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07051999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07051999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

07/05/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 192-98 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA SUBMOTIVO VIOLACIÓN DE LEY (Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, artículos 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial) No hay violación de ley, cuando la Sala aplica al caso en examen, disposiciones de carácter especial que prevalecen sobre leyes generales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. AGENCIAS O SUCURSALES BANCARIAS DEL EXTRANJERO (Impuesto sobre su constitución). No viola la ley la sentencia que exige como único pago de impuesto de papel sellado y timbres fiscales en la constitución de una agencia o sucursal bancaria del extranjero, el establecido en el artículo 215 del Código de Comercio.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 214 y 215 del Código de Comercio; 2 numeral 2, 17 numeral 2 del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales; 13, 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial; inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos noventa y

nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso contencioso administrativo promovido por CITIBANK N.A, para que se revoque la resolución seis mil quinientos cincuenta y tres, dictada por el recurrente con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES:

A. Mediante auditoria practicada por la Superintendencia de Bancos, al banco denominado Citibank N. A, sucursal Guatemala, que consta en el informe número trescientos veinticinco guión noventa y dos de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció que dicho banco omitió el pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, porque le fue asignado un capital de seis millones de quetzales para operar en el país, mediante la resolución de fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, del Citibank N.A de Nueva York, Estados Unidos de América, ese documento fue emitido en el extranjero para surtir sus efectos en Guatemala, por lo tanto se debió satisfacer el impuesto mencionado.

Agotado el trámite de ley, la Dirección General de Rentas Internas aprobó la liquidación presentada por la Sección de Análisis y estableció un ajuste de ciento ochenta mil quetzales más intereses, por concepto de

impuesto de papel sellado y timbres fiscales omitido, más una multa de treinta y seis mil quetzales, mediante resolución número siete mil quinientos cincuenta y seis de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

B. El contribuyente CITIBANK N.A, sucursal Guatemala, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, impugnó esa resolución, mediante recurso de revocatoria, ante el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual fue declarado sin lugar, mediante la resolución número seis mil quinientos cincuenta y tres, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, asimismo contra esta última resolución interpuso recurso contencioso administrativo, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por no estar de acuerdo con el ajuste formulado. Tanto la Procuraduría General de la Nación como el Ministerio de Finanzas Públicas contestaron la demanda en sentido negativo, interponiendo este último excepción perentoria de falta de veracidad de los argumentos vertidos por el recurrente. Dicho recurso fue declarado con lugar en sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Finalmente contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que se conoce.

OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Establecer si la liquidación del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, practicada por la administración

tributaria, en contra de Citibank N.A, sucursal Guatemala, fue hecha de conformidad con la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva dice: ""I) Declara con lugar el proceso de la (sic) Contencioso Administrativo interpuesto por CITIBANK N.A., por medio del Abogado Fernando José Quezada Toruño, en calidad de Apoderado Judicial con Representación, en contra de la resolución número seis mil quinientos cincuenta y tres (6,553), de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis (28-10-1996) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, por la que se declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución número cero siete mil quinientos cincuenta y seis (07,556) de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, de la Dirección General de Rentas Internas; II) DECLARA SIN LUGAR, la excepción perentoria de "FALTA DE VERACIDAD EN LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR LA ENTIDAD CITIBANK, N.A. SUCURSAL GUATEMALA", planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas; III) Como consecuencia de lo anterior REVOCA la resolución anteriormente citada, la que al igual que la que constituye su antecedente quedan sin ningún efecto legal ni validez alguna, quedando asimismo desvanecido el ajuste formulado en contra de la entidad demandante; IV) No hay condena especial en costas procesales; Y V) NOTIFÍQUESE y al estar firme el presente fallo, devuélvase las

actuaciones administrativas a la oficina de su procedencia para su archivo"". Para el efecto la Sala consideró: "".... En el presente caso, este Tribunal, para proceder a establecer los efectos jurídicos de la supuesta omisión de pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales que se imputa a la entidad demandante por parte de la Auditoria Tributaria, debe proceder a dejar constancia de algunas premisas jurídicas, con el propósito de llegar a una conclusión posterior: A) En primer lugar, a fin de determinar si era o no obligada la protocolización del documento en que consta la asignación de capital en favor de la sucursal en Guatemala de la entidad demandante, con base en que el mismo debía surtir sus efectos en Guatemala, cabe mencionar que no existe evidencia de que dicho documento hubiese sido protocolizado, ni que fuera acompañado a la documentación presentada con la solicitud de autorización para que operara en Guatemala la entidad bancaria demandante. Estatuye el Código de Comercio, en el libro I, Titulo I, Capítulo IX que regula lo concerniente a las sucursales de sociedades extranjeras, que las mismas están sujetas a las disposiciones de dicho Código y demás leyes de la República (artículo 214). Simultáneamente estipula ocho requisitos para que dichas sucursales puedan operar en el país. Al mismo tiempo, el párrafo final del artículo 215 del Decreto número 2-70 del Congreso de la República (antes de que fuera reformado por el Decreto número 62-92 del mismo Organo Legislativo), estipula que "... Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme

lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe de llevar un timbre de Q 0.10 por hoja como único impuesto", y adicionalmente el Decreto Gubernativo de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION Y CONSTITUCION DE BANCOS NACIONALES, SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y SUCURSALES Y AGENCIAS DE BANCOS YA ESTABLECIDOS), estipula: " 1o. La autorización para constituir instituciones bancarias y sucursales y agencias de bancos ya establecidos, se rige por las disposiciones legales vigentes y por este reglamento", "2o. Las solicitudes para la autorización indicada en el artículo anterior se presentarán al Superintendente de Bancos en el papel sellado correspondiente y, en caso de nuevos bancos y sucursales de bancos extranjeros, las firmas serán legalizadas por notario público.", asimismo, el artículo 6o. literales f) y g) en su párrafo final, indica: "Los documentos a que se refieren los incisos de este artículo deberán ser certificados por el funcionario competente del país de origen, debidamente autenticados y legalizados"; en ambas disposiciones legales indica que es papel sellado de diez centavos que debían presentar la solicitud para operar en el país y documentación anexa como único impuesto. B) Si bien es cierto que la ley especial del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales (Decreto número 61-87 del Congreso de la República y sus reformas) grava los documentos que contienen actos y contratos, también lo es que de conformidad con el

artículo 2 numeral 2, los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país están gravados por dicha disposición, siempre y cuando se den los presupuestos jurídicos de: a) La existencia de un documento de tal naturaleza; y b) Que expresamente la ley le obligue a esa protocolización, puesto que si no constituye una exigencia legal, el interesado queda en libertad de protocolizar o no dicho documento ya que a toda persona individual o jurídica le asiste el derecho de hacer lo que la ley no prohibe o dejar de hacer lo que la ley no demanda (artículo 5o de la Constitución Política). En este aspecto es pertinente mencionar que en su memorial de demanda la actora indica expresamente que: "En este caso consta que el documento sobre el que se pretende cobrar impuesto no se protocolizó porque la ley no exige la protocolización del documento otorgado en el extranjero en el que conste la asignación de capital para una sucursal a establecerse en el país; y que lo que existe es una certificación extendida por la autoridad competente de Citibank, N.A, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en la que se cubrió el único impuesto establecido para este acto; un timbre fiscal de diez centavos de quetzal (Q.0.10) por hoja". Por parte de las autoridades tributarias, en ningún momento se aportó evidencia de que el documento en referencia hubiere sido protocolizado. Se hace necesario también mencionar que de conformidad con el artículo 14 del Código Tributario, la obligación surge únicamente al realizarse el presupuesto del hecho

generador del tributo. C) Este Tribunal, al proceder a analizar la naturaleza jurídica del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, con base al cuerpo legal que establecía el régimen del mismo (Decreto 61-87 del Congreso de la República y sus reformas), encuentra que en forma general el hecho generador de dicho tributo está formado de los siguientes elementos: a) la existencia de un documento, entendido como tal, de conformidad con la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el "Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo". (elemento material); y b) que dicho documento contenga por lo menos uno de los actos o contratos, incluidos en el listado que contiene el artículo 2 de la referida ley, lo que constituye el elemento inmaterial delimpuesto, siendo necesario para que se produzca la obligación tributaria referente al impuesto mencionado, que exista por un lado el supuesto legal ( acto o contrato gravado) y por otro, que el mismo esté plasmado en un documento. En el presente caso, a juicio de este Tribunal no se dan los elementos presupuestos establecidos en la ley para que se produzca el hecho generador de la obligación de pagar el impuesto reclamado por las siguientes razones: a) para que el documento objeto del supuesto impuesto surtiera efectos en Guatemala, no era requisito su protocolización; b) el acto plasmado en el documento no se encuentra afecto al impuesto pues en el se hizo constar la asignación de dinero dispuesta para la Sucursal de la entidad matriz asignación que no fue en favor de tercera persona sino de ella misma, puesto que tanto

la entidad matriz como la sucursal integran una misma persona jurídica, por lo que aún en el supuesto de que se hubiere protocolizado el documento en Guatemala, el mismo contiene un acto gravado únicamente por el impuesto ya indicado. c) Como ya se indicó, no existe evidencia alguna de que el documento se hubiere protocolizado, lo cual constituiría en todo caso el hecho integrador o final para estimarse consumados los elementos del impuesto. De consiguiente, la obligación de hacer efectivo el impuesto, por una parte, y por otra la exigibilidad del tributo se dan cuando surgen a la vida jurídica los supuestos mencionados; es decir, cuando, por un lado, el acto o contrato está afecto al pago del impuesto y por otro, cuando materialmente un documento está en condiciones de probar validamente la existencia del acto o contrato que está plasmado en él, lo cual en caso de documentos otorgados en el extranjero que deban protocolizarse debe entenderse se produce cuando la protocolización se lleva a cabo, lo cual perfecciona el hecho generador contemplado en la ley de la materia. En el presente caso, por disposición de una norma legal específica, los documentos acompañados a la solicitud de autorización para el funcionamiento de la entidad demandante, estaban gravados únicamente con el impuesto de diez centavos de quetzal (Q.010) por hoja, por lo que tratándose de una norma especial para una situación también especial, dicha disposición tiene prevalencia respecto a normas generales. En tal virtud, siendo notoria la improcedencia del ajuste formulado, la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho y, en consecuencia la demanda contencioso administrativa

interpuesta debe ser declarada con lugar, debiéndose revocar la resolución impugnada y considerarse desvanecido el ajuste formulado.."".

ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

EL RECURSO DE CASACION: El Viceministro de Finanzas Públicas en ejercicio de la delegación otorgada por el Ministro de Finanzas Públicas, interpone recurso de casación de fondo contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza número 35-97 seguido por Citibank N.A, sucursal Guatemala, contra la resolución número seis mil quinientos cincuenta y tres de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas. Invocó el submotivo de violación de ley con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citó como infringidos los párrafos primero de los artículos 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial, artículo 2 numeral 2, 17 numeral 2 del Decreto número 6187 Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales. El recurrente sostiene la tesis siguiente: ""El Ministerio de Finanzas Públicas sostiene el criterio que en la sentencia ahora recurrida se comete violación de ley, de conformidad con lo que a continuación se expone: La Ley del Organismo Judicial establece en sus artículos 2 y 3, que la ley es la fuente del ordenamiento jurídico guatemalteco y que contra

la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Ello quiere decir que en Guatemala, las leyes constituyen las fuentes primarias de todo el ordenamiento de derecho, y todas las personas están obligadas a su acatamiento sin excepción alguna. En el presente caso, se comete violación de ley en la sentencia ahora impugnada porque los Magistrados, estando obligados a dictar su fallo de conformidad con preceptos determinados, los ignoraron resolviendo en contra de su contenido; es decir, que en el presente caso, los juzgadores se negaron a reconocer la existencia de normas jurídicas en vigor aplicables. Lo anterior deviene de lo preceptuado en los artículos 37 primer párrafo y 38 primer párrafo, de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; así como el artículo 2 número 2 y artículo 17, número 2 del Decreto 61-87 del Congreso de la República vigente al momento de la auditoría practicada; los que establecen que: Artículo 37 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial: "Para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores...". Artículo 38 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial: "Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes o mandatos, así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos, deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios, los cuales serán extendidos en papel

sellado de menor valor, dando fe el notario de que el impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original...". Artículo 2 número 2 del Decreto 61-87: "Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes:.... 2. Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir efectos en el país...". Artículo 17 numeral 2 del Decreto 61-87: "El impuesto debe pagarse en:... 2. Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país, en el propio documento y en el momento previo a su protocolización, de conformidad con las normas de la Ley del Organismo Judicial; y en caso su protocolización no sea obligatoria, previamente a su autenticación por el Ministerio de Relaciones Exteriores". Complementa (sic) estas disposiciones los artículos 214 y 352 primer párrafo del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, que establecen lo siguiente: Artículo 214: "Lassociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operen en cualquier forma, en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la república, y deberán tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente:.." Artículo 352 primer párrafo: "La tramitación de las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero, que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deben iniciarse en el Registro Mercantil

de la capital...". En consecuencia y como oportunamente hiciera ver este Ministerio a la Sala respectiva, la entidad bancaria incurrió en una omisión de impuesto al no aplicar la norma correcta y los Magistrados tampoco observaron este punto ya que de conformidad con el artículo 2, numeral 2 y el artículo 17 numeral 2, del Decreto 61-87 del Congreso de la República (aplicable para el período auditado), el documento mediante el cual la entidad CITIBANK, N.A. DE NUEVA YORK autorizó y asignó el capital que es objeto de reparo se encontraba afecto al pago del impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, ya que era un documento que debía registrarse en virtud de lo que establece el artículo 352 del Código de Comercio, precitado, en el sentido que siendo una actuación de una sociedad extranjera que se constituía como sucursal, debía ser inscrita en el Registro Mercantil; por lo tanto, y en cumplimiento con lo que establece el artículo 38 de la Ley del Organismo Judicial debió protocolizarse y por ende, debió pagar el impuesto respectivo. Al respecto, la resolución de fecha 22 de febrero de 1989, emitida por la entidad CITIBANK, N.A. DE NUEVA YORK, (ya referida), autorizó y asignó un capital inicial de Q.6,000,000.00, para la operación de CITIBANK N.A. SUCURSAL GUATEMALA; en el presente caso, sobre el documento descrito se debió aplicar la tasa del 3% según el artículo 4, literal b) del Decreto 61-87 del Congreso de la República, por lo que el impuesto ascendió

a la suma de Q.l80,000.00. La resolución referida para que surtiera efectos en Guatemala se protocolizó por Notario guatemalteco, pero el procedimiento desarrollado por la entidad bancaria, no fue legal, puesto que en el documento original no se cubrió el Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 2 numeral 2 y el artículo 17, numeral 2, del Decreto 61-87 del Congreso de la República, vigente en el período auditado, tomando en consideración lo que establecen los artículos 214 y 252 del Código de Comercio, por lo que es procedente confirmar el presente ajuste, en virtud que se omitió el porcentaje de pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales"".

C O N S I D E R A N D O: Que la Superintendencia de Bancos le practicó auditoría fiscal al banco Citibank N.A., sucursal Guatemala, según consta en informe número trescientos veinticinco guión noventa y dos de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Auditoría en la cual la Superintendencia manifiesta que dicho banco omitió el pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, cuando le fue asignado por el Citibank, N.A., de Nueva York, Estados Unidos de América el capital inicial de seis millones de quetzales, en resolución del veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Por resolución número siete mil quinientos cincuenta y seis de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro aprobó la liquidación propuesta, contra la cual se

interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por resolución ministerial número seis mil quinientos cincuenta y tres del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Contra esa resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió en sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los argumentos vertidos por la entidad Citibank, N.A., sucursal Guatemala y revoca la resolución anteriormente citada, la cual al igual que la que constituye su antecedente queda sin ningún efecto legal ni validez alguna, quedando asimismo desvanecido el ajuste formulado en contra de la entidad demandante. Contra la sentencia contencioso administrativa el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso el recurso de casación en análisis. Invocó el submotivo de violación de ley, citó como infringidos los artículos 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 2, numeral 2; 17 numeral 2 del Decreto número 61-87 del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales. La sentencia recurrida se basa esencialmente en los artículos 214 y 215 del Código de Comercio que es la ley especial que regula la autorización de Sucursales o Agencias de Bancos Extranjeros y el Reglamento para la Autorización y Constitución de Bancos Nacionales, Sucursales de Bancos Extranjeros y Sucursales y

Agencias de Bancos ya establecidos (Acuerdo Gubernativo de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres). El problema jurídico se reduce a determinar cuáles son las leyes aplicables al caso concreto. El Ministerio de Finanzas Públicas plantea recurso de casación, invocando el submotivo de violación de los artículos 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial y 2, numeral 2 y 17 numeral 2 del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales. Los dos primeros artículos, citados como violados, de la Ley del Organismo Judicial, se refieren: el primero a los requisitos que deben llenar los documentos provenientes del extranjero para surtir sus efectos en Guatemala, que exige que deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su obligada traducción al español si están redactados en idioma extranjero; el segundo exige la protocolización obligada de los poderes o mandatos, así como los documentos que deban inscribirse en los registros públicos. La resolución que dictó el Citibank, N.A.. Nueva York para dotar de capital a su sucursal en Guatemala, no es obligada su protocolización. En los casos de obligada protocolización el impuesto de papel sellado y timbres fiscales debe pagarse en el documento original protocolizado, dando fe el Notario de que se ha cubierto ese impuesto. También denunciael recurrente como infringidos los artículos 2, numeral 2 y 17 numeral 2 del Decreto Número 61-87 del

Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales vigente en ese entonces. El artículo 2 y su numeral 2, preceptúan que están afectos al pago los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: "... 2. Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir efectos en el país". Y el artículo 17 numeral 2, establece el momento en el cual debe hacerse el pago; "2. Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país, en el propio documento y en el momento previo a su protocolización, de conformidad con las normas de la Ley del Organismo Judicial; y en caso su protocolización no sea obligatoria, previamente a su autenticación por el Ministerio de Relaciones Exteriores". Al hacer el análisis del recurso, de la sentencia impugnada y del régimen jurídico que debe regular el caso en examen, concluimos, que los artículos glosados antes, de la Ley del Organismo Judicial y la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, son disposiciones generales. Que al caso subjúdice se deben aplicar disposiciones especiales que prevalecen sobre aquéllas, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. Efectivamente, el Código de Comercio en sus artículos 213, 214 y 215 así como el Acuerdo Gubernativo del Ministerio de Economía de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, que contiene el Reglamento para la Autorización y Constitución de Bancos Nacionales, Sucursales de Bancos Extranjeros y Sucursales y Agencias de Bancos ya establecidos (vigente

cuando se practicó la auditoria al Citibank N.A, sucursal Guatemala), regulan especialmente el caso en estudio, el artículo 215 claramente establece los requisitos que deben llenarse para establecer sucursales de bancos extranjeros y en lo referente al único impuesto que están sujetas esas sucursales o agencias, dice: "Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para el efecto de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto". Razón por la cual esta Cámara estima que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ha violado las leyes contenidas en los artículos 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial; 2, numeral 2, 17 numeral 2 de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales que estima infringidas el recurrente, por cuanto ellas no son aplicables a Citibank N.A., sucursal Guatemala, por lo que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, condenando en costas del recurso al recurrente a quien debe imponerse la multa de ley.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 25, 66, 67, 619, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), de la Ley del Organismo Judicial y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) Condena en costas al recurrente, a quien impone la multa de cien quetzales, que debe hacer efectivo dentro de tercero día de estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal que corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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