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07081989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07081989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/08/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Arnoldo Cortés Cerín.

DOCTRINA: La cita incompleta de las normas de estimativa probatoria, hace defectuoso el planteamiento, e impide a la Cámara hacer el análisis comparativo del recurso.

Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, deben citarse las normas de valoración probatoria que corresponde a cada prueba en particular y exponer las tesis pertinentes. Artículos 741 inciso V y 745 numeral VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO CORTÉS CERÍN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que por delito de HOMICIDIO, se siguió en contra del recurrente y

ANA PATRICIA SANCHÉZ.

SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Además del interponente del recurso, intervienen en el proceso, Ana Patricia Sánchez, como co-procesada; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mazatenango, como acusador oficial; José Pilar Martínez Cortés, como acusador particular; y los abogados Carlos Humberto Hernández Rubio y Fernando Godínez Negro, como defensores.

-IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formuló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Porque ustedes Arnoldo Cortés Cerín y Ana Patricia Sánchez, acompañadas de otras personas el día cuatro de julio del año en curso, a eso de la una de la mañana en la avenida Lincoln y Primera Calle de la zona dos, con arma blanca, consiste en una navaja automática color rojo que fuera incautada al primero de los mencionados porque indicó el lugar donde la había escondido, mataron a Juan Francisco Martínez Cortés e hirieron a su acompañante Víctor Humberto Salazar Hernández, procediendo después a despojar al occiso de un reloj, dinero en efectivo que llevaba y de sus zapatos". Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: Al dictar el fallo la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, resolvió "REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA", y en consecuencia declaró: a) Que ARNOLDO CORTÉS CERÍN Y ANA PATRICIA SÁNCHEZ sin otro apellido son AUTORES RESPONSABLES del delito consumado de HOMICIDIO SIMPLE, por cuyo hecho se les impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES a cada uno de ellos. b) En concepto de Responsabilidades Civiles, deberán de hacer efectiva la cantidad de: UN MIL QUETZALES CADA UNO a los legítimos herederos del occiso. c) Se decreta la expulsión de la procesada Ana Patricia Sánchez del territorio Nacional por ser de

nacionalidad Salvadoreña, la que se hará efectiva una vez haya cumplido la pena que le fue impuesta; y se formularon las demás declaraciones que en derecho corresponde. Para llegar a tales conclusiones, la Sala se basó en lo siguiente: A) La muerte violenta de JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS, quedó evidenciada en autos con: "Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez; el protocolo de la necropsia efectuada por el Médico Forense,...en la que concluyó que la causa de la muerte fue por Shock hipovolémico y heridas por arma blanca del abdomen y certificación de la partida de defunción expedida por el Registrador civil de la ciudad de Mazatenango"; actuaciones a las que les confiere valor probatorio por llenar los requisitos exigidos por la ley. B) Consideró la Sala sentenciadora que la culpabilidad y subsecuente responsabilidad de los procesados, en el hecho delictivo imputado por el cual se les "decretó auto de prisión provisional, abrió juicio penal y dedujo el correspondiente hecho justiciable, quedaron probadas a falta de prueba directa, con las "presunciones e indicios" que se derivan de los hechos y circunstancias siguientes:1) El hecho notorio y determinante que "desde un principio fueron sindicados los dos procesados como los causantes de la muerte de Juan Francisco Martínez Cortés, según se colige del parte policíaco" en el que narra que previas investigaciones de las personas involucradas, "los dos procesados a la fecha y hora de

autos, se dirigía al salón de Baile "Jardín Mazateco", pero frente al Bar Candy dos individuos desconocidos sin motivo alguno empezaron a insultarlos, así llegaron a la décima calle y segunda avenida, Cantón Santa Cristina,...en donde el fallecido se lanzó en contra de Ana Patricia Sánchez con intenciones de agredirla y su acompañante, para defenderla, sacó una navaja automática color rojo y cromo con la cual atacó al occiso, ocasionándole las heridas que le produjeron la muerte, dándose posteriormente a la fuga; que Arnoldo Cortés Cerín aceptó que para evitar ser descubierto escondió el arma homicida entre las ramas de un árbol de matapalo en el Cementerio local, la que fue encontrada en dicho lugar señalado por el propio indiciado". 2) El procesado Arnoldo Cortés Cerín, en su declaración indagatoria ante el Juez de Paz de Mazatenango, "acepta hechos que le perjudican, tales como: que la fecha de los sucesos, fue al Cine Italia, posteriormente al Baile en el Jardín Mazateco; que la navaja que recogió la Policía Nacional en el momento de su captura es de su propiedad y a la llevada consigo en la bolsa del pantalón, la cual le sirve en la carnicería porque vende carne de res; que al momento de ser indagado presentaba lesiones leves o aruños en la cara, los que asegura le fueron ocasionados por un individuo desconocido con el que peleó a las once de la noche del día miércoles de esa semana y no era necesario ir al médico, lo anterior aunado a que las heridas que le

ocasionaron la muerte al occiso, fueron producidas con arma blanca, o sea heridas punzocortantes de tres centímetros de largo del cuadrante superior izquierdo del abdomen con presencia de hepiplón". 3)La procesada ANA PATRICIA SÁNCHEZ, de nacionalidad salvadoreña, ejerce la prostitución; al momento de ser detenida en el Bar "DEISY", niega haber estado en compañía de su co-reo y al ser indagada acepta que: en la fecha de los acontecimientos a las doce de la noche o una de la mañana del sábado, salió del Bar Mongoy e iba a las casetas de la terminal a comprar algo para comer y por la calle del Estadio, "vio un pleito entre tres individuos desconocidos y tuvo miedo, regresando al Bar Mongoy; sin duda otra mujer que trabaja en otros bares la vio y la está culpando de haber participado". Acepta haber narrado cómo habían sucedido los hechos en los que tomó parte Arnoldo Cortés Cerín que culminaron con la muerte del occiso Martínez Cortés, en la Policía Nacional al ser detenida, pero lo hizo por temor a que le hicieran algo y que "si a su coreo le encontraron la navaja, él será el culpable de la muerte de ese otro hombre". 4) La declaración de Víctor Humberto Salazar Hernández, cuñado y acompañante en aquella oportunidad de la víctima, establece que "ambos principiaron a libar licor el jueves tres de julio de mil novecientos ochenta y siete, y de las veinte horas, hasta que sucedió la riña con los procesados, en la ciudad de Mazatenango del

departamento de Suchitepéquez; que se dirigían como a los cuarenta y cinco minutos del siguiente día cuatro de julio de ese mismo año, a una obra que se encuentra en construcción, propiedad del Licenciado Jorge Amílcar Tercero, pero cuando transitaban a pie, por una calle del Estadio Municipal se encontraron con tres mujeres y un hombre que estaban parados en una esquina, sin mediar motivo alguno, se les fueron encima, lesionándolo con arma blanca "navaja"...y al "sentirse herido se corrió, dejando a su cuñado en dicho lugar, se fue a dormir a la obra y al despertar, a las siete horas con treinta minutos, al ver que su acompañante no había llegado se fue para Coatepeque, Quetzaltenango a informarle a su familia de lo acontecido". 5) Lo declarado por Margot del Carmen Aquino, establece que "la fecha y hora del suceso, frente al Bar Candy un hombre iba corriendo buscando la calle del Estadio y atrás de él corrían tres mujeres y un hombre pero no los pudo identificar". 6) La declaración del agente captor Juan Fajardo Ramírez, quien afirma que "al momento de ser detenido Cortés Cerín voluntariamente indicó el lugar donde tenía el arma homicida, o sea la navaja, yendo a mostrar el lugar donde efectivamente fue recogida y consignada al Tribunal correspondiente". 7) Según se colige del resultado de la autopsia practicada al occiso, "la muerte fue producida por heridas punzo cortantes, con arma blanca, en el abdomen y a lo largo de ambas orejas, que coincide con la navaja

incautada al procesado". Se concluye sosteniendo que debe proferirse sentencia condenatoria en contra de los procesados. -III - RECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpuso recurso de casación auxiliado por el abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos,..." señaló que fueron infringidos los artículos 118 en su primer párrafo, el 186 en la parte que dice: "En las actas que contengan actuaciones o diligencias, se indicará el lugar, la fecha, la hora exacta; la identificación" de quienes además del Juez y el secretario intervengan en ella..."; la totalidad del 661; el 496 en la parte que dice: "el reconocimiento que haga el procesado, dentro del proceso, de hechos que le perjudiquen "refiriéndose a la confesión impropia"; la totalidad del 638; 498 párrafo primero y segundo; la totalidad del 503 y del 505; último párrafo del 506; la totalidad del 697 y del 700; la parte del 33 que dice: "la inocencia del imputado se presume..."; la totalidad del 55 y 500 del Código Procesal Penal. 1o. de la Ley de Cédula de Vecindad, Decreto 1735; 9o. de la Ley de Pasaportes; 31 de la Ley de Migración y Extranjería,

Decreto 22-86 del Congreso y 2o. del Decreto número 15-71 del Congreso, y argumentó:ERRORES DE DERECHO: 1) "GRAVE INFRACCIÓN COMETIDA POR LA SALA SENTENCIADORA AL INTENTAR TENER POR DEBIDAMENTE PROBADOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL INDICIO NÚMERO UNO (1)", así: que desde un principio los dos procesados fueron sindicados como autores de la muerte del occiso, "que según las investigaciones en fecha y hora de autos, se dirigían al Salón de Baile "Jardín Mazateco", que el fallecido se lanzó contra Ana Patricia Sánchez con intención de agredirla; y su acompañante que según la Sala era el presentado sacó una navaja COLOR ROJO Y CROMO, ocasionándole al occiso las heridas que le produjeron la muerte (de acuerdo a lo que dice la Sala ¿en qué forma participó en el hecho la otra sentenciada?)" 1.a) Que para tener por probado lo anterior, la Sala se basó única y exclusivamente el parte de policía, al que le dio valor como prueba principal para condenar a dos personas; 1.b) Que se está teniendo por probada la forma como sucedió según el parte; y se está teniendo por probada y establecida la participación y culpabilidad de Arnoldo Cortés Cerín y de la otra procesada sin decir en qué consistió su participación; 1.c) Que lo anterior constituye una Flagrante violación al párrafo primero del artículo 118 del Código Procesal Penal, por interpretación errónea. 2)"1NFRACCIÓN AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA COMETIDO POR LA SALA AL DARLE VALOR PARA

TENER POR ESTABLECIDA LA FORMA COMO SUCEDIÓ EL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN SUPUESTA DEL PROCESADO EN EL HECHO QUE MOTIVA EL PROCESO". 2.a) Aduce que para otorgarle valor probatorio para condenar al parte de policía, "infringió las normas de la lógica y la experiencia", porque por lógica todo lo que aparece descrito en un parte de policía debe servir de orientación para la investigación judicial; y la experiencia nos indica que la mayoría de veces los conceptos o descripciones de un parte de policía que se redacta bajo la presión del tiempo y sin haber tenido oportunidad de investigar a fondo los hechos, generalmente no coinciden con la realidad, después de la investigación; AL RELACIONAR LOS CONCEPTOS DEL PARTE AL QUE LA SALA OTORGÓ TODO EL VALOR PROBATORIO DEL CASO, con los medios de prueba y de investigación existentes en el proceso", puede establecerse que los mismos no coinciden, ni son congruentes, ni pueden integrar el establecimiento de la verdad judicial; "si se hubiera cumplido con ese requisito, de la sana crítica, se hubiera dado cuenta de que todo lo que aparece descrito en el parte, sencillamente no concuerda con el resto de las evidencias procesales"; y que por tal razón violó el primer párrafo del artículo 118, en su totalidad, por inaplicación el texto completo del artículo 638, así como también el texto completo del artículo 500, todos del Código Procesal Penal. 2.b) Que con lo expuesto, dice, queda muy claro y de manera indiscutible, que el indicio número 1) que la

Sala tuvo como base para condenar, "no quedó probado ni con medios de investigación ni de prueba". 3)"GRAVE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, AL INTEGRAR LA SALA EL INDICIO NÚMERO 2) QUE LA SALA DENOMINÓ HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS" Que la Sala pretende implícitamente integrar una confesión impropia, al estimar que el procesado reconoció hechos que le perjudican en su declaración indagatoria, a saber: 3.a) Que en la fecha de los sucesos el procesado fue al cine "Italia", y posteriormente al "Jardín Mazateco"; 3.b) Que la navaja que recogió la Policía Nacional al momento de su captura es de su propiedad, y que lo que reconoció el presentado en dicha indagatoria es que "a él no lo capturó la policía, sino se presentó voluntariamente a la policía al saber que lo buscaban; que la navaja que se le puso a la vista es de su propiedad y la cargaba entre la bolsa del pantalón, pero que en ningún momento la escondió en ningún lugar; y que sí se presentó y reconoció que es de él la navaja, es sencillamente, porque ninguna participación tuvo en el hecho"; que las leyes de la lógica y la experiencia confirman lo anterior; 3.c) que al momento de ser indagado presentaba lesiones leves o aruños en la cara, las que asegura le fueron producidas por un individuo con quien riñó el día miércoles primero de julio, y el hecho se produjo el día sábado cuatro de julio. "Lo anterior, dice aunado a que las heridas que le

ocasionaron la muerte al occiso, fueron producidos con arma blanca", la Sala de salta del análisis de su declaración indagatoria a otra situación. Que infringió la totalidad del artículo 496 por interpretación errónea, y el texto completo del artículo 500, por que los hechos que al mismo se refieren "NO QUEDARON ESTABLECIDOS CON NINGÚN MEDIO DE INVESTIGACIÓN NI PRUEBA". 4) "INFRACCIÓN AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA AL INTEGRAR EL HECHO O CIRCUNSTANCIA NÚMERO 2)" Afirma o indica que la Sala infringió las reglas de la lógica y de la experiencia, al afirmar que al presentado le perjudica haber declarado que peleó con un desconocido el día miércoles primero de julio del año pasado (1987), cuando el hecho sucedió según el proceso y la sentencia de la Sala, el día cuatro de julio; que la experiencia y la lógica de los señores Magistrados les hubiera servido para darse cuenta de que el presentado al ser indagado no presentaba manchas de sangre en las ropas, lo que pone de relieve que no participó en el hecho que motivó el proceso; que lo que el presentado reconoció en nada le perjudica; que no valoraron adecuadamente el grado de sinceridad del recurrente, al reconocer que la navaja que se le puso a la vista era de su propiedad; "que en ninguna parte del proceso existen evidencias que con esa navaja se haya lesionado al occiso"; es más al ser sometida al examen químico para ver si tenía sangre humana elresultado fue negativo; ello les impidió hacer el adecuado razonamiento para estimar ese medio de prueba,

con lo que se infringió la totalidad del artículo 638 del Código Procesal Penal, por absoluta inaplicación. 5) "INFRACCIONES A LA LEY COMETIDA POR LA SALA SENTENCIADORA AL APRECIAR LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DE ANA PATRICIA SÁNCHEZ, E INTEGRAR LA CIRCUNSTANCIA O HECHO, NÚMERO 3)". Que en ningún momento intentó la Sala hacer aplicación de la doctrina del artículo 451 del Código Procesal Penal. Que por otra parte le otorga valor probatorio a una declaración de una extranjera que no se identificó con el documento adecuado como lo determinan los artículos 1o. de la Ley de Cédula de Vecindad y 9o. de la Ley de Pasaportes; 31 de la Ley de Migración y Extranjería. Que no analiza que la otra procesada en ninguna parte de su declaración indica haber presenciado algo relacionado con el hecho, "manifestando únicamente que vio a unas personas peleando, pero que no las reconoció"; y que posteriormente ofreció una descripción a la policía, pero que lo hizo "para evitar que la lesionaran, pues la habían amenazado con ponerle la capucha si no implicaba a Cortés Cerín y a Ana Patricia Sánchez, lo que es una descripción verbal, extrajudicial". Que la Sala ni siquiera dice qué es lo que pretende tener por probado con dicha declaración, y que al no tener por establecidos hechos con medios de investigación o de prueba, y al tomar lo descrito como indicio para condenar, infringió por inaplicación el texto completo del artículo 500, el 661 y el artículo 638 del Código Procesal Penal, pues no aplicó las reglas de la lógica, la

experiencia, ni las demás a que se refiere dicho artículo. 6) "INFRACCIÓN A LA LEY COMETIDA POR LA SALA SENTENCIADORA AL PRETENDER INTEGRAR OTRO INDICIO PARA CONDENAR, EN EL HECHO O CIRCUNSTANCIA NÚMERO 4)". Argumenta que la Sala otorga valor probatorio a la declaración de Víctor Humberto Salazar Hernández, "persona de nacionalidad extranjera que no se identificó como lo disponen los artículos 1o. de la Ley de Cédula de Vecindad; 9o., de la Ley de Pasaportes y 31 de la Ley de Migración y Extranjería". Que es claro que: "a) dicha persona al declarar reconoció ser cuñado del occiso; b) Que aceptó haber estado presente en el lugar del hecho, el día, en el lugar y la hora que el mismo se produjo; c) Que casualmente estaba lesionado después, mejor dicho, reconoció que en lugar, el día y en el lugar del hecho, fue herido CON ARMA BLANCA, por una mujer de la cual sólo proporciona sus características físicas; d) QUE PRESENCIÓ CUANDO AGREDIERON AL OCCISO, pero no puede reconocer a los agresores; e) QUE EN VEZ DE DAR PARTE A LAS AUTORIDADES DE POLICÍA SE FUE TRANQUILAMENTE A DORMIR Y AL OTRO DÍA SE FUE PARA COATEPEQUE, a dar parte a los familiares del occiso, HACIENDO COMO QUE NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LO QUE LE HABÍA PASADO". Que la Sala no indica qué es lo que tiene por establecido o probado con esta declaración, únicamente se limita a transcribirla en la

sentencia". Que en este otro inciso del fallo se pretendió dejar sentado otro indicio, con lo que se infringió la totalidad del artículo 500 del Código Procesal Penal, porque "los indicios deben ser hechos probados con medios de investigación o de prueba". 7)"INFRACCIÓN AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA AL APRECIAR LA SALA LA DECLARACIÓN DEL

SUPUESTO VÍCTOR HUMBERTO SALAZAR HERNÁNDEZ".

Argumenta que si la Sala hubiera hecho aplicación de las normas de la LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, "fácilmente hubiera establecido que lo LÓGICO es que cuando una persona es lesionada y presencia cuando agreden mortalmente a un familiar con arma susceptible de producir heridas punzocortantes...es que DE INMEDIATO SE ACUDA A LAS AUTORIDADES DE POLICÍA A DAR NOTICIA DE LO SUCEDIDO"; que "LOS INDICIOS EXISTENTES CONTRA ESTE SUPUESTO TESTIGO son mayores que los que pudieran existir en contra del presentado; que la Sala no relacionó esta declaración con las demás diligencias y medios de prueba existentes en el proceso, y no hizo el debido razonamiento para estimarla o desestimarla; precisamente por ello, se indicó que en este inciso 4), NO SE DECLARO NINGÚN HECHO PROBADO; POR LO QUE NO PUEDE SER LEGALMENTE UTILIZADO COMO INDICIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA INDIRECTA O PRESUNCIONAL". 8)"INFRACCIONES COMETIDAS A LA LEY, EN LO QUE LA SALA DENOMINA HECHOS O

CIRCUNSTANCIAS NÚMERO 6); PUES EL NÚMERO 5) FUE OMITIDO POR LA SALA".

Indica, que la Sala. Llega "al colmo de afirmar que lo declarado por Margot del Carmen Aquino, frente al Bar "Candy" establece que la fecha y hora del suceso, sólo porque dijo que estando adentro del Bar acompañada de otras dos mujeres que negaron la versión de ésta y de un Agente de la Policía de apellido Navas; vio a un hombre que iba corriendo y tres mujeres y un hombre que iban detrás; pero que del hecho NO LE CONSTA NADA". Y que cómo puede ser posible que "la Sala haya usado su declaración para tener por establecida la fecha y hora del suceso: lo ANTERIOR CONSTITUYE UNA CLARA INFRACCIÓN AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA: pues de conformidad con la lógica, la experiencia, las normas del buen sentido y las de la recta razón, no puede otorgarse credibilidad a una persona que categóricamente al declarar, indica QUE DEL HECHO NO LE CONSTA NADA; si la hubiera relacionado con los demás medios de prueba en el proceso, se hubiera dado cuenta que las declaraciones de las personas que afirmó estaban con ella, no confirman tal situación; y que al agente de la Policía de apellido Navas, jamás se le oyó; por otra parte no hace el debido razonamiento para estimar este medio de prueba; es más, no hace ningún razonamiento; y no toma en

cuenta que no se identificó como lo disponen los artículos 1o. de la Ley de Cédula de Vecindad; 9o. de la Ley de Pasaportes; y 31 de la Ley de Migración y Extranjería", y que al darle valor a un supuesto documento de identificación, infringió el texto completo del artículo 661 del Código Procesal Penal, en el sentido de que eldocumento usado para identificarse haya sido autorizado por funcionario consular o diplomático guatemalteco; y que, infringió la totalidad del artículo 500 del Código Procesal Penal. 9) "VIOLACIONES A LA LEY COMETIDAS POR LA SALA SENTENCIADORA AL APRECIAR LA

DECLARACIÓN DEL AGENTE INVESTIGADOR JUAN FAJARDO RAMÍREZ, PRETENDIENDO INTEGRAR

EL HECHO O CIRCUNSTANCIA NÚMERO 7)".

Este agente investigador, dice, es categórico al afirmar "QUE DEL HECHO QUE SE INVESTIGA NO LE CONSTA NADA, con su declaración la Sala pretende tener por establecido que el presentado había dejado escondida una navaja en el cementerio". Que no puede tenerse por establecido que precisamente con esa navaja se cometió el crimen, "usando las leyes de la lógica y la experiencia", puede el juzgador fácilmente darse cuenta que no indica: a) el lugar donde dice haber encontrado la navaja; b) no indica el color de la misma, ni la describe como era lo lógico; c) lo que dijo no es confirmado por ninguno de los agentes investigadores que supone estuvieron con él cuando esto sucedió; lo que constituye clara infracción al

sistema de la sana crítica, y a los artículos 638, en su totalidad, y 500 del Código Procesal Penal, "PUES EN ESTE SUPUESTO INDICIO, NO QUEDÓ PROBADO NINGÚN HECHO CON UN MEDIO DE INVESTIGACIÓN O DE PRUEBA". 10) "INFRACCIÓN A LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL AL

INTEGRAR LA SALA SU HECHO O CIRCUNSTANCIA NÚMERO 8)".

Argumenta que la Sala dice: "SEGÚN SE COLIGE DEL RESULTADO DE LA AUTOPSIA PRACTICADA AL OCCISO, POR EL MÉDICO FORENSE DE SUCHITEPEQUEZ, DOCTOR JULIO CÉSAR POSADAS VÁSQUEZ, LA CAUSA DE LA MUERTE FUE PRODUCIDA POR HERIDAS PUNZO CORTANTES CON ARMA BLANCA EN EL ABDOMEN Y A LO LARGO DE AMBAS OREJAS"; y que continúa diciendo, el Tribunal de Segunda Instancia, "QUE COINCIDE CON LA NAVAJA INCAUTADA AL PROCESADO"; a ese respecto debe considerarse que la Sala hace una COINCIDENCIA CONCEPTUAL O IDEOLÓGICA, que es algo absolutamente distinto a la COINCIDENCIA REAL O FÍSICA; y que "SIN NINGUNA BASE REAL O CIENTÍFICA, PRESUME ESTA COINCIDENCIA; y al llegar a otra presunción, OBTIENE PRESUNCIÓN DE PRESUNCIÓN, con lo que infringe el texto de la última parte del artículo 506 del Código Procesal Penal", es

decir que con este numeral 8) "NO QUEDÓ NINGÚN HECHO ESTABLECIDO CON ALGÚN MEDIO DE INVESTIGACIÓN O DE PRUEBA", y al darle valor como indicio para condenar, infringió el texto completo del artículo 500 del mismo cuerpo legal. 11) "INFRACCIÓN COMETIDA POR LA SALA AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA AL APRECIAR UNA PARTE DEL PERITAJE QUE CONSTITUYE EL DICTAMEN DE LA NECROPSIA PRACTICADA POR EL MÉDICO FORENSE". "La Sala dice, que como el médico forense indica que las lesiones que presenta el occiso fueron ocasionadas con arma blanca y con punzo cortantes, necesariamente tuvieron que haber sido producidas por la navaja que le fue incautado al presentado"; que lo anterior es una coincidencia conceptual o ideológica y no real o física; que esa conclusión, al estar dotada de una enorme dosis de subjetividad, "no es más que en realidad una PRESUNCIÓN DE LA SALA, y ningún indicio puede quedar establecido con una presunción". Que en consecuencia, no hicieron el debido razonamiento e infringieron el texto completo del artículo 638 del Código Procesal Penal. 12) "INFRACCIÓN COMETIDA POR LA SALA SENTENCIADORA A LO DISPUESTO EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 498 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". "El primer párrafo del artículo citado indica lo que de conformidad con la ley constituye INDICIO...", pero "únicamente en el número 1) tiene por establecidos una serie de hechos y para ello toma como prueba la

descripción contenida en el parte del policía (que es una simple denuncia, párrafo primero del artículo 118 Código Procesal Penal)". Que en las restantes no tiene por probado ningún hecho, que únicamente al referirse a la declaración de Margot del Carmen Aquino, "indica que con ello tiene por probada la fecha y hora del suceso", que ya se hizo el análisis de que con ello no se prueba ni la fecha ni la hora del suceso, que en lo referente al indicio número 8) ocho, que "basándose en lo que dice el médico forense que las heridas que provocaron la muerte son punzo cortantes, indica que eso coincide con el arma que fue incautada al presentado" y que con ello obtiene "la presunción (altamente subjetiva) que con esa navaja se produjeron las heridas"; que entre el indicio y la presunción debe existir relación de causalidad, y que sin pretender atacar la conclusión a que llegó el tribunal en su fallo, es importante hacer constar que en algunos de los indicios se limitó a "realizar descripciones sin decir lo que tiene por probado con medios de investigación o de prueba". Y -agrega-, que corresponderá al Tribunal de Casación establecer si entre los "hechos o circunstancias que constan en los siete incisos de la Sala, que terminan con el número 8), existe la causalidad lógica, y si lo que existe en los primeros pueden ser considerados como antecedentes lógicos de los demás, lo que permitirá establecer que existe evidente infracción al párrafo primero y tercero del artículo 498 del Código Procesal

Penal. 13) "INFRACCIÓN COMETIDA POR LA SALA AL TEXTO COMPLETO DEL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL".Expone que ninguno de los hechos o circunstancias en que "se basó para la orientación de su fallo, fue probado con algún medio de investigación o de prueba, y el último es una presunción subjetivamente obtenida de un supuesto indicio". 14) "INFRACCIÓN COMETIDA POR LA SALA SENTENCIADORA AL PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFO

DEL ARTÍCULO 501 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL".

Argumenta que el primer párrafo indica que el indicio es necesario, cuando por sí mismo constituye la prueba del hecho, y el segundo que dice: "cuando obedece a causas varias, el indicio es contingente", y que la infracción cometida por la Sala consiste en que los hechos o circunstancias que le sirvieron para condenar, no reúnen ninguno de los requisitos o condiciones a que se refieren los párrafos antes citados. 15) "INFRACCIÓN COMETIDA POR LA SALA SENTENCIADORA AL TEXTO COMPLETO DEL ARTÍCULO

503 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL".

Indica que, "los indicios cuando fueren varios, deben ser coordinados entre sí en tiempo, lugar y acción y estar naturalmente, enlazados en cuanto su fin, es decir que todos tiendan a probar la misma cosa, completándose unos con otros", y que al estudiar las consideraciones de derecho del fallo, podrá

establecerse "que es obvio o no, que los hechos o circunstancias establecidos ilegalmente por la Sala, tienden a probar alguna cosa; podrán establecer la magnitud de la infracción de la Sala a este artículo imperativo, no postestativo ni tampoco discrecional". 16) "INFRACCIÓN COMETIDA POR LA SALA A LA TOTALIDAD DEL ARTÍCULO 505 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL".

Indica que los indicios sólo serán apreciados, si el cuerpo del delito se hubiere establecido por medios directos e inmediatos de investigación, lo que en el presente caso sucedió parcialmente, o sea la existencia del occiso, y que fue muerto por heridas punzo cortantes, sin haberse determinado científicamente la clase de arma. Que el cuerpo del delito no lo constituye sólo el cadáver sino todo lo relacionado con el delito, que tenga existencia en el mundo de lo físico; "SI SON EQUÍVOCOS, ES DECIR, QUE NO DEN LUGAR A DIVERSAS CONCLUSIONES. (Los señores Magistrados podrán establecer si se puede llegar a alguna otra conclusión con los hechos o indicios ilegalmente establecidos por la sala); III. Si son DIRECTOS o sea que conduzcan lógica y naturalmente, al establecimiento del hecho o circunstancia de que se trata. (Si no contienen los hechos o circunstancias establecidos por la Sala. HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS CON MEDIOS DE INVESTIGACIÓN O DE PRUEBA COMO IMPERATIVAMENTE LO DISPONE EL ARTÍCULO

500 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, la infracción al numeral anteriormente citado y transcrito; ES ALGO MAS QUE EVIDENTE". 17) "INFRACCIÓN AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE DICE: EN NINGÚN CASO UNA PRESUNCIÓN ORIGINARA OTRA". "Vale la pena insistir que en el hecho o circunstancia marcado con el nú

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