07041986 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07041986 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
07/04/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Mario Raúl Morales Herrarte y Refugio Guzmán Solano, contra el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: No procede el amparo en los asuntos de orden administrativo que tienen establecidos procedimientos y recursos por los cuales pueden ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, cuando no se agotan previamente todos los recursos legales y no se diere una situación que implicare violación a los derechos que la Constitución garantiza. (Artículos analizados 10 inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, siete de abril de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo interpuesto por MARIO RAÚL MORALES HERRARTE Y REFUGIO GUZMÁN SOLANO, contra el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
ANTECEDENTES:
1. El tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno el señor FELIPE TRUJILLO IXMATUL, en su calidad de representante del Comité Promejoramiento municipal del Parcelamiento San Rafael El Rosario, Villa Canales, se presentó al Instituto Nacional de Transformación Agraria a exponer que los vecinos tenían conocimiento que la parcela número veintiocho del Microparcelamiento San Rafael El Rosario de dicho municipio, se encontraba sin cultivar y que, teniendo necesidad la comunidad de construir una escuela, un
centro de salud y otros servicios, solicitaba se les adjudicara.
II. De parte del Instituto Nacional de Transformación Agraria se procedió a solicitar información referente a dicha parcela y se indicó que había sido adjudicada a Mario Raúl Morales a título gratuito. Posteriormente, se ordenó que un Inspector Agrario estableciera cuál era el estado físico de la misma y se constatara si había infracción de Ley. En cumplimiento de lo anterior, y con audiencia y notificación al Síndico de Villa Canales, se practicó la inspección, habiéndose constatado por información de vecinos del lugar que la parcela estaba abandonada por más de un año y por el dicho de una persona que se dijo guardián de la misma, indicó que el propietario era el señor Refugio Guzmán Solano; con base en lo actuado, se emitió la resolución número mil doscientos tres (1,203), el primero de abril de mil novecientos ochenta y uno, por la cual se resolvió: declarar el abandono de la parcela por parte de Mario Raúl Morales; cancelar la inscripción de dominio a su favor; e inscribirla a favor de la Nación, notificándole de acuerdo al procedimiento legal establecido por el artículo 115 de la Ley de Transformación Agraria.
III. Con posterioridad a esta resolución, se presentaron varias personas a solicitar la adjudicación de la parcela, entre otras, el señor Refugio Guzmán Solano y la Municipalidad de Villa Canales. El Consejo Nacional de Transformación Agraria el doce de octubre de mil novecientos ochenta y uno, resolvió las solicitudes anteriores, adjudicando gratuitamente dicha parcela al Ministerio de Educación para construir una
escuela; al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para construir un Centro de Salud; y el resto, a la Municipalidad de Villa Canales para la instalación y construcción de obras de servicio comunal; y como consecuencia rechazó todas las demás solicitudes y entre ellas, la del señor Refugio Guzmán Solano, a quien se le notificó la resolución. Posteriormente se desmembraron las fracciones, se otorgaron las escrituras y se inscribieron en el Registro General de la Propiedad a nombre de los nuevos adjudicatarios.
IV. No obstante la situación jurídica de las parcelas relacionadas, el señor Guzmán Solano continuó solicitando al Instituto Nacional de Transformación Agraria, la parcela de mérito, indicando que el adquiriente inicial, Mario Raúl Morales, quien era su familiar, se había tenido que ausentar del país por problemas personales y que le había hecho una promesa de venta por escritura pública número sesenta y dos (62) del cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y dos. Esta promesa se hizo porque el señor Morales tenía prohibición de enajenar por un término de veinticinco años, pero que, por convenir a sus intereses, se pagó en ese momento el precio de seiscientos quetzales (Q.600.00) y manifestó a su vez, estar ya en posesión del inmueble. Debido a que no obtenía resolución a su solicitud, se quejó con el Presidente General Ríos Montt, aduciendo las razones indicadas y agregando que no era necesaria ni la escuela ni el Centro de Salud en el parcelamiento por ya existir estos servicios. El Presidente solicitó al Instituto Nacional de Transformación
Agraria, informar al respecto, y esta institución tras practicar nueva inspección comprobó que el señor Morales no sólo abandonó la parcela, sino que cedió sus derechos sin previa autorización, por lo que declaró sin lugar la solicitud de adjudicación planteada por Refugio Guzmán y mantuvo la situación legal de la misma. Contra esta resolución interpuso recurso de revocatoria y, al habérsele declarado sin lugar, interpuso recurso contencioso-administrativo, el que también declaró sin lugar por considerar el Tribunal que las dos resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria en el año mil novecientos ochenta y uno (numerales II y III de los antecedentes) fueron legalmente notificados y al no ser impugnadas, quedaron firmes por haber sido consentidas por el antiguo titular de la parcela. Contra esta sentencia se interpusieron recursos de aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar.V. Finalmente, Mario Raúl Morales Herrarte y Refugio Guzmán Solano, interpusieron amparo contra el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo argumentando que el Instituto Nacional de Transformación Agraria, extralimitándose en sus funciones y con abuso de autoridad, violó los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República que garantizan el derecho de propiedad privada y regulan la expropiación, al haber procedido a cancelar el derecho de propiedad de Mario Raúl Morales, después que había fenecido el término de veinticinco años durante el cual se limitó la libre disposición sobre el bien y haber adjudicado el mismo, repartiéndolo entre la Municipalidad de Villa Canales y los Ministerios de Educación y de Salud Pública, ya
que no podía recuperar un bien que nunca fue nacional y si quería expropiarlo, debió seguir el procedimiento de la Ley de Expropiaciones. Ofreció como prueba el expediente administrativo y el de lo contenciosoadministrativo, en los cuales están las escrituras a que se ha hecho referencia y una última de compraventa celebrada el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por la cual vendió Mario Raúl Morales Herrarte a Refugio Guzmán Solano, la parcela en referencia. Pidieron que se unificara la personería en el señor Guzmán Solano, y que se resolviera amparándolos y ordenando al Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, que restituya a nombre de Mario Raúl Morales Herrarte el derecho de propiedad sobre la parcela número veintiocho (28).
TRÁMITE DEL AMPARO: Se solicitaron los antecedentes, se tuvo por unificada la personería en Refugio Guzmán Solano y se dio vista por cuarenta y ocho horas a los solicitantes, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Transformación Agraria, a la Municipalidad de Villa Canales, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Salud Pública, a quienes se les tuvo como parte. Únicamente evacuaron la audiencia, los cuatro primeros, quienes a excepción de los solicitantes, pidieron declarar sin lugar el amparo, argumentando que la actuación del Instituto Nacional de Transformación Agraria fue legal al haberse comprobado las violaciones a la ley cometidas por el señor Mario Raúl Morales. Los solicitantes ratificaron sus argumentos y la petición contenida
en el memorial que interpuso el amparo; al no pedirlo las partes, ni considerarlo necesario el Tribunal, se relevó de prueba el proceso.
CONSIDERANDO: I Que toda persona tiene derecho a ser citada y oída con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad para la determinación de sus derechos y que sin el cumplimiento de este requisito, no puede ser privada de los mismos. En el presente caso, consta que Mario Raúl Morales Herrarte fue debidamente notificado de las actuaciones seguidas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria y que sin embargo, no se opuso a las mismas consintiéndolas y dejándolas firmes en su oportunidad. Consta también que Refugio Guzmán Solano fue igualmente notificado de dichas actuaciones no habiéndolas impugnado, sino por el contrario, asumió la actitud de solicitar para sí la parcela que la Institución declaró abandonada. Que en ejercicio de esta pretensión hizo uso de todos los recursos que la Ley de Transformación Agraria le concedía, habiendo logrado incluso, que se revisara lo actuado que estaba consentido por los interesados y obteniendo de nuevo una resolución, la que por no serle favorable impugnó por los medios legales que nuestra legislación le permite, hasta llegar al procedimiento contencioso-administrativo.
II Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al establecer la procedencia del amparo, expresa claramente que en los asuntos de órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos
procedimientos y recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con los principios del debido proceso, únicamente procederá éste cuando la violación subsista después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos en la ley. En el presente caso, los recurrentes pretenden que se revise el cuestionamiento de un derecho de propiedad a través de un proceso de amparo, por lo que el Tribunal considera que su petición no puede prosperar, toda vez que no hicieron uso de todos los recursos establecidos en la ley para ventilar adecuadamente sus derechos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, en este caso, el recurso de casación. III Que el Tribunal debe condenar en costas e imponer la multa correspondiente al abogado que lo patrocine por ser el responsable de la juridicidad del mismo, cuando del estudio se determine su notoria improcedencia, y en el presente caso, las razones expuestas en los numerales anteriores, hacen arribar a esta conclusión, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 39, 49, 221 y 265 de la Constitución Política de la República; 4o., 5o., 7o., 8o., 10, inciso h); 12, 19, 35, 38, 42, 44, 45, 46, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 32, 38 último párrafo, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: improcedente el amparo interpuesto, se condena en costas a los interponentes y se impone la multa de cincuenta quetzales exactos (Q.50.00), al abogado que lo patrocinó, la que deberá hacerse efectiva dentro del término de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde y certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales y en su oportunidad, archívese este expediente.
E. Vásquez Martínez.- Marco Tulio Molina Abril.- Alfonso Brañas.- Mario Pellecer Molina.- Oscar de León Aragón.- Hugo González Caravantes.- Mario Roberto Morales Franco.- Eduardo Castillo Montalvo.- Martha
Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera.