07091989 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07091989 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
07/09/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por David Ezequiel Morales Vargas y Horbelino Barrera Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: I) Es defectuoso el planteamiento del recurso en el que se censura la prueba indiciaria, si se omite el señalamiento concreto de la prueba en la que supuestamente se cometió error de derecho en su apreciación.
- Al no prosperar el recurso por los errores de derecho y de hecho denunciados, la impugnación por otro motivo debe analizarse con base en los hechos que en la sentencia se tienen por probados.
Artículos Analizados: 500, 745 incisos I y VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por DAVID EZEQUIEL MORALES VARGAS y HORBELINO BARRERA PÉREZ, en contra del fallo de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le siguió por el delito de HOMICIDIO. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figura como acusadora particular Lidia Argentina Muj Matza; oficialmente acusó el
Ministerio Público; y la defensa estuvo a cargo del abogado Ovidio Villegas Martínez.
HECHOS JUSTICIABLES: 1. "Que usted DAVID EZEQUIEL MORALES VARGAS, el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con treinticinco minutos, a inmediaciones del Boulevard Sur San Cristóbal, frente a los Centros Comerciales San Cristóbal, zona veinte de Mixco, municipio de este departamento, en compañía del Agente de la Policía Nacional Horbelino Barrera Pérez, cuando efectuaban un patrullaje por el sector que se indica, por motivos ignorados, con ánimo de matar y voluntariamente disparó contra CARLOS CASTILLO SEGURA con el revólver de su equipo, número un millón cuatrocientos cincuentisiete mil, doscientos quince, ocasionándole heridas con arma de fuego, que le ocasionaron la muerte el día primero de febrero de este año, en el Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Causando al obrar así, perjuicio contra la vida de la persona que se menciona". 2. "Que usted HORBELINO BARRERA PÉREZ, el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con treinticinco minutos, a inmediaciones del Boulevard Sur, frente a los centros comerciales San Cristóbal, zona veinte de Mixco, municipio de este departamento, en compañía del Agente de la Policía Nacional David Ezequiel Morales Vargas, cuando efectuaban un patrullaje
por el sector que se indica, por motivos ignorados, con ánimo de matar y voluntariamente disparó contra CARLOS CASTILLO SEGURA con la carabina de su equipo número dos millones, seiscientos cuarentiocho mil, seiscientos cuarentiséis, ocasionándole heridas con arma de fuego que le produjeron la muerte, el día primero de febrero de este año, en el Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Causando al obrar así, perjuicio contra la vida de la persona que se menciona". Los procesados no aceptaron los hechos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Segunda Instancia revocó la sentencia de primer grado, declarando a los procesados autores responsables del delito de homicidio, cometido en contra de la vida del ofendido Carlos Castillo Segura, por lo que impuso a cada uno la pena de diez años de prisión con carácter inconmutable. Al analizar la prueba del proceso, el tribunal estima:
1. Que la muerte violenta de Carlos Castillo Segura se estableció: a) Con el reconocimiento judicial post-mortem de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, practicado por el Juez Segundo de Paz del Ramo Penal de esta ciudad. b) Con el informe pericial del médico forense, en el cual consta que el cadáver presentó herida por proyectil de arma de fuego a nivel de fosa renal derecha de cero punto seis centímetros de diámetro, con zona de contusión y enjugamiento que penetró de atrás hacia adelante, de afuera hacia adentro, con proyecto
ligeramente oblicuo de izquierda a derecha; y herida producida por proyectil de arma de fuego en caraanterior del muslo en su tercio próximal de un centímetro de diámetro, con zona de contusión y enjugamiento que penetró de adelante hacia atrás, con proyecto ligeramente oblicuo de izquierda a derecha. Y, c)Con la certificación de la partida de defunción, extendida por el Registrador Civil de esta ciudad.
2. En cuanto a la participación de los procesados en dicha muerte, afirma la Sala que "se aprecia que en las actuaciones no existen medios directos que la evidencien", pero que en su contra concurren los hechos indiciarios siguientes: a) Los procesados son agentes de la Policía Nacional y el día y hora del hecho, a inmediaciones del Boulevard Sur frente a los comerciales de ciudad "San Cristóbal", zona veinte de Mixco, se encontraban en su labor de patrullaje, a bordo de la unidad de radio-patrullas número quinientos uno, extremo que se corrobora con lo aceptado por los acusados en sus declaraciones indagatorias. b) Como parte de su equipo, el procesado David Ezequiel Morales Vargas portaba el arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho especial, marca Taurus, con número de registro un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos quince; y Horbelino Barrera Pérez, portaba el arma de fuego tipo carabina calibre treinta, M uno, número de registro dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y
seis. Indicio que se acredita con lo aceptado por los mismos en sus declaraciones indagatorias y con el informe rendido por el Tercer Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, con valor probatorio por haberse extendido por empleado público en ejercicio de su cargo. c) Los procesados, encontrándose en su labor de patrullaje en la fecha y lugar indicados, fueron acometidos con disparos de armas de fuego, por parte del ofendido, extremo que se evidencia con lo manifestado por los acusados en sus declaraciones indagatorias. d) Al verse acometidos, los procesados persiguieron a pie a Carlos Castillo Segura, tratando de darle alcance, lo que se corroboró con las declaraciones de Mario Antonio Zomora Irías, José Guillermo Muñoz López y Juan Fermín Chávez Pirir, y con lo aceptado por el procesado David Ezequiel Morales Vargas, los tres testigos son contestes en señalar que dos policías perseguían a pie a un individuo que portaba un arma de fuego en la mano; testimonios con valor probatorio por haber sido prestados con las formalidades de ley, resultan uniformes entre sí y congruentes con lo aceptado por el encausado Morales Vargas, de que persiguió al individuo que les salió al paso y les hizo disparos con arma de fuego. e) Durante la persecución de que era objeto el ofendido por parte de los hoy procesados, se produjeron varios disparos de arma de fuego; lo que se acredita con las declaraciones prestadas por Mario Antonio Zamora Irías y José Guillermo Muñoz López y con lo manifestado por el procesado David Ezequiel Morales
Vargas en su declaración indagatoria. f) Las armas de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho especial, marca Taurus, con número de registro un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos quince; y carabina M uno calibre treinta, con número de registro dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis, que como parte de su equipo portaban los procesados, aparecen disparadas; lo que se establece con el informe pericial rendido por el Jefe del Laboratorio Químico-Biológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, el que se aprecia con valor probatorio por provenir de experto oficial. g) EI informe médico forense del resultado de la necropsia practicada, acredita que el ofendido Castillo Segura fue lesionado por detrás, por la localización y trayectoria de los proyectiles de arma de fuego que interesaron su humanidad. h) Mediante parte de consignación, se sindicó a los procesados como autores de la lesiones mortales padecidas por el ofendido. i) La investigación policiaca realizada por elementos del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, determinó a los procesados como responsables de la muerte del ofendido, al haber repelido el acometimiento de que fueron objeto; esto, de acuerdo con el informe del Jefe Interino del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional. De los indicios precedentes, arriba la Sala al pleno convencimiento de que los mismos, estimados en su conjunto, constituyen indicios inequívocos, graves y preciosos, que conducen de manera lógica y natural al
establecimiento de la verdad; que ligados entre sí, permiten indefectiblemente deducir por la vía de la lógica y la experiencia, que los procesados participaron directamente en la comisión del hecho y su culpabilidad y consiguiente responsabilidad criminal se evidencia con la presunción judicial que resulta como consecuencia directa, precisa e indubitable, de aquellos hechos indiciarios relacionados y valorizados conforme a las reglas de la sana crítica, y que en definitiva integran la prueba que la ley requiere para proferir en su contra un fallo condenatorio. El Tribunal desestimó las declaraciones testimoniales prestadas por Domingo Caal Poou y el agente de la Policía Luis Arturo Castañeda Gutiérrez, porque el primero dijo no constarle cómo el ofendido resultó lesionado y el segundo por atestiguar en forma contradictoria.
RECURSO DE CASACIÓN: Los presentados, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales I y VIII del artículo
745 del Código Procesal Penal.
- "CUANDO LOS HECHOS QUE EN LA SENTENCIA SE DECLAREN PROBADOS, SEAN CALIFICADOS Y PENADOS COMO DELITO NO OBSTANTE LA CONCURRENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PENAL".
Estiman como infringidos los artículos 24 inciso 3o. y 25 inciso 3o. del Código Penal.
- ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Citan como infringidos los artículos 491, 498, 503, 505 numerales I, II y III, 638, 696 y 697 del Código
Procesal Penal.
III) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1. Por omisión de análisis del expertaje practicado por el Técnico de Investigaciones Criminológicas, Augusto
R. Calderón Morales.
2. Por tergiversación del contenido del informe del Jefe del Laboratorio Químico-Biológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, y del oficio de investigación número cero trescientos seis-ochenta y ocho de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
ALEGACIONES: El día de la vista el abogado Francisco Flores Sandoval alegó de palabra y por escrito, así como los procesados que reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso, y el Ministerio Público que solicitó se declare improcedente, en virtud de que la Sala emitió sentencia con base en prueba presuncional, prueba que, en reiterados fallos, la Corte ha resuelto que no es objeto de casación, por ser el resultado de un proceso deductivo del tribunal de instancia que no está sujeto a control legal.
CONSIDERACIONES: I) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE A PRUEBA: 1) Al impugnar el fallo de la Sala, los recurrentes señalan que del estudio y análisis de la prueba que obra en el proceso, se debe arribar a la conclusión de que ninguna de ellas es concluyente y determinante para dar por establecidos los hechos indiciarios, y menos para dar por probado el cuerpo del delito, así como su participación y culpabilidad.
En cuanto al Cuerpo del delito, afirman que para su comprobación el juzgador no puede usar la prueba
indirecta o presuncional; explican la forma en que dicen se integra dicho cuerpo, para concluir que en este caso "no concurre la prueba directa que requiere el artículo 505 numeral I del Código Procesal" para darlo por establecido plenamente; que por el contrario, en el informe del Laboratorio Químico-Biológico de Criminalística de la Policía Nacional se asienta que "no se puede determinar por medio de estos análisis la fecha en la cual un arma ha sido disparada", y en consecuencia, si no se puede establecer la fecha en que fueran disparados el revólver y carabina de autos, no puede inferirse de ese informe que los proyectiles que le causaron la muerte al ofendido hayan sido disparados con dichas armas, y menos aún que ellos, los acusados, le hubieran disparado a Carlos Castillo Segura con ánimo de matarlo. Sobre la anterior impugnación, que en forma general se refiere al cuerpo del delito, cabe estimar que los recurrentes no señalan concretamente la prueba en la que supuestamente se cometió error de derecho en su apreciación, omisión que hace defectuoso el planteamiento del recurso en relación a este motivo. 2) Exponen los interponentes que para establecer su participación, culpabilidad y posterior responsabilidad en el hecho de la muerte de Carlos Castillo Segura, la Sala sostiene que en su contra concurren los indicios que aparecen en la sentencia, pero que del estudio de ellos conforme a la explicación que dan, son varios, sin coordinación entre sí en cuanto a la acción, no aparecen ligados en cuanto a su fin, no tienden a probar la misma cosa y no se complementan unos con otros; además, no son directos ni conducen lógica y
naturalmente al establecimiento de su responsabilidad y consecuente culpabilidad, por lo que el fallo contiene violaciones a los artículos 498, 503 y 505 numerales II y III del Código Procesal Penal. Que al no aprovechar la Sala los hechos establecidos conforme lo prescribe la ley y la doctrina, al no proponer la comprobación del hecho inexistente en el proceso como lo es "que el proyectil u ojiva que causó las lesiones a Carlos Castillo Segura y que con posterioridad le causó la muerte, fueron disparadas por las armas del equipo de los procesados...", "no considerar que los indicios que dio por probados, pueden considerarse en favor de los procesados...", "así como que un indicio a favor destruye otro en contra de igual naturaleza", la hizo incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba al integrar la indirecta o presuncional, infringiendo los artículos 696 y 697 del Código Procesal Penal.En esta parte del recurso, los presentados se concretaron a relacionar los indicios que la Sala dio por establecidos, con la concordancia que para los mismos exige la ley, sus requisitos y efectos, y siendo que los indicios deben aparecer establecidos por cualquier medio de prueba o de investigación, lo que se revisa y comprueba mediante el recurso de casación, es si los hechos que fundamentan la prueba presuncional se hallan o no establecidos en el proceso, y al no atacar esos hechos en lo que respecta a la prueba de cada uno de ellos, esta Cámara no puede hacer el estudio comparativo de rigor. 3) Dicen los recurrentes, que para establecer los indicios la Sala recurre al análisis de la prueba directa,
como lo son las declaraciones testimoniales y sus declaraciones indagatorias, y al realizar una estimativa probatoria errónea comete error de derecho en la apreciación de esas pruebas, al dividir en su perjuicio la confesión que sustrae de sus declaraciones indagatorias por la aceptación de hechos que, según afirma, les resultan perjudiciales, y no aplica las reglas de la sana crítica, "básicamente en cuanto a la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y el debido razonamiento", con infracción de los artículos 491 y 638 del Código Procesal Penal. Que sus declaraciones indagatorias revisten la categoría de confesión por la aceptación de hechos que fueron tomados en cuenta por la Sala para dar por probados los indicios contenidos en el fallo, Tribunal que divide en su perjuicio la confesión o aceptación de hechos contenidos en ellas, "ya que si bien es cierto que admitimos el contenido de estos hechos indiciarios que da por probados, fue bajo la circunstancia de que los mismos ocurrieron en la forma, modo en que aparecen en nuestras indagatorias", al tomar en consideración lo que les resulta desfavorable o perjudicial. Dicen también, que el juzgador está obligado a señalar "en forma clara y terminante" la forma en que utiliza las reglas de la sana crítica cuando se trata de prueba de confesión o de testigos. Y en su caso, la Sala desatendió en su estimativa probatoria "la relación de los medios de prueba con los restantes, así como el debido razonamiento", y explican la forma en qué, a su criterio, se infringieron estas reglas de la sana crítica.
Al examinar la prueba que la Sala estimó en su fallo, esta Cámara advierte que el reconocimiento de los hechos que hicieron los encausados en sus declaraciones indagatorias y las declaraciones de los testigos que menciona, no los tuvo como prueba directa de su participación en el hecho justiciable, sino que las enlazó a los otros indicios que analiza, para deducir de ellos la presunción que sirve de base a su decisión, al considerar que "De los indicios precedentes, esta Sala arriba al convencimiento pleno, de que los mismos estimados en su conjunto, constituyen indicios inequívocos, graves y precisos", que los procesados participaron directamente en la comisión de los hechos, "y su culpabilidad y consiguiente responsabilidad criminal se evidencia entonces con la presunción judicial que resulta como consecuencia directa, precisa e indubitable... de aquellos hechos indiciarios...". De manera que si el fallo se fundamenta en una presunción judicial, la Sala no incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas indicadas, porque, como se indicó, no las tuvo como directas sino como indiciarias.
- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El error de hecho en la apreciación de la prueba, los recurrentes lo hacen consistir en que la Sala omitió el expertaje practicado por el Técnico de Investigaciones Criminológicas, Augusto R. Calderón Morales, y en que tergiversó el contenido del informe del Jefe del Laboratorio Químico-Biológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, así como el oficio de investigación número cero trescientos seis ochenta
y ocho de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. En cuanto a la omisión del expertaje balístico practicado por el Técnico de Investigaciones Criminales, Augusto R. Calderón Morales, si bien es cierto que tal omisión se da, la misma no incide en el resultado de la sentencia, toda vez que el hecho de que se comprobara que las "vainas" encontradas fueran detonadas con el revólver que portada el occiso, no enerva la prueba presuncional que le sirvió al Tribunal de segunda instancia para fundamentar su fallo. En lo que respecta a la tergiversación del contenido del informe del Jefe del Laboratorio Químico-Biológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, a la supuesta fijación de la fecha de los disparos, tal aseveración no es cierta, pues si bien en el informe se indica que no se puede determinar por medio de esos análisis la fecha en la cual un arma ha sido disparada, la Sala, al referirse a ese indicio, únicamente afirma que las armas de fuego del equipo de los procesados "aparecen disparadas", sin indicar fecha. Y, en relación a que la Sala tergiversó el contenido del "oficio de investigación número 0306-88 de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho", manifiestan los recurrentes que fue remitido en vía de ampliación del oficio número cero doscientos setenta y cuatro de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y que no son más "que denuncia policíaca de hechos delictivos", y a dichos oficios no puede
tenérseles como medios de prueba por no estar regulados en la ley, por lo que al estimarlos, la Sala "tergiversa por una parte su contenido y por otra, omite estimarlos como lo que realmente son, simples denuncias y no medios de prueba"; es decir, que los presentados denuncian como error de hecho la tergiversación del contenido del documento, sin indicar en qué consiste la tergiversación y su incidencia en el resultado del fallo; además, argumentan sobre estimativa probatoria, defectuoso planteamiento que no puede corregir esta Cámara ni le permite el estudio comparativo correspondiente.III) CUANDO LOS HECHOS QUE EN LA SENTENCIA SE DECLAREN PROBADOS SE SANCIONEN, NO OBSTANTE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL: Con fundamento en el segundo subcaso contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delito, no obstante la concurrencia de eximente de responsabilidad penal", como ellos lo interpretan, denuncian los recurrentes que la Sala incurrió en juicio falso de legalidad y de apreciación al sancionar el hecho que dio por establecido, recurriendo a la prueba de presunción judicial; que el hecho justiciable, sustraído de los indiciarios que dio por probados, lo da por demostrado como un delito "no siéndolo por concurrencia de eximente de responsabilidad penal que como causa de justificación y de inculpabilidad" está contenida en la ley, circunstancias que no estimó, y aceptó como cierto el hecho de que repelieron el acometimiento ilegal del
occiso cuando únicamente persiguieron al agresor. Al referirse concretamente a la causa de justificación que contiene el inciso 3o. del artículo 24 del Código Penal, exponen que la Sala omitió analizar esa eximente, y que arribó a la conclusión errónea de que son los responsables directos de la muerte de Carlos Castillo Segura "porque no está establecido en autos por medio directo de prueba, que las ojivas o proyectiles que causaron la muerte de Castillo Segura, hayan sido disparados por las armas de nuestros respectivos equipos. Que al no aplicar la causa de justificación "dado el supuesto establecido por la Sala sentenciadora, ello le hizo arribar a conclusiones erróneas e incurrir en errores de apreciación y de subsunción del hecho en el supuesto jurídico contenido hipotéticamente en la norma que sanciona". Al aludir a la causa de inculpabilidad contenida en el inciso 3o. del artículo 25 del Código Penal, dicen que por lo que manifestaron los testigos Mario Antonio Zamora Irías y José Guillermo Muñoz López, "en el supuesto de que hubiésemos disparado nuestras armas al repeler el ataque", su proceder lo fue en la creencia racional de una agresión ilegítima en su contra. Que no obstante no estar acreditado en autos que el día del suceso hubiesen disparado sus armas, tal proceder queda subsumido en la norma señalada, y al no aplicar esta causa de inculpabilidad como eximente de responsabilidad penal, la Sala incurrió en errores de
legalidad y apreciación al no realizar la labor de subsunción del hecho al supuesto jurídico, a lo que estaba obligada por la ley. Exponen los presentados que la Sala infiere su participación y culpabilidad del parte de denuncia "el cual conforme a la ley no es medio de prueba y por consiguiente no debió estimarlo", y sí la concurrencia de eximentes de responsabilidad penal que en autos están debidamente justificadas con medios directos de prueba, con los que se establece que Castillo Segura disparó su arma, extremo acreditado con el informe del Experto de Balística del Gabinente de Identificación de la Policía Nacional. Al examinar el recurso en lo que respecta al segundo subcaso, contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, se advierte que los presentados no lo citan en forma apropiada, pues en este supuesto la calificación del delito es correcta, pero se sanciona al procesado no osbtante la concurrencia de eximente de responsabilidad penal. Por otra parte, al no prosperar el recurso por los errores de derecho y de hecho denunciados por los recurrentes, la impuganción planteada en lo que a este motivo se refiere debe analizarse con base en los hechos que se tienen por probados en la sentencia de segunda instancia, y de tales hechos no puede deducirse la conformación de las eximentes referidas. Por las razones expuestas es obvia la improcedencia del recurso y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por David Ezequiel Morales Vargas y Horbelino Barrera Pérez, a quienes les impone una multa de quince quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.- MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.