07041999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07041999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
07/04/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 9-99 Recurso de casación interpuesto por BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE EHCHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No puede aceptarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba de un documento, si él constituye el objeto mismo de la impugnación en el juicio. No puede efectuarse el examen comparativo inherente al recurso de casación, cuando éste se plantea contradictoriamente por los submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba. DEPARTAMENTO DE CAMBISO DEL BANCO DE GUATEMALA (Con relación a violación de ley). No viola el artículo 3 de la Ley Transitoria del Régimen Cmabiario, Decreto 22-86 del Congreso de la República y sus reformas, ni el artículo 154 de la Constitución Política de la República, la rsolución de la Jefatura de la Sección de Operaciones Extranjeras, del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, que resuelve una petición de reintegro de giros expresados en moneda extranjera, que fue dirigida a esa Jefatura.
LEYES APLICABLES: 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 incisos 1o. y 2o., 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 de la Ley Transitoria del Régimen Cambiario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Banco de Occidente, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial con Representación, Abogado José Pivaral Guzmán, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso contencioso administrativo identificado con el número ciento cincuenta y cuatro guión noventa y seis, promovido por Banco de Occidente, Sociedad Anónima contra la Junta Monetaria.
ANTECEDENTES:
A. El Banco de Occidente, Sociedad Anónima, solicitó a la Sección de Operaciones Extranjeras del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala el reintegro de treinta y seis giros expresados en moneda extranjera ("Money Orders"), por un monto total de veinte mil quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 20, 580.00). De dichos documentos se autorizó el reembolso de seis, se rechazó el reembolso de veinticuatro bajo el supuesto de falsedad, y se rechazó el reembolso de seis bajo el supuesto de extemporaneidad.
B. La Sección de Operaciones Extranjeras del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, según oficio cero cero ocho mil ochocientos cuarenta (008840) indicó "devolvemos 5 originales de los money orders números ... , así como la fotocopia de money order número ... . Esta devolución obedece a que el reembolso
no fue solicitado oportunamente, conforme lo indica el numeral I, punto II de la Circular "RC-15-89" del Departamento de Cambios, por lo que su Institución privó al Banco de Guatemala de la oportunidad de realizar las gestiones necesarias para obtener su recuperación. ...".
C. El Banco de Occidente, Sociedad Anónima, solicitó al Director II del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala que resolviera legalmente la petición de reembolso planteada. Según oficio número cero cero cuatro mil trescientos cincuenta y seis (004356), de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, el Director referido resolvió que "... debe estarse a lo resuelto por este departamento en oficio 008840 del 7 de diciembre de 1993, ...".
D. Contra dicho oficio interpuso recurso de apelación, el cual mediante resolución JM guión Trescientos Cincuenta y Seis guión Noventa y Seis "(JM-356-96)" fue rechazado de plano por notoriamente improcedente. Siendo ésta la que dio origen al recurso contencioso administrativo, el que en su oportunidad fue declarado sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La Sentencia, en su parte resolutiva, dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante del Banco de Occidente, Sociedad Anónima, en consecuencia, CONFIRMA la resolución JM guión trescientos cincuenta y seis guión noventa y seis "(JM-356-96)", inmersa en el punto CUATRO del acta treinta y nueve
guión noventa y seis de la sesión celebrada por la JUNTA MONETARIA el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis. ...". Para llegar a esta conclusión, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que: "... el rechazo para no conocer sobre la extemporaneidad de la solicitud de reembolso planteada por el representante del Banco de Occidente, Sociedad Anónima, se encuentra de conformidad con la ley por los siguientes motivos: quedó probado, con el documento que obra a folio treinta y uno de las diligencias administrativas, que el representante del Banco de Occidente, Sociedad Anónima, solicitó al JEFE III DE LA SECCIÓN DE OPERACIONES EXTRANJERAS el trámite de reposición de Money Orders que fueron comprados por su representado y rechazados al momento de su presentación, siendo esto así: el funcionario requerido era el que tenía que resolver y así lo entendió la entidad recurrente, puesto que no objetó o impugnó prima facie la resolución contenida en el oficio CERO CERO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (008840), lo que tenía que haber hecho si consideraba que dicho funcionario no era el que tenía que decidir sobre su petición, sinó (sic) el Director II del Departamento de Cambios e Internacional. Esta falta de impugnación de una resolución que le perjudicaba, motivó a la entidad recurrente para plantear de nuevo la petición de reembolso antes intentada, pero esta vez, no dirigiendo su petición al JEFE III DE LA SECCION DE OPERACIONES EXTRANJERAS, que ya había denegado la petición, sino al Director II del Departamento
de Cambios e Internacional, quien mandó en oficio CERO CERO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (004356) de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y seis, QUE SE ESTUVIERA A LO RESUELTO POR EL DEPARTAMENTO EN OFICIO CERO CERO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, que fuera recibido por el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, el ocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres. Como lo anterior está debidamente establecido en autos, este Tribunal considera que la Junta Monetaria en la resolución impugnada, tiene razón al haber declarado el rechazo, ya que al no haberse impugnado la resolución del JEFE III DE LA SECCIÓN DE OPERACIONES EXTRANJERAS DEL DEPARTAMENTO DE CAMBIOS DEL BANCO DE GUATEMALA, dicha resolución quedó firme y adquirió la naturaleza de cosa juzgada ... la Junta Monetaria tenía que rechazar el recurso de apelación planteado, pues existe prohibición de conocer de procesos fenecidos y el procedimiento administrativo, feneció al quedar firme la resolución contenida en el oficio cero cero ocho mil ochocientos cuarenta (008840). El hecho alegado por el representante de la entidad recurrente, de que hubo delegación de funciones al haber el JEFE III DE LA SECCIÓN DE OPERACIONES EXTRANJERAS resuelto materia que no le correspondía resolver al Departamento de Cambios e Internacional, no puede ser atendible en este caso, toda vez, que la parte actora no probó que estuviera en ley o reglamento alguno, que tal función le correspondía al Director del
Departamento y no al Jefe de la Sección a quien se le solicitó el trámite de reembolso. ..." RECURSO DE CASACION: El Mandatario Judicial Especial con Representación del Banco de Occidente, Sociedad Anónima, Abogado José Pivaral Guzmán, auxiliado por el Abogado Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo e invocó como submotivos del caso de procedencia VIOLACIÓN DE LEY y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, contenidos en el artículo 621 incisos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente expresa que estima infringidos los artículos: "... 3, 5, 10 y 51 de la ley del Organismo Judicial; 5, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 3 de la Ley Transitoria de Régimen Cambiario (Decreto 22-86 del Congreso de la República, reformado por los Decretos 26-88 y 74-92 del Congreso de la República). ... Punto "5" de la Resolución "JM-208-89" del (sic) la JUNTA MONETARIA; el artículo 5 del REGLAMENTO DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CAMBIARIO; ... y numeral 1 del inciso II de la Circular "RC-15-89" del Departamento de Cambios. ..." Respecto a la "violación de ley", el recurrente argumenta: "...Dicha Honorable Sala, al no aplicar como NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO las indicadas, no tomó en cuenta que LA DIRECCIÓN (O SEA,
EL DIRECTOR) DEL DEPARTAMENTO DE CAMBIOS ostenta jurídicamente la calidad de JEFE O TITULAR de dicho Departamento de Cambios, no estando dicha calidad sujeta a prueba ni a tergiversación, según se consideró en la sentencia impugnada ... al indicar que "... la parte actora no probó que estuviera en ley o en reglamento alguno, que tal función (de resolver) le correspondía al Director del Departamento de Cambios y no al Jefe de la Sección a quien se solicitó el trámite del reembolso...". ... Como consecuencia de ello no se aplicaron las normas especiales citadas del régimen cambiario, ... en la Sentencia impugnada - se ignoró - que el Director del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala ES EL TITULAR DE DICHO DEPARTAMENTO. ... Respecto al planteamiento de violación de ley en cuanto a los artículos 3 de la Ley Transitoria del Régimen Cambiario, 5 y 154 tercer párrafo de la Constitución Política de la República, la tesis sustentada en el punto anterior es muy simple: La disposición normativa contenida en el artículo 3 de la Ley Transitoria de Régimen Cambiario, es clara al determinar que la administración del Régimen Cambiario corresponde al DEPARTAMENTO DE CAMBIOS, de tal manera que toda resolución sobre la aplicación de dicho régimen, para los efectos legales correspondientes DEBE SER EMITIDA POR EL TITULAR, JEFE O DIRECTOR DE DICHO DEPARTAMENTO, y no por cualquier otro funcionario del Banco de Guatemala, menos aún por un subordinado, en virtud que la función pública no es delegable. ... También existe violaciónen virtud de que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la
Sentencia impugnada en este proceso, le da carácter de resolución al oficio número cero cero ocho mil ochocientos cuarenta (008840) del Jefe III de la Sección de Operaciones Extranjeras del Departamento de Cambios e Internacional, y DICHO OFICIO NO TIENE EL CARÁCTER DE RESOLUCIÓN, PUES NO FUE EMITIDO POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE CAMBIOS. La Honorable sala citada, considera en la Sentencia impugnada que el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, al no impugnar "... la resolución del JEFE III DE LA SECCIÓN DE OPERACIONES EXTRANJERAS DEL DEPARTAMENTO DE CAMBIOS DEL BANCO DEL GUATEMALA, dicha resolución quedó firme y adquirió la naturaleza de cosa juzgada...". CON ELLO, SE PRETENDE OBLIGAR A MI REPRESENTADA A ACATAR UNA - ORDEN ILEGAL -, VIOLANDO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5 CITADO, DE QUE NADIE ESTÁ OBLIGADO "... A ACATAR ÓRDENES QUE NO ESTÉN BASADAS EN LEY Y EMITIDAS CONFORME A ELLA..." Al respecto cabe aclarar que la ley no establece ningún recurso para impugnar las -supuestasresoluciones emitidas por el Jefe III de la Sección de Operaciones Extranjeras del Departamento de Cambios e Internacional, toda vez que DICHO FUNCIONARIO ES SUBALTERNO DEL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE CAMBIOS Y POR TAL MOTIVO CARECE DE FACULTADES DE EMITIR
"RESOLUCIONES" DE DICHO DEPARTAMENTO.".
En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifiesta que considera que ese submotivo se da respecto a los siguientes documentos: "... A. ... Informe de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, específicamente la Respuesta a la Pregunta número Dos -2)- de dicho informe, rendido por el Señor Director II del Departamento de Cambios e Internacional del Banco de Guatemala, ... B. ... Informe de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, específicamente la Respuesta a la Pregunta número Uno -1)- de dicho informe, rendido por el Señor Director II del Departamento de Cambios e Internacional del Banco de Guatemala, ... C. ... Informe de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, específicamente la Respuesta a la Pregunta número Tres -3)- de dicho informe, rendido por el Señor Director II del Departamento de Cambios e Internacional del Banco de Guatemala, ... D. ... Informe de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, ... específicamente la Respuesta a la Pregunta número Dos -2)- de dicho informe, rendido por el Señor Gerente General del Banco de Guatemala, ... E. ... copia simple de la Resolución JM guión Trescientos Cincuenta y Seis guión Noventa y Seis ("JM-35696") de la Junta Monetaria, inserta en el punto Cuatro del Acta treinta y nueve guión noventa y seis (39-96), correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y seis (31/07/1996), enviada al Banco de Occidente, Sociedad Anónima mediante oficio número cero cero cinco mil novecientos doce (005912) del Secretario de dicho organismo, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis; ..." En cuanto a los documentos citados anteriormente, el recurrente argumenta: ""... con las pruebas que - de hecho - no fueron tomadas en cuenta, se probó de manera auténtica: a) Que el "Departamento de Cambios" del Banco de Guatemala que establece la ley es el mismo "Departamento de Cambios e Internacional" del Banco de Guatemala; b) Que existe UNA SOLA "DIRECCIÓN" EN EL DEPARTAMENTO DE CAMBIOS, que por ende está a cargo del citado "Director II" de dicho Departamento; c) Que el titular (Director) del Departamento de Cambios, es el mismo "Director II del Departamento de Cambios e Internacional", por virtud de que EXISTE UNA SOLA "DIRECCIÓN" en dicho Departamento, d) Que quedó evidenciado como - acto auténtico - que el recurso de apelación planteado por el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, en memorial del cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (4-06-1996), recibido en el Banco de Guatemala el día cinco del mismo mes, contra el citado oficio 004356, "... fue presentado en tiempo y admitido para su trámite...". Y concluye diciendo: "... Al no reconocerse la competencia resolutiva y deliberativadel Director II citado, consecuentemente, en la sentencia impugnada simplemente se omitió
aplicar el ordenamiento jurídico contenido en las Resoluciones "JM-208-89" y "JM-210-89", ambas de la Junta Monetaria y en la Circular "RC-15-89", del Departamento de Cambios e Internacional, tantas veces citado en este memorial. Y por último, al aplicar el ordenamiento jurídico especial en materia cambiaria, el contenido en la normativa citada en el párrafo anterior, LA HONORABLE SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBIÓ DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es antecedente de este Recurso de Casación. Con fundamento en la normativa cambiaria especial citada, se debió resolver favorablemente la devolución del monto reclamado de los giros (money orders), ya que en ninguna ley ni reglamento especial, está estipulado ningún plazo que haya podido causar la prescripción ni la caducidad de los derechos de mi representado, siendo en consecuencia aplicables las normas de prescripción extintiva del -derecho comúnreguladas en los artículos del 1501 al 1516 del Código Civil, que nunca fueron invocadas por las autoridades administrativas del Banco de Guatemala, simple y sencillamente porque los (sic) peticiones del Banco de Occidente, Sociedad Anónima se hicieron sin que sus derechos estuvieran precritos (sic) conforme dichas normas del Código Civil, de tal manera que la supuesta "extemporaneidad" de la solicitud de reembolso de mi representado, argumentada por el Banco de Guatemala, es arbitraria por carecer de asidero jurídico. Por último también es evidente que
el Banco de Guatemala, en todas sus instancias administrativas a (sic) actuado con mala fe, puesto que desde un principio eludieron -sin ninguna base jurídicael reembolso de los giros, solicitado por mi representado, con pleno conocimiento de causa de la supuesta "extemporaneidad" mencionada, así como de la ilegal delegación de funciones existente; lo cual justifica que la Junta Monetaria sea condenada al pago de las costas procesales, no sólo de este recurso de casación sino del recurso de lo contencioso-administrativo de mérito. ..." ALEGACIONES:El día de la vista, las partes presentaron alegato argumentando lo que consideraron procedente.
CONSIDERANDO: I Por razones de orden lógico, para resolver el recurso presentado, se conoce en primer lugar, sobre los errores de hecho denunciados. a) Se expresa que en el fallo se dio error de hecho en la apreciación de las respuestas a las preguntas números uno, dos y tres del informe de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Director II del Departamento de Cambios e Internacional del Banco de Guatemala y del "Informe de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (11/9/1998), específicamente la Respuesta a la Pregunta número Dos -2-de dicho informe, rendido por el Señor Gerente del Banco de Guatemala". Esta Cámara se ve en la imposibilidad de efectuar el examen comparativo inherente a la casación, dado que en abierta contradicción, el recurrente señala, por una parte, que hubo error de hecho en la apreciación de las citadas pruebas, y por otra, y con los mismos argumentos, que fue error de derecho. (véase folio dieciséis
renglón treinta y uno, folio diecisiete renglón treinta, folio dieciocho renglón treinta y seis, y folio veinte renglón seis.) c) Expresa el recurrente que también se dio error de hecho en la apreciación del "Documento consistente en copia simple de la Resolución JM guión Trescientos Cincuenta y Seis guión Noventa y Seis ("JM-356-96") de la Junta Monetaria... que obra como prueba". Esta Cámara no puede aceptar el submotivo expresado, en virtud de que, por una parte el recurrente no expresa tesis alguna sobre el referido error limitándose a citarla y a transcribir su quinto considerando, y por otra, que esa resolución constituye el objeto mismo de la impugnación en este juicio.
CONSIDERANDO: II a) El recurrente expresa que el fallo contiene violación de los artículos 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y de los artículos 3,5,10 y 51 de la Ley del Organismo Judicial. Dichos artículos, en su orden, se refieren a lo siguiente: al imperio, primacía ámbito de aplicación e interpretación de la ley y a que el Organismo Judicial imparte justicia conforme a la Constitución Política de la República y los valores y normas "del ordenamiento jurídico".
En su argumento, que denomina "TESIS SUSTENTADA", el recurrente expresa que no fueron aplicadas una serie de normas, que forman parte "del ordenamiento jurídico" y como consecuencia fueron violados los artículos arriba citados. Esta Cámara es de opinión, y así lo ha sostenido en otros fallos, que en casos como el planteado, para poder
verificar el examen de casación debe acusarse la violación de los artículos que se dejaron de aplicar, y por cuya falta de aplicación se llega indirectamente a la posible violación de las normas genéricas. Por esa razón, no puede aceptarse el submotivo referido. b) También expresa el recurrente que se violaron: "a) El punto "5" de la Resolución "JM-208-89" de la JUNTA MONETARIA; b) El artículo 5 del REGLAMENTO DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL REGIMEN CAMBIARIO (ANEXO DE LA Resolución "JM-210-89" de la Junta Monetaria); y c) El numeral 1 del inciso II de la Circular "RC-15-89" del Departamento de Cambios...". El referido punto "5" de la resolución "JM-208-89" de la Junta Monetaria dice así: "OTRAS DISPOSICIONES. Se autoriza al Banco de Guatemala para que reintegre a los bancos del sistema, en moneda nacional, el valor pagado en la compra de giros postales, "money orders" y giros expresados en moneda extranjera, que resulten no convertibles y cuyo valor en cada documento , no exceda de US$. 1,000.00. Para ese fin, deberán observarse las disposiciones que sobre los requisitos formales haya determinado el Banco de Guatemala. Esta autorización incluye únicamente el reintegro de documentos emitidos por bancos del exterior e instituciones financieras reconocidas por el sistema bancario para su cobro en un país distinto al emisor.". El artículo 5 del Reglamento de Dirección y Administración del Régimen Cambiario (Anexo a la Resolución
"JM-210-89" de la Junta Monetaria) referido dice así: "Artículo 5o. Las decisiones ejecutivas o interpretativas del Departamento de Cambios admitirán apelación ante la Junta Monetaria. El interesado interpondrá tal recurso por escrito, ante dicho departamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la decisión que lo motive y contendrá los razonamientos en que se funde. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que lo haya recibido, la Dirección del Departamento de Cambios elevará el recurso, junto con los antecedentes, a la Junta Monetaria, la que lo conocerá a más tardar en una de las dos sesiones ordinarias siguientes a la fecha de recepción de la referida documentación." El numeral 1 del inciso II de la Circular "RC-15-89" del Departamento de Cambios dice así: "1. El banco del sistema, al recibo de la nota de cargo por rechazo del documento, solicitará al Banco de Guatemala elreintegro mediante solicitud de reembolso, acompañando para el efecto, el documento rechazado y la nota de cargo". Los argumentos que da el recurrente para sostener que en la sentencia hubo violación por inaplicación de esas normas, son que forman parte del ordenamiento jurídico, y que al no aplicarlas no se "tomó en cuenta que LA DIRECCIÓN (O SEA EL DIRECTOR) DEL DEPARTAMENTO DE CAMBIOS ostenta jurídicamente la calidad de JEFE O TITULAR de dicho Departamento de Cambios, no estando dicha calidad sujeta a prueba
ni a tergiversación, ...". Esta Cámara estima que no pudo darse la violación acusada, dado que ninguna de esas normas expresa que sea el Director del Departamento de Cambios quien deba resolver una solicitud presentada a uno de los jefes del mismo. En efecto, la primera norma, o sea el punto "5" de la Resolución "JM-208-89" de la Junta Monetaria simplemente autoriza al Banco de Guatemala a hacer el reintegro de los títulos que resulten no convertibles; el artículo 5 del Reglamento de Dirección y Administración del Régimen Cambiario establece el recurso de apelación en decisiones ejecutivas o interpretativas del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, y el numeral 1 del inciso II de la Circular "RC-15-89" del Departamento de Cambios se refiere a que el banco que reciba nota de cargo por rechazo de documento tiene el derecho a pedir su reintegro. No dándose la violación denunciada, procede rechazar el submotivo argumentado en cuanto a las normas citadas. c) Expresa el recurrente que se violó el artículo 3 de la Ley Transitoria del Régimen Cambiario, Decreto 22-86 del Congreso de la República y sus reformas, que establece la administración del régimen cambiario por el Banco de Guatemala a través del Departamento de Cambios. El recurrente expresa que como consecuencia de tal norma, "toda resolución sobre la aplicación de dicho régimen, para los efectos legales correspondientes DEBE SER EMITIDA POR EL TITULAR, JEFE (subrayado agregado) O DIRECTOR DE DICHO DEPARTAMENTO, y no por cualquier otro funcionario del Banco de Guatemala, menos aún por un
subordinado, en virtud de que la función pública no es delegable...". Esta Cámara aprecia que en el caso concreto la comunicación de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la que se hace del conocimiento del Banco de Occidente que se denegó el pago de los títulos de crédito es precisamente de un Jefe de Departamento, de manera que no se aparta de lo que argumenta el actor, no puede expresarse que hubo delegación. A ello debe agregarse: I) Por una parte que si el Departamento de Cambios tiene una Jefatura para la Sección de Operaciones Extranjeras, dentro de su organización, no puede encontrarse una delegación al distribuir las funciones entre sus distintos jefes, y asignarle a la Jefatura para la Sección de Operaciones Extranjeras la correspondiente al pago de los títulos de crédito emitidos en el extranjero. En efecto, la prohibición de delegar no implica una centralización absoluta en la autoridad máxima de una oficina administrativa. II) Por otra, que la solicitud que hizo el Banco de Occidente fue presentada a la propia Jefatura y no a la Dirección, de manera que quien debía resolver era aquella oficina, como efectivamente lo hizo. III) Finalmente, aun cuando se aceptara el argumento de este submotivo, subsistiría la base de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que no "se objetó o impugnó prima facie la resolución contenida en el oficio CERO CERO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (008840), lo que tenía que haber hecho si consideraba que dicho funcionario no era el que tenía que decidir sobre su petición,
sino el Director II del Departamento de Cambios e Internacional". d) También argumenta el recurrente que se violó el artículo 154 de la Constitución Política de la República que establece la no delegación de funciones, por lo cual deben tenerse por repetidos aquí los argumentos expresados en el párrafo anterior. e) En el recurso de casación se cita como violado el artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece el derecho de las personas a no "... acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ellas". A este respecto, la tesis del recurso se reduce a que "... la Sentencia impugnada en este proceso, le da carácter de resolución al oficio número cero cero ocho mil ochocientos cuarenta (008840) del Jefe III de la Sección de Operaciones Extranjeras del Departamento de Cambios e Internacional, Y DICHO OFICIO NO TIENE EL CARÁCTER DE RESOLUCIÓN, PUES NO FUE EMITIDO POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE CAMBIOS". De esa argumentación se desprende que la inconformidad del recurrente es la ya analizada de que la resolución que rechazó los seis títulos de crédito no fue dictada por el Director, por lo cual, le es aplicable lo expresado en los párrafos anteriores.Por las razones expuestas, debe rechazarse el submotivo de violación de ley, respecto a las normas citadas, y consecuentemente, desestimarse el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO:
III
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.- Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.