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07081997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07081997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/08/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 76-96.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DOCTRINA

1. VIOLACION DE LEY. CONTRIBUCION POR MEJORAS.

No viola los artículos 5, 175 y 204 de la Constitución Política de la República; 9 del Decreto 2-89 del Congreso de la República; 2 y 3 del Decreto 6-91 del Congreso de la República; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal, que al conocer de un caso de impugnación de cobro por Contribución por Mejoras a que están obligados los vecinos beneficiados por la obra municipal, resuelve fundamentándose en los artículos 39, 40 letras a), e) y j); 85 y 86 del Código Municipal (Decreto 5888 del Congreso de la República), la improcedencia de la impugnación planteada por una persona afecta al pago de dichas contribuciones.

2. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

No interpreta erróneamente los artículos 171 letra c), 175, 239, 243, 253, 255, 257 y 9 Transitorio de la Constitución Política; 1, 9, 10 y 13 del Decreto 6-91 del Congreso (Código Tributario); 40 y 86 del Código Municipal; 10 letras a) y b), y 11 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, el tribunal, que al fallar en un caso de Contribución por Mejoras, resuelve que son las corporaciones municipales las autorizadas para

establecer las cuotas por mejoras, sin que sea necesaria la aprobación del Congreso de la República.

LEYES ANALIZADAS: Artículos citados y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la señora FRANCISCA ELVIRA GALVEZ POLANCO DE RODRIGUEZ, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Carlos Molina Mencos, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, en el recurso de igual naturaleza registrado con el número cincuenta guión noventa y cinco, promovido por la hoy recurrente en contra de la resolución del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala.

I. ANTECEDENTES:

A. Expediente administrativo: El catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la señora Francisca Elvira Gálvez Polanco de Rodríguez, presentó un memorial dirigido al Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala, exponiendo que con fecha veinte de enero del mismo año (1994), le fue notificado el cobro de la cantidad de un mil trescientos dieciséis quetzales con cuarenta y cuatro centavos, en concepto de contribución por mejoras por

la repavimentación de la treinta y una avenida, Avenida Petapa y once avenida de la zona doce, en virtud que el inmueble de su propiedad se encuentra situado en la treinta y una calle número diecinueve guión cero ocho de la zona doce de esta capital; el proyecto que originó el pretendido cobro -indica-, la Municipalidad lo identifica como Proyecto Pavimentación "31 Av. E/Av. Petapa y 11 Av. Zona 12, CM Guión doscientos cuarenta y tres (CM-243)"; y solicitó que dicho cobro, se declarara nulo por no estar fundamentado en derecho y por lo tanto no la obligaba al pago de un mil trescientos dieciséis quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q1,316. 44), que en concepto de contribución por mejoras, relacionado con el proyecto de pavimentación antes mencionado, se le estaba cobrando. Solicitud que se declaró improcedente, inconforme, la interesada interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolución contenida en el punto sexto del acta número ciento cincuenta y siete de la sesión ordinaria celebrada el diecinueve de diciembre del mismo año.

B. Recurso Contencioso-Administrativo:

1. El veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la señora Francisca Elvira Gálvez Polanco de Rodríguez, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en contra de la resolución del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, solicitando que se declare la nulidad de dicha resolución, por no estar ajustada a derecho.

2. De la contestación del recurso:Tanto la Municipalidad de Guatemala como el Ministerio Público, contestaron la demanda en sentido negativo, y este último interpuso la excepción perentoria de "Procedencia Legal de la Resolución contenida en el Expediente Número doscientos noventa y tres diagonal noventa y cuatro de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de

Guatemala".

3. De la sentencia: Seguidos los trámites de ley, se dictó sentencia el doce de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo promovido por la señora Francisca Elvira Gálvez Polanco de Rodríguez.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Que se revoque la resolución de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el doce de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que declaró con lugar la excepción perentoria de "PROCEDENCIA LEGAL DE LA RESOLUCION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES

DIAGONAL NOVENTA Y CUATRO, EMITIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA", interpuesta por el Ministerio Público; y, sin lugar el recurso contencioso-administrativo de mérito. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala en la sentencia analiza los argumentos sostenidos por la recurrente, los que se pueden resumir así:

A. Que la Municipalidad fundamenta el cobro exclusivamente en el artículo 86 del Código Municipal, y que la ley no define expresamente qué debe entenderse por obra de urbanización, por lo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, debe buscarse su significado de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. Según el cual urbanizar es convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolo de los servicios municipales. Por lo tanto dice la recurrente, llegamos a determinar que la obligación de pago que emana del artículo 86 del Código Municipal debe circunscribirse exclusivamente para obras que convierten en poblado una porción de terreno o lo preparen para ello.

La Sala dice: ". . . luego examinar (sic) la legislación urbanista como la Ley Preliminar de Urbanismo y el artículo 86 del Código Municipal que específicamente hace referencia a aquellas "obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados los inmuebles" de "los vecinos directamente beneficiados", con lo cual se evidencia la equivocación del interponente al confundir la conversión de un

terreno en poblado con una obra de urbanización. Al pavimentar la treinta y una calle entre la Avenida Petapa

y Once Avenida Zona doce, la Municipalidad de Guatemala, si ejecutó una obra de urbanización, dándole plusvalía a los inmuebles situados en las derramas que se mencionan en el Proyecto indicado y, por consiguiente, de conformidad con la literal j) del artículo 40 del Código Municipal, si era competencia de la Corporación Municipal fijar los aportes compensatorios de los propietarios de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. Por ese motivo, el Tribunal estima que la resolución impugnada administrativamente por medio del recurso de revocatoria sí se encuentra de conformidad con la ley".

B. Según la recurrente no procede el cobro efectuado por la Municipalidad, de conformidad con el Decreto 58-88 del Congreso, máxime cuando omitió hacer el cobro dentro del sistema de cuotas a que obliga la ley.

Este extremo no fue probado por la interesada de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se desestimó dicho argumento. En cuanto -continúa-, a que la demandante sostiene que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley, la Sala consideró que de acuerdo al artículo 30 del Código Municipal, la Municipalidad sí tiene derecho a cobrar las aportaciones compensatorias a los propietarios de los inmuebles que resulten beneficiados por una obra municipal de desarrollo urbano y rural.

C. En relación a la duda que tiene la recurrente sobre el monto de lo cobrado, como solamente planteó la duda, pero no pudo probar su pretensión durante la substanciación probatoria, la desestimó en cuanto a este

aspecto.

D. Alegó la recurrente que la Municipalidad no está facultada para decretar, establecer, crear, ordenar, decidir o determinar tributos, arbitrios o contribuciones de acuerdo con la Constitución Política, justificando dicho cobro con la interpretación errónea e ilegal del artículo 86 del Decreto 58-86 del Congreso, mientras que la Constitución la obliga a recurrir al Congreso para que éste apruebe los tributos, arbitrios o contribuciones, para lo cual se fundamentó en los artículos 255 y 239 de la Constitución. Al respecto, la Sala consideró que no debe confundirse lo que es en materia tributaria, el Estado y lo que es el Municipio, reconociéndole a cada uno, distinta personalidad jurídica tal como lo contempla el artículo 15 del Código Civil. Lo anterior explica la razón de ser, de lo que dispone el artículo 9o. Transitorio de la Constitución, en lo que respecta a que lostributos municipales deben ser normados por un Código Tributario Municipal y no por el Código Tributario actualmente en vigencia; por lo que en cuanto a este respecto corresponde se regirá por lo establecido en la Constitución y el Código Municipal, extremo que confirma el Código Tributario en su artículo 1o. Para ello se fundamentó en los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial; 224 último párrafo, 235, 239, 253, 254, 255, 260 y 261 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4 letra e), 6, 8, 30, 32, 39, 40 letras a), e), y

j), 85 y 68 del Código Municipal; 1, 13, y 186 del Código Tributario. Y, en resumen estimó: "1. - La Constitución Política no otorga al Congreso de la República la facultad exclusiva de decretar toda clase de tributos, como lo afirma equivocadamente la parte actora, sino únicamente: a) Los impuestos ordinarios y extraordinarios; b) Los arbitrios; y c) Las contribuciones especiales. 2. - La `Contribución por Mejoras' no se encuentra mencionada en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, pues se trata de un tributo consensual, típicamente municipal. 3. - La `Contribución por Mejoras' se rige por el Código Municipal y su Reglamento. 4. - El Código Tributario no es aplicable a las relaciones jurídico-tributarias municipales conforme su artículo 1. , más que supletoriamente".

E. En relación al artículo 255 de la Constitución Política de la República, denunciado como infringido por la recurrente, la Sala consideró: ". . . De ahí que cuando el artículo 255 de la Constitución Política dice que la captación de los recursos municipales deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución, no se está refiriendo a las bases de recaudación porque como hemos indicado estas no son principios sino métodos, aspectos técnicos de la recaudación; y el ajuste a esos principios se encuentra cumplido a cabalidad en el artículo 85 del Código Municipal (Decreto 58-88 del Congreso de la República), emitido con posterioridad a la actual Constitución Política, el cual preceptúa . . . . en cuanto a la parte

prohibitiva del artículo 239 que comentamos, débese advertir que no es aplicable al caso subjúdice porque se refiere a nulidad ipso jure de disposiciones inferiores a la ley, estando claro que la Contribución por Mejoras municipal se encuentra institucionalizada por el Código Municipal, y, el Reglamento respectivo en ningún caso contradice o tergiversa las normas legales reguladoras de recaudación de los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales del Estado".

F. También argumentó la demandante que de los impuestos que el contribuyente paga, el ocho por ciento se destina a las municipalidades, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución, para financiar obras de infraestructura, pero la Municipalidad pretende cobrar además de este impuesto, otro, por medio de una contribución de mejoras, lo que constituye una doble tributación, prohibida expresamente en el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución. Al respecto la Sala consideró: ". . . para que exista doble o múltiple tributación es indispensable que exista un mismo hecho generador, lo cual no se da en el presente caso,

atendiendo a que es la pavimentación de la treinta y una calle, donde se encuentra el inmueble de la recurrente y su plusvalía, lo que generó el pago de la Contribución por Mejoras, no habiendo prueba alguna, que por este concepto, la recurrente haya pagado otro tributo. Tampoco hay prueba que establezca que por el mismo evento o período de imposición se le estén cobrando a la recurrente dos o más tributos;. . . ".

G. Por último, la Sala sentenciadora, en cuanto a lo expuesto por la recurrente en relación a que la

Municipalidad de Guatemala, ignoró lo dispuesto por el Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso), consideró: ". . . en virtud del análisis que se hizo, en los apartados anteriores, de los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución. . . , así como de los artículos 30, 39, 40 literal j), 85 y 86 del Código Municipal, normas vigentes estas últimas que no han sido declaradas inconstitucionales, lo alegado carece de razón, habida cuenta que según el artículo 1 del Código Tributario, las normas de dicho Código se aplicarán únicamente en forma supletoria en las relaciones tributarias municipales, es decir, que no es imperativa su aplicación; de ahí que lo dispuesto en el artículo 3 del citado Código de requerir la emisión de una ley para decretar tributos ordinarios y extraordinarios, no sea aplicable al caso subjudice porque el mismo Código, en su artículo 10 está diciendo a qué clases de tributos se refiere (únicamente impuestos, arbitrios y contribuciones especiales) entre los cuales no se encuentran comprendidas las `contribuciones por mejoras' de procedencia municipal y ser éstas sustancialmente diferentes, como ya lo vimos, de las primeras".

IV. RECURSO DE CASACION: La recurrente, interpone recurso de casación por motivos de fondo, violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el primer submotivo, señala como infringidos los artículos 5, 175 y 204 de la Constitución Política de la República; 9 del

Decreto 2-89 del Congreso; 2 y 3 del Decreto 6-91 del Congreso; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Para el segundo submotivo denunciado indica que se infringieron los artículos 171 letra c), 175, 239, 243, 253, 255, 257 y 9 Transitorio de la Constitución Política; 1, 9, 10 y 13 del Decreto 6-91 del Congreso (Código Tributario); 40 y 86 del Código Municipal; 10 letraes a) y b), y 11 del Decreto 2-89 del Congreso de la República.

A. VIOLACION DE LEY: Para el submotivo violación de ley cita como violados los artículos 5, 175 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3 del Decreto 691 (Código Tributario) y 9 del Decreto 2-89 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial).

a. Manifiesta la recurrente que el artículo 5 de la Constitución Política de la República se violó porque la sentencia impugnada le estaría obligando a acatar una resolución municipal que no está basada en ley.b. El artículo 3 del Decreto 6-91 se violó porque la Sala sentenciadora dice que "el cobro por contribución por Mejoras que efectuó la municipalidad no requiere aprobación del Congreso de la República, cuando el Artículo 3 citado expresamente ordena la emisión de una ley para decretar tributos. "

c. El artículo 175 de la Constitución Política de la República; 3 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, afirma la recurrente que se violan porque el Tribunal sentenciador resolvió que las normas del Código Municipal son las que regulan el cobro de los tributos restringiendo y tergiversando la norma constitucional, en vez de declarar nulo de pleno derecho el cobro pretendido. d. Los artículos 204 de la Constitución Política de la República; 9 del Decreto 2-89 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se violaron por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al no haber observado el principio que la Constitución prevalece sobre el Código Municipal, "y por consiguiente las normas del Decreto 58-88 del Congreso relativas a que se faculta a las municipalidades para el cobro de aportes y contribuciones no puede ser aplicado por contradecir la norma Constitucional relativa a que todo tributo deberá de ser aprobado por el Congreso de la República. "

B. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: La interesada también invoca como submotivo de casación de fondo la interpretación errónea de la ley, cita como interpretados erróneamente los artículos 239, 255, 243 y 9 transitorio, de la Constitución Política de la República; 86 del Código Municipal; 1 y 13 del Código Tributario.

Los argumentos expuestos se pueden resumir así: a. La interesada expone que el artículo 86 del Código Municipal se interpretó erróneamente, porque en la

sentencia recurrida se toma el término urbanizar en su acepción "hacer urbano", que significa convertir en ciudad y dice "no se puede convertir en ciudad, lo que ya es. " La Sala interpretó erróneamente el citado artículo 86 del Código Municipal porque entendió que la municipalidad hizo trabajos de urbanización en la zona doce, cuando todo lo que hizo fue asfaltar la calle y esto no es una obra de urbanización "sino que se trata del mantenimiento de los servicios públicos a los que está obligada la municipalidad. " b. El artículo 239 de la Constitución Política fue interpretado erróneamente por la Sala cuando "OMITE MENCIONAR que la facultad del Congreso es la de decretar tributos con EXCLUSIVIDAD para así justificar su erronea (sic) interpretación de que otros organismos pueden decretar tributos. " También interpreta erróneamente la Sala el artículo 239 de la Constitución Política cuando dice que, ""como no se define que son Contribuciones por mejoras, deberán aplicarse los Artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial para determinar que existen dos figuras creadas por los legisladores: una de carácter estatal denominada "Contribución Especial por mejoras", y la otra de índole municipal denominada "Contribución por mejoras". Pero si aplicamos correctamente el Artículo 10 del Decreto 2-89 del Congreso citado por el Tribunal que dice en sus letras a y b: "Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de las palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto

de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: . . . "". "De lo expuesto podemos ver claramente el ERROR DE INTERPRETACION del Tribunal sentenciador cuando interpretó la ley, ya que NUNCA SE LEGISLO SOBRE DOS FORMAS DE CONTRIBUCIONES COMO EQUIVOCADAMENTE SE ASEVERA EN LA SENTENCIA. La Sala parece querer olvidar que la Constitución es una norma general de derecho y por consiguiente no es reglamentaria, por lo que al determinar impuestos ordinarios y extraordinarios, ARBITRIOS y contribuciones se refiere a todos los impuestos arbitrios y a todas las contribuciones que se decreten para obtener un efecto determinado con ellas, como es el resarcir al estado (sic) o sus instituciones o dependencias de un gasto o inversión efectuado en una obra. " En su exposición la interesada dice que la Sala también se equivoca en cuanto a la interpretación del artículo 239 de la Constitución "cuando dice que las Contribuciones Especiales se refieren a las establecidas por el Estado, como si las municipalidades no fueran parte del Estado, queriendo insistir en que las Municipalidades son soberanas en vez de autónomas. " Sigue diciendo la recurrente: "La Sala también comete un error de interpretación del artículo 239 de la Constitución cuando pretende confundir los ingresos del Estado con las contribuciones privadas, al mencionar los diezmos, las cuotas, junto con las contribuciones a que se refiere la Constitución. " Siempre respecto al artículo 239 de la Constitución Política de la República, la recurrente entre otros

argumentos expone: ""Existe INTERPRETACION ERRONEA de la ley cuando en la sentencia se interpreta que la asignación de distintas tareas a los diferentes organismos del Estado implica que sólo el Ejecutivo sea el Estado y que por lo tanto la norma del Artículo 239 no le es aplicable a las municipalidades. " "La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo también comete error de interpretación de ley cuando se refiere a que las "demás contribuciones" no deben ser aprobadas por el Congreso de la República sin especificar a que se refiere por las DEMAS CONTRIBUCIONES, cuando el Artículo 239 de la Constitución menciona Contribuciones sin excepciones. Por lo que no pueden existir las contribuciones constitucionales y"las demás" que no requieren aprobación legislativa. Al no especificar nada la Constitución, TODAS LAS

CONTRIBUCIONES DEBERAN DE SER APROBADAS POR EL CONGRESO"".

La recurrente sigue diciendo que, la Sala mantiene su insistencia en interpretar erróneamente el artículo 239 de la Constitución de la República y el artículo 13 del Código Tributario, "llegando al extremo de pretender justificar su interpretación con AFIRMACIONES FALSAS, para justificar que la Contribución por mejoras municipales es una figura tributaria sui generis. Al efecto menciona que a juicio de la Sala existen diferencias entre las contribuciones por mejoras estatales y las municipales, citando entre otras las siguientes. . . ". c. La recurrente siempre en relación a la interpretación errónea de la ley dice: "La Sala también comete ERROR DE INTERPRETACION del Artículo 1 del Decreto 6-91 de la Ley (sic) al decir que excluye las

relaciones municipales lo que no es cierto, ya que el artículo citado es aplicable supletoriamente a las municipalidades, así como a toda relación jurídico tributaria incluyendo a las que provengan de las entidades autónomas y de derecho público no estatales. " d. ""El Tribunal sentenciador también INTERPRETA ERRONEAMENTE el artículo 9 Transitorio, de la Carta Magna, cuando dice que "de acuerdo con el artículo 9 Transitorio, los tributos municipales deben ser normados por un Código Tributario Municipal y no por el Código Tributario estatal actualmente en vigencia. " El ERROR DE INTERPRETACION consiste en que el Código Tributario Municipal a que se refiere el Artículo 9 transitorio de la Constitución Política NO HA SIDO EMITIDO AUN, y en todo caso no se trata de un cuerpo legal que faculte a las municipalidades para la creación de tributos. Su fin será regular la forma de administrar los tributos y de aplicar sanciones. Además, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ES INCONGRUENTE con su propia sentencia al decir que en tanto no se emita el Código Tributario Municipal la Constitución seguirá rigiendo en materia tributaria municipal y por lo tanto los municipios no pueden decretar tributos"". e. Respecto a la interpretación errónea del artículo 255 de la Constitución Política, la interesada expone: ""Cuando la Sala se refiere a que el artículo 255 de la Constitución Política de la República, dice "que la captación de recursos por parte de las Municipalidades deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de la Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios, pero, el principio de legalidad

contenido en la última disposición citada, no puede llegar hasta pretender que sea el Congreso quien decrete las contribuciones por mejoras por obras municipales. " Es obvio el error de interpretación al afirmar que no se puede pretender que el Congreso decrete las Contribuciones Municipales, cuando la Constitución así lo ordena. "" f. En referencia a la interpretación errónea del artículo 243 de la Constitución Política, dice: ". . . considero que hay interpretación errónea del artículo 243 de la Constitución Política de la República, cuando la Honorable Sala en el Literal E) de la Sentencia manifiesta que no existe prueba de que la recurrente haya pagado otro tributo, cuando lo que la Constitución establece no es que haya pago sino que un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario, por el mismo evento o período de imposición. En el caso que nos ocupa, la Contribución por Mejoras, como afirma la propia Municipalidad y la Honorable Sala se genera por la plusvalía del inmueble. Y el Impuesto sobre la renta grava la ganancia de capital que establece el Artículo 25 del Decreto 26-92 del Congreso se genera por la plusvalía del inmueble. Por consiguiente, el propietario del inmueble, (sujeto pasivo en ambos impuestos,) es gravado dos veces (al pagar la Contribución por mejoras y al pagar la Ganancia de Capital), por uno o mas sujetos con poder tributario, (el fisco y la Municipalidad y) por el mismo evento (la plusvalía del inmueble como consecuencia de las mejoras), en conclusión, la correcta

interpretación es que EXISTE DOBLE TRIBUTACION. "

V. ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos, solicitando lo que según a su derecho era procedente.

CONSIDERANDO: - ILa recurrente, interpone recurso de casación por motivos de fondo, violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el primer submotivo, señala como infringidos los artículos 5, 175 y 204 de la Constitución Política de la República; 9 del Decreto 2-89 del Congreso; 2 y 3 del Decreto 6-91 del Congreso; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Para el segundo submotivo denunciado indica que se infringieron los artículos 171 letra c), 175, 239, 243, 253, 255, 257 y 9 Transitorio de la Constitución Política; 1, 9, 10 y 13 del Decreto 6-91 del Congreso (Código Tributario); 40 y 86 del Código Municipal; 10 letras a) y b), y 11 del Decreto 2-89 del Congreso de la República.

VIOLACION DE LEY: La violación de ley se da cuando en la sentencia el juzgador resuelve en contra del texto expreso de la ley o deja de aplicar una norma vigente. En el presente caso la interesada dice que la Sala Primera del Tribunal delo Contencioso-Administrativo en la sentencia impugnada violó los artículos 5, 175 y 204 de la Constitución

Política; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3 del Código Tributario y 9 del Decreto 2-89 del Congreso de la República. Esta Cámara procederá a examinar las argumentaciones de la recurrente en el orden en que las expuso. a. La recurrente manifiesta que la sentencia impugnada viola el artículo 5 de la Constitución Política, porque la obliga a acatar una resolución que no esta basada en ley. La sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución proferida por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. En la citada sentencia se dice: "". . . luego examinar (sic) la legislación urbanista como la Ley Preliminar de Urbanismo y el artículo 86 del Código Municipal que específicamente hace referencia a aquellas "obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados los inmuebles", de "los vecinos directamente beneficiados", con lo cual se evidencia la equivocación del interponente al confundir la conversión de un terreno en poblado con una obra de urbanización. Al pavimentar la treinta y una calle entre la Avenida Petapa y la Once Avenida Zona doce, la Municipalidad de Guatemala, sí ejecutó una obra de urbanización, dándole plusvalía a los inmuebles situados en las derramas que se menciona en el Proyecto indicado y, por consiguiente, de conformidad con la literal j) del artículo 40 del Código Municipal, sí era competencia de la Corporación Municipal fijar los aportes compensatorios de los

propietarios de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. Por este motivo, el Tribunal estima que la resolución impugnada administrativamente por medio del recurso de revocatoria sí se encuentra de conformidad con la ley. "" Esta Cámara comparte plenamente el criterio sustentado por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en relación a que compete a las municipalidades fijar los aportes compensatorios de los propietarios beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural; y en ese sentido, la sentencia examinada sí está basada en ley, pues la misma se sustenta en los artículos 40 letra j) y 86 del Código Municipal, normas que se encuentran vigentes, por lo que no se da la violación al artículo 5 de la Constitución Política señalada por la interesada. b. Respecto a los artículos 175 de la Constitución Política de la República, 3 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, argumenta la interesada: "La violación a los artículos citados la cometió el Tribunal sentenciador cuando en vez de declarar nulo de pleno derecho el cobro p

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