07071982 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07071982 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
07/07/1982 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por José Augusto Polanco Mijangos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
DOCTRINA: En la apreciación de los indicios, el juzgador de instancia goza de prudente y necesario arbitrio, tan sólo limitado por la comisión de errores ostensibles y evidentes.
No incurre en error de hecho, el tribunal sentenciador, si en la estimativa de esos indicios, llega a conclusiones acordes con la realidad probatoria del proceso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de julio de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ AUGUSTO POLANCO MIJANGOS contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en el proceso que por el delito de Parricidio se le instruyó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. De acuerdo a la identificación que le aparece en los autos, el procesado es de cincuenta y siete años, comerciante, soltero por viudez, guatemalteco, actualmente recluido en la Granja Modelo de Rehabilitación "Pavón" ubicada en el municipio de Fraijanes. Acusó el Ministerio Público, en la defensa actuó el licenciado José Arturo Sierra González, y en el presente recurso de casación el recurrente es auxiliado y dirigido por el
abogado Flavio Guillén Castañón. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no se consignó el historial de la causa, por haberse llevado a cabo en la de primera instancia y por no necesitarse de ninguna rectificación, adición o modificación. Se señaló al inculpado como hecho justiciable el siguiente: "que el día miércoles ocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, al regresar de su trabajo, aproximadamente a las doce horas treinta minutos del día, a su casa de habitación ubicada en la quinta avenida número nueve guión treinta y seis de la zona catorce de esta ciudad de Guatemala y después de lavarse las manos, se dirigió al dormitorio que ocupaba su esposa Alicia David Martínez de Polanco, al que penetró cerrando la puerta y después de haber sostenido una discusión fuerte con su esposa, le hizo dos disparos con el revólver calibre treinta y ocho especial marca galeai bresia, con número de registro seis mil trescientos ochenta y nueve, habiéndole acertado un proyectil en la región parieto-occipital izquierdo, herida que la dejó en estado inconsciente y que como consecuencia de la misma falleció el día nueve de agosto del año citado a las nueve horas treinta minutos en el hospital privado "Bella Aurora", hecho este cometido por usted impulsado por la ira al haberle reclamado la occisa su comportamiento sentimental en relación con la señora Nora de León, con quien según su esposa usted tenía relaciones amorosas." Como introito en la valoración de la prueba, la Sala aprecia que
el examen crítico de los elementos aportados al proceso como tales, están revestidos de interés lógico y sicológico de singular trascendencia, todos destinados a descubrir la verdad de los hechos que se investigaron y que, finalmente, sirvieron de basamento para el veredicto, anticipando que, en este caso, el mismo se fundará en prueba indirecta, pese a que se recibió prueba testimonial con la cual se estableció parte de la secuencia o desarrollo de los sucesos. Afirmó la Sala respecto de la deposición prestada por la empleada Ana María Rodas López, se trata de testigo presencial de algunos de los hechos que relató de esta manera: que prestaba sus servicios como doméstica, teniendo un mes y tres días de servir en la casa de doña Alicia David de Polanco, que el día miércoles ocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve el Señor José Augusto Polanco, salió de su casa para el trabajo como a las ocho horas y regresó a almorzar a eso de las doce y media, entró a la casa, ella lo saludó, se fue a lavar las manos y luego penetró al dormitorio de la señora, porque tenían casi un mes de estar durmiendo separados, cerró la puerta y escuchó que discutían, pero sólo oía que él decía: "qué problemas, qué motivos" y muchos gritos, pero no escuchó lo que la señora Alicia David le contestaba; como a los quince minutos de estar discutiendo escuchó dos disparos, entonces él salió del dormitorio de la señora, todo pálido, tembloroso y asustado, con la pistola en la mano y
le dijo "Ana María, maté a mi mujer, Ana María, maté a mi mujer, yo me largo de la casa, espera que me vaya, para que avises a los familiares"; que de la cocina regresó al dormitorio de la señora y fue cuando le dejó el arma en la mano y salió nuevamente, arrancó el carro y se fue. Al ver que se había ido, entró al dormitorio porque dejó abierta la puerta el señor Polanco y vio que la señora estaba en el piso sobre un charco de sangre en la cabeza, que le habló y le decía "doña Lucy" y no le contestó, se fue de inmediato a llamar por teléfono a la señora Teresa de David, quien llegó como a los diez o quince minutos, llamaron a los bomberos y cuando llegaron, se fue doña Tere al "Bella Aurora" regresaron los bomberos a esperar a la policía, en eso retornó el señor Polanco, quien le dijo a los bomberos que su esposase había matado, después llegaron los de la policía y detuvieron al señor Polanco, quien les entregó las llaves del carro y le dijo de plano "yo me voy preso". Agregó que el señor Polanco confesó a un agente de la policía que él la había matado. Al dar razón de su dicho indicó que por haber estado en esa casa vio y escuchó todo lo que expuso. El tribunal de segunda instancia no le restó valor a esta testigo, pese a la relación obrero patronal que mencionó, la que a su juicio no constituye ninguna dependencia económica. Estimó oportuno hacer hincapié la Sala en que de acuerdo al reconocimiento judicial practicado por el Juez
instructor, por las distancias de cinco metros y medio entre el dormitorio y la cocina y del primero a la sala, de tres metros, encontrándose en cualquiera de los dos últimos lugares, se puede escuchar una discusión sostenida en la habitación dedicada al descanso. Consideró la Sala que el procesado prestó distintas versiones de lo sucedido y que no probó ninguna de ellas, faltando con ello a la verdad, y que, aún cuando declararon dos personas que llevó a su granja y que testificaron que lo vieron disparar, esto no quiere decir que no lo volviera a hacer en el momento del suceso que se le imputó. A los testigos, agentes de la policía nacional, señores Abraham Felipe Santiago González Martínez, Emilio Alvarado Chamalé, Ramiro García Osorio y Rutilio Arriaza García, unos partícipes de la detención del encausado y otros en su interrogatorio, la Sala, no obstante admitir que adolecen de tacha relativa y que son referenciales, conforme la sana crítica, les asignó valor presuncional, ya que los relacionó con el dicho de Ana María Rodas López, porque coinciden, en que extrajudicialmente el inodado admitió su participación en el delito que se investiga. También tomó en cuenta la Sala el resultado de la prueba científica de los dermonitratos y le asignó valor probatorio porque resultó positiva en el procesado y negativa en las manos de la fallecida y al informe de la autopsia que da cuenta que el orificio de entrada se produjo en la región parietal izquierda, que hace difícil creer que la víctima para suicidarse hiciera el disparo en esa región o bien que el impacto fuera
producto del forcejeo a que aludió el sindicado. Todas esas circunstancias, al tomarlas coordinadas entre si, en tiempo, lugar, acción, enlazadas en cuanto a su fin o sea que tienden a probar los mismos sucesos, siendo complementarias y relacionadas unas y otras, únicamente permiten deducir la presunción judicial directa, precisa, inequívoca y lógica de arribar a la conclusión y certidumbre jurídica de que el encausado José Augusto Polanco Mijangos es autor del delito de Parricidio y, al revocar la sentencia absolutoria apelada, le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutable, le condenó al pago de la suma de tres mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles e hizo las demás declaraciones de rigor.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado José Augusto Polanco Mijangos interpuso el presente recurso, argumentando que lo funda por motivos de fondo, por haber cometido el tribunal de segunda instancia, error de hecho en la interpretación y omisión de documentos y diligencias judiciales que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador.
Citó como procedente el sub-caso contenido en la segunda parte del numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. Basado en el último párrafo del artículo 741 del mismo Código, que establece que: "no será necesario citar leyes en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba" no denunció ningún artículo ni inciso, pero para facilitar el estudio comparativo,
señaló como infringidos, por omisión, los siguientes, todos del Código Procesal Penal: totalmente los artículos 33, 55, 500, 653 y 708 y, en forma parcial, el 498, 505, en su inciso II, el 654, en su inciso VI) y el 696 en su último párrafo. Expresó el recurrente, entre otros casos, que si el recurso se funda en error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado e identificar el documento o acto que demuestre la equivocación del juzgador. Dijo el interesado que la testigo Ana María Rodas López prestó varias declaraciones judiciales y extrajudiciales, todas imprecisas, confusas y contradictorias y que la Sala ignoró todas estas circunstancias y se concretó a copiar en el fallo lo que la testigo declaró en el Juzgado de Paz. En esta declaración, llamada idónea por la Sala, manifestó que "tenía un mes de laborar en la casa, que yo me fui a trabajar en la mañana, que regresé a almorzar a medio día, que me saludó, que me lavé las manos, entré al dormitorio de mi esposa, cerré la puerta, escuchó que discutíamos, hubo muchos gritos, pero no oyó lo que decíamos y como a los quince minutos de estar discutiendo escuchó dos disparos, entonces salí del dormitorio con la pistola en la mano que me la guardaba y le dije en forma dramática y teatral "Ana María maté a mi mujer" y repitiendo volví a recalcar "Ana María maté a mi mujer, yo me largo de la casa, espera a que me vaya, para que avises a los
familiares" enseguida, de la cocina regresé al dormitorio ya mi esposa que estaba herida en el suelo le dejé el arma en la mano, salí nuevamente del dormitorio y me fui". Si tal declaración fuera verídica, que no lo es, pero suponiendo que lo fuera, lo que estaría indicando es que al regresar a mi casa y después de haberme quitado el saco, de aflojarme el nudo de la corbata y de lavarme las manos, abrí la puerta del dormitorio donde estaba mi esposa recostada en la cama, entré, volví a cerrar la puerta y empezamos a discutir durante quinceminutos. Hasta aquí los hechos descritos son ciertos, no tienen nada de anormal y extraordinario, pues incluso la discusión surgía cada vez que hablábamos, de manera que todos ellos eran sucesos rutinarios. Agregó, que los restantes detalles descritos por la testigo son falsos, que su esposa padecía de tensión nerviosa y que por sus celos enfermizos surgió la discusión. El recurrente señaló que si la Sala hubiera valorado la declaración de la sirvienta de acuerdo con las reglas de la sana crítica, haciendo los debidos razonamientos, hubiera comprobado que tal testimonio contiene afirmaciones que son absurdas y ridículas precisamente por contradecir las reglas de la experiencia y de la lógica. A continuación señaló en nueve apartados, la mayoría conteniendo interrogantes del por qué de su comportamiento y concluyó que si la Sala en vez de transcribir en el fallo una de las declaraciones de Ana María Rodas, hubiera analizado bajo las
reglas de la sana crítica todas las que prestó, hubiera encontrado éstas y otras muchas contradicciones, y hubiera llegado a la conclusión de que este testimonio es falso, lleno de cuestiones ilógicas, absurdas y saturado de las contradicciones que señaló. Como consecuencia se hubiera dado cuenta de que la historia que narró no era cierta, que era producto de su invención y de los consejos recibidos, que lógicamente no tenían ningún valor jurídico. De tal manera que la Sala cometió error de hecho, que adelante enunciará, al estimar equivocadamente como "testigo idóneo" la declaración de una testigo falsa. En cuanto a los indicios tomados en cuenta por el tribunal de segunda instancia y que se refieren a las diversas declaraciones indagatorias que prestó, señala el recurrente que en primer lugar la declaración indagatoria no es un medio de prueba, sino que una diligencia en la cual el detenido narra las circunstancias relacionadas con el hecho que se investiga, pero sin exigencia de protesta ni juramento, solamente una simple amonestación; que cuando fue interpelado por el Juez de Paz se encontraba totalmente descontrolado, bajo la fuerte impresión que le ocasionó la noticia del fallecimiento de su esposa, debido a ello no hizo referencia a la discusión que habían sostenido; que cuando transcurrieron los días se fue serenando y comprendió toda la verdad, voluntariamente pidió ampliar su declaración indagatoria con el afán de relatar la realidad de lo sucedido, que esto no es insólito y es frecuente que se presente, incurriendo en la única contradicción consistente que el disparo no lo hizo su esposa estando sola, sino que fue en forma accidental
cuando forcejeaban para quitarle el presentado revólver con el cual le había amenazado. Que posteriormente amplió su indagación para que se supiera la razón por qué había dos cartuchos disparados y donde se encontraba la fámula, declaración que no implica tampoco contradicción. Sin embargo, la Sala dio por sentado que cada una de sus declaraciones contiene una versión distinta y que ninguna está probada en autos. Que, conforme el artículo 500 del Código Procesal Penal, al referirse a los hechos probados dice que "los indicios deben aparecer establecidos por cualquier medio directo de prueba o de investigación" y el artículo 505 del mismo cuerpo legal, en su numeral II) establece que "los indicios sólo serán apreciados si no son equívocos, es decir, que no den lugar a diversas conclusiones", de lo que resulta que los indicios que la Sala tiene por establecidos no podrían ser apreciados porque conteniendo "versiones distintas" son equívocas, lo que también acontece con la versión que proporcionó en el reconocimiento judicial practicado. Acotó el recurrente, en relación a los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, que intervinieron unos en la aprehensión y otros en el interrogatorio, todos coinciden al declarar que es confeso, que pese a que en el fallo se reconoce que se trata de testigos referenciales, no constituyen prueba porque las confesiones extrajudiciales no tienen valor alguno y no podrán constituir prueba ni principio de prueba. Admite, en cambio, que si constituyen indicios los que se refieren al dictamen sobre los dermonitratos y a la localización de la herida que presentaba el cadáver de la extinta.
Adujo el recurrente que la Sala incurrió también en error de hecho, al omitir indicios, es decir, circunstancias y hechos probados que le favorecían, los cuales no valoró y que consisten en lo siguiente: el informe médico donde consta que desde el mes de junio de mil novecientos setenta y nueve, es decir, dos meses antes del lamentable suceso, su consorte venía siendo atendida por padecer alteraciones de tipo emocional, por lo cual se recomendó una evaluación terapéutica acorde a estos casos. La omisión de la Sala de este documento incide directamente en el fallo, pues el mismo es la explicación lógica del por qué su esposa asumió la actitud de dispararle; que la testigo Ana María Rodas López, en su primera declaración, dijo: "durante el tiempo que tengo de laborar para ambos, no había oído proferir por parte de éste (se refería al procesado) amenaza de muerte alguna contra dicha señora, sólo los he venido escuchando discutir". Luego, la omisión de esta parte de la declaración elimina la suposición de que el presentado hubiera venido premeditando causarle un daño a su esposa; que el testigo Ramiro García Osorio, declaró: "Que el dormitorio estaba muy desordenado, como que había habido lucha" y que Ana María Rodas dijo que antes del balazo habían tenido con su cónyuge una discusión. Que también él declaró sobre la discusión y el forcejeo, de tal manera que hay indicio que el balazo no se hizo en medio de la calma, sino después de una discusión y de una lucha que dejó
rastros en el cuarto. La omisión de este indicio incide directamente en el fallo, pues, si la Sala lo hubiera tomado en consideración, no hubiera pensado que entró al dormitorio de su esposa simulándole cariño y que después tranquilamente le disparó, sino todo lo contrario, es decir, que el disparo resultó a causa del forcejeo; que en la lucha, en el dormitorio no hubo más que un disparo, tal lo que Ana María Rodas López le dijo al bombero que llegó a la casa, de nombre Rolando Suy González, quien lo declaró en dicha forma en el reconocimiento judicial, pero después la Rodas dijo a los agentes de la policía, que también acudieron a su residencia, que había escuchado dos disparos, pero los detectives, por más que buscaron, no pudieron encontrar el segundo proyectil (uno estaba en la cabeza de su esposa) ni en los muebles ni en las paredes y puertas del dormitorio. La policía, tan diligente para la averiguación de ciertos delitos, el mismo día del suceso acompañó al juzgado dos pequeños pedazos de plomo que correspondían a los dos disparos, quesegún la Rodas había escuchado. Posteriormente, cuando se efectuó reconocimiento judicial, se comprobó en el picaporte de la cerradura de la puerta, en el lugar donde se introduce la llave, que se encontraba abollada y dentro de la abertura, visible, un proyectil disparado, de grueso calibre. Agregó que en el dormitorio se hizo un disparo, la testigo falsa escuchó dos y la policía acompañó tres, si la Sala, en su análisis, no hubiera omitido estas circunstancias, hubiera comprobado que hay personas
interesadas en alterar los hechos para perjudicarlo; que en la Sección de Identificación de la Policía Nacional se hicieron estudios sobre el revólver, sobre los cascabillos disparados, sobre los residuos de dermonitratos, pero por experiencia se sabe que lo primero que se busca son las huellas digitales que aparecen en el arma. Si la Sala no hubiera omitido el estudio de los informes rendidos por la policía, hubiera ratificado que hay personas interesadas en perjudicarlo, pues es lógico que las huellas digitales de su esposa si estaban en el arma, pero se hicieron desaparecer; que en el informe del perito criminalístico y Jefe de la Sección de Identificación de la Policía, señor Pérez Sazo, consta que el examen de guanteletes de parafina resultó positiva en sus dos manos, y en el juicio está probado que en su granja disparó para llamar al guardián, que es diestro y para disparar usa sólo la mano derecha, de manera que en su heredad lo hizo de tal manera. Si el tribunal no hubiera omitido este informe, hubiera comprobado que si hubo forcejeo y que fue en la lucha donde tomó y cubrió con sus dos manos la mano de ella y al suceder el disparo, los dermonitratos quedaron sobre sus manos y no sobre la de ella, que estaba cubierta con las suyas; que en la sentencia impugnada se ratificó que el cadáver de su esposa tenía "una área de quemadura y tatuaje en el orificio de entrada del proyectil"; que es elemental, para la medicina forense, que esas áreas de tatuaje y quemadura sólo quedan
en cuero cabelludo cuando el disparo se hace a menos de diez centímetros de distancia. Si la Sala no hubiera omitido este indicio, omisión que incide directamente en el fallo, hubiera tenido que presumir que si hubo forcejeo y que cuando escapó la bala, el revólver estaba pegado a la cabeza y por eso quedó la quemadura y el tatuaje. Esto es un indicio claro de que el disparo se hizo accidentalmente durante la lucha. Finalmente indica que, con la información de la Trabajadora Social y con el testimonio de los honorables señores, licenciado Joaquín Rivera Kunze, José Arturo Reyes Galindo, Abel Abraham Barrios Orellana, José Adolfo Fumagalli Saravia y Gustavo Alfredo Poitevin Padilla, existe plena prueba de que siempre ha sido una persona dedicada a su trabajo, honorable, sin vicios, responsable en todos sus actos, de principios morales y, en consecuencia, incapaz de cometer actos antisociales y mucho menos dispararle a su esposa, madre de sus hijos, compañera de su vida durante más de treinta y dos años y de que él estaba perfectamente consciente que ella padecía quebrantos en su sistema nervioso y emocional. Por ello, si el Tribunal no hubiera omitido analizar los testimonios indicados, contaba con un indicio valioso y plenamente probado para presumir su inocencia, puesto que es incapaz de cometer el delito que se le imputa. Concluyó el recurrente, que, por eso, denuncia, que la honorable Sala cometió error de hecho no solamente en la apreciación de la prueba, al estimar que constituían indicios hechos que no lo eran y que no estaban
probados, sino que también cometió error de hecho al omitir el análisis de los siete indicios probados antes referidos, los cuales inciden directamente en la sentencia; y que las cuestiones que plantea en interrogantes demuestran que la Sala no aplicó las reglas de la experiencia, de la lógica y del debido razonamiento para valorar la prueba, ya que no habiendo ninguna en su contra, resultó condenado por haberse cometido en el fallo los numerosos errores de hecho que acusó. ALEGACIONES DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO: El día de la vista el recurrente presentó alegato reiterando los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso. Por su parte, el Ministerio Público, alegó que los señores Mario Eduardo Polanco David y José Antonio, de iguales apellidos, no pudieron actuar como acusadores, sin embargo, en el empeño de hacer valer sus derechos y reclamar la acción de la justicia para quien, aseguran fue el responsable de la muerte violenta de su madre, se presentaron a esa institución en memorial fechado el pasado quince de enero insistiendo en que el fallo condenatorio debe ser mantenido. El agente del Ministerio Público, hace referencia a lo manifestado por los señores Polanco David e insiste en que, en reiterados fallos se ha sentado jurisprudencia en el sentido de declarar que, dada la naturaleza de la prueba presuncional, que es de apreciación subjetiva, cuando la condena se fundamenta en la misma, no procede el recurso de casación. Agregó, que en este caso no concurre prueba directa acerca de la responsabilidad penal del señor Polanco
Mijangos y que el juzgador se vio precisado a acudir a la prueba presuncional integrada por los diferentes indicios, que, a su juicio, concurrieron en esta causa, y no se trata, como lo pretende el recurrente, de que en este proceso no existen probados los extremos de los indicios, sino que simplemente se han dado esos indicios, como es el caso tan evidente y palpable de la declaración idónea de la testigo Ana María Rodas López. Comentó, que, a su juicio, están constituidos los elementos probatorios que militan contra el procesado y concluyó que no son valederos los argumentos por éste esgrimidos, considerando las fallas técnicas del recurso y teniendo presentes los reiterados fallos que en relación a la prueba presuncional se han emitido por el más alto tribunal de justicia.
CONSIDERANDO: El recurrente, luego de prolijos comentarios acerca del testimonio prestado por Ana María Rodas López, haciendo acopio de interrogantes y énfasis de lo que a su juicio constituyen contradicciones, al final denunció error de hecho en su valoración y como infringidos totalmente y por omisión el artículo 653 y el inciso VI del artículo 654 del Código Procesal Penal, respectivamente. El primero se refiere a que solamente los testigos que no tuvieren tachas absolutas serán apreciados, en la valoración de la prueba, conforme la sana crítica, y que no tendrán valor las opiniones o criterios personales del testigo; y el segundo a que la imprecisión,reticencia o duda en la declaración del testigo constituyen tacha absoluta. Argumentó que el error de hecho
cometido por la Sala consiste en haber omitido considerar las declaraciones prestadas por otras personas que contradicen su dicho y admitir que lo expuesto por Ana María Rodas López era un testimonio idóneo prestado con las formalidades de ley y haberlo copiado parcialmente, integrando con él un indicio. Reiteró que esta testigo expuso opinión personal, que pecaba de tacha absoluta por la imprecisión, reticencia y duda en su exposición, nacidas de las contradicciones, relaciones absurdas y afirmaciones ilógicas y que asimismo la Sala omitió estimar las citaciones que se le hicieron para que compareciera al tribunal de primer grado, las cuales no cumplió; concluyendo, que por, todos estos motivos, no se le hubiera calificado como testimonio idóneo y en consecuencia no se hubiera fundado en él una presunción de culpabilidad. Como antes se comentó, el recurrente, sin estar obligado para ello, por la naturaleza del error denunciado, citó como violados los artículos 653 y el inciso VI del artículo 654 del Código Procesal penal. En cuanto al primero, la forma generalizada en su planteamiento sobre la infracción de las reglas de la sana crítica, sin impugnar qué elementos de la misma se tienen por infringidos, ya sea la lógica o la experiencia, impide el examen de fondo de lo que solicita. Por otra parte, si el juzgador se equivoca al valorizar las pruebas que analiza, ya fuere por mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria o por falta de aplicación de las mismas, es decir, que analizando la prueba le niega el valor que le asigna la ley o no se lo concede en todo
su alcance, lo que ocurriría sería un error de derecho, no denunciado por el recurrente. En cuanto al segundo motivo, que se refiere a la tacha absoluta por imprecisión, reticencia o duda en el dicho de la testigo Ana María Rodas López, esta Cámara opina: que el Tribunal adquem, para tomar en cuenta la exposición hecha por esta persona, apreció que ciertamente el poder demostrativo de la prueba testimonial se aquilata en función de que sean las declaraciones de los testigos responsivas, exactas y completas, como lo previene el artículo 445 del Código Procesal penal. El testimonio de Ana María Rodas López, lo tomó la Sala como responsivo, porque las contestaciones que dio fueron según su forma de apreciar los hechos que describió; exacto, porque no dio lugar a incertidumbre, y completo, porque no omitió circunstancias que serían influyentes en la apreciación de la prueba. En cuanto a estas notas, que corresponden a factores propios de la sustantividad misma del testimonio, su apreciación compete al juzgador de instancia, con la autonomía que le es propia en la consideración de cuestiones de esta índole, no rectificable en casación mientras su actividad crítica no acuse error evidente o contradicción con los imperativos de la lógica. Las contradicciones que hace valer el recurrente consisten en: primera, que al bombero Rolando Suy González, según éste lo declaró en el reconocimiento judicial practicado, la testigo Rodas López le dijo que había escuchado un disparo, pero que no le había dado importancia, sin haberle
narrado toda la historia falsa que después estuvo contando; segunda, que al inspector de la Policía Nacional de apellidos Alvarado Chamalé y al agente de la misma institución Arriaza García, les dijo que cuando vio a la señora tendida en el suelo, la levantó y la puso en la cama; que arrepentida de haber confesado eso, en el llamamiento especial sólo indicó que al ver herida a la señora la intentó mover, calificando de intento el haberla subido a la cama; tercera, en su declaración voluntaria dijo que llamó por la vía telefónica a un sobrino de la señora de nombre Edwin y en su declaración judicial dijo que a quien había llamado era a doña Teresa de David; cuarta, que en el llamamiento especial reconoció que no escuchó la conversación que sostuvo el acusado en la casa con los detectives de la Policía Nacional, y en todas las demás declaraciones, afirmó que les había dicho a tales agentes que había matado a su esposa; quinta, en todas de declaraciones dijo que la puerta del dormitorio de su esposa estaba cerrada y en consecuencia, que no había presenciado los hechos, pero en la diligencia de llamamiento especial se atrevió a decir que si vio la forma como resultó herida la señora; sexta, que en la declaración transcrita en la sentencia expuso que, antes de que el inculpado se largara huyendo, de la cocina regresó al dormitorio de la señora y fue cuando le dejó el arma en la mano, pero al agente de la Policía Nacional Alvarado Chamalé le dijo que se fue de la casa y que después
regresó y dejó el arma en la cama y al agente García Osorio le indicó que a los pocos minutos retornó, que sacó el arma y la puso sobre la cama; y séptima, que en su declaración voluntaria prestada en la policía, dijo que cuando escuchó las dos detonaciones se encontraba en la cocina preparando el almuerzo, pero en el llamamiento especial, cuando en la pregunta que lleva el número cuatro, la interrogaron sobre el lugar exacto de la casa donde se encontraba cuando escuchó las detonaciones, respondió que estaba en el comedor y cuando escuchó las detonaciones se fue para la cocina. Efectivamente, en el fallo recurrido no se hace ninguna apreciación con relación a estas contradicciones, pero esas circunstanc