07101974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07101974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
07/10/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Coronado Álvarez, contra Ismael Batres Rodríguez.
DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación que se apoya en los subcasos del inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si la tesis de impugnación se refiere a la estimativa probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Coronado Álvarez, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciséis de abril del año en curso, en el juicio seguido por el recurrente contra Ismael Batres Rodríguez, en el Juzgado Primero de la Primera Instancia de Jutiapa. OBJETO DEL JUICIO El actor en su demanda expuso: que Ismael Batres Rodríguez, sin derecho alguno dispuso hacerse dueño de la finca rústica inscrita a favor del actor en el Registro de la Propiedad bajo el número mil cuatrocientos dos (1402), folio diez (10) del libro setenta y seis (76) de Jalapa y Jutiapa; que sin tener título que lo justifique, se encuentra actualmente en posesión de ese raíz, aprovechándose a la vez de los frutos y productos que se derivan de la misma, en perjuicio de sus intereses; que al haber sido tolerante en permitir el abuso de su demandado, al ejercer pretendidos actos de dominio sobre su propiedad, no quiere decir que haya perdido la
acción ni el derecho para demandarle la propiedad y posesión del mencionado bien que posee como simple intruso. Que el referido inmueble lo compró a Carlos René Duarte Córdova, mediante escritura pública autorizada el primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, por el Notario Francisco Alonzo e inscrita a su favor el siete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve. Señaló las colindancias del inmueble en cuestión, los fundamentos de derecho que, a su juicio, le asisten y terminó pidiendo se declare con lugar la demanda de propiedad y posesión "de la reivindicación" de la finca que detenta, así como los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo de su detentación. Después de haberse declarado sin lugar las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personalidad en él, interpuestos por el demandado; en rebeldía de éste se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. El veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y tres, el Juez de primer grado dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar al demanda. SENTENCIA RECURRIDA La Sala consideró que el actor acreditó fehacientemente ser el propietario de la finca rústica número mil cuatrocientos dos (1402), folio diez (10), del libro setenta y seis (76) de Jalapa y Jutiapa, que adquirió por compra hecha a Carlos René Duarte Córdova, por escritura autorizada por el Notario Francisco Alonzo el primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, con la certificación del Registro General de la
Propiedad de la Zona Central, que obra en autos. Que no probó que dicha finca fuera indebidamente poseída por su demandado, porque si bien es cierto que de la inspección de ojos practicada por el Juez de Paz de Moyuta, el doce de abril del año pasado, al conocer de los puntos propuestos por la actora, relativos a que el demandado se encontraba en posesión de dicha finca, también lo que, que los datos que recoge y asienta en ese sentido, los obtuvo por referencias del propio Coronado Álvarez. Que por otro lado, fue practicado un nuevo reconocimiento judicial por el mismo Juez Menor el treinta de mayo del mismo año, asociado de las partes y de los expertos Ingenieros Fernando Enrique Pineda y Carlos Humberto Aguirre Castillo, para cuyo efecto se tuvo a la vista, según reza el acta, certificaciones, planos, inscripciones de medidas y expedientes de tierras; se arribó a la conclusión de no localizarse, físicamente, en el lugar, el terreno sublitis. Que hay más: teniendo a la vista la certificación del Registro inmobiliario de la finca mil cuatrocientos dos, inscrita a favor del demandante, se puede apreciar que se encuentra en jurisdicción del municipio de Pasaco, del departamento de Jutiapa, y no en Moyuta y que, además, tiene forma triangular, no marcándose el lindero sur de su vértice, ni se dan datos de sus medidas lineales. Que si se trae a la vista también la certificación del Registro, referente a la finca rústica número tres mil cuatrocientos veinticinco, en la que tiene derechos de
dominio el demandado, se puede advertir que tanto ésta, como la mil cuatrocientos dos, han sido objeto de varias operaciones registrales y desmembraciones que no se clarificaron en el juicio; que por esas circunstancias, se estima que no se aportó por el actor, la certeza de la existencia real del terreno en litis ni su efectiva localización. Desestimó la prueba testifical rendida, así como la confesión ficta del demandado y confirmó la sentencia del primer grado. DE LAS PRUEBAS RENDIDASComo elementos de prueba se rindieron las siguientes: a) declaración de testigos; b) declaración jurada de la parte demandada y por no haber concurrido el día señalado para el efecto, se le tuvo por confeso en varias preguntas; c) reconocimiento judicial del inmueble, acompañándose el Funcionario que la practicó de dos Ingenieros como expertos; d) certificaciones del Registro de la Propiedad de las inscripciones de dominio de las fincas tanto del demandado como del demandante, y e) certificación de la Sección de Tierras que contiene la medida de la finca "Nixguaya", ubicada en Pasaco, del Departamento de Jutiapa, de donde se desmembró la finca propiedad del demandante. RECURSO DE CASACIÓN En memorial de siete de mayo del corriente año, Coronado Álvarez, sin otro apellido, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, señalando como casos de procedencia los comprendidos en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo
cual razonó en la forma siguiente: VIOLACIÓN DE LEY La Sala violó ostensiblemente los artículos 464, 468, 469 y 471 del Código Civil, porque con la certificación del Registro General de la Propiedad, con la cual justificó ser legítimo propietario de la finca rústica número mil cuatrocientos dos, folio diez, del libro setenta y seis de Jalapa - Jutiapa y por ello demandó la reivindicación de la propiedad y posesión, por estar ocupada por José Ismael o Ismael Batres Rodríguez; que el bien raíz quedó debidamente identificado con los medios probatorios aportados al juicio; y que la Sala sentenciadora, a pesar de reconocer el derecho de todo propietario, violó los preceptos legales citados porque los ignoró y resolvió en contra de su contenido. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Que al entrar a conocer las apreciaciones que hace la Sala en su fallo, se evidencia palmariamente que la ley que aplicó no fue adecuada, de conformidad con lo que dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; que el proceso se siguió en rebeldía del demandado y hasta después del término para la vista solicitó para mejor fallar el segundo reconocimiento judicial y la Sala lo acepta como bueno, cuando no debió haberse recibido por no ajustarse a lo que disponen los artículos 127 y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil; que por tales razones la Sala aplicó indebidamente los artículos 126, 127, 128, 130, 139, 141, 142
y 172 del Código Procesal Civil y Mercantil. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Se hace interpretación errónea de la ley, como consecuencia lógica de haber sido indebidamente aplicada, pues el Juzgador le dio un sentido distinto del que le corresponde a su tenor literal; que al proferir su fallo la Sala hizo apreciaciones tergiversadas a la estimativa probatoria; que se da el caso concreto que uno de los argumentos del Tribunal de segundo grado considera que tanto en la finca del demandante como en la del demandado, se hicieron operaciones y desmembraciones que no se calificaron en juicio, aspecto erróneo, porque de conformidad con la prueba documental rendida, se demostró que los bienes raíces son distintos; y el hecho de estar situadas en una u otra jurisdicción de Jutiapa, no desvirtúa el principio de seguridad y publicidad del Registro General de la República. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El recurso de casación que es motivo de estudio, es defectuoso técnicamente porque el recurrente lo interpuso por violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, pero al desarrollar su tesis de impugnación, se refirió a la prueba aportada al proceso; y, además, en una de sus impugnaciones citó como violadas leyes procesales. Los defectos anteriores, en el planteamiento del recurso, lo hace improsperable y, por consiguiente, debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 88, 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 138, inciso 2o., 143, 157, 158,
159, 167, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; impone al recurrente una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días y, para el caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; lo condena a las costas del juicio y a la reposición del papel empleado, al sello de ley, dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.