07081990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07081990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
07/08/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por José Eduardo Rottmann Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha quince de febrero del año en curso, en el juicio ordinario promovido por el nombrado en contra de León Kleinfeld Wanjug.
DOCTRINA: Es improcedente la casación cuando se citan en forma indiscriminada como normas infringidas, disposiciones que no regulan aspectos referentes a estimativa probatoria y, en cuanto a las que sí tienen ese carácter, no se sostiene tesis alguna para que el Tribunal esté en capacidad legal de verificar el análisis comparativo que corresponde conforme a la ley.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por José Eduardo Rottmann Ruiz con el patrocinio del Abogado Otto Guinea Morales, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha quince de febrero del año en curso, en el juicio ordinario promovido por el nombrado en contra de León Kleinfeld Wanjug.
OBJETO DEL JUICIO:
DEMANDA.
Afirma el recurrente, que fundamenta su demanda en la defensa que hace del derecho de propiedad que tiene sobre la finca "No. 914, folio 14 del libro 54 de Guatemala", la que por motivo de once desmembraciones se redujo a cuatro manzanas y media, después de haber tenido una extensión superficial
de setenta y tres manzanas. Que no obstante lo anterior, el demandado promovió diligencias de remedida y localización de excesos de las fincas de su propiedad "Nos. 30682, 11012 y 43976, folios 31, 216 y 249, libros 272, 177 y 357 de Guatemala", que forman un solo cuerpo y constituyen la finca "El Naranjito", habiéndose fijado la extensión de las tres fincas en siete hectárea, cuarenta y seis áreas y setenta punto cinco mil novecientos setenta y un diez milésimos de cientiárea. Las operaciones referidas, con su oposición, fueron aprobadas por el Acuerdo gubernativo del "13 de diciembre de 1979" y posteriormente, se unificaron en una sola que pasó a formar la "No. 1281, folio 185 del libro 1488 de Guatemala", por lo que el demandado acrecentó la extensión de su propiedad en perjuicio de los derechos patrimoniales del demandante, al incluir "excesos" que corresponden a la finca matriz antes identificada.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Se hizo en sentido negativo y se interpuso las excepciones perentorios de Falta de oposición oportuna de parte del actor a las diligencias de remedida promovidas por León Kleinfeld Wanjug; improcedencia de cualquier reclamación, por haber transcurrido diez años desde la fecha de practicada la remedida de las fincas propiedad del demandado e inexistencia de excesos en las fincas objeto de la remedida y posterior unificación, con fundamento en que las operaciones registrales que se efectuaron sobre los inmuebles que se
identificaron con anterioridad, se hicieron con base en lo resuelto por la Sección de Tierras - remedida y localización de excesos -, lo que se aprobó por medio de Acuerdo gubernativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró procedentes las excepciones perentorias opuestas por el demandado; y como consecuencia, sin lugar la demanda ordinaria de mérito y condenó en costas al actor.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Que los excesos determinados a través de las diligencias de remedida y localización, promovidas por el demandado, constituyen el resto de la finca matriz que figura inscrita a nombre del demandante.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia impugnada, con fundamento en que el demandante únicamente probó ser propietario del inmueble que afirma le pertenece, el que tiene "un área original ambigua de setenta y tres manzanas, más o menos", según su primera inscripción que data del cinco de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. Que al comparar dicha inscripción con aquellas de lasfincas que por unificación conformaron la que le pertenece al demandado, "no se colige que haya quedado incorporada a la nueva finca, la cual haya aumentado su extensión en perjuicio de los derechos patrimoniales del actor; asimismo, no prueba cual es la exacta ubicación, linderos, colindantes y área superficial de la finca respectiva que dio origen a las desmembraciones que se indican en la demanda. Por el contrario, dicho
tribunal le asigna valor probatorio al expediente administrativo de mensura de los inmuebles que pertenecen al demandado, que evidencia que ingenieros civiles efectuaron tal medición, previa notificación y aceptación de la misma por los colindantes debidamente acreditados." Concluye la Sala afirmando que el demandante no demostró sus respectivas proposiciones de hecho en que basó su pretensión y por ello, se confirma el fallo elevado en apelación. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis fueron relaciones adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.
ALEGACIONES:
A. El demandante José Eduardo Rottmann Ruiz, como fundamento del Recurso de Casación invocó: Error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de las leyes e inconstitucionalidad de la sentencia de segunda instancia y del expediente administrativo origen de la misma, "basándome en el artículo 116 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente". Estimó infringidos los artículos 26, 126, 127, 177 párrafo final y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1124, 1134, 1148, 1506 y 1508 del Código Civil; 3, 4, 159, 163, 168 numeral 2 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 176 y 183 de la Ley de Transformación Agraria; 2, 12, 39, 44, 138 y 204 de la Constitución "en función del artículo 464 del Código Civil"; 4 y 115 de la
Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad "en haz del artículo 12 de la Constitución, que apareja la nulidad de pleno derecho a las disposiciones gubernativas leyes o cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan. Como consecuencia, el expediente y la sentencia son inconstitucionales".
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1. La Sala infringió los artículos 26, 126, 127, 177, inciso 2 y parte final, 186 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, al considerar como prueba el expediente administrativo tramitado ante la sección de Tierras de la Escribanía del Gobierno, "estimándolo y apreciándolo en forma equivocada, puesto que le dieron un valor contrario a lo que es y a lo que respondió el ingeniero medidor Calderón Campos".
Que la Sala se equivocó al tener por establecidos los linderos, área y ubicación de la nueva finca, como "producto de la actividad técnica de los ingenieros civiles que midieron y revisaron tal medición", con infracción de los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, "en haz del 163 de la Ley del Organismo Judicial", debiendo haberse estado a lo que determinan los artículos 2 y 3 de esta última ley. Además, se infringió el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en la sentencia no se indica que al
confesar el "ingeniero medidor Calderón Campos que la remedición no tuvo base u origen técnico, ... se equivocó al apreciar el valor de esa prueba".
2. Se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no hacerse aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración del expediente administrativo de mérito, así como darle "el valor que no tiene" en la sentencia recurrida, ya que "si los juzgadores no se hubiesen equivocado en la apreciación y valoración de la prueba del expediente administrativo señalado, se hubieran dado cuenta que no constituye prueba en mi contra tal expediente, lejos de ello, su contenido me beneficia", por lo que estima que se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, "habida cuenta que me fue vedada la defensa de mis derechos dentro del expediente administrativo, que debió obligadamente observar las garantías propias del debido proceso, por ello infringió también los artículos 4, 115 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, en haz del 12 de la Constitución".
3. A continuación el casacionista, procede a verificar el análisis pertinente del expediente administrativo de mérito, para llegar a la conclusión de que el mismo "es nulo de pleno derecho, por las razones antes expuestas, con lo cual ponen en evidencia la equivocada apreciación que le dieron" a tal expediente, al considerar que son los datos que obran en el Registro de la Propiedad, los que determinan su extensión y demás extremos pertinentes de los inmuebles y no la equivocada apreciación que le dio la Sala al expediente
administrativo, por lo que se da el error de derecho que denuncia, con infracción de los artículos 3, 4 y 163 de la Ley del Organismo Judicial, y del 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Refiere que el amojonamiento del raíz que se cuestiona, se solicitó el "17 de enero de 1980" y el reconocimiento judicial que obra en autos lo practicó el juez hasta el "3 de julio de 1987", es decir, siete años posteriores, de donde dicha prueba "deviene inocua para el caso", por haber desaparecido las huellas de tal amojonamiento. VIOLACIÓN DE LAS LEYES. "La sentencia recurrida es violatoria del principio de legalidad, es deficiente y antitécnica".1. Se violó el artículo 168 numerales 2 y 4 de la Ley del Organismo Judicial, por no observarse las reglas para la redacción de la sentencia, en relación con el artículo 198 del Código Procesal Civil y Mercantil. "Tal conducta genera infracción de los artículos 3 de la ley mencionada, así como del artículo 176 de la Ley de Transformación Agraria", porque no habían transcurrido cinco años para que prescribiera su derecho a oponerse a la remedida y localización de excesos, con violación de los artículos 1506 y 1508 del Código Civil, sobre prescripción e interrupción de la misma, que se operó por el requerimiento que hizo su abogado al apoderado del demandado, lo que también origina violación de los artículos 2, 12, 13, 39, 44, 138 y 204 de la
Constitución. Estima que se le vedó su derecho de defensa, ya que en dos ocasiones no se le concedió auto para mejor fallar y así aportar los expertajes "que darían luz al asunto", con violación de los artículos 159, 168 inciso 4 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, porque siendo derecho positivo vigente, no se siguieron sus reglas en la redacción de la sentencia.
2. Se violaron los artículos 1124, 1134 y 1148 del Código Civil, puesto que el Registro General de la Propiedad es la única dependencia capacitada para acreditar y probar lo que sus libros contienen y no otra dependencia con fines impositivos, es decir, "que si el demandado y/o su ingeniero medidor no sabían que yo era colindante, debieron acudir al Registro General de la Propiedad, y por tal razón, notificárseme, para que yo me hubiese opuesto. Ello fue lo que hicieron al desestimar parcialmente la certificación del Registro General de Propiedad que aporté para acreditar mi derecho sobre la finca de mi propiedad..., pues si fue el demandado quien pidió la delimitación, fue el que debió probar y agotar los datos registrales con su ingeniero medidor, y no aventurarse a tomar datos de la matrícula fiscal, que ninguna ley autoriza para ello en un caso como éste, más que para el cobro de impuestos fiscales".
INCONSTITUCIONALIDAD. "Por último ataco la sentencia de nulidad de pleno derecho originaria de su inconstitucionalidad, al igual que el expediente administrativo, origen de la sentencia, basándome en el artículo 116 del Decreto 1-86 de la
Asamblea Nacional Constituyente, porque en la secuela del juicio, en ambas instancias me vedó mi derecho de defensa, al denegarse el auto para mejor fallar, reñido con el principio del debido proceso que contiene el artículo 4 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente". A) a continuación agrega: "En ese orden de ideas, también se violaron los artículos 2, 12, 39, 44, 138 y 204 de la Constitución Política, por lo que basado en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Invoco y cito la inconstitucionalidad del fallo de segunda instancia y por ende, nulo de pleno derecho".
B. Con motivo del día de la vista, ambas partes alegaron por escrito.
CONSIDERANDO: -ICon respecto al Recurso de Casación que interpone el recurrente, plantea la inconstitucionalidad de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, así como del expediente administrativo que siguió el demandado ante la Escribanía del Gobierno y Sección de Tierras, con fundamento en lo prescrito por el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad e infracción de los artículos 2, 12, 39, 44, 138 y 204 de la Constitución, con la finalidad de que esta Corte declare la inconstitucionalidad y nulidad de pleno derecho, tanto de la sentencia como de dicho expediente.
En relación al planteamiento que se hace, se estima que el mismo es improcedente por contravenir lo
prescrito por el artículo 266 de la Constitución, ya que la inconstitucionalidad se debe referir, cuando se interpone en caso concreto, a una ley con el fin de que se declare su inaplicabilidad, ya sea parcial o totalmente. Como no se dan los supuesto pertinentes en derecho, se debe desestimar la inconstitucionalidad que se hace valer en contra de la sentencia y expediente administrativo, por ser la misma antitécnica al pretender el recurrente que se declare la nulidad de pleno derecho de tales actuaciones, fundamentalmente la que se refiere al expediente administrativo cuya pretensión no se formuló con la demanda en la instancia respectiva.
-IIERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Al efectuar el examen pertinente del caso, la Corte llega a la conclusión de que el planteamiento que hace el recurrente en cuanto a este submotivo, no se ajusta a derecho por las razones siguientes: Se citan en forma indiscriminada como normas infringidas, disposiciones que no regulan aspectos referentes a estimativa probatoria y, en cuanto a las que sí tienen ese carácter, no se sostiene tesis alguna para que el Tribunal esté en capacidad legal de verificar el análisis comparativo que corresponde conforme a la ley. Además, el casacionista pretende que por medio de este submotivo se vierta pronunciamiento respecto de si se apreció en forma correcta o no el medio de convicción respectivo, como lo es un expediente administrativoseguido en la Sección de Tierras de la Escribanía del Gobierno, aspecto éste que no fue hecho controvertido en la litis, lo que se comprueba en la demanda respectiva. Es conveniente expresar que el Código Procesal
Civil y Mercantil, contempla en su reglamentación el régimen referente a la forma en que se debe impugnar los documentos y que es improcedente pretender, que por medio de un Recurso de Casación el Tribunal tenga obligación legal de pronunciarse sobre ese extremo.
VIOLACIÓN DE LAS LEYES.
Se denuncia este submotivo con fundamento en que "la sentencia recurrida es violatoria del principio de legalidad, es deficiente y antitécnica". La impugnación que plantea el recurrente no procede, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil cuando regula el Recurso de Casación, determina los casos en que se quebrante sustancialmente el procedimiento en forma separada de los motivos de fondo, por lo que en esa situación la impugnación que se formula carece de base legal, al manifestar el casacionista que se le vedó su derecho constitucional de defensa "al no concedérsele auto para mejor fallar y así aportar los expertajes que darían luz al asunto, con violación de los artículos 159, 168 inciso 4 y 169 de la Ley del Organismo Judicial". Las deficiencias señaladas impiden verificar el análisis comparativo del caso, máxime que el recurrente cita como leyes infringidas, entre otras, normas que no se refieren a estimativa probatoria y que son de carácter procesal, sin tomar en cuenta que en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que sólo se pueden denunciar las de orden sustantivo, ya que el submotivo se refiere a la fase en que se elige la norma concreta que
establece o regula el derecho discutido. -IIIRealizado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que se debe declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada. Asimismo, se debe desestimar el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito, condenar en costar al recurrente e imponerla la multa que determina la ley.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 116, 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 27, 66, 67, 88, 619, 620, 621 incisos 1 y 2, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver declara: 1. SIN LUGAR la inconstitucionalidad planteada. 2. DESESTIMA el Recurso de Casación de que se hizo mérito; como consecuencia condena al recurrente al pago de las costas del recurso y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese; repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes al Tribunal de
origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.