07091987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07091987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
07/09/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por: FRANCISCO BRAVO RAMÍREZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, las impugnaciones alegadas deben referirse a errores en la valoración de las mismas, y relacionarse con la norma de estimativa probatoria específica para la prueba que se impugna. (Artículo analizado 745 inciso VIII
del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para sentencia el recurso de casación interpuesto por el ofendido y acusador particular FRANCISCO BRAVO RAMÍREZ, de nombre usual VÍCTOR FRANCISCO BRAVO RAMÍREZ, en contra del fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, en el proceso que por los delitos de Falsedad Ideológica y Usurpación se instruyó contra JUAN SÁNCHEZ SALES; y por el delito de Falsedad Ideológica contra PEDRO BRAVO MÉNDEZ. Los datos personales de los procesados aparecen consignados en autos. Figuraron además en el proceso, el Ministerio Público como acusador oficial y los abogados JAIME CÉSAR MÉRIDA DAVILA y RENÉ MISAEL TOMAS FLORES, como defensores de los procesados respectivamente.
HECHOS JUSTICIABLES: A los procesados se les formularon los siguientes hechos justiciables: "Porque usted JUAN SÁNCHES SALES, actuando por sí, y como gestor de negocios de Rubén Sánchez Ramírez, Juan Sánchez Pérez, Andrés Gabriel Sánchez, Andrés Sánchez Ramírez, Miguel Lainez Felipe, Francisco Morales Pérez, Marco Sánchez Sales, José Pérez Felipe y Nicolás Sánchez Ramírez, acudió ante el Notario Jaime César Mérida Avila, en esta ciudad de Huehuetenengo, con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, a suscribir la Escritura Pública, y en la misma, en forma unilateral hizo insertar declaraciones falsas, indicando que comparecía a ampliar y adicionar la Escritura Pública número doscientos noventa y dos, otorgada ante el Notario Juan Francisco Pérez Muñóz, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en el sentido de que lo adquirido por usted y sus representados en aquel contrato consistía en la cantidad de seis millones, doscientos ochenta mil, cuatrocientos noventicinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, que abarca casi la totalidad de la finca rústica número dos mil quinientos dieciséis folio ciento catorce, del libro veintitrés de Huehuetenango, no obstante tener pleno conocimiento que lo adquirido consiste en una ochenteava parte de la referida finca como derechos hereditarios que le corresponderían a su vendedor Pedro Bravo Méndez por ser éste y setentinueve personas más los copropietarios de la aludida
finca rústica, provocando con tal declaración falsa perjuicio en contra de terceros"; "Porque usted Juan Sánchez Sales, mediante violencia y engaño, así como valiéndose de las declaraciones falsas que hizo insertar en la Escritura Pública número ciento ochentidós, de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, otorgada en esta ciudad ante el Notario Jaime César Mérida Ávila y con fines de apoderamiento despojó a Tomás Nolasco Ruíz, Pedro Méndez, Francisco Nolasco Ruíz y Víctor Francisco Bravo Ramírez, y muchos compañeros más, de la posesión que éstos tenían en sus fracciones de terreno que les corresponde en la finca número dos mil quinientos dieciséis, folio ciento catorce, del libro veintitrés de Huehuetenango, invadiendo de esta forma casi la totalidad de la finca antes indicada". Hechos que el procesado no aceptó e indicó: "Yo estoy viviendo en terreno que compré". "Porque usted PEDRO BRAVO MÉNDEZ, al acudir personalmente ante el notario Juan Francisco Pérez Muñoz, con el fin de faccionar la Escritura Pública número doscientos noventa y dos, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, hizo insertar declaraciones falsas en el citado instrumento público, en el sentido de haber manifestado en la primera cláusula del mismo, de que por herencia de su señor padre Juan Bravo Ramírez, había adquirido plena posesión de la finca rústica denominada "CHEJOJ"
ubicada en la aldea "CHECOJ" del Municipio de San Pedro Necta de este Departamento, la que figura inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad inmueble de Quetzaltenango, bajo el número dos mil quinientos dieciséis, folio ciento catorce, del libro veintitrés de Huehuetenango, de la extensión y colindancias que le aparece en la respectiva inscripción de dominio en el relacionado Registro, sin hacer constar que en dicha finca tanto usted como setentinueve personas más, figuran como copropietarios por tener derechos hereditarios y estar en posesión del mencionado inmueble; ocasionando con ello perjuicio a terceros". Hecho que el procesado no aceptó e indicó, "yo sólo vendí mi parte de terreno porque yo sé que hay más herederos, entonces el Juan Sánchez tiene la culpa por haber tomado medidas que no corresponden".
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia absolutoria con base en los siguientes razonamientos: 1.1. Con relación al hecho formulado al procesado Bravo Méndez, de que en una escritura pública de compra-venta hizo insertar declaraciones falsas, en el sentido que por herencia había adquirido la plena posesión de la finca rústica denominada Chejoj, omitiendo indicar que los derechos sobre el citado inmueble corresponden también a setenta y nueve personas más, como condueños de derechos hereditarios, constituyendo la prueba "toral" del mismo la fotocopia simple legalizada del mencionado instrumento público.
A tal documento, a criterio de la Sala, no se le puede conceder validez probatoria por falta de formalidades,
pues la fotocopia no fue legalizada y tampoco consta que haya sido razonado el documento original por el correspondiente Registro, y tratándose de una compra-venta de derechos de bienes inmuebles, sin ese requisito, no puede aceptarse. Agrega que, a mayor abundamiento, del examen del contenido de tal escritura, se establece que en la cláusula segunda se especifica que: "vende, cede y traspasa todos sus derechos alícuotas, que tiene en la finca rústica identificada. Es decir que no falseó la verdad en los términos que se le sindican, toda vez que lo transcrito contiene en realidad el verdadero contrato. Finaliza indicando la Sala, que con tal actuación no pudo causarse perjuicio alguno a los copropietarios del inmueble, quienes no tienen inscritos sus derechos. 1.2. En relación al procesado Juan Sánchez Sales, a quien se le atribuyen dos hechos antijurídicos, la Sala indica: 1.2.1. En referencia al hecho de que por sí y como gestor de negocios de nueve personas, en forma unilateral y falsamente manifestó que comparecía a ampliar la escritura referida en el numeral 1.1., en el sentido de que la extensión de la finca adquirida a Pedro Bravo Méndez era de dos millones doscientos ochenta mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados y cuarenta centécimos, la prueba principal de este hecho está constituida por la fotocopia del primer testimonio de la referida escritura. Este documento, a criterio de la Sala, carece de validez probatoria pues no está legalizada como corresponde, y porque
afectando bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, no aparece razón que haya sido registrado. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el contenido del documento demuestra que el procesado expuso ante el notario que adquirió todos los derechos hereditarios que le correspondían a Bravo Méndez, y que como en el contrato de compraventa no se consignaron las medidas y colindancias, lo ampliaba proporcionando las medidas correctas. De ello se establece que no existe la falsedad que se denuncia, tanto más que dicho contrato es unilateral, no puede generar efecto alguno que perjudique a los compradores o a los que se crean con derechos en el inmueble, derechos que además no han sido inscritos en el Registro. 1.2.2. En relación al segundo hecho por el que se le procesó, referente a que mediante violencia, con fines de apoderamiento y basándose en los documentos públicos referidos, despojó al recurrente y a sus compañeros de la posesión que tenían en las fracciones de terreno de la citada finca, la Sala consideró que ni el acusador, ni quienes se consideran ofendidos, presentaron medios de prueba para demostrar su derecho de propiedad, o de posesión sobre las parcelas que dicen usurpadas, e inclusive la fotocopia sin legalizar de la certificación del Registro de la Propiedad, evidencia que la finca aparece aún inscrita a favor de los primitivos dueños, o sea que quienes se manifiestan perjudicados no tienen inscrito ningún derecho. Y en cuanto a la acción material en sí, las declaraciones falsas no existen y no se presentaron elementos probatorios de que el sindicado haya procedido a despojar mediante violencia y engaño.
1.3. La Sala menciona otros elementos procesales que obran en el expediente, los que califica de intranscendentes para los efectos del juzgamiento y los individualiza, enumerando entre otros: 1.3.1. Las declaraciones de los procesados, en las que Bravo Méndez indicó que él sólo vendió los derechos hereditarios que le correspondían en la finca de mérito, y al ser llamado a declarar mediante llamamiento especial, ratificó tales conceptos; y Sánchez Sales dijo que le habían vendido toda la finca, situación que reiteró cuando declaró mediante llamamiento especial al indicar que su vendedor le dijo que toda la finca era de su propiedad, que con esa base estuvo actuando y que el propio Bravo Méndez lo acompañó a practicar la medida del terreno que dijo ser de su propiedad. 1.3.2. Los informes de falta de antecedentes penales de ambos procesados así como el de aspectos socioeconómicos, que les son favorables.
2. RECURSO DE CASACIÓN: El acusador particular, con el auxilio del abogado CARLOS DANILO ARANGO BENECKE, interpuso recurso de casación, invocando como sub-caso de procedencia el del artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal, error de derecho en la apreciación de la prueba. Estimó infringidos los artículos 641 y 701 del citado
Código.
FUNDAMENTA EL ERROR ASÍ: Error de derecho en la valoración de la declaración del procesado JUAN SÁNCHEZ SALES, pues no obstante que se "admite plenamente hechos que la justifican y que tipifican los delitos" de los cuales se le
acusó, la Sala no aplicó las reglas de valoración de la prueba tasada o legal, y por consiguiente, no les dio plena validez y condenó al procesado, toda vez que existían otros medios de prueba y que corroboraban su intención delictiva. A continuación hace un análisis de los hechos que el procesado aceptó en su declaración indagatoria y en la ampliación de la misma referentes a las alteraciones del lugar en donde se faccionó y firmó la escritura de compraventa de derechos hereditarios, y del precio pagado por la compra. Indica que admite también, que en forma unilateral amplió la escritura mencionada, todo lo cual, en opinión del recurrente, "dibuja plenamente la intención de apoderamiento ilícito... siendo hechos que no se les da ningún valor probatorio", violándose así el artículo 701 del Código Procesal Penal, ya que la única deducción que podía hacerse de la valoración de esa confesión, que versaba sobre la totalidad de los hechos imputados, y sus circunstancias, era la de la culpabilidad del procesado ya que si bien quiso exponer algunos hechos en su defensa, no presentó prueba de descargo. Por el contrario, el reconocimiento judicial practicado en el inmueble y la documentación obrante en autos, especialmente las copias de las dos escrituras públicas, evidencian la violación del artículo 641 del Código Procesal Penal, además del ya mencionado. Finalmente indica, que no obstante que se adjuntó toda la documentación necesaria, se pretende dejarla a un lado, cuando era obligación de los jueces investigar la veracidad de la controversia ordenando que se practicaran
las diligencias que el recurrente menciona, tales como "cotejo con los originales ... reconocimiento judicial en las escrituras matrices... y en último caso, ordenar que se trajeran a la vista las copias legalizadas adjuntadas por la acusación el día de la vista en segunda instancia". Razones por las cuales considera que tanto el Tribunal de Primera como de Segunda Instancia, no cumplieron con los imperativos que la ley les impone en materia penal, especialmente en el párrafo primero del artículo 63 y el artículo 38 del Código Procesal Penal.
3. ALEGACIONES: Unicamente el recurrente presentó alegato escrito, ratificando los argumentos de la interposición del recurso.
4. CONSIDERANDO: El recurrente alegó error de derecho en la valoración de la prueba, e individualizó el error en la estimativa que la Sala hizo de la declaración indagatoria del procesado JUAN SÁNCHEZ SALES, y su ampliación; consideró violados los artículos 641 y 701 del Código Procesal Penal.
El planteamiento hecho por el recurrente amerita de esta cámara el siguiente análisis: 4.1. Se pretende impugnar la valoración de tales declaraciones, argumentando que en ellas el procesado confesó una serie de hechos que ponían de manifiesto su intención delictiva y se hace una enumeración de los mismos. Sin embargo, al analizar el fallo impugnado, se establece que en él no se hace referencia a éstos, por lo que, si el recurrente argumenta que se debieron tener en cuenta, su planteamiento no es el correcto, toda vez que a através del error denunciado -de derechoesta tesis no puede prosperar.
4.2. Se dice asimismo, que la Sala admite plenamente hechos que le "justifican", pero de los cuales el procesado no presentó prueba de descargo; y que, por el contrario, existían otros medios de prueba que corroboraban su intención delictiva y hace un análisis de los hechos que se señalaron en el numeral anterior, y menciona dos pruebas, el reconocimiento judicial practicado en el inmueble y las copias de dos escrituras públicas que también integraban la plena prueba necesaria para condenar, evidenciando así la violación de los artículos 641 y 701 del Código Procesal Penal. Respecto de este segundo planteamiento, esta Cámara establece: 4.2.1. Que el argumento de que la Sala admite hechos que le "justifican", los cuales no quedaron probados, no es congruente con la norma citada como violada que es el artículo 701 del Código Procesal Penal; pues éste se refiere a la valoración de la confesión lisa y llana, y si el propio recurrente admite que se aceptaron hechos justiciativos, aquella norma no es la aplicable para analizar la impugnación que pretende hacer valer. 4.2.2. Por el contrario, si indica que existían las pruebas que menciona, reconocimiento judicial y copias de escrituras las cuales integraban la plena prueba necesaria para condenar, no completa su argumento indicando si en éstas se cometió algún error de valoración, y además, los artículos que señala como infringidos -el 641 y 701 del Código Procesal Penal-, tampoco permiten hacer el análisis comparativo correspondiente, por el deficiente e incompleto planteamiento de la tesis.
4.3. Finalmente, el recurrente indica que no obstante que se presentó toda la documentación necesaria, la Sala pretende dejarla a un lado, cuando era su obligación agotar la investigación, si consideraba que tales documentos eran deficientes. Que en tal sentido, tanto el tribunal de primera como de segunda instancia no cumplieron con lo establecido en los artículos 38 y 63, primer párrafo del Código Procesal Penal. Este planteamiento es igualmente defectuoso, pues en la forma que se hace no denuncia ningún error de valoración de prueba, no cita artículos de estimativa probatoria, y los que indica no aparecen denunciados entre los artículos infringidos, por lo que esta Cámara se ve impedida de poder realizar el análisis comparativo correspondiente, que se realiza en casación.Por lo anteriormente considerado, se concluye que el recurso debe desestimarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 707, 741 inciso VI, 759 del Código Procesal Penal; 157, 159 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusador particular FRANCISCO BRAVO RAMÍREZ, a quien impone una multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a
donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.