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07061985 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07061985 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

07/06/1985 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por José Mariano Samayoa Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en los asuntos del orden judicial, respecto a las partes que en ellos han intervenido, salvo que se demuestre que se actuó con notoria ilegalidad o con abuso de poder.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por José Mariano Samayoa Hernández, contra la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: Expone el recurrente, que ante el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez, promovió en juicio ordinario, la declaratoria de la simulación y nulidad relativa de once negocios jurídicos que, autorizados por el notario Leonel Rodríguez Obregón el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, aparecen otorgados por José Domingo Samayoa Bustamante, Domingo Samayoa Bustamante o José Domingo Samayoa, como vendedor y Américo Rolando, Julio Valdemar y César Augusto Samayoa Ortega.

Que solicitó y le fue concedida, la anotación de la demanda, sobre las fincas objeto de algunos de los contratos señalados de simulación y de nulidad relativa, pero al responder los demandados Américo Rolando,

Julio Valdemar y César Augusto Samayoa Ortega, solicitaron que para mantener la medida, se le fijara una garantía no menor de doscientos mil quetzales a lo que el juez accedió, con la modificación de que redujo el monto a ciento setenta y cinco mil quetzales, a pesar de que el total de los precios de dichos negocios, apenas suman siete mil cuatrocientos quetzales. Como estima que en casos en que se discute "la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles" no es procedente fijar ni prestar garantía por solicitar la medida, interpuso recurso de nulidad contra la providencia que así lo disponía, el recurso fue declarado sin lugar, y apeló, y la Sala Novena de la Corte de Apelaciones confirmó lo resuelto por el Juez. Que a su juicio, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, al resolver en dicha forma, procedió con notoria ilegalidad y abuso de poder, porque los demandados no quedaban limitados en la disposición de los bienes adquiridos en forma anómala, sino que únicamente sometidos al resultado del proceso que se sigue, y que esa es la razón por la que no debe exigirse garantía, cuando la anotación recae sobre bienes respecto de los cuales se discute la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles. Como fundamento de su recurso citó los artículos 1o. incisos 2o. y 4o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y el 61 párrafo 2o. del mismo cuerpo legal; además considera que la

autoridad recurrida violó los artículos 526, 531 y 533 del Código Procesal Civil y Mercantil, y los incisos 18 y 20 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno. Hizo la declaración jurada que exige la ley, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declare: "con lugar el recurso de amparo interpuesto, porque la resolución de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones que motiva el recurso, no me afecta debido a que contraviene y restringe mis derechos garantizados por el Estatuto Fundamental de Gobierno y el Código Procesal Civil y Mercantil; que, como consecuencia, se deje sin efecto dicha resolución y la Sala mencionada debe dictar la que en derecho corresponde, o sea, en el sentido de que se revoca la resolución apelada, porque el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez, sí incurrió en la nulidad de que le acusó". TRÁMITE DEL RECURSO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al darse trámite al recurso se pidieron los antecedentes y al recibirse, se dio vista de los mismos por el termino común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público, al abogado Luis Enrique González Villatoro, en su calidad de administrador de la mortual de José Domingo Samayoa Bustamente, Domingo Samayoa Bustamante o José Domingo Samayoa; a Américo Rolando Samayoa Ortega, Julio Valdemar Samayoa Ortega y a César Augusto Samayoa Ortega. El Ministerio Público al evacuar la audiencia

entre otras cosas dijo: "Que la argumentación ,del interponente del recurso consistente en que la Honorable Sala Novena obró con notoria ilegalidad y abuso de poder al apartarse y excederse de las facultades que le confiere la ley y provocar con ello un grave daño que no es reparable por otro medio legal de defensa conocido o creado, es insostenible: 1o. Porque la Honorable Sala Novena no dejó de proferir el fallo a que seencontraba obligada, al conocer de la apelación interpuesta por el interponente del Amparo. Todo lo contrario, entró a conocer y confirmó lo resuelto por el juez a-quo. 2o. Porque habiendo actuado la Honorable Sala de conformidad con lo preceptuado por los artículos 45 inciso d), 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, hizo uso de las facultades que le confiere la ley sin apartarse ni excederse de las mismas. En efecto, las normas que el recurrente estima violadas han sido respetadas y aplicadas correctamente, puesto que de las mismas no se desprende lo afirmado por él "que en casos en que se discute" "la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles" no era procedente fijar y consecuentemente ni prestar garantía por solicitar la medida...". Al conocer en apelación la Honorable Sala, imperativamente tenía que confirmar lo actuado por el Juez aquo puesto que no existía ni existe ningún acto ejecutado contra el tenor de la ley (Artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial) y siendo el sentido del Código Procesal Civil

y Mercantil en sus artículos 526, 531 y 533 absolutamente claro, no puede desatenderse el tenor literal de los mismos (Artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial) para satisfacer el deseo del recurrente. En cuanto a la situación de indefensión en que argumenta el interponente del recurso ha sido colocado, no es atribuible a la Honorable Sala Novena ni es voluntad de ella el causarlo ni el repararlo. Por todo lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar". El recurrente por su parte pidió que se omitiera la apertura a prueba y que se declarara con lugar su recurso. En el memorial por el que evacuó la audiencia, manifestó: "No obstante que he sido enterado de que la reiterada doctrina de ese Honorable Tribunal ha sido la de que no procede el recurso de Amparo en los asuntos de orden judicial respecto de las partes y personas que hubieren intervenido en los mismos, también tengo conocimiento que se ha estimado que procede el recurso cuando, a consecuencia de una resolución judicial se ha dejado a la parte recurrente en estado de indefensión porque, en tal supuesto, se infringe la garantía individual que reconoce la inviolabilidad de la defensa de la persona y de sus derechos. Yo estimo, que este es el caso que se examina en que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, por un injustificado temor a responsabilizarse de sus actuaciones, confirmó una resolución que obviamente conculca un derecho que me confiere la ley, tal es la que contiene el artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil en que, por discutirse la extinción de un derecho real sobre

bienes inmuebles, no es exigible garantía alguna para mantener la anotación de mi demandada. Si observamos con el detenimiento, la sensatez, la responsabilidad y la hombría necesaria para ser un juzgador ecuánime e imparcial, existen marcadas diferencias entre las diversas medidas cautelares que contempla nuestro proceso civil. Si tomamos como ejemplo comparativo el embargo, observamos que sus efectos (a los cuales se refiere el artículo 303 del Código Procesal Civil y Mercantil) se orientan a la prohibición de enajenar las cosas embargadas, lo que significa que los bienes por ese solo hecho, salen del comercio de los hombres y por esa causa, en tal supuesto, si es exigible la garantía que asegure el pago de los perjuicios que pueda ocasionarse de resultar absuelto el demandado. Lo mismo puede decirse de la intervención y aún de la anotación de la demandada, sino procede de alguna ejecución pero, cuando se discute "la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles" la situación cambia, debido a que el demandado puede con libertad enajenar los bienes anotados y si se da el supuesto de que es absuelto, no hay daño ocasionado. Seguramente esa es la razón de la existencia del inciso e) del articulo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil en el que implícitamente se reconoce la posibilidad de la enajenación de los bienes anotados de demanda. De lo anterior se extrae en consecuencia, que no es dable exigir caución para la anotación de la demanda, en consideración a que el Registro de la Propiedad no sustrae los bienes

del comercio, a tal punto que no existe perjuicio cuyo resarcimiento haya que asegurar y el Tribunal que así lo obliga, conculca el derecho que la propia ley ha concedido al demandante que obtiene la anotación de su líbelo, si se discute, valga la repetición, "La declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles" como ha sucedido en el caso que me obligó a recurrir de amparo". Américo Rolando Samayoa, Julio Valdemar y César Augusto Samayoa Ortega expresaron: "al pedir de nuestra parte que se fijara al actor una garantía no menor de DOSCIENTOS MIL QUETZALES para que las medidas precautorias que solicitó se mantuvieran, y la cual se fijó en la cantidad de ciento setenta y cinco mil quetzales, tanto el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez, como la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, actuaron apegados a la ley, ya que el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al indicar que de toda providencia precautoria queda responsable el que la pide. Por consiguiente son de su cargo las costas, daños y perjuicios que se causen y no será ejecutada tal providencia si el interesado no presta garantía suficiente a juicio del juez que conozca del asunto. O sea pues que tanto el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez, como la Sala Novena, efectuaron una aplicación correcta de tal norma, y la cantidad de dinero fijada como garantía, se basa en. la importancia del juicio, lo cual la propia ley lo deja al

criterio del Juez respectivo, como en forma clara lo determina y manda la ley, razón porque en ningún momento se ha actuado ilegalmente y con abuso de poder como temerariamente lo indica el actor, tratando de sorprender con tal afirmación que se encuentra alejada de la realidad, ya que los bienes que por compra nos corresponden tienen un valor alto de acuerdo a la matrícula fiscal como consta en autos y jamás se debe de tomar como base el precio de venta el cual no refleja la realidad exacta del valor total de los bienes". Por estimarse innecesario, se relevó de prueba el recurso.

CONSIDERANDO: Las normas legales en que el recurrente se fundamenta son: el artículo 1o., incisos 2o. y 4o. y el 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. La primera de dichas disposiciones preceptúa: "Toda persona tiene derecho a recurrir de amparo en los casos siguientes: ...2o. Para que se declare en casos concretos, que una ley, un reglamento o una resolución o acto de autoridad no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución de la República o reconocidos por cualquiera otra ley... 4o. Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dictereglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando careciere de ellas o bien ejerciéndolas en forma tal que el agravio que se causare al recurrente, no sea reparable por otro medio legal de defensa". La otra norma expresa: "No podrá

interponerse recurso de amparo en los asuntos de orden judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Sin embargo, si podrá recurrirse de amparo en dichos asuntos cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, o se afectaren los derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto...". Los artículos 1o. inciso 4o. y 61 de la referida ley, tienen como denominador común, el abuso de poder y la notoria ilegalidad y el recurrente invoca dichas situaciones al decir: "Me permito sostener que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones procedió con notoria ilegalidad y abuso de poder...". El inciso 2o. del citado artículo 1o., dispone que, para que se declare que una resolución de autoridad no obliga al recurrente, es necesario que con la misma, se contravenga o restrinja cualquiera de los derechos garantizados por el Estatuto Fundamental de Gobierno, o reconocidos por cualquiera otra ley. Al respecto debe tenerse en cuenta, que ese Tribunal ha sostenido en fallos anteriores, que el abuso de poder implica que la autoridad se exceda de sus facultades legales y proceda arbitrariamente, lo cual no ocurre en el caso de examen porque la Sala recurrida actuó en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, entre las que se cuenta, la de conocer en segunda instancia en los asuntos de su competencia. Y la notoria ilegalidad sólo puede apreciarse cuando la autoridad no se sujeta a ley alguna al resolver, o bien,

resuelve contra el texto expreso de ésta, o lo hace con manifiesta infracción de las normas aplicables, circunstancias que no concurren, porque la Sala hizo aplicación de las leyes que regulan el caso, de acuerdo con su criterio. Como además, dicha autoridad no contravino ni restringió derechos garantizados por el Estatuto Fundamental de Gobierno o reconocidos por cualquiera otra ley, tiene que concluirse en que el recurso es improcedente y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 2o., 6o., 74 y 110 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o. inciso 2o., 15, 19, 22 último párrafo y 31 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 531 y 532 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 34, 67, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) sin lugar el recurso de amparo interpuesto; y II) Compúlsese copia certificada de este fallo para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.-

Ante Mi: J. L. Godinez.

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