-económico ni la carencia de antecedentes penales de su defendido y al respecto pretende la imposición definitiva de un a pena privativa de libertad. La Sala advierte que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por el abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, sobre el cual ya se pronunció este tribunal y en el mismo sentido se desestima este otro recurso, pues en la ampliación formulada por el abogado defensor público Carlos Alberto Cámbara Santos, tampoco se formula tesis aceptable como para convencer sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma invocada. Lo anterior provoca la improcedencia de este otro recurso.

IV. DEL RECURSO DE CASACION:

IMPUGNACION:

I. Motivo de forma: Los procesados Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García, con el auxilio del abogado Héctor Ovidio Pérez Caal, interpusieron recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocaron como casos de procedencia los contenidos en los incisos 3) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citaron como inobservados: para el primer caso, los artículos: 11, 385 y 394 del Código Procesal Penal; para el segundo los artículos 388 y 14 del Código Procesal Penal. ---------------------------------------------------------- a) La tesis en cuanto al primer caso por motivo de forma: Los recurrentes expresan que si se hubiese tomado en cuenta las reglas de la sana crítica razonada no hubiese tenido como efecto condenarlos a la pena de muerte como lo hizo en forma totalmente clasista por su condición de pobres el Tribunal de Jutiapa. b) La tesis en cuanto al segundo caso por motivo de forma: Los recurrentes expresan que si se les hubiera condenado conforme a la acusación planteada y el auto de apertura a juicio, no tendría el mismo efecto el hecho de una condena por dos asesinatos que por ocho y cinco, ya que en la actualidad la pena no se ve como un castigo o retribución, sino como una forma de reeducar y readecuar la conducta de la persona....".

II. Motivo de fondo: En cuanto al motivo de fondo fundamentados en el inciso 5) de artículo 441 del Código Procesal Penal.

Señalaron el subcaso, si la resolución viola un precepto constitucional o legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Citaron como inobservados los artículos 3, 19, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 y 132 del Código Penal. ---------------------------------------------------------- a) En cuanto a la inobservancia de los artículos 3 y 19 de la Constitución Política de la República, sostienen que sí los eliminan físicamente no les dan la oportunidad de readaptarse, en ese sentido tanto la Sala y elTribunal violaron el artículo 3 de la Constitución en lo que se refiere a, que el Estado garantiza y protege la vida y el artículo 19 de la Constitución en lo que dice, el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos. b) En cuanto al artículo 44 de la Constitución mencionan que fue inobservado en lo que dice, regula otros derechos no contenidos pero que se consideren humanos deben ser protegidos por el Estado y el artículo 46 del mismo cuerpo legal que regula los convenios y tratados internacionales, tienen preeminencia sobre el derecho interno. En el apartado que denominan tesis, los recurrentes únicamente exponen la necesidad de enderezar lo actuado por el tribunal y que si han existido elementos que se consideren los inculpen, se les castigue pero no en la forma como lo hizo el tribunal de sentencia y que confirmó la sala de apelaciones, pues quitarles la vida como signo de castigo, no encuadra en ningún factor, moral, jurídico, filosófico, religioso

y entidades de derechos humanos, ya que es un resabio de sistemas jurídicos represivos. ------------------------- --------------------------------------------------c) En cuanto a la inobservancia de los artículos 65 y 132 del Código Penal, señalan que no había ninguna posibilidad que el tribunal pudiese imponer la pena de muerte, ya que no tienen antecedentes penales, ni se demostraron los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal. En el planteamiento del recurso existe un apartado que los recurrentes denominan tesis, el cual contiene un comentario a la aplicación de la pena de muerte.

B. DE LA VISTA DEL RECURSO: A la audiencia de la vista del recurso compareció el abogado defensor Héctor Ovidio Pérez Caal, quien formuló las alegaciones atinentes al caso y el Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito.

CONSIDERANDO: -II. Motivo de forma: a) En el motivo de forma fundamentado en el inciso 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señalaron como inobservados los artículos 11, 385 y 394 del Código Procesal Penal. Los recurrentes se refieren al inciso 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, pero expresan que lo interponen porque la resolución no manifiesta los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia, planteamiento que corresponde al inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Lo cual es una deficiencia en el planteamiento del recurso, al respecto cabe puntualizar que ha sido criterio de esta Cámara

que cuando se trate de motivos de forma por no haberse valorado la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, debe el recurrente en el memorial de interposición señalar que reglas fueron violadas e indicar la influencia que tal inobservancia tuvo en la decisión, como también la aplicación que se pretende; indicando la norma aplicada, alcance y sentido. Limitarse a cuestionar la valoración hecha por el tribunal, como lo hace el recurrente, se encuentra fuera del control de tribunal de casación de acuerdo al principio de intangibilidad de los hechos. En tal virtud la carencia de estos requisitos hace inadmisible el motivo invocado. Ahora en cuanto a la fundamentación de la sentencia, que también se invoca como agravio, cabe agregar que para la procedencia de este motivo, el recurrente, debe determinar concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio, como al derecho que lo sustenta, no basta con indicar el artículo de la ley, que señala como requisito la motivación del fallo, debe indicarse en que consiste la ausencia de fundamentación. Por tal carencia de requisitos el motivo invocado no puede ser acogido. b) En cuanto al motivo de forma contenido en el artículo 440 inciso 6), del Código Procesal Penal citaron como inobservados los artículos: 388 y 14 del Código Procesal Penal. Al analizar la sentencia del Tribunal Ad quem, esta Cámara establece que no existe violación esencial del procedimiento en relación al caso planteado, puesto que la Sala resolvió no acoger por improcedentes los recursos de apelación especial interpuestos; en tal virtud en la sentencia examinada no cabe la aplicación de los artículos 388 y 14 del

Código Procesal Penal, en consecuencia no puede prosperar el recurso por ese motivo.

CONSIDERANDO: -IIII. Motivo de fondo: Al analizar el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. Citan como inobservados los artículos: 3, 19, 44 y 46 de la Constitución Política de la República; 65 y 132 del Código Penal. Al realizar el examen correspondiente a la sentencia recurrida, en lo referente a los artículos denunciados como inobservados, esta Cámara señala lo siguiente: a) Que el Tribunal de Alzada se limitó a declarar que noacogía por improcedentes los recursos de apelación especial interpuestos en contra del fallo de primera instancia, por lo que carece de sustentación legal que el Tribunal de Ad quem hubiese inobservado los artículos 3, 19, 44 y 46 de la Constitución Política de la República y que los mismos hayan tenido influencia decisiva en la sentencia recurrida. En virtud, que en la sentencia emitida por el tribunal de segundo grado no cabía la aplicación de esa normativa.--------------------b) Además, se debe considerar la circunstancia que el Tribunal A quo, les impuso la pena de muerte, porque nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo vigente contempla esta retribución por el delito de Asesinato, al cual ellos fueron condenados, después de agotado un procedimiento llevado a cabo conforme a las prescripciones legales. De tal manera que, el recurso

interpuesto por el motivo analizado debe rechazarse.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 50, 437, 441, 442 y 452 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por Lucas Revolorio Samayoa y Dimas Samayoa García en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la

Corte Suprema de Justicia.

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