07051985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07051985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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07/05/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Ministro de Finanzas, en el recurso de igual naturaleza seguido por la Sociedad Química Hoechst de Guatemala, Sociedad Anónima.
DOCTRINA: No viola la ley el tribunal que omite aplicar una norma que no se adecúa al caso que se resuelve.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas, doctor Leonardo Figueroa Villate contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de igual naturaleza interpuesto por la Sociedad Química Hoechst de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resolución número nueve mil ochocientos sesenta y dos, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en expediente administrativo seguido por la indicada sociedad.
ANTECEDENTES: El veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno el representante legal de la industria Química Hoechst de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Aduanas que le fuera reintegrada, mediante vale aduanal la cantidad de cinco mil quinientos setenta y cinco quetzales y setenta y seis centavos de quetzal ingresados como pago definitivo y no en depósito como habría sido correcto, el
pago fue efectuado según comprobante número ciento cuarenta y cuatro guión A ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y siete, de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y uno, para garantizar el desalmacenaje de la mercadería declarada en póliza provisional número nueve, habiéndose legalizado la importación con la póliza número dos mil trescientos cincuenta y nueve. El seis de abril de mil novecientos ochenta y uno la visturía número quince de la Aduana Central informó que, según comprobante número ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y siete, la póliza de importación número dos mil trescientos cincuenta y nueve fue cancelada totalmente en definitiva y que, teniendo exoneración de derechos arancelarios por acuerdo gubernativo número trescientos diecinueve guión setenta y nueve del Ministerio de Economía, es procedente la devolución de cinco mil quinientos setenta y cinco quetzales y setenta y seis centavos solicitada por la parte interesada, ya que lo que debe cancelarse en forma definitiva es la cantidad de ochocientos cuatro quetzales y cuatro centavos, previo dictamen de la Contraloría de Cuentas, la que en su oportunidad opinó que la solicitud de devolución debía ser denegada por extemporánea. La Dirección General de Aduanas declaró sin lugar la solicitud en resolución número siete mil catorce, por lo que el representante de Química Hoechst de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria; la Dirección de Estudios Financieros opinó que sí procede declarar con lugar el
recurso de revocatoria, pero el Ministerio de Finanzas Públicas lo declaró sin lugar en resolución número nueve mil seiscientos ochenta y dos, emitida el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Contra esa resolución fue interpuesto el recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación.
SENTENCIA RECURRIDA: En el fallo impugnado, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró que la recurrente siguió el procedimiento señalado en las Secciones 5.18 y 5.19 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la Aduana aceptó fijar un aforo urgente y provisional por tratarse de mercadería de fácil descomposición; la interesada depositó el monto provisional para retirar la mercadería. Se establece así que la operación no es definitiva y está sujeta a revisión y liquidación, lo que se evidenció cuando fue presentada la póliza de importación definitiva, que la Aduana aceptó para su liquidación, resultando un pago menor que lo depositado en forma provisional, existiendo un excedente, cuya devolución se solicita. Esta petición no está sujeta a la prescripción establecida en el artículo 174 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, puesto que no se trata de reclamación contra el Fisco derivada de liquidaciones aduaneras erróneas, que hayan dado lugar al pago de sumas mayores a las legalmente aplicables por concepto de derechos, tasas, multas u otros recargos aduaneros cobrados indebidamente, a pesar de que la recurrente gozaba de
exoneración. Estima el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que el caso está fuera de las prescripciones contenidas en los artículos 174 y 180 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y queda sujeto a las disposiciones legales del país, según lo dispuesto en el artículo 178 del código citado. Que en vista de que no existe inconformidad derivada del proceso de aforo, el derecho a obtener el reintegro de lo cobrado indebidamente prescribe en cinco años contados desde que la obligación puedo exigirse; que el pago se efectuó el veinte de enero de mil novecientos ochenta y uno y la devolución fue solicitada el veinticinco de marzo del mismo año, de manera que no ha prescrito el derecho y es legítimo que se devuelva lo cobrado indebidamente. En la parte declarativa, se revoca la resolución número nueve mil seiscientos ochenta y dos, dictada por el Ministerio de Finanzas públicas el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,y se ordena que las autoridades fiscales devuelvan el monto de los derechos arancelarios pagados indebidamente. Un recurso de ampliación, interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, fue declarado sin lugar.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación está interpuesto por motivo de fondo, invocándose violación de ley y considerando infringidos los artículos 174 y 180 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Argumenta el compareciente que el presente asunto es una inconformidad o reclamación derivada de una liquidación y de
una solicitud de devolución surgida después de cancelados en forma definitiva los impuestos arancelarios, toda vez que la petición de la parte interesada fue presentada posteriormente de haber transcurrido con exceso los treinta días dentro de los cuales según la ley citada anteriormente debió de haber ejercitado la acción correspondiente". Dice también que Química Hoechst de Guatemala, Sociedad Anónima canceló en definitiva la póliza de importación y la misma es prueba fehaciente según el artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), de haber solicitado el aforo de la mercadería y de dejar sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan, además de que una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante". La inconformidad del Ministerio de Finanzas, en este caso, obedece a que considera que la solicitud de devolución fue presentada hasta el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, a pesar de que el pago fue hecho desde el veinte de marzo de ese año, por lo que no es posible devolver el dinero depositado, porque se violaría la ley, específicamente, los artículos 174 y 180 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. La petición de fondo se contrae a que se case la sentencia impugnada y al fallar se declare sin lugar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Química Hoechst de Guatemala, Sociedad Anónima, confirmándose la resolución número cero nueve mil seiscientos ochenta y dos dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el
veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, con todas las consecuencias derivadas de la misma resolución.
ALEGATO: El día de la vista, solamente el recurrente presentó alegato en el que expuso que ratifica todos y cada uno de los aspectos vertidos en el memorial de interposición del recurso y reiteró la petición de fondo formulada.
CONSIDERANDO: Que el recurso está planteado por motivo de fondo denunciando violación de ley que el presentado hace consistir en infracción de los artículos 174 y 180 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
El recurrente considera violados los artículos 174 y 180 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano porque el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO revocó la resolución impugnada y mandó devolver la cantidad reclamada, sin tomar en cuenta que la devolución fue solicitada extemporáneamente. Hace consistir la violación en haber resuelto contra lo estipulado en el artículo 174 del código citado, que establece un plazo para la reclamación y lo dicho en el artículo 180 del mismo código, en el sentido de que no se admitirá ninguna reclamación contra el Fisco, derivada de liquidaciones aduaneras erróneas que hayan dado lugar al pago de derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros, cuando dichas reclamaciones sean presentadas después de treinta días de notificada la cancelación del adeudo. Al respecto, esta Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no infringió las leyes citadas, porque no son aplicables al caso en estudio, pues la reclamación no se refiere a liquidación errónea,
ni a pagos derivados de ella, sino a la devolución de una cantidad entregada mediante una póliza provisional. En este caso no se objeta ni se reclama contra el aforo contendido en la póliza de importación número dos mil trescientos cincuenta y nueve ya que acatándose la suma liquidada en esa póliza, se solicita la devolución de la cantidad entregada provisionalmente. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no incurrió en la violación de ley que se denuncia, y el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES: La citada y artículos: 6o., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 620, 621 inciso 1o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial, 6o. y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con apoyo en las consideraciones hechas, las leyes citadas y los artículos 66, 67, 71 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157,159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: sin lugar el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes con certificación de lo resuelto. - B. Navarro B.- F. Fonseca P .- C . Augusto Villalta.- O . Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mi: R. González P.