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07091999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07091999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

07/09/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 137-99 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Félix Rodolfo Morales Reyes, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No puede efectuarse el examen comparativo inherente al recurso de casación cuando éste se plantea contradictoriamente por los submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No procede casar la sentencia por error de hecho en la apreciación de una prueba, si ella no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador.

LEYES APLICABLES: Artículo: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

Recurso de Casación No. 137-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Félix Rodolfo Morales Reyes, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad identificado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Izabal con el número ciento veinticinco

guión noventa y siete.

ANTECEDENTES: El señor Félix Rodolfo Morales Reyes inició juicio ordinario de reivindicación de propiedad contra "Logia Rosacruz, Zama Amorc", argumentando que él y otras personas son legítimos condóminos de la finca inscrita bajo el número mil setecientos once, folio ciento cincuenta del libro catorce del Grupo Norte del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, según la certificación extendida por ese Registro.

La demandada en forma extemporánea contestó la demanda en sentido negativo, por lo que se siguió el trámite del juicio en su rebeldía. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Izabal, al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda. En virtud de recurso de apelación, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al resolver, revocó la sentencia apelada y como consecuencia declaró sin lugar la demanda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva, declaró: "... I) REVOCA LA SENTENCIA de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el señor Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, de la ciudad de Puerto Barrios del Departamento de Izabal, por las razones legales consideradas; II) Como consecuencia y resolviendo conforme a derecho, declara: SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE

REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD promovida por el señor Félix Rodolfo Morales Reyes en contra de la entidad Asociación Logia Rosacruz, Zama Amorc ...". Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: "... de la simple lectura del memorial que contiene la demanda fechado en la ciudad de Puerto Barrios, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la hoja -dos. renglón veintiséisse lee: me correspondió el lote número: SETENTIUNO-A (71-A), el cual tiene las medidas y colindancias siguientes ... ORIENTE: colinda con el lote número: ciento setenta y uno "C" (171-C) según constancias procesales, éste es el que le pertenece al actor, y además en lo que se refiere a la petición de sentencia, no es precisa, ni concreta como lo determina la ley. Aunque es de dejar constancia que también la Asociación "LOGIA ROSACRUZ, ZAMA AMORC", ocupa un fundo que no es el área adjudicada por la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, según constancias procesales.Anteponiendo el formalismo del derecho Civil, el fallo dictado con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el señor Juez segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, de la ciudad de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, debe ser revocado, por no ser congruente su fallo con la demanda. ...". RECURSO DE CASACION El señor Félix Rodolfo Morales Reyes, auxiliado por el Abogado Erick Alfonso Alvarez Mansilla, interpuso

Recurso de Casación por motivo de fondo e invocó como submotivos del caso de procedencia, ERROR DE DERECHO y DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS , contenidos en el inciso 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente expresó que "... se estiman violados los artículos ciento veintisiete (127), párrafo tercero; y ciento ochenta y seis (186); todos del Código Procesal Civil y Mercantil.". Al respecto, expone: "... En el período de prueba de la primera instancia, el recurrente solicitó que se tuviera como prueba de su parte, la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, con el objeto de acreditar su copropiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, identificada bajo el número un mil setecientos once (1711), folio ciento cincuenta (150) del libro catorce (14) del Grupo Norte. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Izabal, por medio de resolución de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, con citación de la parte contraria, tuvo como prueba aportada por la parte actora dicho documento. Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad. ... En el presente caso, la Certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, que fue aceptada como prueba por el Juzgado de Primera Instancia: a) Fue expedida por funcionario público en el ejercicio de su cargo. b) Dicho documento no

fue redargüido de nulidad o falsedad. ... La Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el único CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, sencillamente omite considerar el valor probatorio de la mencionada certificación, expedida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, que acredita la propiedad del inmueble que se reivindica; y ni siquiera hace mención al documento ni a su valor probatorio. ... de la circunstancia de que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia de Segunda Instancia, en relación a la prueba documental, consistente en Certificación expedida por el registrador de la Propiedad de la Zona Central, omite analizarla y otorgarle el valor probatorio que la ley manda, se arriba a la conclusión de que viola el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil; y como consecuencia que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho en la apreciación de la prueba." Expresó además: ""...El párrafo tercero del artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil, prescribe que "LOS TRIBUNALES ... APRECIARÁN EL MÉRITO DE LAS PRUEBAS DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, DESECHARÁN EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA LAS PRUEBAS QUE NO SE AJUSTEN A LOS PUNTOS DE HECHO EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN". La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia: a) no

apreció el mérito de la totalidad de las pruebas rendidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y b) no desechó ninguna prueba que no se ajustara a los puntos de hecho, expuestos en la demanda y su contestación. SIMPLEMENTE OMITIÓ APRECIAR EL VALOR DE LAS PRUEBAS RENDIDAS. ... De lo anterior se desprende que el Tribunal de segunda Instancia al dictar sentencia y haber omitido el análisis de los medios de prueba y darles el valor probatorio que la ley indica, cometió ERROR DE DERECHO EN LA

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS."".

En relación al error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente manifiesta: "... En el expediente que documentó el juicio que nos ocupa, obran los siguientes documentos y constancias procesales: a) Certificación del Registro de la Propiedad que acredita la propiedad del inmueble reivindicado. b) Plano del lote identificado bajo el número ciento setenta y uno A (171 A), de la lotificación Piedras Negras, ubicada en Santo Tomás de Castilla, municipio de Puerto Barrios, Izabal, con su ubicación y colindancias, elaborado por el Ingeniero Civil Félix Octavio Rosales. c) Plano de la lotificación de la colonia Piedras Negras, autorizada por la Municipalidad de Puerto Barrios, Izabal. d) Reconocimiento Judicial practicado en el terreno cuya reivindicación se solicita, por el Juez de Paz del Municipio de Puerto Barrios, Izabal, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en donde se estableció la ubicación real del inmueble, sus medidas y colindancias; además de que en

el mismo se encuentra un portón con la leyenda "AMORC", identificando a la demandada. e) Reconocimiento Judicial practicado por el Juzgado de Primera Instancia, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Puerto Barrios, Izabal, sobre el plano general de la Colonia Piedras Negras, municipio de Puerto Barrios, Izabal, EN DONDE CONSTA QUE EL LOTE DE TERRENO NÚMERO CIENTO SETENTA Y UNO A (171 A), ESTÁ A NOMBRE DEL ACTOR. ... Sin embargo, la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia, en el apartado "CONSIDERACIONES, ESTUDIO Y ESTIMATIVA", en la líneas seis 86) y siete (7) de la tercera hoja, afirma que "SEGÚN CONSTANCIAS PROCESALES, ÉSTE (se refiere al lote ciento setenta y uno "C" (171C)) ES EL QUE LE PERTENECE AL ACTOR". ... De esa cuenta la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones al dictar sentencia, cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, al afirmar que el lote propiedad del recurrente es el número ciento setenta y uno "C" y no el ciento setenta y uno "A", como en verdad le corresponde, de la lotificación Piedras Negras, del Municipio de Puerto Barrios, Izabal. ...". CONSIDERANDO IEl interponente de la casación basa su recurso en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la

prueba, con relación a: a) la "...Certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, con el objeto de acreditar su copropiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, identificada bajo el número un mil setecientos once (1711), folio ciento cincuenta (150) del libro catorce (14) del Grupo Norte.", y b) "...la totalidad de las pruebas rendidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica". Los argumentos que al respecto expone son, por una parte que, "omite analizarla...", refiriéndose a la certificación identificada en el párrafo anterior, y "...haber omitido el análisis de los medios de prueba...", refiriéndose a la totalidad de las pruebas rendidas, pero, por otra, expresa que omite "...otorgar el valor probatorio que la ley indica...". Esa incongruencia, de unir argumentos que corresponden al error de hecho en la apreciación de la prueba, con los que sí son inherentes al error de derecho, impide el análisis comparativo inherente al recurso de casación, dado su carácter eminentemente técnico, tal y como se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia en gran cantidad de fallos. En consecuencia, debe rechazarse este submotivo de casación. CONSIDERANDO II También expresa el recurrente que el fallo contra el que recurre contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, y señala cinco medios de prueba concretos. Los argumentos que presenta al respecto, no conducen a considerar que el error argumentado demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador,

como lo exige la parte final del inciso 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la base esencial para no acoger la demanda radica, y con ello está de acuerdo esta Cámara, en la incompatibilidad de lo afirmado en la demanda, en cuanto a que el lote del actor es el número setenta y uno "A", con las pruebas acompañadas a la demanda, ya que el plano que obra a folio trece (13) claramente expresa que el lote del demandante es el ciento setenta y uno "C". A esto debe agregarse, que el actor está ejerciendo el derecho de reivindicación correspondiente a un lote determinado, que no está inscrito en el Registro de la Propiedad, aunque sus derechos como copropietario de la finca completa sí lo estén; esto impide también, poder acoger la demanda, ya que viola el artículo 1129 del Código Civil (reforma del Decreto Ley 218), según el cual "En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador.". Por las citadas razones, también debe rechazarse este submotivo de casación, y consecuentemente, declararse sin lugar el recurso interpuesto y hacer las declaraciones sobre la multa y costas a que obliga el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 626, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;

74, 79 inciso a), 141, 143, 149| de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por Félix Rodolfo Morales Reyes. II) Condena en costas del mismo al recurrente Félix Rodolfo Morales Reyes y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Dr. Mario Aguirre Godoy, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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