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07081990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07081990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/08/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por FUNDACIÓN EDUCATIVA GUATEMALA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación al haberse aplicado indebidamente una norma relativa a exoneraciones a un caso de exención de impuestos previsto en otra ley, conforme a la cual, para disfrutar de la exención de mérito, no necesita solicitarlo previamente al Ministerio de Finanzas Públicas.

LEY CONSULTADA: Artículo 1o. del Decreto 58-71 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad FUNDACIÓN EDUCATIVA GUATEMALA, por medio de su representante legal abogado Francisco Cháves Bosque, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, dentro del recurso de esa naturaleza seguido por la recurrente en contra del Ministerio de Finanzas Públicas.

HECHOS RELEVANTES.

1. Fundación Educativa Guatemala, fue constituida en esta ciudad el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve, bajo el amparo del Decreto 58-71 del Congreso de la República, con carácter no lucrativo, académico, cultural y científico, siendo su fin primordial desarrollar y mantener centros educativos en todos

los niveles.

2. Para el cumplimiento de sus fines compró varios inmuebles y construyó en ellos las instalaciones del centro educativo "Colegio Interamericano", situadas en el Boulevard La Montaña, Finca el Socorro, Zona dieciséis de esta ciudad.

3. Los tres inmuebles propiedad de la recurrente figuran en la matrícula fiscal cinco mil ochocientos setenta y seis -F-. La Dirección General de Rentas Internas en resolución número "176" del ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis ordenó el cobro a Fundación Educativa Guatemala del impuesto territorial de los inmuebles antes relacionados.

4. En contra de la resolución anterior la recurrente interpuso REVOCATORIA, la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número "14360" de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, basándose en que los fines de la recurrente no "... se enmarcan dentro de los presupuestos y alcances del Decreto 58-71 del Congreso de la República ...," porque "El Colegio Interamericano no es accesible a estudiantes del sector de la clase media baja, por lo que no puede gozar ni acogerse a los beneficios de exención de impuestos que contempla la ley citada, ya que el Colegio Interamericano es exclusivo para determinado sector económico".

5. Con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, Fundación Educativa Guatemala, interpuso recurso Contencioso Administrativo, en contra de la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas

Públicas identificada en el apartado anterior.

OBJETO DEL JUICIO: El juicio tiene como objeto determinar si la FUNDACIÓN EDUCATIVA GUATEMALA se encuentra legalmente enmarcada dentro de los presupuestos y alcances del Decreto número 58-71 del Congreso de la República para figurar como entidad exenta del pago de toda clase de impuestos, arbitrios, tasa y contribuciones fiscales.

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS.

Los hechos y extracto de las pruebas del caso sometido a análisis, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia impugnada.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que DECLARA: "Uno) Sin lugar la excepción perentoria interpuesta por antitécnica; Dos) SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo presentado por Fundación Educativa Guatemala contra la resolución número catorce mil trescientos sesenta de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientosochenta y nueve dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas... y CONFIRMA dicha resolución; Tres) No se hace condena en costas". Para el efecto el Tribunal consideró: Que respecto de la "Excepción Perentoria de Falta de Cumplimiento de la Condición en que se Funda el Derecho que se hace Valer", interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, el Tribunal considera dicha excepción antitécnica, ya que la condición de ser "no lucrativa" es uno de los supuestos de derecho que

debió justificar la recurrente para obtener la condición de entidad privada exenta del pago de cargas tributarias, condición que tenía que demostrar con el documento admisible que a título de prueba pudo presentar al Tribunal. En relación a lo que dijo el Ministerio de Finanzas Públicas de que "El Colegio Interamericano no es accesible a estudiantes del sector de la clase media y menos aún a escolares del sector bajo o hijos de personas de bajos recursos", el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: Que la Fundación Educativa Guatemala, debió solicitar al Ministerio de Finanzas Públicas la exoneración del impuesto territorial, fundándose en lo que dispone el Decreto 58-71 citado; y dicho Ministerio ejercitando las funciones y atribuciones que conforme el Decreto 106-71 del Congreso de la República le conciernen, tenía que resolverla. En autos no consta que ese trámite se haya realizado; y por consiguiente, la recurrente no observó la línea correcta, la directriz legal a seguir para poder gozar de la exoneración fiscal, ya que el Ministerio de Finanzas Públicas, como se dijo, es el que de manera exclusiva tramita y decide de esa clase de solicitudes, luego de comprobar la situación jurídica del solicitante, para establecer la no exigibilidad de la deuda tributaria; otorgamiento que debe asentarse en razones meritorias producidas de las investigaciones que para el efecto se practiquen con el propósito de lograr una efectiva justicia social o de fomentar determinadas actividades convenientes para la comunidad. Concluye el Tribunal considerando que es evidente que la entidad recurrente no demostró gozar de exoneración de impuestos, por no haberlo solicitado al Ministerio de Finanzas Públicas, pues es dicho

Ministerio el que está llamado a apreciar los casos particulares de exenciones que puedan otorgarse, como sucede con el Decreto 58-71 del Congreso de la República.

ALEGACIONES: Con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa, FUNDACIÓN EDUCATIVA GUATEMALA, presentó recurso de casación por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa. Lo hizo valer con apoyo en lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo basó en los siguientes submotivos y argumentaciones.

  1. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Alega la recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo basó su sentencia en el artículo 4o. numeral 11 del Decreto 106-71 del Congreso de la República (Ley Orgánica del Ministerio de Finanzas), aduciendo que: a) tal disposición legal confiere al citado Ministerio la facultad de conceder exoneraciones; b) que Fundación Educativa Guatemala no solicitó, con base en el Decreto 58-71 del Congreso de la República, se le exonerara del pago del impuesto territorial; y c) que al no haber demostrado la recurrente que había obtenido la exoneración mencionada, estaba obligada a pagar el impuesto.

La aplicación indebida que se alega consiste en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entendiendo los alcances del artículo 4o. del Decreto 106-71 del Congreso de la República que faculta al

Ministerio de Finanzas Públicas a otorgar exoneraciones a personas facultadas para ello, equivocadamente la aplicó a una situación de hecho no contenida en dicha norma, pues el caso que se discutía con motivo del recurso contencioso administrativo era el de una entidad exenta del pago de impuestos. Existió pues, un error de juicio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber aplicado una norma relativa a exoneraciones, a un caso de exención de impuestos; error que se deriva de la falta de distinción entre los conceptos de eximir y exonerar. Al haber aplicado el objeto del recurso contencioso administrativo una norma que regula una situación de hecho distinta a la discutida, se configura plenamente la aplicación indebida que vicia la sentencia.

  1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló en su sentencia, como hecho sujeto a prueba en el proceso Contencioso Administrativo, el hecho de si la recurrente estaba "legalmente enmarcada dentro de los presupuestos y alcances del Decreto 58-71 del Congreso de la República, para figurar como entidad exenta del pago de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones fiscales y municipales".

La interpretación errónea de la ley cometida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consiste en que constándole por medio de una disposición legal (Acuerdo Gubernativo en el que reconoció la personalidad jurídica de Fundación Educativa Guatemala) "la constitución de mi representada como Fundación, "le negó la exención del impuesto único sobre inmuebles, en contra de lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. del

Decreto 58-71 del Congreso de la República. Tales artículos son claros y taxativos cuando otorgan sincondiciones, la exención de impuestos a las entidades privadas no lucrativas que promueven la creación o desarrollo de centros educativos; y las fundaciones, tal como se conciben en la doctrina y en los artículos 15, 20 y 21 del Código Civil, son entes no lucrativos por excelencia. Los dos artículos del decreto 58-71 del Congreso de la República, no establecen condiciones o requisitos a las entidades privadas no lucrativas que contribuyen a la creación o desarrollo de centros de educación, para gozar de la exención que allí se les otorga. Por consiguiente, si por medio de una disposición legal (Acuerdo Gobernativo), surge a la vida jurídica y se autoriza el funcionamiento de una fundación (que es una entidad no lucrativa) dedicada a la educación, automáticamente ésta se enmarca dentro del caso previsto en el artículo 1o. del Decreto 58-71 del Congreso de la República, y goza de la exención de impuestos. En el numeral cinco del segundo considerando de la sentencia recurrida, el Tribunal indicó que no constaba en el proceso contencioso administrativo que el Ministerio de Finanzas Públicas hubiera emitido disposición a favor de Fundación Educativa Guatemala, "eximiéndola de la carga tributaria, pues es a dicho Ministerio a quien la ley deja librado a su criterio la apreciación de los casos particulares de exenciones que pueden otorgarse por aplicación directa de una ley, que en este caso es el Decreto 58-71 del Congreso de la

República". El Decreto 58-71 del Congreso no sujeta ni condiciona la aplicación de una exención que otorga su artículo primero, a ninguna apreciación de Ministerios o dependencias administrativas; tan solo otorga la exención de impuestos a las "entidades privadas no lucrativas que tengan como objeto exclusivo contribuir a la creación o al desarrollo de centros de educación, en todos los niveles existentes". Por consiguiente, al haber sujetado la aplicación de los dos artículos del Decreto 58-71 del Congreso de la República a condiciones no previstas en la propia ley, desatendiendo al sentido y alcance claro de esos dos artículos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo los interpretó erróneamente y vició la sentencia basada en esa interpretación.

III) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó "impertinentes para el caso tratado, ya que, obviamente, este tribunal no tiene que ver con el trámite y resolución de solicitudes de exoneración", los medios de prueba presentados consistentes en: la certificación del Registrador Civil en la que consta la inscripción de la entidad recurrente como persona jurídica; la escritura constitutiva de la Fundación; certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad de la Zona Central; y certificación del Ministerio de Educación Pública. Arguye la recurrente que si la Fundación Educativa Guatemala se encuentra legalmente enmarcada dentro de los presupuestos y alcances del Decreto 58-71 del Congreso de la República, para figurar como entidad exenta del pago de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones fiscales y municipales, tenía

que demostrar: a) que es una entidad privada no lucrativa; y b) que tiene como objeto contribuir a la creación o desarrollo de centros educativos. El error de derecho en la apreciación de la prueba según la recurrente, consiste en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pese a haber fijado cuales eran los hechos sujetos a prueba (si la recurrente se enmarcaba o no en los supuestos del Decreto 58-71 del Congreso de la República), al haber restado validez a una prueba tasada, a documentos auténticos que producen fe y hacen plena prueba, violó las reglas de estimativa probatoria contenidas en el párrafo tercero del artículo 127 y en el artículo 168, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. El día de la vista las dos partes alegaron oralmente.

CONSIDERANDO: En relación con el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, invocado por la recurrente esta Cámara comprueba: Que efectivamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo basó su sentencia en lo dispuesto por el artículo 4o. numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de Finanzas Públicas, aduciendo que como tal disposición legal confiere a dicho Ministerio la facultad de conceder exoneraciones del pago de impuestos, tasas y contribuciones, la recurrente, para disfrutar de este privilegio fiscal, debía solicitarlo antes para que se le otorgara por parte de dicha dependencia. Sin embargo, como en el caso que se debate en el proceso que motiva la casación que se examina, es el relativo a una entidad exenta de impuestos, como es FUNDACIÓN

EDUCATIVA GUATEMALA, se produjo un error de juicio por parte del citado Tribunal, al haber aplicado indebidamente una norma relativa a exoneraciones a un caso de exención de impuestos, previsto en el Decreto 58-71 del Congreso de la República, otra ley, conforme a la cual, para disfrutar de la exención de mérito, las entidades como la casacionista, no necesitan solicitarlo previamente al Ministerio de Finanzas Públicas. Por haber incurrido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el error alegado, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. Por la forma en que se resuelve la casación, no se entra a conoce los otros submotivos alegados por la recurrente.

CONSIDERANDO: Que FUNDACIÓN EDUCATIVA GUATEMALA interpuso recurso contencioso administrativo en contra de la resolución catorce mil trescientos sesenta de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en la que declara sin lugar la revocatoria que interpuso en contra de una resolución dictada por la Dirección General de Rentas Internas, en la que se le obliga al pago de impuesto territorial de varios inmuebles que tiene en propiedad.

La razón que tuvo Fundación Educativa Guatemala para interponer los relacionados recursos, es porque considera que por tratarse de una institución no lucrativa, académica, cultural y científica, está exenta del pago de toda clase de impuestos bajo el amparo del Decreto 58-71 del Congreso de la República.

Al examinar las pruebas aportadas al expediente, se comprueba que Fundación Educativa, se constituyó con las características mencionadas en el párrafo anterior, y que su personalidad jurídica fue aprobada mediante Acuerdo Gubernativo emitido el seis de junio de mil novecientos setenta y nueve, conforme al Artículo 2o. del Código Civil, lo que significa que por ese sólo hecho su situación jurídica quedó enmarcada dentro de lo establecido por el Decreto 58-71 del Congreso de la República, razón por la que está exenta del pago de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones Fiscales y Municipales. En consecuencia, procede dictar sentencia declarando con lugar el recurso Contencioso Administrativo que se examina, haciendo las declaraciones que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 621, 627, 630, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 41, 46 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO; La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, y leyes citadas, CASA la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpuesto por FUNDACIÓN EDUCATIVA GUATEMALA, contra la resolución número catorce mil trescientos sesenta (14360) emitida el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Ministerio de Finanzas Públicas. II) Como

consecuencia, se revoca la mencionada resolución, por lo que FUNDACIÓN EDUCATIVA GUATEMALA, por estar exenta conforme a la ley, no debe pagar impuesto territorial sobre los inmuebles de su propiedad que figuran en la matrícula fiscal cinco mil ochocientos setenta y seis guión F (5876-F). III) No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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