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07082000 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07082000 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/08/2000 - PENAL

Expediente No. 050-2000 Recurso de Casación interpuesto por CANDIDO NORIEGA ESTRADA, en contra de la sentencia de fecha quince de febrero del año dos mil, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

No procede el recurso de casación cuando:

1. Los argumentos del recurrente, no tienen relación con el caso de procedencia invocado.

2. El recurrente no señala y demuestra la falta de aplicación de una norma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de agosto del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Cándido Noriega Estrada; por medio del cual se impugna la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de febrero del dos mil, en virtud del recurso de apelación especial por motivo de forma y motivos absolutos de anulación formal interpuesto en el proceso penal instaurado en su contra. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y SU AMPLIACION: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "... 1) Que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos usted y el señor Juan Alecio Samayoa dieron muerte al señor Enrique Hernández Tebalán, hecho que se produjo en la Hacienda Tuluché del Municipio de Chiché de este departamento, habiendo dado muerte también a los señores Sebastián Aj Pacoj, Sebastián

Aj, Tomás Ordóñez Lastor Mejía, Manuel Panchaj Lastor, Pérez Calel, Sebastián Tiriquis Sicaj, Manuel Tiguar Xirum, Miguel Calel, a quienes dio muerte a puros golpes con palos, ahorcados y con piedras, que después de torturarlos los enterraron vivos en un solo pozo en donde murieron asfixiados y que el primero o sea el señor Enrique Hernández Tebalán le arrancaron los ojos y que la orden de muerte emanaba de su persona. 2) Que con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos aproximadamente a las cinco de la mañana, usted y el señor Juan Alecio Samayoa llegó a la casa de habitación de la señora Jacinta Mejía ubicada en Tuluché municipio de Chiché, en donde torturaron a diez personas y posteriormente las secuestraron, habiendo robado dinero, ropa, electrodomésticos, violando a una muchacha a quién le cortaron en medio de sus piernas el corte, habiéndola llevado a un cuarto en donde gritaba y amenazaba de que le iban a quemar su casa si decía algo. 3) Que el día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos en el lugar denominado Tuluché, usted y Juan Alecio Samayoa dieron muerte a Martín Pérez Suan, María Aj, Micaela Aguilar Tzoc y Marta Mejía, habiendo torturado a ésta última con un alambre, y llevándosela con la señora María Aj a quienes después de darles muerte las tiraron a un río y dejando en el lugar de los hechos a

las otras dos personas. 4) Que con fecha doce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, usted y Juan Alecio Samayoa y patrulleros de la auto defensa civil se llevaron al señor Sebastián León Guarcas, indicándole que era guerrillero por tener dinero en la bolsa, oportunidad en que le sustrajeron la cantidad de dos mil quinientos quetzales, habiéndose llevado también al señor Pedro León Quino a quién le sustrajeron la cantidad de cuatrocientos quetzales, prendiéndole fuego en la barba y quitándole con un cuchillo el resto de la barba con todo y pellejo y un pedazo de nariz, llevándose también a los señores Tomás Pérez Quino, Pascual Tzoc Ordóñez y Tomás Tzoc Suy a quienes llevaron camino a Zacualpa y junto a un barranco (cantón el Boquerón) les dieron muerte, habiendo quemado bosques, casas y una familia a quienes les pusieron maíz y gasolina. 5) Con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos a eso de las cinco de la madrugada, usted y Juan Alecio Samayoa y patrulleros de la auto defensa civil llegaron a la residencia de Tomás Tzoc Suy y Manuel Tzoc Sucuquí ubicada en la Finca Tuluché, lugar de donde se llevaron a las personas indicadas y los señores Pascual Tzoc, Domingo Guarcas, Sebastián Gorge, Pedro León Naz, Sebastián León Naz, Tomás Xirum Quino y José Toj, a quienes torturaron y pegaron con las

culatas de las armas, hiriendo en esa misma fecha a Manuela Tzoc y llevándosela con rumbo desconocido, violando también a una muchacha a quién encerraron en un cuarto; y que en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres le quemaron la casa a la señora Candelaria Suar y otras personas a quienes les robaron ropa, animales y aparatos. 6) Con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos a las ocho de la mañana, en el patio de la casa de la señora María Tzoc Pérez ubicada en la población de la finca Tuluché, usted y el señor Juan Alecio Samayoa dieron muerte al señor Tomás Pérez Saquic y Sebastián Tzoc Tol, arrancándole al primero un brazo y dándole dos tiros con armas de fuego en el estómago, y que al segundo de los mencionados le dieron muerte con un cuchillo, abriéndole el estómago; habiendo también en la fecha indicada masacrado a más personas. 7) Que el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos aproximadamente a las seis de la mañana, usted y el señor Juan Alecio Samayoa llegó a la casa de habitación de la señora Micaela Ticun Lastor ubicada en la población de la finca Tuluché, lugar en donde torturó al señor Antonio Ticun Lastor y a su hijo de seis años de edad, habiéndoles amarrado y parado encima de ellos y amenazando que les iba a cortar el cuello con machete; habiendo colgado con un lazo deuna viga a la señora Tomasa Ticun Martín, quién quedó dañada, y que el señor Antonio Ticun Lastor después

de torturarlo se lo llevaron y que en la misma fecha dieron muerte a diez personas, habiendo destruido las pertenencias de la señoraTicun Lastor y sacado sus imágenes que tenía en la casa. 8) Que el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos a las cinco horas con treinta minutos, usted, y el señor Juan Alecio Samayoa secuestraron de la población de la finca Tuluché al señor José Toj Toj, a quién se llevaron amarrado con cadenas y le pegaron culatazos habiendo amenazado de muerte a la señora Sebastiana Lucas Chitic y robado dinero, así como también de que el primero de mayo del año citado le dieron muerte el señor Sebastián Tzoc, habiendo quemado su casa, ropa y robado la cantidad de quince mil quetzales. 9) Que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos aproximadamente a las siete horas, usted y el señor Juan Alecio Samayoa dieron muerte en la casa de habitación de Candelaria Pérez González ubicada en la finca Tuluché a los señores Sebastián Tzoc Tol y Tomás Pérez Saquic; y en el mes de abril del mismo año, usted y el señor Alecio Samayoa llevaron a la cárcel de Chiché a Juana Tzoc Pérez en donde la tuvieron por cuatro días sin darle comida en donde la violaron; y que el día uno de mayo del mismo año quemaron la casa del señor Gonzalo Tzoc Pérez y muchas casas de Tuluché. 10) Que el día uno de mayo de mil novecientos

ochenta y dos en horas de la madrugada, usted y el señor Juan Alecio Samayoa y miembros de la patrulla de la autodefensa civil y el ejército llegaron a la población de la Finca Tuluché lugar en donde efectuaron varios disparos y quemando con todo y ropa del señor Sebastián Tzoc; y que el día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al señor Pascual Tzoc Toj lo amarraron y torturaron y le introdujeron en la boca estiércol de gallina y de perro y se lo llevaron con otras nueve personas con rumbo desconocido. 11) Con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y dos a las ocho horas en el mercado de la población de Chiché, usted y patrulleros de Chinique secuestraron a la señora Juan Tzoc Pérez, Tomasa Aj, Elena Calel Aj, Maria Nimajá Pérez y a otras cuatro mujeres, llevándoselas a la cárcel de Chiché y acusándolas de pertenecer a la guerrilla, habiéndolas violado durante los cuatro días que estuvieron detenidas y amenazado con armas de fuego; habiendo secuestrado también al señor Manuel Tzoc Sucuquí después de tres meses del secuestro y detención ilegal de las indicadas señoras, y que a las cinco de la mañana del día siete de noviembre del mismo año, se llevaron al señor Tomás Tzoc Zuy y que antes de llevarse al señor Manuel Tzoc Sucuquí lo torturaron y con un cuchillo le quitaron pedazos de los brazos y le metieron un cuchillo en el

pómulo y se lo llevaron amarrado, habiéndolo mostrado por quince días a las demás personas acusándolo de guerrillero sin importar que tenía quebrado los brazos y no sabiendo nada de él hasta la fecha. 12) Que con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y dos a las once de la mañana en la plaza de la población de Chiché, la señora Dolores Nix Nix y veintidós mujeres y el señor Gerónimo Tebalán Saquic fueron llevadas a la cárcel por un patrullero de nombre Santiago y la patrulla de Chinique entre quienes (sic) iba usted y Juan Alecio Samayoa; y que uste (sic) entraba a la cárcel y ordenaba que tuvieran sin comer por cuatro días a todas las secuestradas; y que en el mes de abril del mismo año usted y Juan Alecio Samayoa quemaron la casa de Juan Salvador ubicada en el segundo centro de Tuluché, así como también de que quemaron bosques, cosechas y la casa de José Tol Macario con su cosecha. 13) Que en el mes de abril de mil novecientos ochenta y dos sin especificar día exacto, personas del ejército y patrulleros civiles de Chinique entre quienes iba usted y Juan Alecio Samayoa, empezó a correr y disparar a mucha gente que se encontraba en el segundo centro de Tuluché, encontrándose la señora María Ajanel con sus dos hijos con quienes se escondió en el bosque; y que en el mes de abril del citado año el señor José Tol Quino fue el mercado de Chiché a las ocho de la mañana ya no regresando. Que con fecha quince de enero de mil

novecientos ochenta y tres, usted y el señor Alecio Samayoa juntamente con patrulleros y elementos del ejército al llegar a la casa de habitación de María Ajanel encontraron solas a las nueras de dicha señora Tomasa Tol y Micaela Salazar Zen, a quienes las llevaron al corredor de la casa y las amarraron con un lazo al cuello queriéndolas ahorcar y colgándolas de una viga y llevándolas a un barranco en donde nuevamente las colgaron por el cuello en la rama de un árbol, el que se quebró y usted les dijo que las mataría. 14) Que en el mes de abril de mil novecientos ochenta y dos, sin especificar fecha exacta a las diez de la mañana, usted y el señor Juan Alecio Samayoa, juntamente con patrulleros de Chinique y miembros del ejercito dieron muerte al señor Sebastián Tzoc Ordóñez, dándole muerte a balazos y quemado, a quién le echaron leña, trapos y tablas, quedando únicamente los pies, robándole la cantidad de quince mil quetzales, gallinas, granos y quemado casas; y que en el mes de junio del mismo año dieron muerte con arma de fuego a Micaela Aguilar Tzoc, a quien le quitaron la ropa y ya muerta la tiraron a una poza de agua; de que el siete de noviembre del mismo año se llevaron a José Toj Toj a quién amarraron de los brazos y le dieron un disparo en la boca y se lo llevaron muerto, no apareciendo jamás su cadáver. 15) Que un día sábado de mil

novecientos ochenta y dos sin recordar la fecha exacta a las once horas, llegaron a la casa de habitación de Dolores Ticum los patrulleros de Chinique entre quienes lo reconoció a usted y Juan Alecio Samayoa, quienes empezaron a disparar y quemar su ropa vieja y robando la nueva; que en el mes de abril siempre del mismo año le robaron animales y utencilio (sic) de hogar y dispararon sus armas de fuego; de que el tres de julio del citado año al momento en que la señora Dolores Ticum fue a vender a Chiché, la agarraron juntamente con Tomasa Guarcas, María Saquic y Tomasa Ajoj, habiéndolas llevado a la cárcel de Chiché y manteniéndolas detenidas ilegalmente por cuatro días sin darles de comer y acusándolas de guerrilleras; habiendo quemado casas, robado animales, quemado bosques, secuestrado y matado personas con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. 16) Que con fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y tres a las seis de la mañana, llegó usted juntamente con Juan Alecio Samayoa el ejército y la patrulla de Chinique a la casa de habitación de Micaela Salazar Sen, momento en el cual intentaron ahoracar (sic) a dicha señora y a Tomasa Saquic Aguilar, dándoles patadas, culatazos y robado ropa nueva y dinero; y que en abril del mismo año, quemaron casas, bosques y la casa de José Tol, habiéndose llevado la ropa,

gallinas, herramientas y maíz. 17) Con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y dos en horas de la mañana en el primer centro de Tuluché, usted y Juan Alecio Samayoa dieron muerte al señor Sebastian Tzoc Tol y secuestraron al señor Pascual Tzoc acompañándolos en ese momento patrulleros de Chinique yelementos del ejército; que al señor Tzoc Tol le quemaron quedándole únicamente los pies y robándole la cantidad de quince mil quetzales y quemándole su motor de moler maíz y que el señor Pascual Tzoc se lo llevaron amarrado y lo golpearon hasta hincharle los pies, habiendo también dado muerte en esa fecha a Martín Pérez lo cual hicieron con un arma de fuego y que al siguiente día mataron a María Aj y Micaela tirándolas en el río y robándoles animales, vacas, ropa, así como también de que eumaron (sic) casas, siembras, granos y bosques. 18) Que con fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y tres a las seis de la mañana, usted y Juan Alecio Samayoa y miembros de la patrulla entraron a la casa de habitación de la señora Tomasa Tol Aguilar, habiéndole robado ropa nueva, que en ese momento usted dio la orden de que la colgaran juntamente con Micaela Salazar Sen habiéndola pateado por delante y por detrás, que la colgaron y luego la llevaron a un barranco a kilómetro y medio de su casa, que la colgaron de un árbol, no habiéndola

matado por que dos soldados intervinieron y dijeron que la dejara libre. 19) Que en el mes de abril de mil novecientos ochenta y dos el ejército y la patrulla de Chinique ambos guiados por usted y Juan Alecio Samayoa, le robaron a la señora Tomasa Tzoc Pérez, la cantidad de cincuenta quetzales, ropa, maíz y un radio; y que en el mismo año dieron muerte al señor Sebastián Tzoc Tol y al señor Tomás Pérez Saquic a quienes les dispararon con armas de fuego por la espalda, habiéndose producido como a las nueve o diez de la mañana en la casa de la referida señora Tomasa Tzoc Pérez; habiendo también dado muerte a Dominga Aguilar con sus siete niños y que sus cuerpos se los comieron los perros. 20) Que en el mes de abril o mayo de mil novecientos ochenta y dos, usted acompañado del Ejército y miembros de la patrulla de Chinique llegó a la casa de habitación de la señora Micaela Nimajá Tol, momento en que cual le robó un corte y un güipil y le puso un cuchillo en el cuello y que producto del susto que sufrió su niño nació muerto. 21) Que en la casa de usted Cándido Noriega Estrada, al momento de llevarse a cabo una inspección y registro fue encontrado un rifle de color café calibre veintidós pavón negro y un rifle de viento cañón cromado, dos hachas, machetes,

palos, toneles con maíz, costales con afrecho, dos cascabillos de rifle calibre dieciséis, una bala calibre treinta y ocho, un tiro calibre veintidós, una funda de revólver, varios cartuchos calibre dieciséis ya usados, una escopeta Gange dieciséis Remito Armas Co. Ins. Made in Brasil con registro ochocientos doce guión C ciento veintinueve calibre dieciséis." El tribunal de sentencia admitió la ampliación de la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público en su calidad de acusador, en lo que respecta al hecho identificado en el numeral uno, formulándose el hecho ampliado de la siguiente manera: "Porque usted Cándido Noriega Estrada junto con el señor Juan Alecio Samayoa, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos dieron muerte a Enrique Hernández Tebalan, hecho que se produjo en la Hacienda de la Finca Tululché (sic) del municipio de Chiché de este departamento, habiendo dado muerte también a los señores Sebastián Aj Panjoj, Sebastián Aj o Sebastián Aj Tiniguar, Tomás Ordóñez , Lastor Mejía o Ventura Lastor Mejía conocido también como Ventura Lastor Guarcas, Manuel Panchaj Lastor, Pérez Calel, Sebastián Tiriquiz Sicaj, Manuel Tigiar Xirum o Manuel Tiniguar Xirum, Miguel Calel, Pablo Calel Aj y Manuel Quino, a quienes dio muerte a puro golpe, con palos, ahorcados y con piedras, que después de torturarlos los enterraron vivos en varias fosas, en donde

posteriormente murieron asfixiados, y que al primero, o sea el señor Enrique Hernández Tebalán, le arrancaron los ojos y que la orden de muerte emanaba de su persona".

DEL FALLO DE PRIMER GRADO: Concluida la fase intermedia, el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, el cual con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en la que declaró: ".... III) Que el acusado CANDIDO NORIEGA ESTRADA en el grado de AUTOR es responsable del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad física de SEBASTIAN TZOC ORDOÑEZ; IV) Que el acusado CANDIDO NORIEGA ESTRADA en el grado de AUTOR es responsable de dos delitos de HOMICIDIO cometidos en contra de la vida e integridad física de TOMAS PEREZ SAQUIC y SEBASTIAN TZOC TOL, en concurso real de delitos; V) Que el acusado CANDIDO NORIEGA ESTRADA en el grado de AUTOR es responsable de cinco delitos de ASESINATO cometidos en contra de la vida e integridad física de SEBASTIAN TIRIQUIZ SICA, PABLO CALEL AJ, ENRIQUE HERNANDEZ TEBALAN, MANUEL QUINO Y SEBASTIAN AJ PANJOJ, en concurso real de delitos; VI) Que por la comisión de tales ilícitos penales, se le impone por cada asesinato la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION con carácter de inconmutable, que el penado deberá cumplir en el centro de

ejecución de la pena que designe el Juez competente, con abono de la prisión efectivamente padecida, a partir del momento de su detención; ..." DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación especial interpuesto, resolvió: "Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por CANDIDO NORIEGA ESTRADA, por motivos de FORMA Y MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL y en consecuencia confirma la sentencia del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve proferida por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y

DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUICHE ...".

DEL RECURSO DE CASACION: Cándido Noriega Estrada, actuando bajo la dirección y procuración de la Abogada Floridalma Judith Aguilar Quemé, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, basando el primer motivo en el artículo 440 numeral 3) del Código Procesal Penal, en cuanto a: " Cuando es manifiesta la contradicción entre dos omás hechos que se tienen por probados en la misma resolución", exponiendo para el efecto, que considera violados los artículos: 430, 389 numeral 3, 373, 283, 281, 389 numeral 4, 11 Bis, 430 y 350 del Código Procesal Penal; 2, 4, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y el segundo motivo, en el

artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, relacionado a: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto", considerando para el caso que fueron violados los artículos: 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 inciso 2) literal C) y H) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

DE LA VISTA: El día de la vista hicieron su intervención verbal la Abogada Defensora Floridalma Judith Aguilar Quemé, y el

Querellante Adhesivo, Abogado Edgar Fernando Pérez Archila.

CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, como lo regula el artículo 437 del Código Procesal Penal. -IIEl recurrente señala que en la sentencia de segunda instancia se violaron por motivos de forma los artículos 430, 389 numeral 3), 373, 283 y 281 del Código Procesal Penal y 2, 4 y 12 de la Constitución Política de la República, asimismo cita como infringidos los artículos 389 numeral 4), 11 Bis, 430 y 350 del Código Procesal Penal, porque considera que los hechos que tanto el tribunal de sentencia respectivo como el órgano

jurisdiccional recurrido tuvieron por probados son contradictorios. -IIIEsta Cámara al proceder al análisis de la denuncia anterior establece que los argumentos del recurrente no tienen relación con el caso de procedencia invocado, porque claramente se ve que el vicio señalado estriba en que la Sala no resolvió las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación especial interpuesto en forma favorable a los intereses del apelante y no porque exista manifiesta contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la sentencia del tribunal de primer grado. En efecto, la Corte ha sostenido el criterio, conforme a la doctrina y a la ley que, dicha violación no puede ser realizada por la Sala de la Corte de Apelaciones, toda vez que, en ningún caso puede hacer mérito el tribunal de segundo grado de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada, y únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo cual no se da en el presente caso. En consecuencia, no puede ser acogido el recurso por este motivo. -IVEn lo concerniente al motivo de fondo en donde el recurrente estima como infringidos los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el numeral 2) letras C) y H) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ésta Cámara al efectuar el examen del fallo respectivo, estima que existe falta de aplicación de una norma constitucional, cuando se omite su aplicación al caso

concreto. De manera que cuando se invoca en casación falta de aplicación de un precepto constitucional, la tesis del recurso debe consistir en señalar y demostrar el error del tribunal al aplicar una norma que no correspondía al caso concreto y, desde luego, la norma que ha sido omitida en virtud de esa falta de aplicación. El agravio denunciado no tiene relación con ese caso de procedencia, pues el interponente no indica en que forma el artículo 12 de la Constitución Política de la República fue inaplicado al caso y, como consecuencia, cual fue la norma que se debía aplicar en el mismo. Además, el argumento del recurrente está dirigido a infracciones procesales, cuando el motivo interpuesto es de fondo, lo cual no tiene concordancia. Por tratarse de denuncia de norma constitucional cabe puntualizar que, el derecho de defensa no es infringido cuando el procesado no comparece y es representado por su abogado defensor en la audiencia de segunda instancia; por lo anteriormente considerado el recurso de casación de mérito deviene improcedente.

CITA DE LEYES: Artículos: 7, 11 Bis, 43, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 507 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 80, 141, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver, DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Cándido Noriega Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha quince de febrero del dos mil; b) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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