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07061999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07061999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/06/1999 - PENAL

Recurso de Casación No. 062-99 Recurso de casación interpuesto por GELSER WILFREDO HERNANDEZ SALAZAR Y OBDULIO HERNANDEZ SALAZAR, en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA Cuando la sentencia no es congruente con la acusación planteada por el Ministerio Público, procede anular dicho fallo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de junio de mil novecientos noventa y nueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por los procesados Gelser Wilfredo Hernández Salazar y Obdulio Hernández Salazar, en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso penal que por tres delitos de Asesinato se siguió en su contra. Los datos de identificación de los recurrentes constan en autos; oficialmente acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del abogado Jorge Ulysses Stokes Brown.

I. HECHOS: El Ministerio Público acusó a Gelser Wilfredo Hernández Salazar y Obdulio Hernández Salazar, por los hechos siguientes: "Que el día domingo dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el cruce de

Santo Tomás de Castilla, dieron muerte al señor PEDRO GARCIA MARROQUIN, cuando éste conducía el vehículo de alquiler con placas de circulación A guion cinco mil quinientos veintiseis marca Datzun, ciento veinte Y color corinto, cuando éste llevava como pasajeros a dos personas, posteriormente al dicho hecho detuvieron a otro vehículo de alquiler conducido por el señor JUAN FRANCISCO NAJERA LEMUS, cuando éste se dirigía de Santo Tomás a Puerto Barrios acompañado de la señora: LESVIA AIDA CHEW PORTAMARIN VIUDA DE MILIAN, de sesenta y tres años de edad, casada, con instrucción, ama de casa, originaria del departamento de Zacapa, con domicilio en la decima calle y once avenida de esta ciudad, y BYRON RODOLFO SALGUERO MILIAN, de once años de edad, instruido originario de Puerto Barrios, con domicilio en la décima calle y once avenida de esta ciudad. Haciendole los sindicados la parada, para que les prestara el servicio, por lo que el taxista se detuvo y los sindicados se subieron atras, colocandole una arma de fuego en la cabeza, ordenandole que diera marcha al vehículo sin rumbo amenazandole que sin no obedecía lo mataría en el mismo instante, les pideron el dinero y se dirigieron a la población de morales, llegando a una carretera que conduce a la aldea de Playitas, a un costado del Rio Motagua, bajaron a todos, abusado sexualmente de la señora LESVIA AIDA CHEW PORTAMARIN, dandole muerte, posteriomente, y

mataron también al menor BYRON RODOLFO SALGUERO MILIAN, momento aprovechado por el señor JUAN FRANCISCO NAJERA LEMUS, para lanzarce al agua del Rio Motagua, donde le dispararon con sus armas pero no le impactaron, saliendo rio abajo. Dejando Abandonado el vehículo y dandose posteriomente a la fuga. Dichos hechos tienen una calificación jurídica de ASESINATO Y SECUESTRO". (Sic).

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, Puerto Barrios, dictó sentencia en la cual declaró que: a) Gelser Wilfredo Hernández Salazar y Obdulio Hernández Salazar son autores de la comisión de los delitos de Doble Asesinato, cometidos en contra de la integridad de la señora Lesbia Aída Chew Portamarín viuda de Milián y del menor de edad Byron Rodolfo Salguero Milián, condenándolos a sufrir la pena de muerte b) Condenó a cada uno de los procesados a pagar por concepto de responsabilidades civiles la cantidad de cincuenta mil quetzales a favor de los actores civiles

Lesbia Trinidad Milián Chew y Byron Leonel Salguero Vargas.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en fallo del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, resolvió por unanimidad, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el motivo de

forma y fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, por no contener los vicios de inobservancia ni errónea aplicación de la ley; señalados.

RECURSO DE CASACION: Los procesados interpusieron recurso de casación por motivos de forma y de fondo. En cuanto al primer motivo, el recurso lo fundamentaron en el artículo 440 inciso 4o. del Código Procesal Penal y expusieron que el tribunal dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintos a los descritos en la acusación y auto de apertura del juicio. En lo que hace al motivo de fondo, los recurrentes denunciaron errónea aplicación e interpretación del artículo 132 del Código Penal, ya que no se les hizo saber en la acusación y apertura del juicio circunstancias agravantes tomadas en cuenta para condenarlos a la pena de muerte.

CONSIDERANDO: Esta Cámara al analizar los antecedentes arriba a la conclusión de que tanto el Tribunal de Sentencia del departamento de Izabal como la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones violaron la ley, por lo cual debe anularse lo actuado y decretarse el reenvío para la corrección debida. En efecto, en el proceso aparece que la acusación formulada por el Ministerio Público comprende el señalamiento de varios hechos relativos al secuestro y a la muerte violenta de los señores Pedro García Marroquín y Lesbia Aída Chew Portamarín viuda de Milián y el menor Byron Rodolfo Salguero Milián. En auto de fecha ocho de junio de mil novecientos

noventa y ocho, el Juez de Primera Instancia que controló la investigación, admitió la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público. Sin embargo, al analizar lo actuado se aprecia la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque en el fallo no hubo ningún pronunciamiento sobre los delitos de Secuestro ni tampoco sobre la muerte violenta del señor Pedro García Marroquín, por lo que esta Cámara considera que existe infracción a los artículos 388 y 389 del Código Procesal Penal. En consecuencia, advirtiéndose violación a tales normas legales, sin entrar a conocer del recurso de casación interpuesto, en uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal, de oficio dispone la anulación y el reenvío para la corrección debida.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 50, 437, 441, 443, 448 del Código Procesal Penal; 49, 79 inciso a); 141, 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I. La ANULACIÓN del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos y todo lo actuado con posterioridad; II. Ordena el reenvío de las actuaciones a dicho tribunal,

para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados; III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos a donde corresponde. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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