07091993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 07091993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
07/09/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CASACION NUMERO 43-93
DOCTRINA: El plazo para interponer un recurso Contencioso-Administrativo en materia tributaria es de noventa días hábiles conforme el Artículo 165 del Código Tributario y no de tres meses conforme la Ley de lo Contencioso-Administrativo, por lo que debe prosperar el recurso de casación alegándose que el Tribunal se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo cuando se rechaza un recurso de esa naturaleza presentado dentro de noventa días hábiles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Rodrigo Isidro Perera Ristori, en contra de la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y tres dentro del proceso contencioso-administrativo número cuarenta guión noventa y tres, iniciado en contra de la resolución del Ministerio de Energía y Minas que dictó la resolución de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos y que lleva el número cero cero novecientos veintinueve.
ANTECEDENTES
A. El veinticinco de julio de mil novecientos noventa, el Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas cursó a la Dirección General de Minería el resultado de la auditoría efectuada a
los registros contables y documentos de soporte de la empresa Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima (INCESA), titular de la licencia de explotación de la cantera ubicada en el municipio de Oratorio del departamento de Santa Rosa, denominada "LA FUMAROLA", por el período relacionado con la explotación de caolín, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. El trece de marzo de mil novecientos noventa y uno el Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas formuló la liquidación de la regalía de la cantera " La Fumarola". La Dirección General de Minería corrió audiencia a la empresa INCESA (titular del derecho minero) por el plazo de diez días, la que evacuó manifestando su inconformidad con la liquidación formulada. Por resolución del catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, número dos mil trescientos veintisiete, la Dirección General de Minería aprobó en todas y cada una de sus partes la liquidación resultante de la auditoría practicada por el Departamento de Auditoría y Fiscalización, a los registros contables de la licencia de explotación de cantera denominada "La Fumarola" por el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, resolución contra la cual se interpuso recurso de revocatoria por la recurrente, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos en resolución número ciento veintinueve (00129).
B. Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima interpuso recurso Contencioso-Administrativo el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres en contra de la resolución número cero cero novecientos veintinueve (00929) del Ministerio de Energía y Minas de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, la cual fue notificada a la recurrente el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el doce de marzo de mil novecientos noventa y tres resolvió rechazar de plano, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo, en virtud de que los tres meses señalados por la ley para interponerlo terminaron el veintinueve de enero del año en curso (1993). El recurrente interpuso con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, recurso de reposición, el cual en auto de fecha doce de abril de este año, fue declarado sin lugar, y es en contra de esta resolución que se interpone recurso de casación. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el doce de abril de este año resolvió el recurso de reposición, y consideró: "Que al impugnar la resolución antes identificada, la parte recurrente argumenta que, en el presente caso, por tratarse de una contienda judicial derivada de una relación tributaria, no son aplicables las normas contenidas en la ley de lo Contencioso-Administrativo sino las del Código Tributario el cual señala, para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo el plazo de noventa
días el cual, a su criterio vencería el veintitrés de marzo del año en curso. Que al analizarse el expediente administrativo, así como este proceso, el Tribunal concluye que, aún en el caso de que las normas aplicables fueran las del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso de mérito venció el día cuatro de marzo del año en curso y como el recurso fue interpuesto hasta el día cinco del indicado mes, resulta de todas maneras extemporáneo y la resolución del doce de marzo del año encurso es correcta y debe mantenerse" concorde con lo considerado, la Sala declaró sin lugar el recurso de reposición. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS El recurrente invoca como caso de procedencia de forma el subcaso contenido en el inciso 1ero. del Artículo 622 el cual textualmente establece: "...cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo", en cuanto al subcaso de procedencia por fondo el recurrente invoca violación de ley contenida en el inciso 1ero. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como infringido el Artículo 165 del Código Tributario. ARGUMENTACIONES DEL RECURRENTE El recurrente argumenta con referencia al motivo de forma:
A. Que la ley aplicable a este caso es el Artículo 165 del Código Tributario el cual establece un plazo de noventa días (hábiles) para interponer el recurso Contencioso-Administrativo.
B. Que "se trata de un asunto de contar días hábiles para ver cuando venció el término" para interponer el
recurso y que "los días hábiles a partir del 25 de septiembre de 1992, son ochenta y seis ya QUE EN EL MES DE NOVIEMBRE NO SE COMPUTAN LOS DIAS 9 AL 16 DE NOVIEMBRE DE 1992, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO NUMERO 36-92 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, YA CITADO". Por lo cual estima estar en tiempo para la interposición del recurso, lo que demuestra según el recurrente que el Tribunal se negó a conocer el mismo, teniendo obligación de hacerlo.
C. Que el Artículo 25 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo contempla un imperativo legal que el Tribunal debe cumplir de pedir los antecedentes, por lo cual no puede según la recurrente rechazar de plano un recurso sin haberlos pedido, al no hacerlo viola la ley.
D. Que la resolución impugnada viola el Artículo 28 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo puesto que el recurso se encuentra arreglado a derecho y por tanto el Tribunal debió "admitir, tramitar y conocer de tal pretensión". Al rechazar el recurso infringió el procedimiento e incurrió en el vicio señalado.
E. Que el Artículo 12 de la Constitución fue infringido al conculcarse los derechos de defensa y al debido proceso, ya que "se le privó de la posibilidad de contar con la actividad jurisdiccional para dilucidar una situación que le afecta".
En cuanto al submotivo de fondo el recurrente afirma:
A. Que la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo violó la ley al dejar de aplicar la norma
vigente que es el Artículo 165 del Código Tributario.
B. Que la Sala referida aplicó el Artículo 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, violando la norma contenida en el Artículo 165 del Código Tributario.
ESTIMACION DEL TRIBUNAL El casacionista hizo valer el presente recurso por motivos de forma y fondo, por lo que atendiendo a la configuración propia del caso que se examina y por razones de técnica procesal, se debe principiar analizando la motivación por casación de forma planteada. De acuerdo a la doctrina, se configura el submotivo invocado para sustentar la casación de forma, cuando el Tribunal se ha negado a conocer, bien sea dictando un auto ilegal mediante el cual evita emitir sentencia, o bien sea dictando resolución que, "formalmente", revista los caracteres de una sentencia, pero que omite ilegalmente conocer y fallar sobre el fondo del asunto debatido. Esta Corte al analizar los antecedentes del caso que se examina, establece lo siguiente: el recurso de casación se interpuso en contra del auto de fecha doce de abril del año en curso (1993), que declaró sin lugar el recurso de reposición en contra de la resolución del doce de marzo del mismo año, que rechazó de plano el recurso por extemporáneo. Al hacer el análisis correspondiente, esta Cámara es del criterio que el presente recurso de casación debe prosperar porque haciendo un correcto recuento de los días hábiles transcurridos desde el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos hasta el cinco de marzo
del año en curso, fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, no habían transcurrido los noventa días hábiles que señala el Artículo 165 del Código Tributario, norma que es la aplicable por tratarse de una norma posterior a la Ley de lo Contencioso-Administrativo, criterio que incluso fue aceptado por el mismo Tribunal impugnado cuando dice "el Tribunal concluye que, aún en el caso de que las normas aplicables fueran las del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso de mérito venció el día cuatro de marzo del año en curso y como el recurso fue interpuesto hasta el cinco del indicado mes, resulta de todas maneras extemporáneo". En efecto, tal como lo expone la casacionista aún se encontraba en tiempo para presentar el recurso Contencioso-Administrativo, toda vez que había sido notificada el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que de ese mes sólo transcurrieron cinco días hábiles; del mes de octubre transcurrieron veintiún días hábiles; del mes de noviembre quince díashábiles, (para el efecto debe aplicarse el Acuerdo número treinta y seis guión noventa y dos de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual acordó declarar inhábiles para el cómputo de los plazos en las actuaciones judiciales, los días comprendidos del nueve al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos); del mes de diciembre transcurrieron cinco días hábiles (aplicándose también la Circular número cuarenta y seis diagonal JCRC diagonal smc de fecha veintidós de octubre de mil novecientos
noventa y dos, mediante la cual se programó el período de vacaciones de los Tribunales, por lo que se suspendió la jurisdicción en los Ramos Civil, Laboral, Económico-Coactivo, Cuentas y Familia, del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos al ocho de enero inclusive, de mil novecientos noventa y tres); del mes de enero del presente año transcurrieron quince días hábiles; del mes de febrero veinte días hábiles y en marzo transcurrieron cinco días hábiles, por lo que da un total de ochenta y cinco días hábiles los que habían transcurrido contados a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificada la recurrente, hasta la fecha en que presentó el recurso Contencioso-Administrativo de mérito, en consecuencia el mismo no fue presentado en forma extemporánea como lo estimó el Tribunal, por lo que el recurso de reposición debió haberse declarado con lugar ya que se interpuso contra el rechazo de plano del recurso por extemporáneo. Por las razones anteriores, esta Corte estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al proferir el auto que se examina, quebrantó substancialmente el procedimiento y las leyes de que se ha hecho mención, negándose a conocer del fondo de las pretensiones debatidas, cuando tenía obligación legal de hacerlo, por todo lo cual debe formularse la declaración que en derecho corresponde, sin que ello prejuzgue sobre la facultad que tiene la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para analizar si llena los
demás requisitos legales para ser admitidos para su trámite, ya que esta Corte sólo puede analizar el motivo del rechazo que es exclusivamente la extemporaneidad. Por innecesario se omite el análisis de las demás normas que se citan como violadas. Por lo anteriormente considerado, se debe casar la resolución impugnada y anular todo lo actuado desde que se cometió la falta, debiendo remitirse los autos al Tribunal para que resuelva conforme la ley, a quien debe condenarse en costas por mandato legal. En virtud de que se ha acogido el submotivo de forma analizado, es innecesario el análisis de fondo alegado por la recurrente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 8, 74, 79 inciso a, 141, 143, y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 165 del Código Tributario; 619, 620, 622 numeral 1o., 624, 625, 626, 627, 628, 631, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Declara: A) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por "INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA", en contra de la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el caso de mérito; B) CASA la resolución impugnada y se anula lo actuado desde que se cometió la falta debiendo remitirse los autos al Tribunal del proceso para que se sustancien y resuelvan conforme la ley únicamente en cuanto a
que el recurso Contencioso-Administrativo no se presentó en forma extemporánea, teniendo el Tribunal facultades para analizar si llena los demás requisitos de ley para ser admitidos para su trámite; C) Las costas causadas son a cargo de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema se Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.