07051973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07051973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
07/05/1973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Banco Agrícola Mercantil, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DOCTRINA: Los honorarios pagados al profesional por la prestación de sus servicios no conforman una relación laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos setenta y tres. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno. El recurso respectivo fue interpuesto por el Banco Agrícola Mercantil contra la resolución número diecinueve mil cuatrocientos setenta y seis, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra la resolución de fecha trece de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, proferida por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Comisión Liquidadora del Impuesto sobre Utilidades, que hizo ajustes a los ejercicios de los años mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y dos de esa institución bancaria, en concepto de impuesto sobre utilidades.
SENTENCIA RECURRIDA: El fallo del Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco Agrícola Mercantil y confirmó la resolución recurrida número diecinueve mil cuatrocientos setenta y seis, dictada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Consideró el Tribunal que las sumas de dieciocho mil ochocientos ochenta y nueve quetzales y treinta centavos y mil quinientos veintitrés quetzales y noventa y cuatro centavos, a que se contraen los impuestos dejados de percibir por el ajuste adicional correspondiente al ejercicio de mil novecientos sesenta y uno y por el ajuste al ejercicio de mil novecientos sesenta y dos, eran correctas con fundamento en las siguientes argumentaciones: a) con respecto al pago de honorarios profesionales al "Inspector Oficial del Banco", por servicios profesionales, en su calidad de Auditor, porque únicamente eran deducibles seis mil quetzales por cada uno de los ejercicios y no los ocho mil quetzales que por cada uno de ellos le pagó el Banco, ya que los emolumentos que puede pagar una empresa, con calidad de deducibles, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 2191, reformado por el Decreto Gubernativo 2341, deben estar en proporción a su capital en giro, y la persona que desempeñó ese cargo de "Inspector Oficial", según los estatutos de esa entidad, lo era por nombramiento del Banco, circunstancia que establecía su relación de dependencia, acreditada, según el Tribunal, con el oficio que dirigiera la Jefatura de la Inspección Bancaria a la Superintendencia de Bancos, con fecha doce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete; que no era suficiente para desconocer esa dependencia el que el propio Ministerio de Hacienda, con relación a un ajuste idéntico al impugnado, según
certificación extendida por la Comisión Liquidadora del Impuesto sobre Utilidades, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve, al resolver con lugar el recurso de revocatoria respectivo, estimó que los honorarios profesionales cancelados a la persona que desempeñó ese cargo, lo fueron por servicios prestados con independencia del mismo Banco, porque a juicio del Tribunal, al ser Inspector Oficial de la entidad, nombrado por su Junta Directiva, tenía que darle cuenta regularmente de las funciones desempeñadas; b) en lo relativo al ajuste por la suma de cuarenta y seis mil quinientos quetzales con ochenta y un centavos por el ejercicio del año mil novecientos sesenta y dos, correspondiente al rubro de "Cuentas Incobrables", cargado al estado de "Pérdidas y Ganancias", por haberlo estimado el Banco como incobrable, no se probó plenamente la insolvencia del deudor, requisito indispensable para poderla estimar como tal, en virtud de que de conformidad con el artículo 86 del Decreto 2191, reformado por el Decreto Gubernativo 2341, la cuenta incobrable debía reunir, entre otros requisitos, que se hubiera comprobado ésta y que no se hubiera dejado de cobrar por conveniencia de la empresa o razones particulares, requisito este último que tampoco estaba acreditado, porque el Banco no agotó todos los medios legales para obtener el pago de las letras libradas por "William E. Pennington", contra "Mayan Line, Sociedad Anónima", por doscientos treinta y siete mil quinientos quetzales, abonados ilegalmente a la cuenta corriente del librador y
de su esposa Clemencia Felicia Delcore de Pennington en el propio Banco; y porque, según la propia manifestación del Banco, en su empeño de que se pagasen esas letras, lograron que dichas personas, el librador y su esposa, les cedieran derechos para su pago, que estimaban recibir del exterior, según el instrumento público que menciona, en el que se comprometieron bajo su responsabilidad personal y solidaria; y porque no se había establecido, en su debida oportunidad, la insolvencia de la entidad "Mayan Line, Sociedad Anónima", ni de Clemencia Felicia Delcore de Pennington, para los efectos del artículo 86 del Decreto Gubernativo 2191, tanto más que militaba la circunstancia, de que las letras se libraron como consecuencia de la cuenta corriente que los esposos Pennington tenían en el Banco, lo que inducía a concluir que, este último, debió de haber procedido contra la señora Delcore de Pennington, así como a investigar su situación de insolvencia y la de la entidad librada. Que tampoco constaba que hubieranpromovido acciones en los tribunales contra los empleados responsables, ya que éstos, según se afirmaba, habían procedido ilícitamente. Que no podían aceptarse como deducibles para los efectos del impuesto de referencia, los ajustes relativos a la cuenta de "Gastos Varios", por la cantidad de seiscientos cinco quetzales y a la de "Dirección y ", por la suma de ciento treinta quetzales, porque el primero era correcto, ya que habiendo girado Carlos Peñate el cheque que se relaciona en el fallo por dicha suma, el Banco lo había pagado no obstante instrucciones
previas en contrario del librador y la pérdida, en su caso, imputable a los empleados del Banco, no constaba que se hubiere hecho efectiva; y el segundo, porque no podían aceptarse como elementos probatorios idóneos, las copias fotostáticas de los documentos extendidos por "Headlines", "International Cable Registration Inc.", "Rand Mc Nalley & Company" e "International Registrer", respectivamente, por pagos de publicaciones en el extranjero, porque no llenaban los requisitos de autenticidad necesarios ni se identificaban de modo que coincidieran con los pagos hechos durante el ejercicio del ajuste y eran ambiguos.
DEL OBJETO DEL JUICIO: El recurrente impugnó por recurso contencioso administrativo la resolución número diecinueve mil cuatrocientos setenta y seis, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución "C.L.P.64", dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Comisión Liquidadora del Impuesto sobre Utilidades, con fecha tres de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, que hizo ajustes a los ejercicios de los años mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y dos, por concepto de utilidades del Banco Agrícola Mercantil. Los ajustes ascienden a la suma de cincuenta y un mil, trescientos veintitrés quetzales y noventa y cuatro centavos, por el ejercicio de mil novecientos sesenta y
uno, y de dieciocho mil ochocientos ochenta y nueve quetzales y treinta centavos, por el ejercicio de mil novecientos sesenta y dos, impuestos que el Banco pagó bajo protesta de interponer el recurso contencioso administrativo. El ajuste por el ejercicio del año mil novecientos sesenta y uno lo fue por dos mil quetzales pagados en exceso, según se indica en la resolución, en concepto de honorarios profesionales, al Doctor Gustavo Mirón Porras por el cargo de Inspector Oficial del Banco o Auditor Externo. Y, el ajuste por el ejercicio correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos, lo fue por las siguientes sumas: seiscientos cincuenta quetzales por "Gastos Varios"; cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco quetzales y ochenta y un centavos por "Cuentas Incobrables"; y dos mil ciento cuarenta y seis quetzales y dieciséis centavos por Dirección y Administración. La primera de las sumas últimamente relacionadas, está referida a que el Banco pagó un cheque por esa cantidad, librado por Carlos Peñate, contra instrucciones de este último y debió reponer su monto por esa circunstancia. La segunda, se refiere, según el Banco, a pérdidas con motivo de la falta de pago de letras de cambio libradas por William Earl Pennington Buzzini, contra la entidad "Mayan Line, Sociedad Anónima", ilícitamente abonados, según se indica, a la cuenta corriente que el librador y su esposa Clemencia Felicia Delcore de Pennington tenían en el Banco. Y, la tercera, incluye la cantidad de dos
mil quetzales pagados en exceso al Doctor Gustavo Mirón Porras, por servicios profesionales como Auditor y Contador Público y, la suma de ciento treinta quetzales relativos a publicaciones, por falta de comprobación.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: El actor rindió las siguientes: a) copia fotostática debidamente legalizada, de los recibos que comprueban el pago de los ajustes al impuesto sobre utilidades que se impugnan y de su protesta al efectuar el pago; b) certificación de la resolución recurrida y de su notificación; c) copia fotostática de las resoluciones números quinientos ochenta y siete y doscientos cuarenta y seis, de fechas veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y tres y dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Comisión Liquidadora del Impuesto sobre Utilidades, en relación a los recursos de revocatoria interpuestos y en las que se reconoce que son gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre utilidades, los referidos cargos hechos por cuentas incobrables; d) copia fotostática del acta notarial autorizada el doce de julio de mil novecientos sesenta y tres, por el Notario Carlos Ramos Aguilar, referente al requerimiento de pago hecho a William Earl Pennington Buzzini, con respecto a las letras de cambio libradas por él contra "Mayan Line, S.A.", de la imposibilidad de su pago y de la forma en que se realizaron las operaciones; e) certificaciones de la Dirección General de Rentas que establece que "Mayan Line,
Sociedad Anónima" y William Earl Pennington Buzzini no tienen bienes inscritos en la Matrícula Fiscal; f) copias fotostáticas de las notas del Ministro de Relaciones Exteriores de fechas veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres y veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, dirigidas al Gerente del Banco Agrícola Mercantil, en la segunda se manifiesta la decisión del Gobierno de los Estados Unidos de América, de rechazar el procedimiento seguido por la "Mayan Line S.A.", contra el embargo y venta judicial de un barco propiedad de la República de Cuba y de no disponer de fondos congelados al Gobierno de Cuba para satisfacer reclamaciones individuales hasta que no se promulgue una disposición general, y en la primera se remite al mismo Gerente, copia fotostática de la nota del Embajador de Guatemala en Washington, de fecha once de octubre de mil novecientos sesenta y tres, referente a un memorándum presentado por el Banco Agrícola Mercantil, sobre su reclamación por operaciones de "William E. Pennington", como accionista y representante de "Mayan Line, S.A.", en la que comunica la imposibilidad de hacer efectivas las sentencias dictadas por Tribunales de Luoissiana, Estados Unidos de América, a favor del Banco Agrícola Mercantil; g) copia fotostática de la nota del Departamento del Tesoro de Estados Unidos de América, de veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y, su traducción jurada, referente a laimposibilidad de ejecutar acciones contra bienes de propiedad del Gobierno de Cuba y nacionales cubanos, a
partir del ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres, fecha en que entraron en vigor, según se indica, las regulaciones que así lo establecen; h) copia fotostática del testimonio de la escritura pública autorizada el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta por el Notario Emilio Sosa Taracena, de la cesión en pago al Banco Agrícola Mercantil de la casa número siete guión setenta y tres de la catorce calle de la zona diez de esta ciudad; i) copia fotostática del testimonio de la escritura autorizada el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta, por el Notario Emilio Sosa Taracena, otorgadas por William Earl Pennington Buzzini y Clemencia Delcore Alvarado de Pennington, a favor del Banco Agrícola Mercantil, en la que ceden a este último los créditos a los que hacen referencia; j) copia fotostática de la escritura pública, autorizada por el Notario Emilio Sosa Taracena, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, por la que el Banco Agrícola Mercantil abre, en cuenta corriente, un crédito hasta por diez mil quetzales a William Earl Pennington Buzzini y a Clemencia Felicia Delcore Alvarado de Pennington; k) copia fotostática de la carta suscrita por el Doctor Gustavo Mirón Porras, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, en la que manifiesta que no tiene relación laboral con el Banco, sino de orden civil, por servicios profesionales que le prestó; l) certificación extendida por el Secretario del Colegio de Economistas,
Contadores y Auditores Públicos, que acredita la calidad de profesional colegiado de la persona a que se refiere el documento anterior; ll) copia fotostática de la nota, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que indica que Gustavo Mirón Porras no está afiliado al régimen de seguridad social como empleado del Banco Agrícola Mercantil; m) copia fotostática de las facturas extendidas por "Headlines", "International Cable Registrations, Inc." y "Rand Mc. Nalley & Company", por pagos del Banco a dichas empresas y, traducción jurada de las mismas; n) certificación del Contador del Banco Agrícola Mercantil, que indica que de las letras de cambio libradas por William E. Pennington contra "Mayan Line, S.A.", le aparece al Banco, un saldo favorable por la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos ochenta quetzales y seis centavos y ñ) certificación extendida por la Comisión Liquidadora del Impuesto sobre Utilidades, que contiene: el dictamen de fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve del Consejo Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitido con motivo del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número C.L.R.77, de dicha Comisión y la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha once de julio de mil novecientos sesenta y nueve, que declaró con lugar dicho recurso, en relación con un ajuste idéntico al que se impugna, relativo al
límite de gastos deducibles por honorarios pagados al Auditor del Banco, Doctor Gustavo Mirón Porras. Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio Público no fueron rendidas pruebas.
RECURSO DE CASACIÓN: Fue interpuesto por el Banco Agrícola Mercantil por razones de fondo y lo fundamentó en violación y aplicación indebidas de la ley. Por aplicación indebida de la ley citó como infringidos los siguientes preceptos: último párrafo del artículo 72 del Decreto Gubernativo 2191 (reformado por el artículo 1o. del Decreto Gubernativo número 2341). Por violación de ley, el recurrente citó como infringidos los incisos b) c) y f) del artículo 66 del Decreto Gubernativo 2191, artículos 86 y 87 del Decreto Gubernativo 2191 (reformado por el artículo 1o. del Decreto Gubernativo 2341).
Por error de derecho citó como infringidos los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 51 del Código de Comercio, contenido en el Decreto Gubernativo 2946, vigente en el año mil novecientos sesenta y dos. El error de derecho en la apreciación de la prueba, lo hizo consistir en que el Tribunal no reconoció plenos efectos probatorios a la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, número cero nueve mil quinientos cuarenta y uno, de fecha once de julio de mil novecientos sesenta y nueve, contenida en la certificación que se tuvo como prueba, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta, en cuanto
que dicha resolución reconoce que los honorarios pagados al Doctor Gustavo Mirón Porras, en el ejercicio del año mil novecientos sesenta y tres, no estaban sujetos al limite de gasto deducible que establecía el artículo 72 del Decreto Gubernativo 2191, motivo, agrega, por el que dejó sin efecto un ajuste idéntico a los que se refiere la sentencia recurrida. Que dicha resolución es de fecha posterior y rectificó el criterio que aplicó el propio Ministerio en la resolución que motivó el recurso contencioso administrativo, violándose los artículos 186 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que igualmente se violaron esos preceptos, al no apreciar los plenos efectos probatorios de la nota de fecha treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, dirigida al Banco por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que confirma que los servicios que presta al Banco, el Doctor Mirón Porras, son de carácter profesional, independientes y sin subordinación ni supeditación a la Empresa. Que asimismo, al no reconocerse en la sentencia recurrida, que los documentos acompañados a la demanda y tenidos como prueba, extendidos por "Headlines", "International Registers", "International Cable Registrations, Inc." y "Read Mc Nally & Company", justifican gastos efectuados por el Banco y son comprobantes de operaciones de contabilidad, para acreditar el pago que se hizo a tales empresas y que dio motivo al ajuste de ciento treinta quetzales, por concepto de publicaciones, infringiéndose el artículo 51 del Código de Comercio, contenido en el Decreto Gubernativo 2946, vigente
cuando se efectuaron dichos pagos. El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hizo consistir: I) en no haberse tomado en cuenta en la sentencia recurrida los documentos rendidos en calidad de prueba, en relación a los ajustes por dos mil quetzales cada uno, de los ejercicios de los años mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y dos, por honorarios pagados al Doctor Gustavo Mirón Porras, estimándolos en exceso del limite deduciblepara los efectos del impuesto sobre utilidades; a) copia fotostática de la carta de fecha treinta de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, debidamente legalizada, dirigida al Banco por el Doctor Gustavo Mirón Porras, en la que reconoce que no ha tenido con el Banco, como Inspector Oficial, ninguna relación de carácter laboral sino de orden civil, de prestación de servicios profesionales; b) certificación extendida por el Colegio de Economistas, Contadores y Auditores Públicos el veinte de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, que acredita la calidad de profesional colegiado de la persona relacionada; c) dictamen número cero cero doscientos sesenta y nueve, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve, del Consejo Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenido en la certificación que fue tenida como prueba, en resolución de dieciséis de octubre de mil novecientos setenta, en el cual se reconoce que los honorarios pagados por el Banco a dicha persona, en el ejercicio de mil novecientos sesenta y tres, no
están sujetos al límite de deducibilidad a que se refiere el artículo 72 del Decreto Gubernativo dos mil ciento noventa y uno; II) por no haberse tomado en cuenta en el fallo recurrido, los documentos tenidos como prueba, relativos al ajuste de cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco quetzales con ochenta y un centavos, por cuentas incobrables, en el ejercicio del año mil novecientos sesenta y dos; copia fotostática de la resolución número doscientos cuarenta y seis, de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Comisión Liquidadora del Impuesto sobre Utilidades, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho en la que, al informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que motivó los ajustes al impuesto sobre utilidades, de los ejercicios mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y dos, reconoce la improcedencia de dicho ajuste, por cuentas incobrables, de dicha cantidad, documento, agrega, que produce plena prueba y desvanece el ajuste de referencia; b) copia fotostática del acta notarial autorizada el día doce de junio de mil novecientos sesenta y tres, por el Notario Carlos Ramos Aguilar, acerca de la falta de pago de las letras de cambio, que dieron motivo al cargo de referencia y, la insolvencia de los deudores de las mismas; c) certificación, de fecha catorce de abril de mil novecientos sesenta y nueve, extendida por el Contador "Santos Y. López", que
acredita que a esa fecha se adeudaba al Banco Agrícola Mercantil, la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos ochenta quetzales y seis centavos, por concepto de letras de cambio a que dio motivo el cargo de referencia; d) copias fotostáticas de las notas, de fechas veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de once de octubre de mil novecientos sesenta y tres, del Embajador de Guatemala en Washington, que según expresa el recurrente ponen en evidencia la imposibilidad de hacer efectivas las reclamaciones del Banco Agrícola Mercantil en los Estados Unidos de América, tendientes a recuperar la pérdida que motivó dicho cargo; e) copia fotostática de la nota del veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y seis, del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América y su respectiva traducción jurada, sobre la pretensión de que se mantenga en cuenta bloqueada, la cantidad recibida por el Banco, con motivo de las acciones promovidas para el pago de las letras de cambio que motivaron la pérdida de la que se deriva el cargo relacionado; f) certificaciones de la Dirección General de Rentas, extendidas el veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y dos y el trece de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, relativas a que el librador y la entidad aceptante de las referidas letras de cambio, no tienen bienes inscritos en la matrícula fiscal, y g) copias fotostáticas del testimonio de la escritura pública autorizada el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta, por el Notario
Emilio Sosa Taracena, de la cesión al Banco de la casa número siete guión setenta y tres de la catorce calle de la zona nueve de esta ciudad, en pago de una de las referidas letras de cambio. Expresó, por último, con relación a ese sub-motivo de procedencia, que tales documentos recibidos en calidad de prueba, evidencia la improcedencia del ajuste relacionado y demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. El recurrente hizo consistir la violación de ley; en la infracción del artículo 86 del Decreto Gubernativo 2191, reformado por el artículo 1o. del Decreto Gubernativo 2341, al no aceptarse como gasto deducible para el efecto del impuesto sobre utilidades, la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco quetzales y ochenta y un centavos, que el Banco Agrícola Mercantil cargó en el ejercicio del año mil novecientos sesenta y dos, por concepto de "Cuentas Incobrables", cargo que de conformidad con el referido precepto, argumentó, debió tomarse como gasto deducible y al no haberlo aceptado así, la sentencia recurrida, violó dicho precepto. Que subsecuentemente también se violaron: el inciso f) del artículo 66 del Decreto Gubernativo 2191 y el artículo 87 del Decreto Gubernativo 2191, reformado por el artículo 1o. del Decreto Gubernativo 2341, que también reconoce como gasto deducible las reservas para cuentas incobrables. Que al no haberse reconocido en el fallo, como gasto deducible para los efectos del referido impuesto, la cantidad
de seiscientos cuarenta quetzales que el Banco pagó para restituir el valor de un cheque que fue pagado, habiendo ordenado el girador no hacerlo, y la cantidad de ciento treinta quetzales, por concepto de publicaciones, se violó el inciso b) del artículo 66 del Decreto 2191, por ser pago efectuado con motivo de la administración del negocio, los cuales son gastos deducibles, que en caso de no reconocerse así, estarían comprendidos dentro del carácter general a que se refiere también el inciso c) del artículo 66 del Decreto Gubernativo 2191, que en tal caso, estaría violado. La aplicación indebida de la ley, fue acusada por el recurrente, por no haberse aplicado correctamente en el fallo recurrido, con referencia a los ejercicios de los años mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos y dos, el último párrafo del artículo 72 del Decreto Gubernativo 2191, reformado por el artículo 1o. del Decreto Gubernativo 2341, porque, según indicó, ese precepto se refiere a sueldos, salarios o emolumentos devengados por mandatarios o apoderados, gerentes, administradores o empleados, y no a honorarios devengados en ejercicio profesional, como fueron los pagados al Doctor Gustavo Mirón Porras.Efectuada la vista, es el caso de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: La cantidad de ciento treinta quetzales, cargada a la cuenta de "Dirección y Administración", por concepto de publicaciones, no puede tenerse como gasto deducible a juicio de esta Corte, porque los comprobantes de dichos gastos, que constan en copias fotostáticas de documentos extendidos en el extranjero por las
entidades "Headlines", "International Cable Registrations, Inc.", "Read Mc Nally & Company" e "International Registers", no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil para que puedan producir efectos de plena prueba contra terceros, ya que no fueron reconocidos por los otorgantes o legalizadas sus firmas ante Notario y, de consiguiente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al no otorgarles efectos probatorios, para la comprobación de los gastos a que se refieren, no incurrió en el error de derecho en la apreciación de esas pruebas, señalado por el recurrente con relación a tales documentos, ni violó el artículo 51 del Código de Comercio contenido en el Decreto Gubernativo 2946. Tampoco violó el Tribunal los incisos b) y c) del artículo 66 del Decreto Gubernativo 2191, referidos a tener como deducibles los gastos de administración y los de carácter general, citados por el recurrente con relación al mismo ajuste, con fundamento en el sub-motivo de violación de ley porque, como ya se dijo, los gastos de referencia no fueron probados. Por consiguiente, en cuanto al ajuste relacionado, procede desestimar el recurso por los sub-motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba y de violación de ley.
CONSIDERANDO: Al ser cotejado el fallo con los documentos señalados por el recurrente, con fundamento en el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, referidos al ajuste por la suma de cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco quetzales y ochenta y un centavos, correspondiente al ejercicio de mil
novecientos sesenta y dos, por concepto de impuesto sobre utilidades de las empresas lucrativas, se evidencia que, en el fallo, se omitió el análisis de los siguiente documentos: a) certificación de fecha catorce de abril de mil novecientos sesenta y nueve, extendida por el Contador "Santos Y. López", en la que consta que ha tenido a la vista los registros autorizados conforme a la ley para la Contabilidad de la entidad recurrente y, que al folio número uno, registro mil doscientos ochenta y cinco del Libro Mayor General, cuenta denominada "Deudores Varios", Documentos al Cobro, aparece un saldo a favor del Banco Agrícola Mercantil, de ciento ochenta y seis mil setecientos ochenta quetzales y seis centavos, provenientes de letras de cambio, vencidas y no pagadas, libradas por "William E. Pennington" y aceptadas por "Mayan Line, S.A.": b) copia fotostática del oficio dirigido al Gerente del Banco Agrícola Mercantil por el Ministro de Relaciones Exteriores, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres, que acompaña la comunicación número quinientos setenta y cuatro, guión uno, de fecha once de octubre del mismo año, dirigida a dicho funcionario por el Embajador de Guatemala en Washington, Estados Unidos de América, en el que se da cuenta sobre el ningún éxito de las gestiones encaminadas a lograr la suspensión de la congelación de los bienes propiedad de cubanos, tanto públicos como privados, decretada por el Gobierno de ese país por medio del Departamento del Tesoro y, a la imposibilidad de hacer efectivas las sentencias
dictadas a favor del Banco Agrícola Mercantil, por operaciones realizadas por "William E. Pennington" en su calidad de accionista y representante de "Mayan Line, S.A."; c) oficio de veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, que dirigió el Ministro de Relaciones Exteriores al Gerente del Banco Agrícola Mercantil, en el que le transcribe el memorándum recibido en esa Cancillería, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que explica las razones que tuvo este último Gobierno para sugerir a la Corte de Distrito de los Estados Unidos en la Zona del Canal, el rechazo del procedimiento judicial de embargo, decretado sobre el barco "Aracelio Iglesias" y da cuenta de que dicha Corte acató esa sugerencia, así como que informa que