07091990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07091990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
07/09/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Pedro Domingo Ajpop Tacam.
DOCTRINA: Cuando se denuncia Error de Derecho con base en lo que dispone el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, deben respetarse los hechos que se declararon probados en la sentencia.
Artículo: 745 inciso IV del Código Procesal Penal.
Es improcedente el recurso de casación, si al denunciarlo, se confunde el error de derecho con el de hecho.
Artículo: 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por PEDRO DOMINGO AJPOP TACAM, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por el delito de LESIONES LEVES, se siguió en su contra y de JOSÉ VICENTE AJPOP TACAM.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del enjuiciado constan en autos, intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, José Vicente Ajpop Tacam como co-procesado; Jesús Abelardo de León Morales como ofendido y acusador particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Totonicapán, como acusador oficial; y la defensa corrió a cargo de los abogados Factor Narciso Pérez
Choxom y Vinicio Antonio Lainez Godínez, respectivamente. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formularon los hechos justiciables siguientes: "Porque ustedes José Vicente Ajpop Tacam y Pedro Domingo Ajpop Tacam, el día sábado dos del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete, momentos antes de las veinte horas con veinte minutos, en la cantina de la señora Vidalia Isabel Pacheco Cua, que se encuentra ubicada en la séptima calle cero guión catorce de la zona cuatro de esta ciudad, en ocasión que el señor Jesús Abelardo de León Morales, ingresó a dicho establecimiento con el objeto de tomarse una agua gaseosa, sin que existiera motivo alguno, le lanzaron un envase con agua, golpeándole el ojo izquierdo y ocasionándole heridas en las regiones ciliar-palpebral izquierda intercilar lado izquierdo y dorso nasal, así como escoriaciones frontales y palpables izquierdas, de cuyas lesiones le quedará cicatriz visible permanente en el rostro a dicho señor". Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al dictar su fallo declaró: "CONFIRMA la sentencia apelada, con la REFORMA de que la pena que se impone a los procesados José Vicente Ajpop Tacam y Pedro Domingo Ajpop Tacam es de UN AÑO de la clase de prisión a que el mismo se refiere".
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora indica que "tales entidades son concordantes entre si, o sea que el fallo recurrido se ajusta a la ley, por lo cual procede su mantenimiento en esta segunda instancia", con base en las pruebas siguientes: 1) Que la "realidad y entidad" de las lesiones sufridas por el ofendido Jesús Abelardo de León Morales, se encuentran demostradas con las "diligencias sumariales", y en forma especial con el informe Médico Forense emitido por el Doctor Jorge Adán Estrada Serrano, en el que informa que dichas lesiones "sanarán en siete días, pero dejarán como secuela cicatriz visible permanente en la cara". 2) Que en lo que respecta a la "culpabilidad de los sindicados José Vicente y Pedro Domingo, ambos de apellidos Ajpop Tacam, la prueba es plena configurada en la forma siguiente":a) Que ambos procesados, en sus respectivas indagatorias "admitieron que en el día y ocasión de los hechos investigados, se encontraban en el interior de la cantina de Vidalia Isabel Pacheco Cua, que posteriormente ingresó el ofendido, en estado de ebriedad, con quien tuvieron una dificultad, inclusive, con cierta diferencia, ambos hablan de un envase de cerveza con el cual se lastimó dicho perjudicado, o bien que se cayó y se golpeó. Dicha relación se toma como una confesión impropia desde el momento que no hay evidencia alguna de calificación, de uno u otro de los reos, debiéndose tomar en cuenta también lo inverosímil de la misma,
dado el número y clase de las lesiones sufridas, las cuales aparecen descritas en el informe médico forense ya aludido. Y sabido es que la ley preceptúa que el régimen de la confesión impropia es el mismo que el de la confesión lisa y llana". b) Y, que en congruencia con la prueba anterior, están las declaraciones siguientes: b1) Vidalia Isabel Pacheco Cua, "quien se dio cuenta de que en esa ocasión llegó a su negocio de cantina el ofendido, a quien despachó una agua mineral, habiéndose ausentado la deponente, pero su hermana le informó que unos señores le habían pagado a de León Morales"; y, b2) "Las de Juan Batz Menchú (sic), quienes aunque un tanto imprecisas y diferentes en ciertos detalles de su explicación, aunadas a las pruebas restantes de cargo, robustecen la certeza de la culpabilidad de los procesados". c) También considera que "otros elementos procesales no tienen relevancia probatoria, no alterando los ya demostrados por las pruebas ya enumeradas" (sic) y que son: informes provenientes del Director y Jefe del Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del médico oftalmólogo Alfredo Kiehnle; parte policíaco por medio del cual se inició el proceso y el que "es sólo sindicación"; la declaración del ofendido por tener "interés directo en el asunto", las declaraciones de los agentes policíacos Roosevelth Gramajo e Inés Cordero Pérez, "que se refieren a sucesos ajenos al momento de la infracción"; y las diligencias
concernientes a la excarcelación bajo fianza de los procesados. 3) En el considerando en que se consigna la Participación de los Procesados, la Sala sentenciadora analizó que "los medios probatorios de cargo que se han especificado y que señalan a los procesados Ajpop Tacam como quienes infirieron lesiones a Jesús Abelardo de León Morales, colocan a tales sindicados dentro de la categoría de autores de la infracción". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El procesado Pedro Domingo Ajpop Tacam, interpuso recurso de casación auxiliado por el abogado Factor Narciso Pérez Choxom, e invocó como casos de procedencia, los contenidos en los numerales IV y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia" y "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador". En el primer caso señaló como infringidos los artículos 35 y 36 del Código Penal, 31 y 189 tercer párrafo del Código Procesal Penal; y en el segundo, indica que se violaron los artículos 638, 653 y 654 del cuerpo legal ya citado. 1) En cuanto al error de derecho, al determinar la participación del procesado, argumenta: Que la Sala sentenciadora calificó erróneamente su participación, ya que le da un grado de culpabilidad que
no es real, que es el de "AUTOR del hecho pesquisado", y que en autos no quedó plenamente demostrada su participación, y que "existe falta de concordancia entre las constancias procesales y lo resuelto por la Sala". Y que en tal sentido violó los artículos 35 y 36 del Código Penal; 31 y 189 del Código Procesal Penal. Continúa exponiendo el recurrente, que dentro del proceso sólo aparece su declaración indagatoria, pero que en la misma no aceptó hechos que le perjudiquen, y que no existen otras pruebas de cargo; y que las declaraciones testimoniales que el Tribunal de segunda instancia analizó, "son imprecisas y vagas, que adolecen de tacha absoluta". Que dentro de las constancias procesales, "no está determinada plenamente mi participación, ni como autor, cómplice o encubridor", ya que no tomó parte directa en la "ejecución de los actos propios del delito", ni forzó, ni indujo directamente a otro a ejecutarlo, ni cooperó a la realización del mismo, "ni en su preparación ni en su ejecución", ni concertó con otro para la ejecución del delito, por lo que se hizo mala aplicación del artículo 35 del Código Penal. Y que dentro del proceso penal no se cumplió con los fines del mismo, porque no quedó comprobado el hecho señalado como delito, especialmente las "circunstancias en que pudo ser cometido ni el establecimiento de la participación posible de los sindicados", y que no quedó demostrada su participación en cualquiera de los grados, por lo que se violó el artículo 31 del Código Procesal Penal.
Que los hechos no quedaron evidenciados de manera plena y que no quedó demostrada su participación en los mismos, ya que falta el elemento "moral y material como presupuestos jurídicos para calificar una participación", y que ante ausencia de evidencias en su contra, la Sala debió dictar sentencia absolutoria; ya que "supuso erróneamente un grado de culpabilidad que no corresponde a esa participación que ella mismaseñala dentro de los hechos probados en sentencia, por lo que no hizo uso del debido razonamiento, sobre los motivos que tuvo para determinar mi participación como autor", con lo que violó el artículo 189 tercer párrafo del Código Procesal Penal. 2) En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, refuta: Que la Sala sentenciadora, al valorar las declaraciones de Vidalia Isabel Pacheco Cua y Juan Batz Menchú, la que "no existe dentro del proceso", no indica el procedimiento seguido para otorgarles fuerza probatoria, "sin razonar los motivos que tuvo para estimarlas conforme a las reglas de la Sana Crítica", fundamentalmente la experiencia, la lógica, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento" para poder llegar a conclusiones de certeza jurídica". Con lo que violó el artículo 638 del Código Procesal Penal, además, la única declaración, que menciona la Sala es la de la testigo Pacheco Cuá, la que la misma dice que es "imprecisa y diferente", por lo que adolece de tacha absoluta; que violó los artículos 638, 653 y 654 del Código Procesal Penal.
Continúa exponiendo que, "solamente las declaraciones de testigos que no tuvieron tachas absolutas serán apreciadas, en la valoración de prueba, pero la misma Sala, en su fallo, indica que aunque un tanto imprecisas y diferentes en ciertos detalles de su explicación, más sin embargo, les da valor probatorio, violándose el artículo 653 del Código Procesal Penal". Que "son tachas absolutas para los testigos, entre otros motivos, LA IMPRECISIÓN, RETICENCIA O DUDA DE LA DECLARACIÓN. Y, la testigo Vidalia Isabel Pacheco Cuá, dijo que del hecho nada le constaba, que cuando llegó el ofendido a su cantina, le pidió un octavo de licor, pero no había, entonces le despachó una mineral, procedió a dejarlo solo (al ofendido), momentos después su hermana le avisó que otros señores a quienes no pudo ver, le habían pegado". Que el otro testigo o sea "JUAN BATZ MENCHÚ, es inexistente, pues no aparece su declaración dentro del proceso. O sea que la primera declaración es imprecisa y también adolece de tacha absoluta, aplicándose mal el artículo 654 numeral VI del Código Procesal Penal, violándose el mismo. Es decir, que la Sala tergiversó y mal interpretó la declaración de testigo que no declaró en el proceso, alejándose de la verdad formal". Concluye diciendo al respecto, que la Sala sentenciadora, "al valorar incorrectamente la declaración de Vidalia Isabel Pacheco Cuá, la misma adolece de tacha absoluta y debe desestimarse, en virtud de que no se
realizó una labor crítica y un análisis sereno de la prueba practicada, para determinar su resultado, la certeza jurídica de la misma", por lo que por este motivo es viable la casación. 3) En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, arguye: Que el Tribunal de segundo grado, al analizar su declaración indagatoria, "la desfiguró o tergiversó, dándole un alcance equivocado a los hechos contenidos en la misma indagatoria, calificándola como CONFESIÓN IMPROPIA, ya que si se usa la lógica, la experiencia las normas de buen sentido y las de la recta razón ninguno de los hechos descritos en su indagatoria, "puede jurídicamente tomarse como confesión impropia, pues no reconozco haber tenido participación activa en hecho delictivo alguno", y que los hechos que reconoce no le perjudican, por lo que se infringió el artículo 496 del Código Procesal Penal, por absoluta "interpretación errónea", ya que la Sala hace una enumeración de hechos que le perjudican, y al contrario, muchos de ellos le favorecen e integran indicio a su favor así: a) "En efecto, en qué puede perjudicarme haber reconocido de que acompañaban a mi hermano cuando ocurrieron los hechos". b) "Que el ofendido ingresó a la cantina, quien empezó a hacer escándalo y como no le hicimos caso, entonces se le lanzó a mi hermano, quien lo esquivó y que optamos por retirarnos". c) Que el ofendido en su declaración, no lo menciona "como hechor".
d) Que dentro del proceso, no ha hecho reconocimiento alguno de culpabilidad, y que al no haber aceptado tener responsabilidad, en nada puede perjudicarle. 4) Agrega el recurrente, al referirse a la CONFESIÓN IMPROPIA que se trata de que "los hechos reconocidos no tengan relación con los típicos del delito que forman sus elementos, que no exista efectivamente aceptación o reconocimiento de ellos, ni fueren concordantes, dentro del proceso de hechos que le perjudiquen, es decir que no tienden a establecer, por vía indirecta, la responsabilidad del procesado"; y en cuanto a la CONFESIÓN LISA Y LLANA, indica que se trata de "un medio directo de prueba, que necesita del reconocimiento y aceptación del sindicado de determinados hechos propios o típicos del delito" y que reúnan los requisitos contenidos en el artículo 489 del Código Procesal Penal. Que en esa forma, se violó el artículo 491, porque la Sala dividió su confesión "pues la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante". Que también se violó el artículo 641, porque no existe plena prueba para deducirse su culpabilidad ni siquiera por presunciones o indicios, pues no se da el elemento material ni el moral, "que es el elemento subjetivo que constituye la intención criminosa", que no hay intencionalidad o sea el dolo genérico o específico del sujeto activo; y además, la Sala no hace alusión al sistema que siguió en cuanto a la valoración de este medio probatorio.En conclusión indica que se violaron y aplicaron mal los artículos 496, 491 y 641 del Código Procesal Penal.
-IVALEGACIONES: El día de la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato alguno. -VCONSIDERANDO: Las impugnaciones del interponente para fundamentar el recurso de Casación quedaron señaladas en la Sección III de este fallo, y para su análisis se sintetizan a continuación: 1.- Denuncia el interponente Error de Derecho al determinar su participación en los hechos que se declararon probados en la sentencia. Al respecto, esta Cámara considera que cuando se denuncia el caso de procedencia contenido en el numeral IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, deben respetarse los hechos que en la sentencia se tienen por probados, y con base en ellos, analizar el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la participación del procesado en los hechos probados, a fin de establecer si han sido violadas las leyes que el interponente denuncia como infringidas. En el presente caso el recurrente no cumplió con lo anterior. Además en el recurso que se analiza, el recurrente no formula tesis en relación con las leyes señaladas como infringidas, ya que se concreta a impugnar la apreciación de la prueba hecha por la Sala, con lo que pretende se realice un nuevo análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base para el fallo de segunda instancia. El planteamiento en la forma indicada, no permite realizar el estudio comparativo correspondiente. 2.- En lo que se refiere al Error de Derecho en las declaraciones testimoniales de Vidalia Isabel Pacheco y de Juan Batz Menchú, expresa: que la Sala, sin considerar por qué motivo le da valor probatorio a las
declaraciones indicadas, las que -según indicaaunadas a las restantes de cargo denotan la culpabilidad de los procesados, y que sin tener en cuenta la existencia de tacha absoluta, porque la única declaración que menciona la Sala es imprecisa y diferente en detalles, violó los artículos 638, 653 y 654 del Código Procesal Penal y que hizo mala aplicación del primero. En cuanto a la declaración de Juan Batz Menchú indica que es inexistente porque no aparece dentro del proceso, o sea que la Sala tergiversó y mal interpretó la declaración de testigo que no declaró en el proceso. Se incurre así en un error de planteamiento al confundir lo que constituye un error de hecho con uno de derecho. Los errores indicados impiden hacer el estudio de casación correspondiente. 3.- ERROR DE HECHO: Indica el recurrente que la Sala incurrió en el error mencionado al analizar su declaración indagatoria, la que desfiguró o tergiversó, calificándola como confesión impropia, pues ninguno de los hechos que contienen las descripciones que hace en la diligencia mencionada, puede tomarse como confesión impropia pues no reconoce haber tenido participación activa en hecho delictivo alguno, y que los hechos que reconoce no le perjudican por lo que el Tribunal infringió el artículo 496 por absoluta interpretación errónea, el 489, porque la confesión lisa y llana constituye un medio directo de prueba que necesita del reconocimiento y aceptación del sindicado y que reúna los requisitos del artículo 489, todos del Código a que se ha hecho mención, con lo
que se violó el artículo 491 porque la Sala dividió su confesión y también el artículo 641 porque no existe plena prueba para deducir su culpabilidad ni siquiera por presunciones o indicios. Al respecto debe considerarse que el recurrente denuncia error de hecho, al analizar su declaración indagatoria, pero su argumentación versa sobre aplicación de normas de estimativa probatoria, lo que constituye un error de planteamiento que impide realizar el examen correspondiente, ya que se trata de errores de distinta naturaleza jurídica. -IIPor las razones expuestas debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 182, 193, 244, 259, 740, 744, 745 incisos IV y VIII, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o. de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, declara: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por PEDRO DOMINGO AJPOP TACAM; II) En consecuencia le impone una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.