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07041972 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07041972 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

07/04/1972 - CIVIL Ordinario seguido por María Luisa Contreras contra Alejandra González Priego, representante administradora de la mortual de Visitación Priego Estupe.

DOCTRINA: No procede alegar violación de ley cuando se relaciona con cuestiones de valoración de la prueba y no se aduce error alguno en su apreciación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de abril de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por María Luisa Contreras, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario seguido por la recurrente contra Alejandra González Priego, representante administradora de la mortual de Visitación Priego Estupe, ante el Juzgado Primero de Familia de este departamento.

ANTECEDENTES: En escrito recibido en el Tribunal el veintitrés de abril de mil novecientos setenta, María Luisa Contreras, sin otro apellido, interpuso demanda ordinaria de filiación post-morten y expuso: que su madre, ya fallecida, por causas que ignora, usaba en ciertas ocasiones el nombre de Concepción Contreras, siendo su verdadero nombre el de Visitación Priego Estupe, razón por la cual en su partida de nacimiento aparece siendo hija de Concepción Contreras; que con motivo de la muerte de su madre se sigue el juicio intestado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, en el que se nombró como representante y administradora de la

mortual a su hermana Alejandra González Priego, quien no la reconoce como hermana a pesar de que el resto de sus hermanos si la reconocen como tal, pues viven en la misma casa; y que por lo expuesto no puede gozar de sus derechos hereditarios como hija de la causante. Ofreció pruebas, expuso fundamentos de derecho y pidió que, en sentencia, se declarase con lugar la demanda, que en consecuencia es hija de Visitación Priego Estupe, con los derechos que la ley le confiere, en especial, con el de sucederla en calidad de heredera de los bienes, derechos y acciones dejados a su muerte; y que se condenara en costas a la demandada. Acompañó a) certificación expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, en la que consta que en auto de dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y ocho, se tuvo por radicado el proceso sucesorio intestado de Visitación Priego Estupe; que se nombró como administradora-representante de la mortual a Alejandra González Priego, a quien, según constan en el propio documento, se le discernió el cargo el dieciséis de agosto siguiente; b) certificación de nacimiento de María Luisa Contreras, en la que consta que nació en esta ciudad el trece de mayo de mil novecientos treinta y que es hija de Concepción Contreras; c) certificación expedida por el Notario Eclesiástico del Arzobispado de Guatemala, el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, en la que expresa; que por

información supletoria instruida en la Curia Cardenalicia y aprobada por el Vicario General el seis del mismo mes, consta que María Luisa Priego, hija de Visitación Priego, nacida el trece de mayo de mil novecientos treinta, fue confirmada cuando tenía siete años de edad en la Iglesia Catedral Metropolitana, y d) certificación de la partida de defunción de Visitación Priego. La demandada interpuso oportunamente las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad en Alejandra González Priego para ser demandada en la filiación presentada por María Luisa Contreras y litispendencia, las cuales fueron declaradas sin lugar, en auto que fue confirmado por la Sala Jurisdiccional. En auto de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y uno, a solicitud de la actora y en rebeldía de la demandada, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se abrió a prueba el proceso.

PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: a) los documentos que acompañó a su demanda, cuyo contenido fue ya explicado; b) declaración de parte mediante posiciones articuladas a Alejandra González Priego, quien negó las preguntas que le fueron formuladas, y c) declaración del testigo Joaquín González Contreras sobre que María Luisa Contreras y Alejandra González Priego son hermanas; que el declarante es hermano de ambas; que la madre de éstas es Visitación Priego Estupe, y que todo le consta porque creció con ellas por ser hermanos y han vivido en la misma casa junto con sus padres. La demandada rindió declaración de parte

mediante posiciones que articuló a la actora, quien se presentó el día señalado, pero no se practicó la diligencia por no haberse identificado conforme la ley, pues lo hizo con su cédula de ciudadanía y no con la cédula de vecindad. Fue declarada confesa sobre que tenía conocimiento que en el Registro Civil aparecía inscrita como hija de Concepción Contreras; que en todos los actos de su vida civil ha usado el apellido Contreras; que todos sus familiares y amigos la han conocido siempre como María Luisa Contreras; que el apellido Contreras lo usaba en vida de Visitación Priego Estupe; que esa es la única acción de filiación que ha presentado judicialmente; que nunca ha impugnado su filiación materna y que tiene conocimiento que visitación Priego Estupe y María Luisa Contreras, eran dos personas distintas.A solicitud de la actora, en auto de tres de mayo de mil novecientos setenta y uno, para mejor fallar y dentro del término correspondiente, se mandó traer a la vista certificación del acta de notoriedad de la identificación póstuma de Visitación Priego Estupe, documento que fue agregado a sus antecedentes en resolución de veintiséis de mayo del mismo año. En la certificación expedida por el Notario que se indica a continuación, se transcribe el acta de fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario José Alberto Reyes García, ante quién comparecieron María Luisa Contreras (único apellido), Buenaventura Molina Quiroa y Salomé Rodríguez Cabrera de Revolorio. La primera, dice el acta, actúa en calidad de hija

de Visitación Priego Estupe y requirió los servicios del Notario para que por acta de notoriedad procediera a la identificación póstuma de su indicada madre, y los otros como testigos. Aquélla, indicando que por motivos familiares y diligencias que debe seguir derivadas del fallecimiento de su madre y para lograr la rectificación de su partida de nacimiento y otras diligencias, se hace necesario declarar la identificación de Visitación Priego Estupe, Isabel Ixtupe, como aparece en su partida de nacimiento y certificación de bautizo, Visitación Priego, como aparece en su partida de defunción y Concepción Contreras, como también fue conocida, identifican a la misma persona. Puntualiza los documentos que tuvo a la vista y el ejemplar del Diario Oficial donde se hizo la publicación del caso; hace constar que los testigos, bajo juramento, declararon que conocieron a la señora mencionada, "con quienes mantuvieron relaciones de amistad y sociales, así como tratos de familiaridad"; que es de su conocimiento que en vida uso los nombres consignados y que María Luisa Contreras (único apellido) era hija de dicha señora y que les consta que fue tratada como tal; y el Notario declaró la identificación solicitada. La certificación fue anotada en el Registro Civil de Santa Rosa de Lima el quince de mayo de este año. Como anexo aparece certificación de la partida de nacimiento de Isabel Ixtupe, con la razón de la identificación póstuma relacionada, que fue expedida por el Registrador Civil del lugar indicado, el diecisiete de mayo siguiente. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero de Familia de este departamento, dictó sentencia el veintiséis de mayo de mil

novecientos setenta y uno, y declaró: con lugar la demanda de filiación y paternidad planteada contra Alejandra González Priego por María Luisa Contreras, quien, en consecuencia, es hija de Visitación Priego Estupe, por lo que deberá llevar el apellido Priego; y condenó a la parte vencida al pago de las costas judiciales. La parte demandada apeló de la sentencia y, al hacer uso del recurso, consignó que la impugnaba en su totalidad, alegó lo que estimó pertinente e interpuso excepción perentoria de ineficacia o falta de valor legal del acta de notoriedad presentada en primera instancia, excepción a la cual no se dio trámite por improcedente. Con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y uno, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, mediante la cual revocó la de primer grado y declaró sin lugar la demanda promovida por María Luisa Contreras contra Alejandra González Priego, por falta de prueba, y que no había especial condena al pago de las costas procesales. Consideró la Sala que María Luisa Contreras invocó como caso legal de procedencia, para que se declarase su filiación póstuma, el de su posesión notoria de estado de hija de Visitación Priego Estupe, lo que no llegó a establecer en autos, pues fuera de las certificaciones de su partida de nacimiento y de la constancia extendida por el Presbítero "Edgar J. Castro Pineda", únicamente produjo la declaración testimonial de Joaquín González Pineda, quien depuso sobre extremos distintos al apuntado, y una certificación extendida por el Registrador Civil de Santa Rosa de Lima

del departamento de Santa Rosa, en la que consta que los nombres de Visitación Priego Estupe, Isabel Ixtupe, Visitación Priego y Concepción Contreras, persona esta última que aparece como madre de la presentada en su referida partida, corresponden e identifican a un mismo sujeto, que tampoco establecen aquella situación, por lo que el fallo de primer grado no se ajusta a derecho y debía revocarse.

RECURSO DE CASACIÓN: María Luisa Contreras, sin otro apellido, en escrito de veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y uno, interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, contra la indicada sentencia de veintiséis de agosto del mismo año. Expresó que se fundaba en el caso de procedencia contenido en el artículo 621 del inciso 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, por interpretación errónea y violación de ley. En relación al error de derecho en la apreciación de la prueba, dice: que al examinarse la declaración del testigo Joaquín González Contreras, éste declaró, no como dice la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, "sobre extremos distintos del apuntado", ya que los extremos a que se refiere la Sala son "su posesión notoria de estado de hija de la señora Visitación Priego Estupe", lo que según afirma la sentencia no se logró probar en autos; que es evidente el error de derecho, puesto que su declaración versa sobre el parentesco entre actora y demandada, que no puede ser consecuencia más que del hecho de la filiación: que la Sala incurrió en error al apreciar como hecho distinto

de la demanda de filiación, porque el testigo indicó el motivo que tenía para considerar que actora y demandada eran hermanas como son el hecho de haber crecido juntas en la misma casa, ser hijas de la misma madre, haber proveído a su subsistencia, lo que denota posesión notoria de estado; que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que el Juez Primero de Familia, al declarar con lugar la demanda lo hizo valorando presunciones emanadas de la partida bautismal de la actora, de la declaración del testigo apuntado y de la contestación de la demanda, donde la demandada refiere, en forma descuidada pero consciente, el vínculo que existe entre la actora y su fallecida madre; que lo que ocurre es que el criterio del Juzgador de primer grado es más especializado por ser juez privativo, lo que no pasa con la Sala Segunda, que revocó la sentencia de primera instancia apoyada en razones extremadamente civilistas; y que "las normas que se aprecian con error por parte de la Sala" son los artículos 127, 161 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, referidas a la sana crítica en la valoración de la prueba, a la fuerza probatoria de ladeclaración de testigos y a las presunciones de derecho y presunciones humanas. En cuanto a la interpretación errónea de la ley, expresa: que la consideración de la sentencia indica: "y una certificación extendida por el Registrador Civil de Santa Rosa de Lima del departamento de Santa Rosa, en que consta que los nombre de Visitación Priego Estupe, Isabel Ixtupe, Visitación Priego y Concepción Contreras,

persona esta última que aparece como madre de la presentada en su referida partida, corresponden e identifican a un mismo sujeto, que tampoco acredita aquella situación"; posiblemente refiriéndose la Sala a la situación de posesión notoria de estado; que, evidentemente, se hizo una interpretación errónea de la ley, porque la identificación póstuma no se hizo en forma antojadiza, sino para legalizar una situación de hecho que la misma demandada "reconoció en el memorial de demanda"; y que hubo tal interpretación errónea, artículo 7o. del Código Civil, 440, 441 y 442 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el procedimiento notarial de identificación de persona no se hizo para probar la posesión notoria de estado como la Sala afirma, sino para legalizar una situación de hecho autorizada por la ley. Que el fallo de la Sala también viola la ley, porque "refiere que el testigo Joaquín González Contreras declaró sobre extremos distintos del apuntado, cuestión que constituye reformatio in pejus, o sea que ello rebasa el límite de lo apelado, ya que la apelante no pidió que se tomara en consideración este hecho para desestimar la demanda y revocar el fallo de primera instancia"; que, como corolario, la Sala violó el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece como límite de la apelación la consideración sólo en lo desfavorable al recurrente que haya sido expresamente impugnado, por lo que el Tribunal superior no podrá enmendar o revocar la resolución en

la parte que no es objeto del recurso, con la salvedad que indica: que esto no estaba solicitado por la apelante, "por lo cual constituye una violación del precepto ya indicado"; que la Sala violó la ley al contrariar el sentido del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuyos párrafos primero y tercero transcribe, porque la demandada no impugnó en el tiempo que la ley establece la prueba documental consistente en certificación de la partida de nacimiento de Visitación Priego Estupe, donde se le identifica con varios nombres; y que existe una violación de carácter substancial al contrariar el artículo 210 del Código Civil que contiene una presunción juris tantum de la filiación materna que indica que "cuando la filiación no resulta de matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y prueba con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento", por lo que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, y porque conforme el párrafo 2o. del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, "quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión". Verificada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERACIONES: I La recurrente expresa que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque el testigo Joaquín González Contreras no declaró como dice la sentencia, "sobre extremos distintos del apuntado" -"su posesión notoria de estado de hija de la señora Visitación Priego

Estupe"- puesto que la declaración versa sobre el parentesco entre actora y demandada, que no puede ser consecuencia más que del hecho de la filiación y que la Sala incurrió en el error de apreciar como hecho distinto, porque el testigo indicó el motivo para considerar que ambas eran hermanas, como son el hecho de haber crecido juntas en la misma casa, ser hijas de la misma madre, haber proveído a su subsistencia, lo cual denota posesión notoria de estado. Aparte de que la recurrente no las relaciona en forma específica con alguna norma referente a la estimativa probatoria, las razones que aduce se contraen a hechos sobre los cuales declara el testigo o que se deducen de su exposición, circunstancia que podría justificar un planteamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero no por el sub-motivo invocado, toda vez que, según lo anterior, los argumentos en que se basa no tienden a atacar el valor de la prueba o su apreciación jurídica, sino las estimaciones que de los hechos hace el Tribunal, en forma equivocada en concepto de la recurrente. Asegura también que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque el Juez Primero de Familia al declarar con lugar la demanda de filiación, valoró presunciones emanadas de la "partida bautismal" de la actora, la declaración del citado testigo y la contestación de la demanda y, en forma genérica, agrega que "las normas que se aprecian con error por parte de la Sala, son los artículos 127, 161 y

195 del Código Procesal Civil y Mercantil". Los razonamientos de la recurrente son imprecisos y no los relaciona en forma específica con las normas probatorias que señala, ya que no indica por qué motivos, en su concepto, fueron violados cada uno de los artículos citados. Estos defectos de planteamiento, que a esta Cámara no le es dable suplir, imposibilitan el estudio comparativo correspondiente, lo que, unido a lo indicado anteriormente, hace improsperable el recurso por el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, invocado por la recurrente. II La interponente basa su recurso también en que, en su concepto, hubo interpretación errónea de la ley, y cita como infringidos los artículos 7o. del Código Civil y Mercantil, 440, 441 y 442 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante, las razones que le sirven de fundamento no son congruentes con el sub-motivo alegado porque se contraen a deducciones de hecho que, a su juicio, se hacen en la sentencia en relación a un documento determinado. En efecto, al referirse a una certificación expedida por el Registrador Civil de Santa Rosa de Lima del departamento de Santa Rosa, para establecer la identificación de la persona queasegura era su madre, con los distintos nombres que puntualiza, sostiene la recurrente que la Sala sentenciadora "hace una interpretación errónea de la ley, porque la identificación póstuma verificada no se hizo en forma antojadiza, sino para legalizar una situación de hecho", o sea que la persona indicada usaba

diferentes nombres. De lo anterior se deduce que no es posible hacer el estudio comparativo del caso, porque hubo un defecto de planteamiento que no le es dable suplir a esta Corte, desde luego que se invoca un submotivo de casación y se argumenta para sostenerlo con razones que servirían para justificar error en la apreciación de determinada prueba documental, lo que sería objeto de otro sub-motivo de casación no invocado al respecto. Por tal razón, debe desestimarse también el recurso. III La recurrente asevera también que la Sala sentenciadora incurrió en violación de la ley y citó como infringidos los artículos 126, párrafo 2o., 186 y 603 del Código procesal Civil y Mercantil y el artículo 210 del Código Civil. En cuanto al artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil estima que fue violado porque la sentencia, en su concepto, rebasa el límite de lo apelado, pero no sostiene una tesis clara y concreta, ya que, por una parte, se refiere a la apreciación que hace la Sala de la declaración del testigo Joaquín González Contreras, sin invocar error alguno en la apreciación de tal prueba y, por la otra, no concreta en qué consiste la violación, de su exposición nos es posible deducirlo ni aclara si, a su juicio, el Tribunal otorgó más de lo pedido, lo que podría servir de base a un planteamiento diferente del que es objeto de examen invocando el caso de procedencia correspondiente. En relación a la violación denunciada de los artículos 126 párrafo 2o. y 186 del Código Procesal Civil y

Mercantil, cabe advertir que corresponde a los tribunales de instancia, al hacer el estudio de la prueba rendida, apreciar la validez y valor probatorio de las evidencias aportadas, de acuerdo con las normas procesales aplicables -que incluyen las disposiciones citadas por la recurrentey si ésta tampoco adujo error en la apreciación del documento que indica, esta Corte no puede examinar la violación invocada porque, de acuerdo con jurisprudencia reiteradamente sostenida, no procede alegar el motivo de violación de ley cuando se relaciona con cuestiones de valoración de la prueba y no se aduce error de hecho o de derecho en su apreciación. Al establecer el artículo 210 del Código Civil que "cuando la afiliación no resulta del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento", obliga a los tribunales de instancia, para su aplicación a un caso concreto, a examinar la certificación de la correspondiente acta de nacimiento. En la sentencia que se examina el Tribunal tomó en cuenta que en la respectiva partida de nacimiento, Concepción Contreras aparece como madre de la demandante y no tuvo como probado que ésta fuera hija de Visitación Priego Estupe. La recurrente no atacó la valoración que la Sala sentenciadora hizo la certificación extendida por el Registrador Civil de Santa Rosa de Lima del departamento de Santa Rosa, que contiene el acta de nacimiento de Isabel Ixtupe y en la que consta que se identifica con los otros nombres que la misma indica, circunstancia por la cual a esta Corte le

está vedado entrar al examen de tal documento. Como consecuencia de lo expuesto y por la imposibilidad de hacer el estudio comparativo del caso, debe desestimarse también el recurso por el sub-motivo de violación de ley invocado.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y artículos 371, 398

Código Civil, 88, 127, 621, 622, inciso 6o., 627, 633, 635 Código Procesal Civil y Mercantil, 38, 157, 158, 159, 163 y 169 Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso que se examina; condena a la recurrente a las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial y, en caso de insolvencia, la conmutará con diez días de prisión simple. Notifíquese, repóngase el papel empleado, en la forma de ley, bajo apercibimiento de que, si no se hiciere dentro del término indicado, se impondrá a la recurrente una multa de cinco quetzales; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Alberto Herrarte.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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