07081980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07081980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
07/08/1980 - PENAL Recurso de casación interpuesto por MANUEL SISAY SAPALÚ contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I.- Cuando el Tribunal Sentenciador verifica una errónea estimación de los elementos de convicción y como consecuencia les asigna un valor distinto al que establece la ley, existe error de derecho en la apreciación de la prueba.
II.- Se produce error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal de segundo grado omite su análisis y tal omisión es determinante en la decisión del fallo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, siete de agosto de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación presentado por MANUEL SISAY SAPALÚ, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el ocho de febrero de mil novecientos ochenta, por medio de la cual se declara al recurrente, autor responsable de los delitos de USURPACIÓN DE DERECHOS REALES, ESTAFA Y DAÑOS en su carácter de representante legal de la entidad que más adelante se indicará; aparece en el proceso como acusador particular la MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO ATITLÁN, por medio de los Síndicos Juan Pablo Sisay y Pedro Mendoza Ramírez y quienes actuaron en el proceso en representación de la misma, y los que asimismo acusaron a los miembros de la Cooperativa "Kato-Ki" de Chimaltenango, sucursal instalada en Santiago Atitlán, siendo en
esa época Presidente de dicha sucursal el hoy recurrente en casación; actuó también como acusador oficial el Ministerio Público y como defensor del procesado el Abogado Edgar Arturo Aparicio Cárdenas; en el presente recurso extraordinario el presentado es auxiliado y dirigido por el Abogado Justo Rufino Morales Merlos; de conformidad con las constancias de autos, los datos de identificación personal del recurrente son los siguientes: de veintisiete años de edad, casado, agricultor, guatemalteco, originario y vecino de Santiago Atitlán, municipio del Departamento de Sololá, con residencia en una casa ubicada en el Cantón Panaj del municipio ya mencionado, la que no tiene ninguna clase de numeración; señaló para recibir citaciones y notificaciones el Bufete Profesional situado en la once avenida número catorce guión veintinueve de la zona uno de esta ciudad capital; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones. RESULTA DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el ocho de febrero de mil novecientos ochenta, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "POR TANTO: esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia recurrida, la que REFORMA 1o.) en el sentido de que la pena que se impone a MANUEL SISAY SAPALÚ, en concepto de representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Agrícola Kato-Ki Quetzal R.L. Sucursal número 4 de Santiago Atitlán,
en virtud de la rebaja considerada es la de dos años y ocho meses de prisión conmutable hasta en su totalidad y de trescientos quetzales de multa y 2o.) en el que de la conmuta de la pena de prisión se regula a razón de cincuenta centavos de quetzal. La ADICIONA en el sentido A) de que la multa que, como pena principal se impone a Manuel Sisay Sapalú, en caso de insolvencia deberá convertirse en prisión a razón de un día por cada cinco quetzales dejados de pagar. B) De que para gozar del beneficio de la suspensión de la pena, deberá pagar previamente la multa impuesta, debiendo el Juez de primer grado levantar el acta atinente a la suspensión, y C) que si durante la suspensión de la condena se descubriere que el penado tiene antecedentes por delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta, así como si transcurrido el período fijado sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión se tendrá por extinguida la pena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia..." El análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, se hará juntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo.
RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.
Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los relacionados en el recurso haya sido descrito con
inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos.
RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO.
El recurrente interpuso en primer lugar recurso extraordinario de casación por ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, invocando como caso de procedencia el contendio en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, manifestando como introducción fundamental y primera de su acción procesal: ""en representación y como Presidente de la Cooperativaenjuiciada suscribió contrato de compra y venta de tres mil doscientos árboles con el representante legal específico de las Cooperativas Central de Mercadeo el Quetzal de Chimaltenango, por el precio de tres quetzales y cincuenta centavos cada uno, el que se celebró el catorce de julio de mil novecientos setenta y siete, en la ciudad capital, ante los oficios del Notario Hugo Raciel Méndez Rodríguez (y cuya fotocopia obra en la pieza segunda, de los folios del número ciento setenta al número ciento setenta y seis de la mencionada pieza). En dicho instrumento dijo ser dueño del bosque "El Pacayal" de donde se extraería la madera, habiendo según el contrato de la entidad compradora la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos"". Para el análisis técnico que obligadamente debe contener este
memorial, con el objeto de señalar los vicios que a mi juicio tiene el fallo del Tribunal de Alzada, es conveniente complementar lo consignado en el documento público que menciona el honorable tribunal de segunda instancia en el párrafo que se deja transcrito, así tenemos: a) el recurrente no compareció en su carácter personal, ni fue el único representante de la sucursal...b) el contrato a que se refiere el fallo no se hizo solamente con la Cooperativa el Quetzal, sino también con la Cooperativa de ahorro y préstamo...c) que tanto el presentado... como los otros comparecientes al otorgamiento de dicho instrumento, se dice en tal documento que afirmamos que dicha sucursal era dueña "de un bosque situado en el área o parcela que le fuera entregado por la Municipalidad de Santiago Atitlán..." En otra parte de su memorial el recurrente afirma: "Vamos a señalar los vicios del fallo, en cuanto esos vicios implican error de derecho en la apreciación de la prueba documental. Es sabido por todo Juez de derecho que para proferir un fallo, en el examen de la prueba aportada al proceso deben cumplirse las reglas que para ese fin establece la ley de la materia de que se trate..." y seguidamente el presentado hace un análisis jurídico de todos los aspectos que a su juicio son determinantes para que prospere el recurso extraordinario de casación, de acuerdo al sub-caso de procedencia ya indicado, manifestando principalmente, que de acuerdo a su criterio, el Tribunal de alzada solamente se atuvo a la letra muerta de la doctrina contenida en el artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE del Código Procesal Penal, porque esa norma simplemente
dice que los documentos públicos hacen fe y tienen los efectos de plena prueba; y que de acuerdo al contenido de dicho precepto legal se da por probada la participación y consecuente culpabilidad del recurrente en el hecho investigado; pero la aceptación de esa afirmación es una forma muy simple sin completar el examen de la totalidad del documento "implica que no puede, ni debe pasar inadvertido por el Honorable Tribunal de Casación, porque es precisamente de los errores subsanables por el Tribunal Supremo, y es subsanable porque el hecho de que la ley diga que esa clase de documentos producen fe y hacen plena prueba, no implica que solamente se acepte con ese valor probatorio una parte del documento, la que perjudica al procesado; el documento debe tomarse en todo su valor, en toda su extensión, ya sea que favorezca o perjudique al procesado y para ello el examen del documento debe de ser completo y no parcial como se hizo en el presente caso..." continúa el recurrente en otra parte de su memorial, manifestando que en los párrafos anteriores se han cumplido los mandatos judiciales en cuanto a las exigencias técnicas para el sometimiento del recurso, "puesto que en la motivación de este memorial se explican los argumentos respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba imputado al fallo de segunda instancia, concretándose a demostrar que adolece del vicio de haber hecho un examen parcial de los documentos públicos... Por todo ello es permitido afirmar que ante el Honorable Tribunal de Casación quedan expuestos todos los elementos necesarios en derecho, para que mediante el examen comparativo del caso, comprobar que el fallo contra el que recurro no puede ni debe sostenerse, porque además de injusto, es ilegal". El
presentado siempre con fundamento en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal ya citado, también interpone recurso extraordinario de casación, acogiéndose al subcaso de procedencia denominado ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, y al respecto hace en su memorial una descripción completa de las pruebas en las cuales de acuerdo a su especial punto de vista, fueron objeto de dicho error de parte de la Sala sentenciadora en segunda instancia, y asimismo el presentado presenta al Tribunal de Casación una serie de análisis y razonamientos, para llegar a la conclusión final que esos errores de hecho, en realidad demuestran de manera evidente la equivocación de los juzgadores; su memorial contiene además los fundamentos jurídicos en que basa las aseveraciones de su recurso, las que como es lógico se analizarán en la parte del presente fallo, que se referirá a as correspondientes consideraciones de derecho.
RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente hizo por escrito uso de la audiencia que le fuera conferida, reiterando los conceptos de su memorial inicial, haciendo énfasis en los que consideró de mayor importancia e incidencia.
RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES.
Los que le fueron señalados al recurrente aparecen literalmente transcritos en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión de los mismos en el presente fallo, es procesadamente innecesaria. Habiéndose señalado para la vista el día diecinueve de junio del año en curso, es el caso de hacer el análisis
comparativo y las consideraciones jurídicas que corresponde, las que han de servir para orientar la fase decisoria de esta sentencia; y, CONSIDERANDO: -I-El recurrente manifiesta a este Tribunal de Casación que el fundamento legal de la acción intentada se encuentra en la doctrina del artículo SETECIENTOS CUARENTA del Código Procesal Penal que faculta a los sujetos procesales para plantear ante el Tribunal Supremo la defensa extraordinaria que constituye el recurso de casación, y que teniendo el mismo dicha calidad está procesalmente legitimado para hacer dicho planteamiento; que por otra parte la resolución contra la que se interpone dicho recurso, también es procesalmente susceptible de ser impugnada mediante el mismo; que además el tribunal de segunda instancia dictó sentencia por varios delitos absolviendo al recurrente de uno de ellos y condenándolo por los demás, por lo que su acción también la fundamenta en el último párrafo del artículo SETECIENTOS SESENTA del mismo cuerpo legal. Como ya se indicó anteriormente el presentado interpuso su recurso acogiéndose a dos sub-casos de procedencia específicamente determinados en la ley; para poder realizar el correspondiente análisis comparativo, se incluirán a continuación las partes que el Tribunal considera fundamentales en relación al primer sub-caso que está planteado como error de derecho en la apreciación probatoria, y el recurrente estima que los principales aspectos dignos de señalarse para poder establecer los vicios del fallo del tribunal de alzada, son fundamentalmente los siguientes: 1) el procesado no compareció en su carácter personal, ni fue el único representante de la sucursal número cuatro con sede en Santiago
Atitlán, de la Cooperativa "Kato-Ki" con sede en Chimaltenango, que asistió al otorgamiento del instrumento notarial que ha sido fundamental en el presente asunto y el contrato a que se refiere el fallo no se hizo solamente con la Cooperativa central de mercadeo "El Quetzal", sino también con la Cooperativa de ahorro y crédito "Kato-Ki", ambas de responsabilidad limitada; 2) que tanto el procesado como los otros comparecientes al otorgamiento del instrumento notarial mencionado, en representación de la sucursal número cuatro de Santiago Atitlán, se dice en el mencionado documento que todos afirmaron que dicha sucursal era dueña de un bosque situado en un área o parcela que le fuera entregado por la Municipalidad de Santiago Atitlán del departamento de sololá, y que la venta de los árboles a que se refiere el fallo impugnado se hizo a favor de ambas cooperativas, mencionadas anteriormente y por otra parte en el mencionado documento dice: "las cooperativas compradoras explotarán racionalmente el bosque y trabajarán como consideren más conveniente a sus intereses haciendo madera para construcción, de los tres mil doscientos árboles que por este acto compran; d) todos los gastos relativos a preparación de caminos de acceso al bosque y extracción de la madera correrán a cuenta de las cooperativas compradoras, o sea el Quetzal y Kato-Ki; la explotación del bosque está garantizada mediante licencia debidamente legalizada y otorgada por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR). Licencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos setenta y
seis y debidamente prorrogada el mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho; f) el precio de la venta del bosque compuesto de tres mil doscientos árboles se pagará por las cooperativas compradoras Quetzal y Kato-Ki Responsabilidad Limitada en la siguiente forma: TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q.3,733.33) que se pagarán a la sucursal número cuatro o mejor dicho se pagan a los representantes de la citada cooperativa el día de hoy; y el saldo se les pagará a la sucursal como vendedora mediante dos pagos más de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q.3,733.33) que se harán así: un pago cuando los trabajos de explotación de la madera se encuentre en su fase media o en la mitad de la explotación y extracción de la madera y el último pago al finalizarse los trabajos y extracción de la madera por las cooperativas compradoras. Los citados pagos en las fechas y forma convenidas se harán por las cooperativas Quetzal y Kato-Ki, a la sucursal número cuatro de Santiago Atitlán, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno en moneda de curso legal. La falta de pago de uno sólo de los abonos y pagos parciales del precio aquí estipulado dará derecho a la cooperativa vendedora a oponerse a que se continúe extrayendo la madera y al cobro ejecutivo de la cantidad adeudada, intereses y costas. Queda claramente
convenido que la sucursal número cuatro de Santiago Atitlán, colaborará con las cooperativas compradoras de la madera en todas aquellas gestiones que fuese necesario realizar ante las autoridades municipales o administrativas para poder realizar a la mayor brevedad el trabajo de la explotación de la madera". El Tribunal consideró conveniente y adecuado hacer la transcripción del documento en la misma forma que lo hizo el recurrente, pues el recurso se basa en errores de derecho cometidos en la apreciación de la prueba documental; y tal como se indicó anteriormente, el presentado afirmó que el Tribunal de segunda instancia al proferir el fallo impugnado, únicamente se atuvo a la "letra muerta" del artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE del Código Procesal, aceptando que esa norma simplemente dice que los documentos públicos (como en el presente caso) hacen fe y producen plena prueba; y que dándole esa interpretación restringida a dicho precepto legal, se dio por establecida la participación y consecuentemente la culpabilidad del recurrente, en los delitos por los cuales se le condenó. Por ejemplo, en el delito de estafa argumentando que al realizarse el acto jurídico que contiene el documento que sirvió de base para condenar, el recurrente afirmó al Notario que la sucursal con sede en Santiago Atitlán, de la cooperativa "Kato-Ki", era propietaria del bosque donde existían los árboles objeto del contrato "pero la aceptación de esa simple afirmación sin completar el examen de todo el documento, implica un vicio ...el documento debe tomarse en todo su valor, en toda su extensión, ya sea que favorezca o perjudique al procesado, y para ello el examen del documento debe ser completo y
no parcial..., para verificar el examen del valor probatorio de cualquier medio de prueba (el presentado menciona las normas fundamentales de la sana crítica) es necesario comprobar que al proceso se aportó cumpliendo los requisitos previamente establecidos..., el documento queda inalterable en su valor en juicio, pero su valor total no parcial. Este criterio expuesto está resumido en los artículos 190 párrafo IV incisos a) y b) y 193 del Código Procesal Penal..." Refiriéndose siempre a la prueba documental, el recurrente manifiesta en concreto que debe tenerse en cuenta que el Notario para redactar dicho instrumento, tuvo a la vista: a) el documento que prueba el arrendamiento; b) el permiso del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), no sólo para rozar, sino para COMERCIALIZAR LA MADERA, producto de la tala, cuyo plazo fue prorrogado una y otra vez. Dice además el presentado que a su juicio en el fallo que se examina se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque si el derecho a la explotación del bosque lo demostró fehacientementecon la documentación indicada en las literales que anteceden, medios de prueba documental a los que también hace clara referencia el documento público que sirvió para condenar, más los recibos que demuestran que el procesado pagó el valor del arrendamiento, y que en todo caso el Notario se basó para consignar el derecho de la sucursal que representa el procesado, en ninguna parte de ese documento notarial consta que la municipalidad de Santiago Atitlán se haya reservado derecho alguno sobre la madera,
al ceder en arrendamiento para cultivos la parcela donde estaba el bosque. Argumenta el interponente, que de lo anterior se llega a la conclusión que ni en nombre de la sucursal número cuatro de Santiago Atitlán, ni en lo personal, el interponente del recurso ha defraudado los intereses de la Municipalidad ya mencionada, y no es posible que las siembras a que se refiere el contrato de arrendamiento, pudieran hacerse antes de limpiar el terreno; es evidente que el Notario que redactó el documento cuestionado, tuvo a la vista todos los documentos que indiscutiblemente justifican de manera legal, el derecho que las partes tenían para celebrar dicho contrato. Todo lo anterior hace llegar a la conclusión que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental, puesto que por haber realizado un examen defectuoso del documento que sirvió de elemento probatorio para condenar, le otorgó un valor probatorio que jurídicamente no tiene; el presentado comenta además, que la Sala dio por establecido que la autorización del Instituto Nacional Forestal había sido obtenida en forma irregular, pero ello no tiene ningún asidero real ni jurídico, porque no aparecen en el fallo elementos de juicio que justifiquen la circunstancia de poder atribuir al procesado la ejecución de los trabajos de explotación; estando debidamente probado con documentos, que la explotación quedó a cargo de las cooperativas compradoras; en conclusión, el recurrente denuncia la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba documental y para ello cita como infringidos los
artículos SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, CIENTO NOVENTA párrafo IV incisos a) y b) y CIENTO NOVENTA Y TRES del Código Procesal Penal; oportunamente se realizará la confrontación analítica que corresponde. -IIEn el memorial contentivo del recurso, el presentado también ejercita su acción procesal de casación, denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas, en virtud que de acuerdo a su punto de vista el Tribunal Sentenciador, omitió el examen y análisis probatorio de varios elementos de convicción existentes en el proceso; y que al enumerarlos manifiesta que son los siguientes: 1) nota fechada en Quezaltenango el ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho suscrita por el Jefe Regional del Instituto Nacional Forestal de Quezaltenango, dirigida a Manuel Sisay Sapalú, en la que se afirma que contando con los elementos de juicio necesarios, por medio de la cual se deja vigente la licencia para talar árboles concedida a la cooperativa representada por el procesado; 2) nota de fecha veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis dirigida por Arturo Pablo Herman Monroy, como Jefe del Sub-Distrito Forestal de Sololá, al Presidente de la cooperativa de Santiago Atitlán, comunicándole que en el acta correspondiente no se identificó el terreno en el cual fue autorizada la cooperativa para efectuar la roza, pero el terreno se denomina "el Pacayal" y manifiesta el presentado que el acta ya fue analizada en otra parte del recurso; 3) un recibo de fecha ocho de
agosto de mil novecientos setenta y siete, extendido por la Tesorería de la Municipalidad de Santiago Atitlán, a favor de Manuel Sisay Sapalú, haciendo constar que pagó el arrendamiento del terreno comunal; 4) acta número ciento ochenta y dos de la sesión celebrada por la Municipalidad de Santiago Atitlán el treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en el punto cuarto de la misma la Municipalidad cancela unilateralmente el contrato de arrendamiento; 5) documento que contiene la providencia que resuelve un recurso de revocatoria, por medio de la cual se revoca el punto cuarto del acta mencionada en el numeral precedente; 6) acta que contiene la declaración de Héctor Ovidio Chinchilla, quien su carácter de Jefe SubRegional del Instituto Nacional Forestal en Sololá, manifestó que a la cooperativa de Santiago Atitlán, se le dio licencia para explotar mil seiscientos árboles; que dicha licencia fue gestionada en aprovechamientos forestales en esta ciudad capital; 7) acta que contiene la declaración de Longino Jiatz Batz quien como SubGerente de la cooperativa Kato-Ki de Chimaltenango, manifestó que la cooperativa central llegó a un acuerdo con la sucursal de Santiago Atitlán, para poder talar tres mil doscientos árboles en el terreno denominado "el Pacayal" y que para eso la cooperativa Kato-Ki central, tuvo necesidad de abrir brechas, utilizando un tractor de la finca "monte de Oro", lo que se hizo de acuerdo al contrato suscrito, y con base en los trazos hechos
por los topógrafos del Instituto Nacional Forestal; 8) acta que contiene la declaración de Francisco Betzibal Pablo quien manifestó que trabaja como comerciante de la cooperativa Kato-Ki de Chimaltenango, la que tiene relación comercial con la sucursal de Santiago Atitlán, consistente en que por carecer de fondos suficientes, la central explotó tales bosques, pero la sucursal será la que cultivará cardamomo en tales terrenos, obviamente refiriéndose al "Pacayal"; 9) acta que contiene la declaración de Carlos Alfredo Ramírez Arteaga, ex-alcalde Municipal de Santiago Atitlán, quien manifestó que sólo ha oído hablar que existe el terreno denominado "el Pacayal" y que la Municipalidad otorgó el arrendamiento del terreno para que se hicieran cultivos, pero no para talar. Posteriormente el recurrente argumenta en relación a que dichas declaraciones tienen la calidad de actos auténticos, para llegar a la conclusión que de acuerdo a su criterio, los errores de hecho cometidos por el Tribunal de Segunda Instancia, demuestran su equivocación de manera evidente, razón por la cual estima que el recurso de casación planteado por ese sub-caso, también debe ser declarado procedente; oportunamente se realizará el estudio correspondiente. -IIIFundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia: Este Tribunal de Casación en el presente fallo hará la transcripción y algunos breves comentarios en relación a los fundamentos jurídicos que tuvo el Tribunal de Segundo grado, para darle a su fallo la orientación que dio lugar a la interposición del recursoextraordinario de casación que hoy se estudia, y al respecto dice la Sala: "CONSIDERANDO: durante la
tramitación del proceso se demostraron los siguientes hechos: 1) que con la fotocopia legalizada del expediente de medida de terrenos comunales de Santiago Atitlán,.... se estableció el derecho de dominio de la corporación municipal respectiva... y por consiguiente, en la parcela denominada "El Pacayal"; 2) que la Municipalidad de Santiago Atitlán... dio en arrendamiento a la cooperativa de ahorro y crédito agrícola Kato-Ki Quetzal número cuatro... ocho hectáreas primero y otras ocho después... para siembras de diversa naturaleza con la finalidad de ensanchar e incrementar la agricultura. Que en el primer contrato claramente se estipuló entre las partes, las obligaciones que pesaban sobre la entidad arrendataria de no causar perjuicio a la finca "El Pacayal", y cumplir respecto al cuidado de las tierras, fuente de agua y reservas forestales; en la ampliación que la cooperativa pagaría los impuestos correspondientes; 3) que la cooperativa enjuiciada por medio de su personero Diego Mendoza Quiejú solicitó el diecinueve de septiembre... a "Inafor", un permiso para rozar en terrenos de la Corporación Municipal de Santiago Atitlán, haciendo uso del contenido del acta número ochenta y cuatro... noventa familias de Santiago Atitlán solicitaron tierras en arrendamiento a la comuna respectiva... para con su cultivo subvenir así a la subsistencia, habiéndose accedido a ello y solicitado a "Inafor" les permitiera talar algunos árboles; 4) que Manuel Sisay Sapalú
...suscribió contrato de compra y venta de tres mil doscientos árboles con... la cooperativa central de mercadeo El Quetzal de Chimaltenango, por el precio de tres quetzales y cincuenta centavos cada uno... en dicho instrumento el procesado dijo ser dueño de el bosque "El Pacayal" de donde se extraía la madera, habiendo recibido según contrato la entidad compradora, la cantidad de...; 5) que la cooperativa de ahorro y crédito Kato-Ki Quetzal... por medio de su personero legal, haciendo uso de la autorización obtenida en forma irregular de "Inafor", explotó el bosque de la parcela "El Pacayal", sin autorización de su propietaria; 6) que al efectuar la referida explotación, no observó las recomendaciones que para el efecto hizo "Inafor", mediante estudio previo que realizó en el área concedida en arrendamiento, recomendaciones que consistieron..., debiéndose realizar los trabajos en la época seca y no en invierno; 7) que la tala se hizo de parte de la cooperativa en forma indiscriminada, sin respetar árboles que no habían adquirido su grado de madurez, destruyendo muchos que se perdieron con la tumba de los árboles grandes..., y sin respetar los nacimientos de agua del bosque..., dicha tala se demostró en forma fehaciente con el reconocimiento judicial practicado por la Juez de Primera Instancia del Departamento de Sololá..., construyó una brecha de un kilómetro más o menos de longitud por tres metros de ancho..., corroborado se encuentra el reconocimiento judicial, con la
información testimonial de Guillermo Sicay Iboy, Pedro Mendoza Coché, Diego Ajuchán Chivilú, Diego Ralda Ajcabal, Antonio Culam Coché, Pascual Mendoza Reanda, José Ajuchón Patzán, Pedro Mexia Coquix... (aparecen otros nombres de personas que declararon como testigos), quienes se refieren a los daños que tuvieron a la vista y 8) los daños fueron valuados por el experto en la suma de CIENTO DIEZ MIL QUETZALES..." Hasta aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia, hoy impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. -IVESTIMACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS ARGUMENTOS DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y LAS LEYES APLICABLES CITADAS COMO INFRINGIDAS POR EL RECURRENTE: Generalmente cuando el recurso se interpone por motivos de fondo, las leyes citadas como infringidas son casi siempre de naturaleza sustantiva, sin embargo, existe como caso excepcional, el que se produce cuando el recurrente alega error de derecho en la apreciación de las pruebas, situación en que no obstante que se trata de un recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, las leyes denunciadas como infringidas además de ser de naturaleza estrictamente procesal, deben ser precisamente las que corresponden a la estimativa propatoria de cada una de las pruebas, en las que se firmó que de parte de la Sala se cometieron o se cometió el error mencionado; no se considera adecuado que únicamente se cite el número del artículo, sin especificar con Absoluta precisión los párrafos o incisos del mismo que se consideran violados; es
conveniente indicar si se consideran infringidos en forma íntegra o parcial, cuando este sea el caso. Como presupuesto necesario y previo al entrar al análisis comparativo correspondiente; se considera necesario puntualizar que las facultades del Tribuna