07091998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07091998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
07/09/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No.19-98 Recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO RUANO SANDOVAL, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el once de febrero del año en curso. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (en relación a contratos celebrados con reaseguradoras del exterior) No comete esta clase de error en la apreciación de la prueba, la Sale que no tergiversa los términos de los contratos de reaseguro, si reconoce la existencia de diferentes clases de primas, entre ellas, de la "Prima Riesgo", pero considera que la ley no hace ninguna diferenciación para los efectos del pago del impuesto sobre la renta.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO RUANO SANDOVAL, en representación de ASEGURADORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha once de febrero del año en curso, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso contencioso-administrativo número veintisiete guión noventa y siete promovido por la recurrente para que se revoque la resolución número cinco mil setecientos nueve,
dictada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. El veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número cinco mil quinientos sesenta y dos, mediante la cual aprobó la liquidación propuesta por el Departamento de Auditorías Fiscales de la Superintendencia de Bancos, con base en el informe número trescientos treinta y dos guión noventa y cuatro, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se establece un impuesto adicional a cobrar por la suma de setenta y siete mil doscientos sesenta y ocho quetzales con treinta y siete centavos (Q.77,268.37) en concepto de impuesto sobre la renta, veintisiete mil seiscientos veinticinco quetzales con nueve centavos (Q.27,625.09) en concepto de multa, más intereses moratorios. La liquidación formulada del impuesto sobre la renta a Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima, corresponde al período impositivo del año mil novecientos noventa y dos.
B. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número cinco mil setecientos nueve del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
C. En contra de esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado sin lugar
en sentencia del once de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas I) DECLARA SIN LUGAR el Recurso ContenciosoAdministrativo, interpuesto en contra de la resolución número cero cero cero cinco mil setecientos nueve (0005709) de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas que declarara sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesta (sic) en su oportunidad contra la resolución número cinco mil quinientos sesenta y dos (5562) de fecha veintiuno de junio del año de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio; II) Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la resolución impugnada en esta instancia, confirmándose los reparos en ellas contenidos; II) (sic) Por tratarse de un punto dudoso de derecho, y habiendo actuado las partes con evidente buena fe, se absuelve a la parte vencida al pago de las costas del juicio; y, III) (sic) NOTIFIQUESE y devuélvase el expediente administrativo a su oficina de orígen (sic)". Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""(I): Que el presente Recurso de lo Contencioso-Administrativo fue interpuesto contra la resolución número cinco milsetecientos nueve (5709) emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veinticinco de septiembre
de mil novecientos noventa y seis, en ocasión de que fue examinada por medio de Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad "Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima" en contra de la resolución número cinco mil quinientos sesenta y dos (5562) de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, emitida a su vez por la Dirección General de Rentas Internas. En las resoluciones referidas fueron confirmados ajustes o reparos contra la Aseguradora identificada por la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Q77,268.37) en concepto del pago del Impuesto sobre la Renta; VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES CON NUEVE CENTAVOS (Q27,625.09) en concepto de multa y los intereses respectivos. Tales ajustes o reparos corresponden al período fiscal auditado por la Superintendencia de Bancos, como entidad fiscalizadora, correspondiente al año de mil novecientos noventa y dos (1,992). Tomándose en cuenta la época del período fiscal auditado o sea que corresponde al año anteriormente mencionado y lo que sobre el particular disponen los artículos seis, siete, ocho y treinta y seis de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren a: vigencia, irretroactividad, derogatoria y ámbito temporal de validez de la ley, y siete del Código Tributario, la ley aplicable en el presente caso es el Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete emitido
por el Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus Reformas vigentes a la época en que fueron formulados los reparos, y a la luz de dichos preceptos, o normas debe analizarse el Recurso Contencioso-Administrativo que hoy se falla. Todo lo anterior, debe considerarse en esa forma no obstante que la Superintendencia haya declarado desvanecido parte de este reparo; extremo éste (sic) último que por no ser parte de lo impugnado en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, no se entra a su consideración ni estimación; por la circunstancia de que si se conociera, este Tribunal estaría resolviendo más de lo pedido por la interponente, Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima. II): Que el primero de los cuatro reparos que fueron formulados a Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima, se refiere a Gastos en lo cuales no se retuvo ni enteró impuesto relacionado con primas de seguros que fueron cedidas a entidades del exterior; dicho reparo después de haberse desvanecido parcialmente, se determinó o redujo a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q297,441.53) habiéndose desvanecido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q243,361.25) ya que inicialmente la cuantía del reparo ascendía a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA
MIL OCHOCIENTOS DOS QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Q540,802.78). La razón por la cual se desvaneció parcialmente el ajuste, es porque la circunstancia de que se probó que en los respectivos contratos de Reaseguro, se suprimió por mutuo acuerdo de las partes y a través de un "adeudum" (sic) de las Condiciones Particulares del Contrato de Reaseguro, el renglón relativo a "Comisión Básica"; habiéndose convenido que éste (sic) último contrato operaría bajo el concepto de "Prima Riesgo" concepto que aunque sea permitido por la Superintendencia de Bancos, no significa en manera alguna que no haya existido cesión de la prima de al (sic) reasegurador, razón por la cual, habiendo existido cesión de la prima contratada en las condiciones sui generis aludidas, siempre se tipificó el hecho generador del contrato previsto en la ley; es decir, la cesión de la prima, razón por la cual el reparo anteriormente aludido debe confirmarse en su totalidad por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q297,441.53) y confirmarse la resolución impugnada en ese sentido, declarándose sin lugar el presente Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima que hoy se examina. En este caso, se trata de un ingreso de prima para la aseguradora y un egreso a la vez, para la reaseguradora en
concepto de cesión de prima de seguro y ambos hechos deben computarse como dos hechos generadores diferentes, que en esa forma debieron contabilizarse, no importando si la cesión se efectuó como prima de "Comisión Básica" o "Prima Riesgo". (III): Que en los reparos contenidos en los Anexos números dos (2) y tres (3), refiriéndose ambos a Impuesto sobre la Renta no retenido ni enterado en las Cajas Fiscales, ascendiendo dichos reparos a la suma de DIEZ MIL CIENTO TRECE QUETZALES CON SIETE CENTAVOS DE QUETZAL (Q10.113.07) y a la cantidad de CINCO MIL CIENTO UN QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS DE QUETZAL (Q5,101.20), haciendo la cantidad total de QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE QUETZAL (Q15,214.27), tales reparos se formularon con fundamento en los artículos: treinta y cinco y treinta y siete del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre la Renta) en los cuales se determina en este último artículo, que la renta neta imponible es del treinta y cuatro por ciento (34%) de los respectivos ingresos, para el caso de empresas domiciliadas en el exterior que obtengan ingresos por los conceptos aludidos en el artículo treinta y cinco citado anteriormente; porcentaje que la entidad pagadora debe retener y conforme el artículo setenta y cuatro primer párrafo de la ley que hemos aludido es obligación
de la pagadora retener y enterar en las Cajas Fiscales toda retención efectuada conforme a la ley. Por otra parte, conforme el artículo ochenta y nueve inciso g) de la anterior ley, constituye a los Agentes de Retención (sic) se consideran como directos responsables de efectuar retenciones y finalmente, el artículo noventa de la misma citada ley, los constituye con responsabilidad solidaria. Ambos ajustes suman la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE QUETZAL (Q15,214.27). A este respecto, la entidad interponente del recurso que ahora se examina afirma que el único ingreso que obtuvieron las reaseguradoras fue el de prima "a riesgo" y que sobre dicha suma si efectuó retención, no así con relación a la otra categoría de prima, pero por la misma razón del ajuste contenido en el considerando anterior, y por considerarse que el ingreso, independientemente de la categoría de prima de que se trate, la retención siempre debió efectuarse y no habiéndose hecho así, es procedente declarar sin lugar el presente Recurso con respecto a este reparo y confirmarse la resolución impugnada; toda vez que está correcto lo afirmado por la Administración Tributaria en la resolución que hoy se examina, que la forma de Registro Contable "no la libera de la obligación de efectuar la retención del Impuesto sobre la Renta sobre LATOTALIDAD DE LAS PRIMAS CEDIDAS" lo que así debe mantenerse y resolverse, declarando SIN LUGAR en su totalidad, el Recurso Contencioso-Administrativo que hoy se falla. Las multas a la (sic) cuales se refiere
la resolución anteriormente referida, son una consecuencia de la forma en que se resuelve el presente Recurso. El criterio sustentado por la Superintendencia de Bancos en su oficio OC guión veinticinco guión S guión ochenta del diez de julio de mil novecientos ochenta correspondiente al Departamento de Seguros y Fianzas de dicha Superintendencia no tienen (sic) ninguna relevancia jurídica, ya que un dictamen no puede ser superior a la ley, por lo que no es posible aceptar como valedero el criterio de que los contratos de reaseguro a base de "PRIMA DE RIESGO", estén exentos del Impuesto Sobre la Renta. IV: Que conforme lo establecido en la ley, en la sentencia que termina un proceso, el Juez o Tribunal deben condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales causadas a favor de la otra parte, pero en el presente caso, tratándose de una controversia en la cual fue dudoso el punto de derecho discutido, procede a juicio de este Tribunal, absolver a la parte vencida del pago de las costas procesales aludidas, lo que así debe declararse"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: César Augusto Ruano Sandoval, en representación de Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 127, último párrafo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Al denunciar este subcaso de procedencia la recurrente expresa: ""La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó en su sentencia del once de febrero de mil novecientos noventa y ocho lo siguiente: "...el primero de los cuatro reparos que fueron formulados a Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima, se refiere a gastos en los cuales no se retuvo ni enteró impuesto relacionado con primas de seguros que fueron cedidas a entidades del exterior; dicho reparo después de haberse desvanecido parcialmente, se determinó o redujo a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q.297,441.53).... La razón por la cual se desvaneció parcialmente el ajuste, es porque la circunstancia de que se probó que en los respectivos contratos de Reaseguro, se suprimió por mutuo acuerdo de las partes y a través de un "adendum" (sic) de las Condiciones Particulares del Contrato de Reaseguro, el renglón relativo a "Comisión Básica"; habiéndose convenido que éste (sic) último contrato operaría bajo el sistema de "Prima Riesgo" concepto que aunque sea permitido por la Superintendencia de Bancos, no significa en manera alguna que no haya existido cesión de la prima de al (sic.) reasegurador, razón por la cual, habiendo existido cesión de la prima contratada en las
condiciones sui generis aludidas, siempre se tipificó el hecho generador del contrato previsto en la ley; es decir, la cesión de la prima, razón por la cual el reparo anteriormente aludido debe confirmarse en su totalidad.... En este caso, se trata de un ingreso de prima para la aseguradora y un egreso a la vez, para la reaseguradora en concepto de cesión de prima de seguro y ambos hechos deben computarse como dos hechos generadores diferentes, que en esa forma debieron contabilizarse, no importando si la cesión se efectuó como prima de "Comisión Básica" o "Prima Riesgo".- En el recurso contencioso administrativo se ofreció, se aportó y se tuvo como prueba documental, la copia de los contratos de reaseguro y su respectivo adendum (sic), celebrados entre Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima y las entidades Allstate Reinsurance Company, Reaseguros Alianza, S.A., Reaseguradora del Itsmo (sic), S.A., Reaseguradora Relat Internacional, S.A., Itsmo (sic), S.A., Reaseguradora Relat Internacional, S.A. (sic), Compagnie Europeenne de Reassurances y Compañía de Seguros del Interior, S.A., documentos que están registrados ante la Superintendencia de Bancos. Esos contratos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se tienen por auténticos.- En dichos contratos se estipuló en el "ARTICULO VIII Primas de Riesgo:" que las mismas serían
tal como se "...especifica en "LAS CONDICIONES PARTICULARES". En el "ARTICULO IX Bases para determinar las primas de riesgo definitivas", se reguló lo relativo a la forma de establecer dichas primas de riesgo, forma de pago, etcétera. En las condiciones particulares, sin embargo, se hizo mención en dos renglones, sin mayor descripción que contradijera lo estipulado en los artículos VIII y IX, y en el resto de estipulaciones de las condiciones particulares, a "Comisión Básica". Ese error fue corregido en un adendum (sic).- Al analizar los contratos, y particularmente el adendum (sic), la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a la conclusión que aún (sic) cuando se acepta que el "...contrato operaría bajo el sistema de "Prima Riesgo" concepto que aunque sea permitido por la Superintendencia de Bancos, no significa en manera alguna que no haya existido cesión de la prima de al (sic) reasegurador, razón por la cual, habiendo existido cesión de la prima contratada en las condiciones sui generis aludidas, siempre se tipificó el hecho generador del contrato previsto en la ley; es decir, la cesión de la prima, razón por la cual el reparo anteriormente aludido debe confirmarse en su totalidad....".- La mencionada Sala tergiversó el contenido de los referidos contratos de reaseguro, al estimar que aún (sic) cuando se hubiera aclarado con el adendum (sic) que el contrato se regía por el sistema de prima riesgo, eso "..no significa en manera alguna
que no haya existido cesión de la prima... al reasegurador, razón por la cual, habiendo existido cesión de la prima.... siempre se tipificó el hecho generador...". Tergiversó el contenido de los contratos, pues en los ARTICULOS VIII y IX de tales contratos, claramente se estipula que la prima riesgo es la que se cede, y la Sala, contra el texto de los contratos, concluyó que la cesión comprendió a toda la prima (i.e. prima bruta).-Esa tergiversación del contenido de los contratos de reaseguro ya antes identificados, demuestra de modo evidente el error del juzgador pues, si se hubiera circunscrito al texto de los contratos, en el que claramente se indica que el reasegurador solo (sic) tiene derecho a la prima riesgo, su conclusión obligada hubiera sido que las retenciones del impuesto sobre la renta solo (sic) tenían que efectuarse sobre la prima riesgo y no sobre la prima bruta como se pretende en el ajuste. Al estimar que con los contratos se pretendía acreditar la no existencia de la cesión de la prima, la Sala tergiversó el contenido de los contratos de reaseguro, y se equivocó al concluir que, por consiguiente, debía confirmarse el reparo por haber existido cesión de prima.- El punto a discusión no era si se había cedido o no la prima, sino si bajo el sistema de prima riesgo (que la Sala aceptó y tuvo por probado), se cedía la totalidad de la prima o solo la prima riesgo. Los contratos de reaseguro con su respectivo adendum (sic) eran precisamente, el único medio de prueba para determinar si
la cesión comprendía a la totalidad de la prima, o solo la prima riesgo. Al tergiversar el contenido de esa prueba, estimando que con ella se pretendía probar la inexistencia de la cesión de prima, la Sala Segunda se equivocó y arribó a la conclusión que toda la prima o prima bruta, fue cedida a las compañías reaseguradoras, cuando en el texto de dichos contratos se indica que la cesión es sólo de la prima riesgo.- De conformidad con el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los tribunales deben apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo a la lógica y a la experiencia. Los documentos privados, tal el caso de los contratos mercantiles como el de reaseguro, se tienen por auténticos conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando el juzgador, al apreciar un documento auténtico, extrae conclusiones que contradicen o tergiversan el contenido del documento, se aparta de toda lógica, se aparta de la sana crítica, e incurre en error de hecho. En el presente caso, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversó el contenido de los contratos de reaseguro ya antes identificados, y arribó a conclusiones erróneas; y siendo dichos documentos esenciales para resolver el caso planteado, es imperativo casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponde"".
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte demandante
Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima y el Ministerio de Finanzas Públicas, presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I La recurrente plantea recurso de casación contra la sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, únicamente por error de hecho en la apreciación de la prueba, apoyándose en lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Presenta su tesis aludiendo a partes de la sentencia del considerando
(II), que literalmente dice: "Que el primero de los cuatro reparos que fueron formulados a Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima, se refiere a Gastos en los cuales no se retuvo ni enteró impuesto relacionado con primas de seguros que fueron cedidas a entidades del exterior; dicho reparo después de haberse desvanecido parcialmente, se determinó o redujo a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q297,441.53) habiéndose desvanecido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q243,361.25) ya que inicialmente la cuantía del reparo ascendía a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS
DOS QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Q540,802.78). La razón por la cual se desvaneció parcialmente el ajuste, es porque la circunstancia de que se probó que en los respectivos contratos de Reaseguro, se suprimió por mutuo acuerdo de las partes y a través de "adeudum" (sic) de las Condiciones Particulares del Contrato de Reaseguro, el renglón relativo a "Comisión Básica"; habiéndose convenido que éste (sic) último contrato operaría bajo el concepto de "Prima Riesgo" concepto que aunque sea permitido por la Superintendencia de Bancos no significa en manera alguna que no haya existido cesión de la prima de al (sic) reasegurador, razón por la cual, habiendo existido cesión de la prima contratada en las condiciones sui generis aludidas, siempre se tipificó el hecho generador del contrato previsto en la ley; es decir, la cesión de la prima, razón por la cual el reparo anteriormente aludido debe confirmarse en su totalidad por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q297,441.53) y confirmarse la resolución impugnada en ese sentido, declarándose sin lugar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima que hoy se examina. En este caso, se trata de un ingreso de prima para la aseguradora y un egreso a la vez, para la reaseguradora en concepto de cesión de prima de seguro y ambos
hechos deben computarse como dos hechos generadores diferentes, que en esa forma debieron contabilizarse, no importando si la cesión se efectuó como prima de "Comisión Básica" o de "Prima Riesgo".
Manifiesta la recurrente: "En el recurso contencioso administrativo se ofreció, se aportó y se tuvo como prueba documental, la copia de los contratos de reaseguro y su respectivo adendum (sic), celebrados entre Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima y las entidades Allstate Reinsurance Company, Reaseguros Alianza, S. A., Reaseguradora del Itsmo (sic), S. A., Reaseguradora Relat Internacional, S. A., Itsmo (sic) S.
A., Reaseguradora Relat Internacional S. A. (sic), Compagnie Europeenne de Reassurances y Compañía de Seguros del Interior, S. A., documentos que están registrados ante la Superintendencia de Bancos. Esos contratos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que, de conformidad con el segundo párrafo delartículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se tienen por auténticos." Continúa manifestando la interponente: ""En dichos contratos se estipuló en el "ARTICULO VIII Primas de Riesgo:" que las mismas serían tal como se "...especifica en "LAS CONDICIONES PARTICULARES". En el "ARTICULO IX Bases para determinar las primas de riesgo definitivas", se reguló lo relativo a la forma de establecer dichas primas de riesgo, forma de pago, etcétera. En las condiciones particulares, sin embargo, se hizo mención en dos
renglones, sin mayor descripción que contradijera lo estipulado en los artículos VIII y IX, y en el resto de estipulaciones de las condiciones particulares, a "Comisión Básica". Ese error fue corregido en un adendum (sic)"."" Dice la recurrente: ""Al analizar los contratos, y particularmente el adendum (sic), la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a la conclusión que aún (sic) cuando se acepta que el "...contrato operaría bajo el sistema de "Prima Riesgo", concepto que aunque sea permitido por la Superintendencia de Bancos, no significa en manera alguna que no haya existido cesión de la prima de al (sic) reasegurador, razón por la cual, habiendo existido cesión de la prima contratada en las condiciones sui generis aludidas, siempre se tipificó el hecho generador del contrato previsto en la ley; es decir, la cesión de la prima, razón por la cual el reparo anteriormente aludido debe confirmarse en su totalidad..."."" Luego, la recurrente aludiendo a estas últimas afirmaciones de la Sala, argumenta: ""La mencionada Sala tergiversó el contenido de los referidos contratos de reaseguro, al estimar que aún (sic) cuando se hubiera aclarado con el adendum (sic) que el contrato se regía por el sistema de prima riesgo, eso "...no significa en manera alguna que no haya existido cesión de la prima...al reasegurador, razón por la cual, habiendo existido cesión de la prima...siempre se tipificó el hecho generador...". Tergiversó el contenido de los contratos, pues en los
ARTICULOS VIII y IX de tales contratos, claramente se estipula que la prima riesgo es la que se cede, y la Sala, contra el texto de los contratos, concluyó que la cesión comprendió a toda la prima (i.e. prima bruta)."" Finalmente en dos párrafos, la recurrente termina de exponer su tesis así: "Esa tergiversación del contenido de los contratos de reaseguro ya antes identificados, demuestra de modo evidente el error del juzgador pues, si se hubiera circunscrito al texto de los contratos, en el que claramente se indica que el reasegurador solo (sic) tiene derecho a la prima riesgo, su conclusión obligada hubiera sido que las retenciones del impuesto sobre la renta solo (sic) tenían que efectuarse sobre la prima riesgo y no sobre la prima bruta como se pretende en el ajuste. Al estimar que con los contratos se pretendía acreditar la no existencia de la cesión de la prima, la Sala tergiversó el contenido de los contratos de reaseguro, y se equivocó al concluir que, por consiguiente, debía confirmarse el reparo por haber existido cesión de prima.- El punto a discusión no era si se había cedido o no la prima, sino si bajo el sistema de prima riesgo (que la Sala aceptó y tuvo por probado) se cedía la totalidad de la prima o solo (sic) la prima riesgo. Los contratos de reaseguro con su respectivo adendum (sic) eran precisamente, el único medio de prueba para determinar si la cesión comprendía a la
totalidad de la prima, o solo (sic) la prima riesgo. Al tergiversar el contenido de esa prueba, estimando que con ella se pretendía probar la inexistencia de la cesión de prima, la Sala segunda se equivocó y arribó a la conclusión que toda la prima o prima bruta, fue cedida a las compañías reaseguradoras, cuando en el texto de dichos contratos se indica que la cesión es sólo de la prima riesgo".
CONSIDERANDO: II Esta Cámara al examinar la tesis expuesta por la recurrente, la cual se precisó en el considerando anterior, estima que la Sala no incurrió en el error de hecho que se denuncia cometido por ella en la apreciación de los contratos celebrados con las reaseguradoras del exterior. La Sala no tergiversó esos contratos por cuanto que de sus consideraciones se desprende que sí reconoció la existencia de las dos clases de primas, o sea la "prima riesgo" y la "prima bruta", pero, para los efectos tributarios, analizó la situación con base en las disposiciones legales vigentes en la época en que se produjeron los ajustes. La Sala lo que da a entender en sus consideraciones es que la legislación no hace esa diferenciación. Por eso es que afirma que aunque se hubiera estipulado que el contrato ""operaría bajo el concepto de "Prima Riesgo" concepto que aunque sea permitido por la Superintendencia de Bancos, no significa en manera alguna que no haya existido cesión de la prima de al (sic) reasegurador, razón por la cual, habiendo existido cesión de la prima contratada en las condiciones sui generis aludidas, siempre se tipificó el hecho generador del contrato previsto en la ley; es
decir, la cesión de la prima..."" Esto se ve con más claridad en lo considerado por la Sala, en relación con los otros dos ajustes, cuando dice: "A este respecto, la entidad interponente del recurso que ahora se examina afirma que el único ingreso que obtuvieron las reaseguradoras fue el de prima "riesgo" y que sobre dicha suma sí efectuó retención, no así con relación a la otra categoría de prima, pero por la misma razón del ajuste contenido en el considerando anterior, y por considerarse que el ingreso, independientemente de la categoría de prima de que se trate, la rete