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07081979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07081979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

07/08/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Natalia Hernández Arana de Hernández, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de fecha doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, recaída en el Juicio Ordinario promovido Albertina Castañeda de Lemus contra la recurrente.

DOCTRINA: Comete error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal que omite examinar o tergiverse el contenido del documento o acto auténtico tomado como base para dictar el fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Natalia Hernández Arana de Hernández contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el doce de febrero del corriente año, recaída en el juicio ordinario seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Jutiapa por Albertina Castañeda sin otro apellido de Lemus contra la recurrente.

ANTECEDENTES: Aparece en las actuaciones que el trece de junio de mil novecientos setenta y siete, se presentó al Juzgado mencionado Albertina Castañeda de Lemus iniciando juicio ordinario de nulidad absoluta de unas Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria y Reivindicación de Propiedad contra Natalia Hernández Arana de Hernández, exponiendo para el efecto que por escritura pública autorizada en Jutiapa el treinta de

septiembre de mil novecientos treinta y uno por el Notario Antonio Castañeda, el compró a Juana Ávila viuda de Najarro una fracción de dieciocho varas de frente por veinticuatro de fondo, equivalente a quince metros cuatro centímetros por veinte metros con seis centímetros, lo que da una área total de trescientos un metros cuadrados con setenta centímetros, la cual se inscribió a su nombre como quinta inscripción de dominio de la finca urbana número cuatro mil ochocientos cinco (4805), folio veinte (20) del libro cuarenta y siete (47) de Jalapa-Jutiapa y que figura exclusivamente a su favor al cancelarse la cuarta inscripción de dominio que pasó a formar finca distinta a favor de Sofía Arévalo de Ríos; que por el transcurso de los años las colindancias de su finca ubicada en la cuarta calle poniente entre séptima y octava avenida norte, Barrio Cerro Colorado, desaparecieron, ya que lindaba: norte y poniente, Juana Ávila viuda de Najarro; oriente, Cipriana Trejo; y sur, Plazuela del Hospital, calle de por medio. Actualmente está enmarcado dentro de las colindancias siguientes: Norte y poniente Bernardo Aquino; oriente, Abelino Trejo Silva; sur, cuarta calle poniente en medio, con Mercado Municipal; que su hijo Luis Mamerto Padilla Castañeda convivió con Morelia Hernández Samayoa y como tal le dio el inmueble para que lo habitara. Posteriormente, al fallecer su hijo, dispuso que su nuera continuase habitando su propiedad, pero

al trasladarse ésta a la población de Atescatempa, dejó como inquilina a Natalia Hernández Arana de Hernádez, a lo que también estuvo de acuerdo; sin embargo, últimamente se enteró que Natalia Hernández Arana de Hernández, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa, inició diligencias de titulación Supletoria de un raíz al que le consignó un área de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados dentro de las siguientes medidas y colindancias: Norte, ocho metros Bernardo Aquino; oriente, quince metros, Abelino Trejo Silva; sur, quince metros, con predio del Antiguo Hospital o Campo de la feria, hoy Mercado Municipal, calle de por medio; y poniente, doce metros, Bernardo Aquino; que el inmueble anterior es el mismo de su exclusiva propiedad y fue titulado indebidamente, no obstante tener registro, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de iniciar demanda ordinaria de nulidad absoluta de unas diligencias voluntarias de titulación supletoria para que se mande cancelar la primera inscripción de posesión de la finca urbana dos mil novecientos uno (2901), folio cuarenta (40) del libro ochenta y cinco (85) de Jalapa-Jutiapa, a nombre de la demandada; que tal como lo plantea, el inmueble de marras tiene inscripción registral anterior, se ha titulado algo de su pertenencia y, hay una razón fundamental de impugnación del procedimiento voluntario de información supletoria que lo hace anulable, como es la circunstancia de simulación que hubo entre

cónyuges, pues el esposo de la demandada, Saúl Hernández Samayoa, tenía la calidad de empleado público en Jutiapa, ya que era oficial tercero de la Gobernación Departamental y para burlar la ley, simularon una negociación por la cual le donó a la demandada el bien referido para poder, en colución titular sin obstáculos, que también el inmueble titulado, de acuerdo con las extensiones lineales que le hace aparecer la demandada, da un área de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros; sin embargo, se tituló una extensión de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros, lo que también hace anulable el título supletorio y como consecuencia la cancelación de la primera inscripción de posesión de la finca que fraudulentamente se formara. Aparece en el memorial de demanda que la actora señaló sus fundamentos de derecho, ofreció pruebas y formuló su petición, para que en sentencia se declare: Con lugar la demanda ordinaria de nulidad de unas diligencias voluntarias de Titulación Supletoria Y Reivindicación de propiedad que inicia Albertina Castañeda de Lemus contra Natalia Hernández Arana de Hernández y, como consecuencia: a) La nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria seguidas por Natalia Hernández Arana de Hernández en elJuzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa, que fueron aprobados en auto del cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis por la manifiesta mala fe al titularse un inmueble con registro anterior; b) Nula la

primera inscripción de posesión de la finca urbana dos mil novecientos uno (2901), folio cuarenta (40) del libro ochenta y cinco (85) que aparece a nombre de la demandada; c) Que dentro del tercero día, Natalia Hernández Arana de Hernández debe restituirle en la posesión de su finca cuatro mil ochocientos cinco (4805), folio veinte (20) del libro cuarenta y siete (47) de Jalapa-Jutiapa, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa, por corresponderle la posesión plena civil y material de la misma; y d) Que se condene al pago de las costas procesales a la demandada. Natalia Hernández Arana de Hernández interpuso la excepción previa de Prescripción Negativa o extintiva en la demandante y adquisitiva para la demandada, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Jutiapa, en resolución proferida el nueve de agosto de mil novecientos setenta y siete. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó la resolución recurrida, al estimar que la prescripción negativa o extintiva sólo opera en los llamados derechos personales, pues no habiendo ningún precepto o norma que establezca la prescripción extintiva, negativa o liberatoria en contra el propietario, debe concluirse que en el caso presente no opera en contra de Albertina Castañeda de Lemus. En cuanto a la prescripción adquisitiva estimó que, si bien es cierto que por mandato legal, salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y

demás derechos reales sobre los mismos, se adquieren por prescripción, por el transcurso de diez años, también es cierto que es necesario el justo título que en el presente caso y por el momento no se da, puesto que precisamente es la existencia válida del título supletorio registrado a favor de la demandada, la que es objeto de discusión en el presente juicio ordinario y mientras no haya decisión definitiva no puede invocarse el justo título para adquirir por la parte demandada. Al contestarse la demanda se hizo en sentido negativo por la interesada e interpuso las excepciones perentorias de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN LA DEMANDA, como consecuencia de la conversión de la inscripción de posesión del título supletorio en inscripción de dominio; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN LA PARTE ACTORA, por haber caducado su derecho si es que lo tenía en el inmueble cuya nulidad y reivindicación demanda, pues de conformidad con el artículo 643 del Código Civil. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres"; FALTA DE IDENTIDAD Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DESDE EL PUNTO DE VISTA REGISTRAL, DE LA FINCA INSCRITA A FAVOR DE LA SEÑORA ALBERTINA CASTAÑEDA DE LEMUS, CON EL RAÍZ INSCRITO A FAVOR DE LA DEMANDADA; FALTA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO Y LA REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, por ser su acción infundada e improcedente de

conformidad con la ley; DE INEFICACIA DEL TÍTULO REQUERIDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY, LA SEÑORA ALBERTINA CASTAÑEDA DE LEMUS, para demandar la nulidad de la finca urbana número 2,901, folio 40 del libro 85 de Jalapa-Jutiapa, por haberse adquirido por mandato legal la propiedad por la usucapión, circunstancia que hace inobjetable cualquier acción tendiente a su reivindicación y nulidad.

PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: A) Certificación del Registro General de la Propiedad que contiene: a) De la primera a la quinta inscripción de dominio de la finca urbana cuatro mil ochocientos cinco, folio veinte del libro cuarenta y siete de Jalapa-Jutiapa; b) Primera inscripción de posesión de la finca dos mil novecientos uno, folio cuarenta, del libro ochenta y cinco de Jalapa-Jutiapa, formada a favor de Natalia Hernández Arana de Hernández con base a diligencias voluntarias de titulación supletoria; B) Actas que contiene las declaraciones de los testigos: Celestino Sarceño Esquivel, Andrés Vivas, Matías Salguero Sandoval y César Augusto Salguero Porras; C) Acta que contiene la diligencia de reconocimiento judicial practicado el día catorce de julio de mil novecientos setenta y siete; D) Certificación de la Gobernación Departamental de Jutiapa, en la cual consta que por acta de fecha veintiocho de enero de mil novecientos

sesenta y cuatro Saúl Hernández Samayoa recibió el cargo de Oficial Tercero y por acta de fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y uno, el mismo señor entregó el puesto de Oficinista II de la misma dependencia; E) Fotocopia de la certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa, que contiene el duplicado del auto que aprobó las diligencias voluntarias de titulación supletoria seguidas por la demandada; F) Certificación del Registro de la Propiedad, Zona Central, en la que se transcriben, de la primera a la octava inscripción de dominio de la finca ochocientos noventa tres (893), folio ciento cinco (105) del libro diez (10) de Jalapa-Jutiapa, propiedad de Ros Esquivel González quien compró de Cipriano Trejo Flores; G) Certificación del Registro de la Propiedad, Zona Central, en la que consta de que la quinta inscripción de dominio de la finca cuatro mil ochocientos cinco (4805), folio veinte (20) del libro cuarenta y siete (47) de Jalapa-Jutiapa corresponde a la demandante, y consta también que se canceló la cuarta inscripción de dominio de la finca mencionada anteriormente, por haber pasado a formar la finca mil quinientos ochenta y siete (1587), folio ciento noventa y cinco (195) del libro setenta y seis (76) de JalapaJutiapa, propiedad de la misma Sofía Arévalo de Ríos; H) Constancia del Secretario de la Municipalidad de Jutiapa, en la que se indica que el predio donde se encuentra construido el Mercado Municipal de Jutiapa, es

el mismo donde estuviera el hospital y que posteriormente fue campo de la feria; I) Testimonio de la Escritura Pública número cuarenta y cuatro, autorizada en Jutiapa el treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno por el Notario Antonio Castañeda, en donde consta que Albertina Castañeda de Lemus compró a Juana Ávila v. de Najarro, el nueve de enero de mil novecientos veintiocho, una fracción compuesta de dieciocho varas de frente por veinticuatro de fondo de la finca cuatro mil ochocientos cinco (4805), folio veinte (20) de libro cuarenta y siete (47) del Tercer Registro de la Propiedad de Inmuebles; J) Certificación del Registro de la Propiedad, Zona Central que contiene las inscripciones de dominio de la finca urbana un mil quinientos ochenta y siete (1587), folio ciento noventa y cinco (195) del libro setenta y seis (76) de Jalapa-Jutiapa, quese formó en su primera inscripción a favor de Sofía Arévalo de Ríos, con base en los derechos que le aparecían en la finca cuatro mil ochocientos cinco (4805), folio veinte (20) del libro cuarenta y siete (47) de Jalapa-Jutiapa; K) Fotocopia del documento otorgado por José Víctor Morán Villela a favor de Gilda Morelia Hernández de Padilla, en la cual hace costar el primero que es propietario de un sitio con casa de adobe y techo de teja, cuya extensión consta en el Registro respectivo y que colinda al norte y poniente, con los

herederos de Marcelino Ríos; sur, con el predio que ocupaba el hospital antiguo o sea el Campo de la Feria; y oriente, con Avelino Trejo Silva; así como que dicho predio se lo vende a Gilda Morelia Hernández de Padilla; L) Declaración de parte de la demandada.

La parte demandada rindió: A) La diligencia de Reconocimiento Judicial practicada por el Juez Primero de Primera Instancia de Jutiapa el catorce de julio de mil novecientos setenta y siete; B) Declaración de los testigos Bernardo Aquino Aguilar y Leandro Dionicio Virula; C) Fotocopia de la certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa, que contiene el auto que aprobó las diligencias voluntarias de titulación supletoria, proferida el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis a favor de Natalia Hernández Arana de Hernández, encontrándose al pie de dicha certificación, la razón del Registro de la Propiedad, Zona Central, que se registró a favor de la señora antes mencionada la primera inscripción de posesión de la finca urbana dos mil novecientos uno (2901), folio cuarenta (40) del libro ochenta y cinco (85) de Jalapa-Jutiapa; D) Fotocopia del documento autenticado por el cual José Víctor Morán Villela vendió a Gilda Morelia Hernández de Padilla el inmueble objeto de la litis; E) Fotocopia de la Escritura Pública dieciocho, autorizada en Jutiapa el quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro por el Notario Eliseo

Martínez Zelada, en la que consta la venta que de Morelia Hernández Samayoa viuda de Padilla le hizo a Saúl Hernández Samayoa; F) Testimonio de la escritura pública cuarenta y cuatro, por la actora adquirió la finca cuya reivindicación solicita; G) Certificación del Registro General de la Propiedad que contiene la inscripción de dominio de la finca cuatro mil ochocientos cinco (4805), folio veinte (20) del libro cuarenta y siete (47) de Jalapa-Jutiapa; (H) Fotocopia de la certificación que contiene el auto que aprobó las diligencias voluntarias de titulación supletoria a favor de la demandada; I) Certificación del Registro General de la Propiedad que contiene la primera inscripción de posesión de la finca dos mil novecientos uno (2901), folio cuarenta (40) del libro ochenta y cinco (85) de Jalapa-Jutiapa; J) Certificación del Registro antes mencionado, que contiene las inscripciones de dominio de la finca un mil quinientos ochenta y siete (1587), folio ciento noventa y cinco (195) del libro setenta y seis (76) de Jalapa-Jutiapa. Los documentos comprendidos de la letra F) a la J) son los mismos que la parte actora presentó como pruebas de su parte; K) Declaración de parte de la demandante.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmo la sentencia de primera instancia que había declarado: 1o.) Con lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria y

de Reivindicación de Propiedad, instaurada por la señora Albertina Castañeda de Lemus en contra de Natalia Hernández Arana de Hernández; 2o.) En consecuencia, nulas en lo absoluto las diligencias voluntarias de titulación supletoria seguidas por la señora Natalia Hernández Arana de Hernández ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Departamental y que fueron aprobadas con fecha cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis; 3o.) Nula asimismo la primera inscripción de posesión de la finca urbana número dos mil novecientos uno (2901), folio cuarenta (40) dellibro ochenta y cinco (85) de Jalapa y Jutiapa, lograda a favor de la misma, Hernández Arana de Hernández por la aprobación de las diligencias voluntarias de titulación supletoria aludidas; y por ende nula también la segunda inscripción de dominio que sobre la relacionada finca se hizo con fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete; 4o.) Condena a la demandada Natalia Hernández Arana de Hernández, para que dentro de tercero día de quedar firme esta sentencia, restituya a su demandante Albertina Castañeda de Lemus en la propiedad y posesión de la finca urbana número cuatro mil ochocientos cinco (4805), folio veinte (20), libro cuarenta y siete (47) de Jalapa-Jutiapa, que figura exclusivamente a favor de la parte actora bajo la quinta inscripción de dominio y que ilegalmente detenta dicha enjuiciada; 5o.) Al estar firme el presente fallo manda cancelar las inscripciones ya referidas,

debiendo presentar la interesada copia certificada de esta sentencia al Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Central; 6o.) Por constar en autos que la demandada Hernández Arana de Hernández actuó de mala fe, se le condena además en las costas procesales; 7o.) Por las razones expuestas en el considerando respectivo, sin lugar las excepciones perentorias de prescripción adquisitiva en la demandada, la de prescripción extintiva en la parte actora, la de falta de identidad y demás características esenciales desde el punto de vista registral de la finca inscrita a favor de la demandante con el raíz inscrito a favor de la demandada, la de falta de derecho en la demandante para demandar la nulidad del título supletorio y la reivindicación de propiedad y, la ineficacia de título requerido de conformidad con la ley en la actora, las cuales fueron interpuestas por la parte demandada al contestar la demanda". Para arribar a la conclusión señalada, la Sala estimó que la parte actora demostró los siguientes hechos: A) Su derecho de dominio pleno sobre la finca urbana cuatro mil ochocientos cinco (4805), folio veinte (20) del libro cuarenta y siete (47) de Jalapa-Jutiapa, acreditado con el testimonio de la escritura pública autorizada en la ciudad de Jutiapa el treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno por el Notario Antonio Castañeda, así como la certificación respectiva del Registro General de la Propiedad; B) Que las fincas -propiedad de la actora y de

Sofía Arévalo de Ríostuvieron como finca matriz la número ochocientos noventa y tres (893), folio ciento seis (106) del libro diez (10) de "Inscripciones", hecho acreditado con certificación del mismo Registro General de la Propiedad; y con atestado del mismo registro, que Blanca Lidia Ríos Arévalo de Morales, donataria de Sofía Arévalo Menéndez viuda de Ríos, vendió a Bernardo Aquino Aguilar la finca que, con los derechos que ésta tenía sobre la número cuatro mil ochocientos cinco (4805) se inscribió a nombre de SofíaArévalo viuda de Ríos con el número mil quinientos ochenta y siete (1587), folio ciento noventa y cinco (195) del libro setenta y seis (76) de Jalapa-Jutiapa, estableciéndose de los mismos documentos que esta última finca colinda, por los rumbos norte y poniente, con la de la demandante que a su vez colinda al sur, con el predio de la antigua Escuela Práctica, que después fue Hospital Nacional y por último Mercado Municipal, calle de por medio, demostrada esta última colindancia con informe obrante en el proceso. Todas estas fincas, con registro anterior, forman cuadro a la titulada supletoria por la demandada; C) Que la finca propiedad de la actora, registrada el ocho de octubre de mil novecientos treinta y uno, es la misma que se inscribió a favor de la demanda al número dos mil novecientos uno (2901), folio cuarenta (40) del libro

ochenta y cinco (85) de Jalapa-Jutiapa, conclusión a la que se arriba, en vista de los documentos públicos referidos y en especial con el reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Jutiapa; D) Que las diligencias de titulación supletoria, redargüidas de nulidad, se siguieron con conocimiento de que la fracción a titularse estaba registrada, evidenciado este extremo con el documento autenticado ante notario, por el que José Víctor Morán Villela transfirió a Gilda Morelia Hernández de Padilla el sitio titulado. En ese documento se indicó por Morán Villela, que vendía una fracción de terreno cuya "extensión consta en el Registro respectivo", con lo que se concluye que la demandada tituló supletoriamente un bien registrado y violó flagrantemente la ley que norma el procedimiento estatuido para el efecto. Tal violación incide desfavorablemente en dichas diligencias y el auto de cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis que las aprobó, causando su nulidad absoluta, puesto que se siguieron contraviniendo leyes prohibitivas expresas. Son nulas de nulidad absoluta también las inscripciones de posesión y de dominio que de la misma finca se hicieron a favor de la demandada. Agrega también la Sala que, habiendo demostrado la actora que el bien titulado supletoriamente es el mismo que hubo por compra que hizo a Juana Ávila viuda de Najarro y que la demandada lo detenta actualmente, por imperativo legal deberá restituirse el patrimonio de la demandante, siendo procedente la acción

reivindicatoria que ejercita; y que por lo expuesto anteriormente, así como por estar demostrado que la demandada al iniciar, seguir y fenecer las diligencias de titulación supletoria lo hizo de mala fe, procede la sanción que se aplicará en la parte decisoria de la sentencia. Al analizar las excepciones interpuestas al contestarse la demanda, dice la Sala que, en relación a la prescripción extintiva en la demandante y adquisitiva para la excepcionante, se advierte que su fundamento en lo que atañe a la USUCAPIÓN, consiste en que la posesión fue convertida en dominio por el transcurso del tiempo, cabe argumentar que originándose ese pretendido derecho de un hecho ilícito, éste no puede generar ningún efecto jurídico, toda vez que a la luz del derecho aquellos actos no tienen existencia; en lo que se refiere a la prescripción extintiva, por haber caducado su derecho si es que lo tenía en el inmueble, necesario es recordar que según argumentó la Sala oportunamente, procede únicamente en los derechos personales y estas acciones no versan sobre reclamaciones de tal índole; que la de falta de identidad en la finca cuatro mil ochocientos cinco (4805) con la dos mil novecientos uno (2901), por lo dicho en el considerando respectivo, es improcedente; que la falta de derecho en la demandante, también debe declararse sin lugar, toda vez que la actora evidenció tener dominio sobre el raíz titulado supletoriamente, reforzada dicha evidencia por la actitud de la misma demandada cuando interpone dichas excepciones de prescripción puesto que la sola interposición de

esa clase de excepciones lleva implícita la afirmación del derecho del demandante; y que, en lo atinente a la última excepción -de ineficacia de título requerido de conformidad con la ley, en la señora Albertina Castañeda de Lemus, para demandar la nulidad de la finca número dos mil novecientos uno (2901), folio cuarenta (40) del libro ochenta y cinco (85) de Jalapa-Jutiapa, por haberse adquirido por mandato legal la propiedad por USUCAPIÓN, circunstancia que hace inobjetable cualquier acción tendiente a su reivindicación y nulidades el caso repetir aquí lo dicho en renglones arriba, respecto a que ninguno de los actos ejecutados por la actora, como tampoco el auto aprobatorio de las diligencias de titulación supletoria tiene existencia jurídica, por lo que padeciendo de un pecado original, no puede haber jurídicamente conversión de la posesión en dominio pese al transcurso del tiempo.

RECURSO DE CASACIÓN: Natalia Hernández Arana de Hernández interpone su recurso por motivos de fondo y al exponer los casos de procedencia señala como primero: "Error de hecho en la apreciación de la prueba"; menciona como pruebas erróneamente apreciadas; documento de fecha doce de octubre de mil novecientos cincuenta y siete autenticado por el Notario Manuel Vicente Leiva y Leiva, mediante el cual José Víctor Morán Villela vendió a Gilda Morelia Hernández de Padilla la finca objeto de la litis; y fotocopia legalizada de la escritura dieciocho,

autorizada por el Notario Eliseo Martínez Zelada, el quince de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro que contiene el contrato de compraventa de la misma finca, celebrado entre Morelia Hernández Samayoa viuda de Padilla y Saúl Hernández Samayoa. Al referirse el primer documento, dice la recurrente que la apreciación del Tribunal Sentenciador es totalmente errónea en primer lugar, porque ella no intervino en ninguna forma en el negocio a que se refiere ese documento; y en segundo, porque la expresión que se analiza, "cuya extensión consta en el registro respectivo", es por demás vaga y ambigua, desde luego que no indica a qué "registro" se refiere, ni determina o identifica el inmueble, es decir, no dice bajo qué número, folio y libro pudiera estar inscrito si es que se refiere al Registro de la Propiedad, siendo además bien sabido que suele denominarse registro fiscal a la matrícula para el pago del impuesto territorial; existe también registro municipal para el pago de los impuestos de esa naturaleza; pero lo más significativo, de que la intención del Tribunal Sentenciador sólo fue la de perjudicarla y favorecer a la otra parte, es que tomó en cuenta esta expresión imprecisa del documento, en el que no intervino en ninguna forma, y en cambio omitió estimar que en escritura número dieciocho, autorizada por el Notario Eliseo Martínez Zelada, mediante la cual Morelia Hernández Samayoa viuda de Padilla vendió el inmueble a Saúl Hernández Samayoa, en forma clara,expresa y categóricamente se consignó al final del punto primero, que el bien vendido "no tiene registro ni

matrícula fiscal". Concluye la recurrente que, el error de hecho que denuncia, consiste en que el Tribunal Sentenciador tergiversó a su antojo y deliberado propósito, el contenido del documento de fecha doce de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, autenticado por el Notario Manuel Vicente Leiva y Leiva, otorgado por José Víctor Morán Villela a favor de Gilda Morelia Hernández de Padilla y omitió estimar el contenido del otro documento señalado, en cuanto se refiere a lo expresado en esos documentos auténticos, con relación al registro de la finca titulada supletoriamente. Señala como segundo el de "Violación de Ley" y como infringidos los artículos 637, 650, 651 reformado por el artículo 29 del Decreto Ley 218, 1144 del Código Civil; y 2o. del Decreto 232 del Congreso de la República. Con relación al artículo 637 del Código Civil, dice la recurrente que éste, en forma clara, expresa y categórica estatuye que la posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquier otra inscripción de propiedad del mismo bien. Esto no obstante, la Sala Sentenciadora, ignorando este precepto, declaró sin lugar la excepción perentoria de Prescripción que, con base en este precepto, se opuso a la demanda, estando debidamente probado en el juicio que ella obtuvo título supletorio y lo inscribió en el Registro de la Propiedad desde el dos de septiembre de mil novecientos

sesenta y seis y la demanda no fue presentada sino hasta el trece de junio de mil novecientos setenta y siete, es decir, cuando ya habían transcurrido diez años, nueve meses y diez días de haberse consumado en su favor la prescripción adquisitiva o en otros términos, de haberse convertido en inscripción de dominio la de posesión que se hizo a su favor; que el civilista Federico Puig Peña, en su conocida obra denominada "Compendio de Derecho Civil Español", página doscientos setenta y uno, tomo II, cuando trata de la usucapión dice: "Esta tesis, recogida por el nuevo artículo 35, ha dado lugar a una copiosa e interesante bibliografía que trata de analizar los caracteres de esta situación. Independientemente de las consideraciones que se han aportado para determinar la exacta naturaleza jurídica del contenido del Art. 35, deducimos, con Roca Sastre, que el tratamiento ventajoso que el mismo establece se polariza en dos resultados: Uno de carácter categórico y terminante y otro, de carácter simplemente presuntivo. El primero, es considerar a la inscripción con el carácter de JUSTO TÍTULO para la adquisición de la propiedad por medio de la prescripción. O, lo que es lo mismo, que la inscripción por si misma, independientemente del título lo que la produjo, es considerada como título hábil para usucapir", que como se ve, es la inscripción la considerada título hábil o justo título para adquirir el dominio, sin tener en consideración o como dice el autor "INDEPENDIENTEMENTE" del título que la produjo; que en los fallos -que la recurrente consigna en su

recursola Corte ha sustentado el mismo criterio expuesto por el comentarista de Derecho Civil, Puig Peña, en el sentido de que la inscripción de la posesión en el Registro de la Propiedad, constituye el justo título requerido para adquirir por usucapión el dominio de un inmueble; que los artículos 637, 650, 651, 1144 del Código Civil estatuyen que el derecho de dominio sobre un inmueble se adquiere por prescripción y que el justo título para adqu

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