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07061983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07061983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

07/06/1983 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por EDUARDO PALOMO ESCOBAR, apoderado de ELF AQUITAINE GUATEMALA, contra el Secretario de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear.

DOCTRINA: Procede el recurso de amparo en asuntos del orden administrativo, cuando se procediere de parte de la autoridad recurrida con notoria ilegalidad o abuso de poder, no ajustando sus actuaciones al principio jurídico del debido proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.

AMPARO: Guatemala, siete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por ELF AQUITAINE GUATEMALA, contra el Secretario de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear.

ANTECEDENTES: I.- La recurrente expone que, con fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta, se otorgó el contrato administrativo uno guión ochenta (1-80), de operaciones petroleras, de conformidad con el Decreto 96-75 del Congreso de la República, suscrito entre el Secretario de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear y las personas jurídicas "Basic Resources International (Bahamas) Limited, Shenandoah Guatemala Inc., y Saga Petroleum A/S (S.A.) de Guatemala." Que, mediante ese contrato, se cancelaron los derechos petroleros de exploración, de los cuales eran cotitulares, de conformidad con el Decreto número 345 del Presidente de la República, las personas jurídicas antes mencionadas. Que, a la vez, el Estado celebró contrato con "Basic

Resources International (Bahamas) Limited y a Elf Aquitaine Guatemala" para realizar operaciones petroleras de Exploración y explotación en las áreas identificadas en el referido contrato. Posteriormente, el tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno, el gobierno de Guatemala, a través de la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, suscribió un contrato de transporte de petróleo con las dos compañías antes referidas. Que, además, con fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Hispánica de Petróleos (Hispanoil) Sociedad Anónima, adquirió la calidad de contratista en el contrato uno guión ochenta (1-80), por cesión parcial de los derechos y obligaciones de Elf Aquitaine Guatemala y Basic Resources International (Bahamas) Limited, en el mismo contrato de operaciones petroleras. Que, el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, emitió la resolución número mil cuatrocientos cuarenta (1440), que contiene la liquidación al día trece de agosto de mil novecientos ochenta, de un cincuenta y uno por ciento de la participación que le corresponde al Estado de Guatemala sobre el petróleo crudo contenido en el oleoducto Rubelsanto Santo Tomás, bombeando y depositando en dicho oleoducto cuando la operadora no era Elf Aquitaine Guatemala, y los titulares de derechos petroleros eran "Basic Resources International (Bahamas) Limited, Shenandoah Guatemala Inc., y Saga Petroleum A/S (S.A.) de Guatemala". Que, con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, Elf Aquitaine Guatemala interpuso recurso

de revocatoria contra la resolución antes citada, mil cuatrocientos cuarenta, dictada por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, del cual habiéndolo admitido para su trámite y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear mandó oír al Ministerio Público por el término de hecho de ocho días. Que dicha Secretaría, sin haberse pronunciado sobre el recurso de revocatoria, emitió resolución, el quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres, la que en su parte conducente dice: "En vista del informe recabado de la Presidencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que corre agregado a los autos (folio 20), vuelvan las presentes diligencias a la Dirección General de Minería e Hidrocarburos para su conocimiento y efectos legales consiguientes. Notifíquese (artículo 8o. Ley de lo ContenciosoAdministrativo)". Agrega la recurrente que los efectos legales a que se refiere la resolución transcrita, consisten en que la resolución número mil cuatrocientos cuarenta (1440) de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, queda firme y debe cumplirse, no obstante que la misma fue impugnada dentro del término que establece la ley por medio del recurso de revocatoria, el que aun no ha sido resuelto por la Secretaría de Minería Hidrocarburos y Energía Nuclear. Después de expresar los fundamentos jurídicos en que apoya el recurso, ofrecer la prueba que estimó

pertinente y hacer la declaración jurada exigida por la ley, terminó pidiendo que, en su oportunidad se dicte sentencia declarando: "a) Con lugar el presente Recurso de Amparo; b) Que se suspenden en forma definitiva los efectos de la Resolución número ciento treinta y siete ochenta y tres (137-83) dictada por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear...por medio de la cual se ordena devolver lasdiligencias administrativas a la Dirección General de Minería e Hidrocarburos; c) Que en el caso concreto, la orden que se desprende de la resolución número ciento treinta y siete ochenta y tres (137-83) ... no obliga a la entidad ELF AQUITAINE GUATEMALA, porque contraviene y restringe en su perjuicio los derechos y garantías individuales reconocidos en los incisos 12, 18 y 20 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en el Decreto Ley 2482; y en el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, Decreto Gubernativo 1881; d) Como consecuencia, que se le mantenga a la entidad ELF AQUITAINE GUATEMALA, en el goce de los derechos y garantías individuales que establece el Estatuto Fundamental de Gobierno, en los artículos 3o. y 23 incisos 12, 18 y 20; e) Que en el caso concreto, la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, al proferir la resolución número ciento treinta y siete ochenta y tres (137-83)..., lo hizo con abuso de poder y excediéndose en sus facultades legales y al

mismo tiempo, ejerciéndolas de manera que el perjuicio que podría ocasionar a la entidad recurrente no es reparable por otro medio legal de defensa más que por medio del presente Recurso de Amparo; f) Que en el caso concreto, la petición originaria de parte de ELF AQUITAINE GUATEMALA, al promover el recurso de Revocatoria ante la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, y darle trámite al mismo la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, no ha sido resuelta dentro del término improrrogable que establece el segundo párrafo del artículo 7o. del Decreto Gubernativo 1881, que contiene la Ley de lo ContenciosoAdministrativo,...; g) Como consecuencia de todo lo anterior, que se le fije a la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, el improrrogable término de treinta días, contados a partir de la fecha en que se encuentre firme el fallo que ponga fin a este Recurso de Amparo, con el objeto, de que resuelva en definitiva el Recurso de Revocatoria promovido por Elf Aquitaine Guatemala con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno,... contra la resolución mil cuatrocientos cuarenta (1440), proferida por esa misma Dirección General con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos; h) Que se haga la correspondiente condena en costas". II.- Con fecha veintidós de abril del corriente año, esta Corte dio trámite al recurso, mandó pedir los antecedentes respectivos o en su defecto informe circunstanciado a la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y

Energía Nuclear, reconoció la personería del recurrente, tuvo por presentados los documentos acompañados, por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el recurso y denegó el amparo provisional. III.- En resolución de fecha veintiséis de abril de este año, de los antecedentes remitidos por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, se dio vista a la recurrente, al Ministerio Público y a las entidades "Shenandoah Guatemala Inc. Saga Petroleum A/S (S.A.) de Guatemala, Basic Resources International (Bahamas) Limited e Hispánica de Petróleos (Hispanoil) Sociedad Anónima," a las que se tuvo como parte en este recurso, por el término común de cuarenta y ocho horas. IV.- Habiendo evacuado la audiencia conferida, tanto la parte recurrente como el Ministerio Público y la autoridad recurrida en resolución de fecha primero de mayo del corriente año se abrió a prueba el negocio por el término de ocho días. V.- Durante el período probatorio, se tuvo como pruebas de parte de Elf Aquitaine Guatemala, el expediente iniciado y formado ante el despacho del Director General de Minería e Hidrocarburos, obrante en autos, y la fotocopia de la circular número doscientos cuatro, de la Dirección General del Impuesto sobre la renta, de fecha treinta de enero de mil novecientos sesenta y nueve. Y, de parte de la autoridad recurrida, el expediente que queda indicado en este mismo apartado. VI.- Concluido el término probatorio, se dio audiencia a la entidad Elf Aquitaine Guatemala, al Secretario de

Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, al Ministerio Público, y a las entidades "Basic Resources International (Bahamas) Limited, Hispánica de Petróleos (Hispanoil) Sociedad Anónima, Shenandoah Guatemala Inc., y Saga Petroleum A/S (S.A.) Guatemala," por el término de veinticuatro horas, habiéndola evacuado la recurrente, la autoridad recurrida y el Ministerio Público, quienes alegaron lo que estimaron conveniente.

CONSIDERANDO: Con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, se emitió, por parte de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, la resolución número mil cuatrocientos cuarenta, la que comprende la liquidación al día trece de agosto de mil novecientos ochenta, del cincuenta y uno por ciento, de participación que corresponde al Estado de Guatemala, sobre el petróleo crudo contenido en el oleoducto de Rubelsanto Santo Tomás, bombeado y depositado en dicho oleoducto.

Contra dicha resolución, el seis de mayo de ese mismo año Elf Aquitaine Guatemala interpuso recurso de revocatoria, al cual se le dio el trámite inicial correspondiente, por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, mandando oír al Ministerio Público por el término de ocho días. La Secretaría anteriormente mencionada, sin resolver el recurso de revocatoria aludido, con fecha quince de marzo del corriente año dictó resolución mandando devolver las diligencias a la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, "para su conocimiento y efectos legales consiguientes", apoyando la misma en el artículo

8o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. El Estatuto Fundamental de Gobierno establece en el artículo 3o., que el poder público será ejercido..."bajo el principio de que la autoridad está sujeta a la ley y jamás es superior a ella".Dicha Ley Suprema de la Nación establece, así mismo, en el artículo 23, inciso 18: "los habitantes de la Nación tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente peticiones a las autoridades, las que están obligadas, a resolverlas sin demora y conforme a la ley". La Constitución de la República, vigente a la fecha de interposición del recurso de revocatoria, contemplaba, en su artículo 62, el derecho de petición, en términos similares al Estatuto Fundamental de Gobierno y la obligación de las autoridades a resolver, al decir: "los habitantes de la República, tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a resolverlas sin demora conforme a la ley y a comunicar sus resoluciones a los interesados.... Las peticiones de otra naturaleza dirigidas a las autoridades administrativas deben ser resueltas dentro de un término que no exceda de treinta días, una vez concluido el proceso administrativo correspondiente. De no serlo así el peticionario podrá recurrir de amparo a fin de que se fije un término final a la autoridad para resolver". Por su parte, la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, establece en su artículo lo. inciso 6o.: "Toda persona tiene derecho a recurrir de amparo en los casos siguientes:... 6o.

Cuando las peticiones y trámite legales ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el proceso correspondiente"; y en el artículo 36, inciso 2o., expresa: "La declaración de procedencia del recurso de amparo tendrá los siguientes efectos:... 2o. Si el caso recurrido fuera por mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia, ejecutar algún acto ordenado de antemano, el tribunal, atendidas las circunstancias, fijará un término razonable para que cese la demora. Si la autoridad o entidad no resuelve dentro del término fijado por el Tribunal de Amparo: a) El interesado podrá recurrir a la autoridad inmediata superior o en su caso, al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para que emita resolución; b)...". En el caso de estudio, tal como ya queda expuesto en los antecedentes, la entidad recurrente, Elf Aquitaine Guatemala, con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno interpuso recurso de revocatoria contra la resolución número mil cuatrocientos cuarenta, de fecha veintidós de abril de ese mismo año, dictada por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos y la cual comprende la liquidación al trece de agosto de mil novecientos ochenta, del cincuenta y uno por ciento de participación que corresponde al Estado de Guatemala sobre el petróleo crudo contenido en el oleoducto Rubelsanto - Santo Tomás, recurso al cual se le dio el trámite inicial correspondiente por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear,

mandando oír al Ministerio Público por el término de ocho días. Dicho recurso de revocatoria hasta la fecha no ha sido resuelto, según se desprende del análisis y estudio del expediente administrativo, pero, en cambio, con un informe que, sin tener base su resolución alguna, se recabó del Presidente del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el que se indica que, según el libro de registro de recursos nuevos, a ese tribunal, desde el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno a la "presente fecha", (dieciocho de febrero del año en curso), no había entrado ningún memorial de interposición de recurso contenciosoadministrativo, presentado por "Elf Aquitaine Guatemala, Basic Resources (Bahamas) Limited, Shenandoah Guatemala Inc., y Saga Petroleum A/S (S.A.) de Guatemala", la Secretaría de Minería Hidrocarburos y Energía Nuclear, con fecha quince de marzo de este año dictó resolución mandando devolver a la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, el expediente administrativo, "para su conocimiento y efectos legales consiguientes" Al respecto, cabe considerar que, si bien es cierto que la Secretaría ya mencionada alega que, cuando se interpuso el recurso de amparo, el artículo 52 de la Constitución de la República, que fijaba el término de treinta días para que las autoridades administrativas resolvieran la revocatoria, ya no estaba vigente, que el Estatuto Fundamental de Gobierno nada dice en cuanto al silencio administrativo y que, al haber sido derogada dicha Constitución, quedó sin validez, sin aplicación, ni efecto alguno el inciso 6o. del artículo lo. de

la Ley constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; también es cierto que, aun cuando la Constitución efectivamente ya no está en vigor, el Estatuto Fundamental de Gobierno le da plena validez y vigencia al inciso 6o. del artículo lo. de la Ley Constitucional de Amparo antes referida, al indicar claramente en el artículo 111, cuáles son los artículos e incisos que quedan derogados. Por otra parte, esta Corte estima que el artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo fue derogado por el párrafo tercero del artículo 62 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco; pero, estando actualmente derogado, también el artículo 62 de la Constitución, se encuentra vigente, como ya se indicó, el inciso 6o. del artículo lo. de la Ley constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Es evidente que no habiéndose observado la ley, porque no se resolvió el recurso de revocatoria en el tiempo estipulado para ello, la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, no cumplió con el principio jurídico del debido proceso y, además, actuó con notoria ilegalidad y abuso de poder al dictar la resolución de fecha quince de marzo del año en curso. En consecuencia, el recurso de amparo interpuesto por Elf Aquitaine Guatemala, debe declararse procedente y hacerse los demás pronunciamientos que establece la ley.

LEYES APLICABLES: Leyes y artículos citados y 23, incisos 12, 18 y 20 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o., inciso 1o., 19,

20, 21, 22, 24, 25, 30, 31, 34, 36, 41, 43, 44, 45 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; y 1o., 2o., 3o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, en las leyes citadas y en lo que disponen los artículos 38, 39, 65, 67, 73 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y 157, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial al resolver DECLARA: A) CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por Elf Aquitaine Guatemala contra el Secretario de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear; B) Se fija al Secretario de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, el término de quince días, contados a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia, para que resuelva el recurso de revocatoria planteado por Elf Aquitaine Guatemala contra la resolución número mil cuatrocientos cuarenta (1440), de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, dictada por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos en el expediente relacionado; bajo apercibimiento de que, en caso de desobediencia, incurrirá en multa de quinientos

quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes, civiles y penales; c) Como consecuencia, se suspende en forma definitiva la resolución número ciento treinta y siete ochenta y tres (137-83), de fecha quince de marzo del presente año, dictada por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear en el citado expediente; y d) Condena en costas al Secretario de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oportunamente archívese este expediente. Ric . Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.- B. Navarro B.-

O. Najarro Ponce.- F. Fonseca P.- Ante Mi: M. Fuentes D.

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