🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

07071998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
07071998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

07/07/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 5-98 Recurso de casación interpuesto por JUANA ENCARNACION TALE PETZEY DE ORDOÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA CASACION DE FORMA: INCONGRUENCIA DEL FALLO CON EL OBJETO DEL PROCESO.

El hecho que los razonamientos del fallo de segunda instancia no coincidan con lo expresado en la demanda o su contestación, no constituyen el submotivo de casación de incongruencia del fallo con el objeto del proceso.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La falta de identificación del documento que se considera apreciado erróneamente impide el conocimiento en casación.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

La omisión del análisis de un medio probatorio no constituye error de derecho en la apreciación de la prueba.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o. y 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JUANA ENCARNACION TALE PETZEY DE ORDOÑEZ contra la sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación

de posesión de una finca rústica que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Suchitepéquez, identificado con el número treinta y cuatro guión noventa y dos, promovido por la recurrente en contra de Vicente Gaspar Collado Xuruc y José Zacarias Collado Xuruc y Lorenzo Pol.

ANTECEDENTES: El veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos JUANA ENCARNACION TALE PETZEY DE ORDOÑEZ planteó juicio ordinario de reivindicación de posesión de una finca rústica, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Suchitepéquez en contra de Vicente Gaspar Collado Xuruc y José Zacarías Collado Xuruc; al efecto expuso: "que mi fallecido padre: PABLO ANACLETO TALE GARCIA, de quien soy legítima heredera, vendió al señor VICENTE GASPAR COLLADO XURUC, la finca rústica números quince mil quinientos sesenta y seis (15,566), folio doscientos trece (213) del libro ochenta (80) de Suchitepéquez, con la extensión de SES (sic) MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS metros cuadrados (6,986 mts. 2), ubicada en el cantón Concepción Chinán, Sector Tres, del municipio de Chicacao, Suchitepéquez y colindancias que le figuran en la inscripción de dominio vigente... Mi fallecido padre en vida fue poseedor y propietario de manera, quieta pública, pacífica, continua de buena fe de un inmueble carente

de registro de cincuenta y siete cuerdas con noventa y tres centímetros de veinticinco varas por lado cada cuerda, ubicadas en el Cantón Concepción Chinán, Sector tres del municipio de Chicacao, Suchitepéquez, dentro de las colindancias siguientes: NORTE: con Carlos Maldonado Cruz; SUR: Macaria García Talé; ORIENTE: Juan Reginaldo Ordóñez, Gilberto Rodas y Paulina Talé; y al Poniente: Finca Grecia y Ezequiel Ordóñez, Río de por medio, y dentro de las medidas lineales, que fueron establecidas en el ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, practicada por el Juez de Paz del Municipio de Chicacao, con fecha veintitrés de Agosto de mil novecientos noventa y uno, asesorado por el perito propuesto, señor CESAR ANASTACIO REYES CIFUENTES, quien presentó su dictamen y adjuntó plano descriptivo del inmueble en litigio cuya certificación se adjunta. El relacionado inmueble carente de registro mi fallecido padre, me lo heredó en forma verbal y entrega real ... El demandado argumentando que mi padre le había vendido dicho inmueble me despojó de mi posesión, invadiendo el inmueble y manteniéndose en él, ocasionando daños y perjuicios, negándose a entregarme la posesión no obstante mis múltiples requerimientos, razón por la cual promoví previo a entablar el presente juicio, el proceso sucesorio intestado correspondiente para hacer valer como legítima heredera de mi fallecido padre, mis derechos, promoviendo también diligencias de Prueba

Anticipada de Declaración de Parte, en contra del señor Vicente Gaspar Collado Xuruc, quien mintiendo en principio en la audiencia de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia departamental, negó estar detentando y poseyendo el inmueble carente de registro, afirmando que solamente tenía el terreno de dieciséis cuerdas que se le vendió por mi padre, que enéste estaba talando árboles, empero con fecha VEINTITRES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, en la diligencia de RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado por el Juez de Paz de Chicacao dentro de las DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL que en contra de dicho demandado promoví, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez, inventariadas con el número: CIENTO NUEVE GUION NOVENTA Y UNO, OFICIAL SEGUNDO, aceptó estar en posesión de más de lo vendido, habiéndose comprobado en dicha audiencia de lo cual se levantó el acta correspondiente, que lo vendido al demandado: Vicente Gaspar Collado Xuruc, se encuentra dentro del área del terreno no registrado, quien indicó que la escritura la había perdido, que también dicho inmueble ya se lo había vendido a su hermano; JOSE ZACARIAS COLLADO XURUC, a quien también demando, agregando que también el primer demandado en dicha acta, indicó que había vendido al señor: LORENZO POL, como cinco cuerdas,

razón por la cual emplazo también a esta persona... Por las razones y hechos anteriores, datando el hecho del despojo de mi posesión desde hace más de cinco años a la presente fecha, habiéndose judicialmente comprobado que el primer demandado está poseyendo el inmueble carente de registro, que causó y sigue causando daños y perjuicios, talando árboles, usufructuando el inmueble, dando en arrendamiento a otras personas el mismo, como se compró (sic) en el último reconocimiento judicial practicado, habiendo indicado que dicho inmueble registrado y no registrado, lo había vendido a su hermano: José Zacarías Collado Xuruc, entablo en contra de ambos la presente demanda ordinaria de reivindicación de posesión, a efecto de que dichas personas me devuelvan por mandato legal el inmueble que indebidamente detengan (sic) sin tener ningún título justo, registrado o no, emplazando también al señor LORENZO POL, a su esposa o herederos en su caso para que en el presente juicio, aclaren si tienen o no escritura de venta registrada o no; para que se me haga entrega como en derecho corresponde de la legítima, plena, útil, pacífica posesión del inmueble carente de registro, de la cual fui privada y despojada por parte del primer demandado y actualmente por su hermano...". Los demandados Vicente Gaspar Collado Xuruc y José Zacarías Collado Xuruc contestaron la demanda en sentido negativo, argumentando: "...todo lo que ha argumentado la parte actora en su demanda, la que planteara en contra

nuestra es totalmente falso, ... NO ES CIERTO que el señor Pablo Anacleto Talé García, me haya vendido a mí, Vicente Gaspar Collado Xuruc, la finca rústica número quince mil quinientos sesenta y seis, folio doscientos trece, del libro ochenta, del departamento de Suchitepéquez, toda vez que dicho inmueble lo hube por compraventa que le hiciera a mi señor padre PEDRO ALEJANDRO COLLADO TIU, en fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en virtud de escritura pública número doscientos cuarenta y tres, autorizada por el Notario Juan Ramón Alvarado Herrera, y faccionada en la finca el Naranjito, de la Aldea Concepción Chinán, del municipio de Chicacao, de este departamento: debidamente inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, cuya copia de dicha escritura, en fotocopia debidamente legalizada, me permito acompañar, reproducción que se hizo del Archivo del Segundo Registro de la Propiedad; y en dicha venta se incluyó todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde a la finca vendida, y a partir de ese entonces, se me entregó la posesión real del mencionado inmueble tengo la posesión desde el año de mil novecientos ochenta y dos, consecuentemente es mentira que la parte actora la haya tenido hasta hace cinco años: y además mi vendedor expresamente manifestó que sobre la finca vendida no pesaba ninguna anotación, gravamen, ni inscripción de ninguna clase, tampoco reclamaciones administrativas, judiciales ni

extrajudiciales, con lo expuesto en este punto, queda totalmente desvirtuado que yo, haya despojado de la posesión de dicho inmueble a la parte actora, pues ella jamás, jamás ha tenido la posesión de un inmueble que compre (sic) legalmente y que en la actualidad se encuentra inscrito a nombre de JOSE ZACARIAS COLLADO XURUC, quien es el propietario actual, esta situación también queda desvirtuada con la certificación que adjunto al presente memorial, certificación de la finca número quince mil quinientos sesenta y seis, folio doscientos trece, del libro ochenta del departamento de Suchitepéquez... El inmueble objeto del presente litigio se lo compré al señor Pedro Alejandro Collado Tiu, tal y como ha quedado acreditado en el punto anterior, y éste a su vez, se lo compró al señor Pablo Anacleto Talé García, en fecha veinte y tres (sic) de diciembre del mil novecientos cincuenta y dos, según escritura pública número tres cientos (sic) noventa y uno, autorizada en esta ciudad de Mazatenango, por el notario Juan Tomás Delgadillo, ... y de esto ya hace casi cuarenta años situación que me permito demostrar con la copia de dicha escritura... cuando mi vendedor le compró al señor Pablo Anacleto Talé García, ... en la venta se incluyó todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde a la finca vendida (venta que se hace AD CORPUS, con los usos, costumbres y servidumbres de que goza la tierra), y desde aquel entonces, hace ya treinta y nueve años con cinco meses, mi vendedor

tuvo y recibió la posesión del inmueble, lo que una vez más viene a desvirtuar, que la parte actora haya tenido la posesión de este inmueble y que apenas hace cinco años, yo, Vicente Gaspar Collado Xuruc, la haya despojado de la misma, pues ésta en principio la tuvo mi padre, posteriormente yo, y luego mi hermano José Zacarías Collado Xuruc, en consecuencia, es absurdo, totalmente absurdo, que la parte actora haya tenido la posesión de este inmueble, hasta hace cinco años, que dice la despojé de la misma... por lo que ruego al señor Juez, que llegado el momento procesal correspondiente, se declare sin lugar la demanda ordinaria de Reivindicación de Posesión que plantea en contra nuestra la parte actora." El veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez dictó sentencia en la que declaró: "I) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE REIVINDICACION DE POSESION DE INMUEBLE RUSTICO, que promueve JUANA ENCARNACION TALE PETZEY DE ORDOÑEZ en contra de VICENTE GASPAR COLLADO XURUC Y JOSE ZACARIAS COLLADO XURUC por falta de plena prueba, ... II) No hay especial condena en costas, siendo cada parte responsable de los gastos ocasionados durante la secuela del proceso".RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones emitió sentencia el once de noviembre de mil novecientos

noventa y siete, confirmando la sentencia apelada. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "...Al examinar la certificación registral que contiene el historial de la finca a que se ha hecho referencia, que dicho sea de paso, la actora se pronuncia que ninguna relevancia tiene para los fines de este proceso, pero a criterio de esta Corte si la tiene, pues es indudable que la posesión del inmueble sin registro, viene aparejada a la de la finca registrada. Así encontramos que de acuerdo a la primera inscripción de dominio, la mencionada finca consiste en un lote en jurisdicción de Chicacao del departamento de Suchitepéquez y Pablo Anacleto Talé García lo compró a Macario García Talé, formándose tal finca por desmembración de otra. Luego Pablo Anacleto Talé García (el padre de la demandante) lo vendió a Pedro Alejandro Collado Tiu (padre del demandado). Y si vemos la fecha de la segunda negociación, nos damos cuenta que el padre de los demandados lo adquirió el veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres según la tercera inscripción de dominio, Vicente Gaspar Collado Xuruc lo compró el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres. De manera que existe la presunción humana que la posesión del terreno sin registro que se reclama en este juicio, fue transmitiéndose junto con la finca registrada, pero esta presunción como ya se dijo admite prueba en contrario, cuya carga corresponde en todo caso a la demandante. Sin embargo, durante la secuela procesal ningún elemento de convicción se generó como para demostrar sus aseveraciones, pues no

se probó el hecho fundamental como lo es, que su padre estaba en posesión cuando falleció, para haber heredado ella dicha posesión; los reconocimientos judiciales practicados nada demuestran al respecto, ni mucho menos las declaraciones testimoniales de Piedad Cruz Talé, Horacio González Morales, Francisco Puac Cacaín y Rosa Esperanza González Castillo, que dada la naturaleza del asunto y lo vago de sus dichos, en nada contribuyen al objeto para el que fueron propuestos. De tal suerte que la demanda no puede prosperar por los razonamientos anteriores" ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente la recurrente presentó alegato por escrito.

RECURSO DE CASACION: Juana Encarnación Talé Petzey de Ordóñez interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, e invocó como subcasos de procedencia para el motivo de forma, quebrantamiento substancial de procedimiento por fallo incongruente, basándose en el artículo 622 numeral 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el motivo de fondo errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO POR FALLO INCONGRUENTE: El recurrente expresó: "La Sala de Segundo Grado, afirma que la finca inscrita forma un sólo cuerpo con la no inscrita, lo cual es también discutible, pues si bien es cierto que físicamente una y otra son colindantes,

también lo es, el hecho que ante el registro sólo aparece una inscrita pero no así la otra, por lo que en un plano jurídico no puede considerarse tal aseveración, de que formen un sólo cuerpo, tal como lo intenta hacer creer el tribunal de segundo grado, toda vez que registralmente esta situación no consta; siendo por lo tanto el criterio dado de la Sala de Segundo Grado, una resolución ULTRA PETIT (sic), pues consta en el expediente que ninguna de las partes le haya pedido resolver sobre este punto. Con esa actitud asumida por dicho órgano, a todas luces parcialista y arbitraria, se afecta severamente el principio de CONGRUENCIA ENTRE LA PETICION Y EL FALLO, amparado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, motivo por de más (sic), para que se proceda a casar la Sentencia recurrida, por ERROR DE FORMA DEBIDO AL QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO AL HABER EMITIDO ESE FALLO INCONGRUENTE, debiéndose declarar con lugar la demanda ... existe suficiente asidero tanto legal como doctrinal de sentencias de Casación, a través de las cuales se han casado las resoluciones recurridas al haber existido fallos incongruentes con las pretensiones que se plantearon en la demanda, y consta en el expediente respectivo en mi memorial de demanda no solicité que se entrara a considerar o a declarar sobre la finca inscrita, sino sobre la finca carente de registro, por lo que al no haberlo cumplido y haber resuelto

más allá de lo solicitado, indudablemente que se quebranta el principio de CONGRUENCIA y en consecuencia un elemento más para que se declare con lugar el presente recurso". ERROR HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente argumentó: "El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su tercer párrafo establece ...Los tribunales salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la SANA CRITICA... En el presente caso, dicho precepto no fue considerado ni tomado en cuenta por la Sala de segundo grado, pues para arribar al fallo de mérito, omitió darle el valor probatorio respecto al momento de apreciar los medios de prueba debidamente ofrecidos por las partes, siendo lo más grave, dejó fuera otros medios de prueba que eran absolutamente pertinentes y relevantes para las resultas del presente Juicio, como lo era: La prueba anticipada de declaración de parte número 202-88 a cargo del oficial cuarto del Juzgado Segundo del departamento de Suchitepéquez, a través de la cual los demandados comparecieron a ABSOLVER PLIEGO DE POSICIONES y donde aceptan y confiesan que ellos única yexclusivamente son propietarios de la finca inscrita bajo el número quince mil quinientos sesenta y seis (15566), folio doscientos trece (213) del libro ochenta (80), de Suchitepéquez, no así de la finca carente de registro, pero niegan haberse posesionado de la finca objeto de la litis, o sea, la finca carente de registro. De

dicho medio de prueba se desprende sin lugar a dudas la confesión lisa y llana prestada por los demandados dentro de los cánones legales, y al no haberse tomado en cuenta al momento de valorar la prueba, se violó de esta manera el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la confesión prestada legalmente produce plena prueba... La Sala de Segundo Grado, no estimó correctamente la prueba documental incorporada al Juicio de mérito desde la presentación del memorial inicial de Demanda, toda vez que a través de ellos si fue posible probar que la Escritura Pública de Compra-venta correspondiente donde aprece (sic) mi padre vendiéndole al padre de los demandados la finca ahora inscrita arriba identificada, en ella NO SE HACE NINGUNA MENCION QUE LE TRANSMITE EL DOMINIO DE LA FINCA CARENTE DE REGISTRO QUE COLINDA CON ESTA, DE LA CUAL NATURALMENTE SE RESERVÓ SU POSESION. En tal sentido, existía también a mi favor una presunción JURIS TANTUM, pues es lógico pensar que si fue mi padre PABLO ANACLETO TALE GARCIA, de quien el padre de los demandados obtuvo la propiedad de esa finca inscrita, puede presumirse que mi padre era quien ostentaba la posesión legal de la finca colindante y que carece de registro. A través de los medios de prueba, de RECONOCIMIENTO JUDICIAL, específicamente de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, practicado por el Juez de Paz de Chicacao, sí se probó hechos relevantes y pertinentes como lo es haber encontrado a los ahora

demandados "usurpando" terrenos de la finca carente de registro, es decir, se contradice a través de esta diligencia realizada lo dicho por estas personas, o sea, que se probó que ellos estaban beneficiándose y disfrutando de la finca objeto de litis, es decir, la que carece de registro. En tal virtud, mi afirmación de que he sido despojada ilegalmente de este terreno, fue debidamente confirmado a través de esa diligencia judicial de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, pero este medio de prueba tampoco fue valorado en su justa y correcta dimensión acorde a los principios del sistema de valoración de la SANA CRITICA, por parte de la Sala de Segundo grado, en consecuencia su fallo negativo a mi pretensión. El artículo 619 del Código Civil establece, que la posesión presume propiedad mientras no haya prueba en contrario. Como se desprende de los propios memoriales y alegatos presentados por los ahora demandados, durante toda la secuela del Juicio de mérito, ellos afirman y aceptan el hecho que ellos no poseen la finca carente de registro, es decir, ellos niegan que se encuentren beneficiándose de ésta, pero el resultado del Reconocimiento Judicial de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, al cual se le debió haber dado el valor probatorio respectivo, dice lo contrario, o sea, que fue a través de esta diligencia con la cual quedó demostrado que dichas personas tienen en su poder la finca objeto de litis, o sea que son poseedores de mala fe y en forma clandestina. Entre los Medios de Prueba que fueron dejados fuera de

valoración probatoria alguna y sin hacer mención a ellos, se encuentran las diligencias de Titulación Supletoria número trescientos guión noventa y uno (300-91), a cargo del oficial cuarto de ese Juzgado, a través de las cuales se confirma el hecho, que los demandados contrario a lo que argumenta en la demanda, en forma clandestina intentaron ya en una oportunidad titular supletoriamente la finca carente de registro, es decir, quisieron hacer suyo lo que no les pertenece, ... Los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, establecen que clase de documentos pueden considerarse y ser admitidos como prueba documental, a la cual se le deberá dar el valor probatorio respectivo; en el presente caso, tal como puede verse, debido a los flagrantes errores de hecho y de derecho cometidos por la Sala de Segundo Grado al momento de su valoración probatoria, ni siquiera tomó en cuenta las diligencias de titulación supletoria ofrecidas, dejando fuera también a este medio de prueba sumamente pertinente, útil y relevantes para las resultas del presente Juicio, lo que arrojó como resultado la confirmación del fallo de primera instancia. Tal situación hubiere sido distinta si la Sala de Segundo Grado, no en forma antojadiza y arbitrariamente hubiere dejado sin la valoración debida los medios de prueba antes indicados, así como haber excluido sin base legal alguna los medios de prueba de tipo documental".

CONSIDERANDO: I La recurrente basa su recurso en el artículo 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil y señala que

el fallo de segunda instancia quebrantó sustancialmente el procedimiento por ser incongruente con la petición de la demanda. En concreto señala que la "Sala de segundo grado, afirma que la finca inscrita forma un sólo (sic) cuerpo con la no inscrita, lo cual es también discutible, pues si bien es cierto que físicamente una y otra son colindantes, también lo es, el hecho que ante el registro sólo aparece una inscrita pero no así la otra, por lo que en un plano jurídico no puede considerarse tal aseveración, de que forman un sólo (sic) cuerpo... toda vez que registralmente esta situación no consta; siendo por lo tanto el criterio dado de la Sala de Segundo Grado, una resolución ULTRA PETIT (sic), pues consta en el expediente que ninguna de las partes le haya pedido resolver sobre este punto". La argumentación presentada es inaceptable para esta Cámara, por razón que la irregularidad formal que señala, de existir, se daría en las explicaciones utilizadas por la sala sentenciadora para llegar a conclusiones, las cuales no deben necesariamente coincidir con lo expresado en la demanda o su contestación. En consecuencia, no se está en el caso de incongruencia a que se refiere el artículo 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo rechazarse este submotivo de casación.

CONSIDERANDO: II.La recurrente expresa, basándose en el submotivo contenido en el artículo 621 numeral 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, que hubo error de derecho en la apreciación de la prueba, "ya que se omitió

valorar la prueba relevante y pertinente, oportunamente propuesta de DECLARACION DE PARTE, prestada en diligencias de prueba anticipada... asimismo se omitió valor (sic) el reconocimiento judicial de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno..." Esta Cámara, basándose en constante jurisprudencia al respecto, rechaza el submotivo argumentado, ya que la omisión del análisis de una prueba no constituye error de derecho en la apreciación de la misma, y no puede, por razones de técnica de casación, suplir el defecto referido.

CONSIDERANDO: III Expresa también la recurrente que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, que "se basa en un documento auténtico, mediante el cual se acreditó la propiedad de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad..." pero no identifica dicho documento, lo cual impide hacer el examen comparativo de la casación y obliga a rechazar este submotivo.

CONSIDERANDO: IV Dentro del mismo apartado de error de derecho en la apreciación de la prueba la recurrente expresa que la sala sentenciadora "no estimó correctamente la prueba documental incorporada al juicio de mérito desde la presentación del memorial inicial de Demanda, toda vez que a través de ellos sí fue posible probar que la Escritura Pública de Compra-Venta correspondiente donde aprece (sic) mi padre vendiéndole al padre de los demandados..." pero no señala ningún medio de prueba concreto que permita estudiar si efectivamente hubo alguna deficiencia en el análisis probatorio por parte del Tribunal. En consecuencia, debe declararse sin lugar

este submotivo.

CONSIDERANDO: V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al declararse sin lugar el recurso de casación, debe condenarse al interponente a las costas del mismo y al pago de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...