🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

07101977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
07101977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

07/10/1977 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Véliz como mandatario judicial de la señora Antonia Carrión López viuda de Campollo.

DOCTRINA: El recurso de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento sólo será admitido si se hubiese pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera, salvo cuando ésta hubiese sido cometida en la segunda y hubo imposibilidad de pedirla.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, siete de octubre de mil novecientos setenta y siete.

Se examina para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Véliz, como mandatario judicial de la señora Antonia Carrión López viuda de Campollo, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha quince de julio de este año, en el juicio ordinario seguido por el señor Roger Augusto Campollo Campollo, contra la sucesión de doña Margarita Campollo Carrión de Campollo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: En escrito de veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres presentado al referido Tribunal de Primera Instancia el señor Campollo y Campollo, demandó a la mortual de la señora Margarita Campollo Carrión de Campollo, representada por el bachiller Héctor Quiñónez Flores, a efecto de que judicialmente se

le reconozcan los derechos de propiedad que por gananciales sobre los derechos de su citada esposa tiene en las fincas que adelante se identifican, con base en los siguientes hechos: que con la señora Campollo Carrión contrajo matrimonio el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, no habiendo celebrado capitulaciones matrimoniales; que durante el matrimonio con el trabajo y esfuerzo de ambos, ella adquirió derechos proindivisos por compra en las fincas rústicas números treinta y nueve mil cuarenta y cuatro, cuarenta y tres mil quince, cuarenta mil cuatrocientos sesenta y siete, cuarenta y un mil seiscientos ochenta y ocho y treinta mil novecientos setenta y cinco, folios ciento noventa y tres, doscientos noventa y dos, veintinueve, ciento sesenta y dos, y doce, de los libros doscientos catorce, doscientos veintiocho, doscientos veinte, doscientos veinticuatro y ciento ochenta de San Marcos, respectivamente, derechos que fueron adquiridos en escritura pública autorizada por el notario Víctor Manuel Gutiérrez Régil, el tres de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y que su esposa falleció el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase con lugar la demanda, que como los esposos Roger Augusto Campollo y Campollo y Margarita Campollo Carrión de Campollo, no celebraron capitulaciones matrimoniales, rigió supletoriamente durante la vigencia del

matrimonio, "del veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco al veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y tres", el régimen de comunidad de gananciales y que como consecuencia, los derechos de propiedad proindivisos a nombre de Margarita Campollo Carrión de Campollo sobre las fincas rústicas arriba identificadas, pertenecen en propiedad a ambos cónyuges, por mitad, debiendo el Registro de la Propiedad, registrar a nombre de los dos el dominio de dichos derechos de propiedad, en la proporción del cincuenta por ciento para cada uno, librándose al efecto el despacho respectivo, y que en caso de oposición se condene en costas a la parte demandada. Héctor Rigoberto Quiñónez Flores, como administrador de la mortual, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso la excepción perentoria de falta de derechos en el actor, porque en escritura pública número quinientos dieciocho autorizada por el notario Oscar Jiménez Véliz, el nueve de diciembre de mil novecientos setenta, el demandante vendió y cedió todos y cada uno de sus derechos hereditarios y gananciales al señor Inocencio Campollo de Pando. Ofreció prueba, expuso fundamentos de derecho y pidió que al dictarse sentencia se declarase sin lugar la demanda, con lugar la excepción perentoria propuesta y que se condenara en costas al actor. El dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres se tuvo a la señora Antonia Carrión López viuda de Campollo, como tercera condyuvante con la parte demandada; en escrito posterior expuso que era heredera

de Margarita Campollo Carrión de Campollo, como lo acreditaba con fotocopia legalizada del correspondiente auto de declaratoria de herederos, por lo que era la legítima representante de la mortual, e interpuso las excepciones de falta de personalidad en el interventor y de prescripción de la acción para reclamar gananciales por parte del actor, las cuales oportunamente fueron resueltas declarándose con lugar la falta de personalidad y sin lugar la de prescripción indicada. Aduciendo encontrarse aun dentro del término del emplazamiento para contestar la demanda, la señora Antonia Carrión López viuda de Campollo, en escrito de veintidós de julio de mil novecientos setenta y cuatro, se opuso a la demanda e interpuso las excepciones perentorias de "falta de derecho en el actor para entablar esta demanda", "de renuncia implícita del derecho de reclamación de gananciales" y "de pérdida del derecho a reclamar gananciales por no cumplir con los deberes matrimoniales". Expresó que no es cierto que con elesfuerzo de ambos hubiese adquirido la esposa los bienes a que elude el actor, porque éste en contadas ocasiones vivió al lado de aquélla y que de consiguiente, no cumplió en la mayor parte de las veces con los deberes del matrimonio como era de convivir con ella con ánimo de permanencia, alimentar y educar a sus hijos y protegerla y suministrarle lo necesario para el mantenimiento del hogar; que ese abandono y separación ocurrió desde diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho hasta fecha posterior, a agosto de

mil novecientos cincuenta y nueve; que entabló juicio de alimentos en un Juzgado de Primera Instancia de Quezaltenango y que fue en esa época en que el actor abandonó el hogar; que el tres de enero de mil novecientos cincuenta y nueve doña Margarita Campollo Carrión de Campollo compró las fincas cuyas gananciales reclama el esposo; que la presentada y su esposo, Inocencio Campollo del Pando, sostenían a la esposa del actor y a la hija de ambos Patricia Campollo Campollo, cuyas curaciones y asistencia médica costosa fue pagada por sus indicados abuelos; que en escritura autorizada por el notario Oscar Jiménez Véliz el actor renunció a la herencia que pudiera corresponderle por la sucesión de su esposa y de su hija en vista de la ayuda indicada que proporcionó don Inocencio Campollo de Pando y que aunque no lo hizo en forma expresa, debe entenderse que renunció a los gananciales ya que conforme el artículo 1078 del Código Civil, el actor tenía derecho a la herencia o bien a gananciales. Expresó razones de derecho, ofreció pruebas y pidió que al dictar sentencia se declarase sin lugar la demanda.

PRUEBAS: El actor rindió las siguientes: a) Declaración de parte prestada por Antonia Carrión López viuda de Campollo y ratificación de la contestación de la demanda; b) Certificación de la partida de matrimonio del actor y Margarita Campollo Carrión; c) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad, el veinticuatro de abril

de mil novecientos setenta y tres; d) Certificación de la partida de defunción de Margarita Campollo Carrión de Campollo; e) Copia legalizada de la escritura pública número doscientos sesenta y seis autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Martínez, el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y tres; f) Declaraciones de los testigos Luis Humberto Giordano Castillo y Roberto Enrique Paz Lorenzo. La parte demandada presentó las siguientes: a) Certificación del juicio sumario de alimentos seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango, por Margarita Campollo Carrión de Campollo, contra Roger Augusto Carnpollo y Campollo; b) La citada copia de la escritura pública número doscientos sesenta y seis, autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Martínez, el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y tres; c) Fotocopias de: A. Auto de declaratoria de herederos a favor de la señora Carrión López viuda de Campollo, dictado en el juIcio intestado de Margarita Campollo Carrión de Campollo; B. Las publicaciones hechas en dicho juicio; C. El dictamen del Ministerio Público en el mismo; D. Las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Servicios Internos de la Dirección General de Rentas Internas en relación a las matrículas fiscales del departamento de San Marcos, números veintiún mil ciento veintiocho -de Margarita Campollo Carrión de Campollo-, quince mil novecientos cuarenta y cinco -de Inocencio Campollo y Condueños-, y veinticuatro mil ochocientos noventa -de Margarita Campollo Carrión y Condueños-; E.

Informe de la Dirección General de Rentas Internas sobre que los bienes que aparecen en Matrícula número veinticuatro mil ochocientos noventa de San Marcos, a nombre de Margarita Campollo Carrión de Campollo y Elsa Patricia Campollo y Campollo, fueron reinscritos por revaluación; d) Declaraciones de los testigos Arturo Campollo Monzón y Blanca Estela Calderón de González; e) Carta legalizada por notario dirigida a la recurrente por Francisco Campollo Carrión; f) Varias facturas; g) Constancia de la Directora del Colegio Encarnación Rosal en relación a cuotas pagadas por Inocencio Campollo; h) Certificación extendida por el Registro de la Propiedad -Quezaltenangocon indicación de la fecha en que la esposa del actor adquirió los bienes a que se contrae la demanda; e i) Certificación de la partida de defunción de Margarita Campollo Carrión de Campollo.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia mediante la cual revocó la proferida en primera instancia y declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada y "Como consecuencia con lugar la demanda promovida por Roger Augusto Campollo y Campollo y en consecuencia que como los esposos Roger Augusto Campollo y Campollo y Margarita Campollo Carrión de Campollo, no celebraron capitulaciones matrimoniales, rigió para ellos durante la vigencia de su matrimonio, del veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco al veintitrés de diciembre de mil

novecientos sesenta y tres, supletoriamente el régimen de comunidad de gananciales, como consecuencia los derechos de propiedad proindivisos a nombre de Margarita Campollo Carrión de Campollo sobre las fincas rústicas registradas: la primera al número treinta y nueve mil cuarenta y cuatro (39,044), folio ciento noventa y tres (193), del libro doscientos catorce (214) de San Marcos; la segunda al número cuarenta y tres mil quince (43015), folio doscientos noventa y dos (292), del libro doscientos veintiocho (228) de San Marcos; la tercera al número cuarenta mil cuatrocientos sesenta y siete (40467), folio veintinueve (29), del libro doscientos veinte (220) de San Marcos; la cuarta al número cuarenta y un mil seiscientos ochenta y ocho (41688), folio ciento sesenta y dos (162), del libro doscientos veinticuatro (224) de San Marcos; y la quinta al número treinta mil novecientos setenta y cinco (30975), folio doce (12), del libro ciento ochenta (180) de San Marcos, pertenecen en propiedad a ambos cónyuges por mitad, debiendo el Registro de la Propiedad, registrar a nombre de los dos, el dominio de los referidos derechos de propiedad y en la proporción indicada del cincuenta por ciento para cada uno, y librándose para este efecto el respectivo despacho al mencionado Registro de la Propiedad"; y no hizo especial condena en costas. Consideró el Tribunal que con la prueba documental incorporada al proceso se probó: el matrimonio del actor y Margarita Campollo Carrión,

celebrado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco; que no celebraron capitulacionesmatrimoniales; que la señora Campollo Carrión adquirió derechos sobre las fincas identificadas en la demanda, según escritura pública autorizada por el notario Víctor Manuel Gutiérrez Régil, el tres de enero de mil novecientos cincuenta y nueve; que dicha señora falleció el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres; que en escritura pública número doscientos sesenta y seis autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Martínez, el treinta de octubre de mil novocientos sesenta y tres, la señora Campollo Carrión otorgó carta de pago y finiquito a favor de su esposo Roger Augusto Campollo y Campollo "por haberle cubierto íntegramente los alimentos que para su hija Patricia Campollo y Campollo, reclamara en el juicio sumario de alimentos que se tramitó y resolvió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango", cuya existencia se probó con la certificación expedida por el Secretario de dicho Tribunal; que estos hechos fueron aceptados por las partes y las pruebas para evidenciarlos no fueron redargüidas de nulidad o falsedad. Que los derechos hereditarios y los que dimanan de la comunidad de gananciales tienen una fuente diferente, pues los primeros se originan del derecho patrimonial que una persona tiene sobre los bienes de otra por la muerte de ésta y en virtud de título legal, llamamiento

testamentario o ambas causas, en tanto que los segundos nacen del régimen subsidiario económico del matrimonio, razón por la que tienen régimen legal diferente, ya que la comunidad de gananciales puede alterarse o liquidarse o puede establecerse cuando el matrimonio se haya regido por otra de las formas admitidas por la ley, principios que ponen en evidencia la posibilidad legal de que un cónyuge frente al otro pueda tener derechos hereditarios y derechos a gananciales, los cuales no son excluyentes sino se complementan porque aun cuando el cónyuge superviviente tiene derecho a gananciales y éste resulte menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria; que por estas razones el actor sí puede perseguir a través de la acción ejercitada los derechos de gananciales; que si bien conforme escritura número quinientos dieciocho autorizada por el notario Oscar Jiménez Véliz, el nueve de diciembre de mil novecientos setenta, el actor cedió los derechos hereditarios que pudieran corresponderle por la muerte de su esposa y de la menor hija de ambos al señor Inocencio Campollo del Pando, de acuerdo con el principio sentado en relación al origen de esas instituciones, no cabe la menor duda de que ese documento no contiene cesión implícita de derechos de gananciales, por lo que el Juez de primer grado no está en lo justo al haber declarado con lugar las dos primeras excepciones perentorias. Que el Código Civil determina que el abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges hace

cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan, y que en caso de separación de hecho el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación; que con la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango, se probó que la señora Margarita Campollo Carrión de Campollo, planteó juicio sumario de alimentos contra el actor, que culminó con sentencia favorable a la demandante, la cual no prueba el abandono injustificado del hogar conyugal por parte del obligado a la prestación alimenticia, puesto que puede darse el caso de incumplimiento de tal deber sin abandonar el hogar así como existen juicios orales de alimentos preparados para evadir responsabilidades de otro orden; que con el documento indicado tampoco se prueba que de la separación que supone el juicio oral de alimentos, haya sido culpable el actor; razones suficientes para declarar sin lugar la excepción perentoria de pérdida del derecho a reclamar gananciales por no cumplir con los deberes del matrimonio, tanto más cuanto que tiene su base en un supuesto legal inexistente, lo que se evidencia con leer las normas legales que se dejaron transcritas.

RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, así: a) Infracción substancial del procedimiento, primer subcaso contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; leyes infringidas: artículos 1o., 3o. 6o. del indicado Código, 120 del Decreto 1762 del Congreso de

la República (Ley del Organismo Judicial); 1o. y 2o. del Decreto-Ley 206 (Ley de Tribunales de Familia). Se sustentó la tesis de que los Tribunales de Primera y Segunda Instancia eran incompetentes para conocer del juicio en que se dictó el fallo impugnado, porque se trata de un asunto relativo a la familia, como es el de determinar si uno de los cónyuges tiene o no derecho a gananciales, de acuerdo con el régimen económico que optaron dentro de su matrimonio y de conformidad con la citada ley de Tribunales de Familia, cuyo artículo 2o. al enumerar los asuntos que son de la competencia de dichos Tribunales, aunque en forma genérica, es indudable que comprende todo lo relativo al régimen económico del matrimonio y así lo interpretó la Corte Suprema de Justicia, según se lee en su "Instructivo para los Tribunales de Familia" de fecha nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro; que los jueces están obligados a conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia y el Código Procesal Civil y Mercantil, agrega que si no se cumpliere esta obligación, será nulo lo actuado y responsabiliza al funcionario por la infracción; que dos Jueces de Primera Instancia declararon su incompetencia, pero la Sala Primera de la Corte de Apelaciones se empecinó en conocer del asunto. Que consta en autos que por gestión de su poderdante el Juez enmendó el procedimiento anulando todo lo actuado y reconoció su incompetencia para seguir conociendo de la

demanda; que el actor interpuso recurso de nulidad y la Sala al conocer de este recurso en apelación, revocó lo resuelto "argumentando que los jueces no podían revocar sus propios autos y sentencias y que la que dio trámite a la demanda ya estaba consentida por las partes, olvidando que la ley expresamente estatuye que la competencia en este caso no puede prorrogarse"; que posteriormente en los alegatos presentados en ambas instancias, insistió en que carecían de competencia, pero nunca obtuvo una rectificación del criterio sustentado por la Sala; y que quedó cumplido el pre-requisito de haber pedido la subsanación de la falta en las dos instancias.b) Casación por motivos de fondo. La recurrente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley, segundo caso de procedencia contenido en el inciso 2o. y primer caso de procedencia comprendido en el inciso 1o., ambos del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente. En cuanto al error de hecho identificó como pruebas erróneamente apreciadas; certificación del juicio sumario de alimentos seguido por doña Margarita Campollo Carrión de Campollo, contra el demandante don Roger Augusto Campollo y Campollo y copia legalizada de la escritura pública número doscientos sesenta y siete autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Martínez, el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y tres. Que al analizar la indicada certificación, la Sala dice que el hecho de haber sido demandado el actor para que pagara alimentos para su hija, no prueba la separación de hecho, porque se han dado casos en que

convencionalmente se sigue un juicio de tal naturaleza para evadir el cumplimiento de otras obligaciones, aun viviendo juntos los cónyuges, razonamiento que revela que la Sala no examinó con la atención debida los documentos de referencia, porque el juicio demuestra que la demanda fue efectiva y no simulada; que la certificación contiene pasajes que demuestran que los esposos estaban efectivamente separados de hecho, como se deduce lógicamente de que la demandante al presentar la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango manifestó tener allá su domicilio y el señor Campollo y Campollo, al contestar la demanda, manifestó tener su domicilio en esta capital y señaló su residencia aquí para recibir notificaciones; consta también que el matrimonio tenía su domicilio en Quezaltenango como se desprende de la partida de nacimiento de la hija de ambos litigantes y que el demandado se opuso a la demanda y presentó pruebas para justificar su negativa, y también que a pesar de haber sido condenado en la sentencia, no cumplió con pagar los alimentos y la actora tuvo que seguir un procedimiento ejecutivo de la sentencia para obtener su cumplimiento; que si la Sala hubiera tenido en consideración estos hechos plenamente establecidos en la certificación, no hubiera estimado que la existencia de ese juicio no demuestra la separación de hecho de los citados esposos; y que la Sala no apreció en todo su alcance la referida escritura, especialmente en cuanto a que los otorgantes manifestaron que "actora y demandado están conviviendo nuevamente juntos" lo que quiere decir que antes estaban separados. Que la Sala no omitió el

examen de los documentos referidos, pero la conclusión que deduce de los hechos que esos documentos prueban no es la que debiera haber deducido en atención a la lógica y el sentido común, así como la congruencia de tales hechos con las otras pruebas que analiza y tiene por aceptadas; que también en forma contradictoria dice el fallo "con el documento antes indicado, tampoco se prueba que de la separación que supone el juicio oral de alimentos seguido por la señora Carrión Campollo de Campollo, haya sido culpable el actor". Y terminó haciendo consistir la equivocación de la Sala al examinar los dos documentos "en que no es la que lógicamente correspondía deducir de los hechos notoriamente evidenciados con los mismos, cuales son el abandono del hogar por parte del marido y la separación de hecho existente entre ambos esposos", error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. En lo que respecta al otro subcaso de casación de fondo, expresó que el error en que incurrió el Tribunal al examinar las indicadas pruebas, incidió como consecuencia en la violación de los artículos 141 y 142 del Código Civil en que fundó la demandada las excepciones perentorias, la del primero porque estando probado que el actor abandonó el hogar conyugal supuesto que la esposa tuvo que demandarle el pago de alimentos, se declaró sin lugar la excepción de "falta de derecho en el actor para entablar esta demanda" y en lo que respecta a la violación del segundo artículo consiste en que estando probada la separación de hecho entre

los cónyuges, se declaró sin lugar la excepción perentoria de "Pérdida del derecho a reclamar gananciales por no cumplir los deberes del matrimonio"; que la violación de estas leyes es resultado directo de la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, lo cual hace más evidente el error de hecho denunciado, porque pone de manifiesto que ese error es determinante de la decisión final del litigio. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I De conformidad con el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el interponente adujo casación de forma por infracción substancial del procedimiento; estimó como infringidos por tal motivo los artículos 1o., 3o., 6o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 120 del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial); 1o. y 2o. del Decreto-Ley 206 (Ley de Tribunales de Familia); sustentó la tesis de que, en su concepto, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia eran incompetentes para conocer del juicio en que se dictó el fallo impugnado porque el asunto que lo originó correspondía a la jurisdicción privativa de familia y agregó que "dos Jueces de Primera Instancia, en cumplimiento de la ley, declararon su incompetencia, pero la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se empecinó en conocer del asunto", y que cumplió con el prerequisito exigido por la ley ya que por gestión de la parte demandada el

Juez de Primera Instancia reconoció su incompetencia en auto que fue revocado por la Sala Jurisdiccional y que posteriormente, en alegatos presentados en ambas instancias, insistió en que carecían de competencia, pero que nunca obtuvo una rectificación del criterio sustentado por la Sala, por lo que cumplió con haber pedido la subsanación de la falta en las dos instancias. Al examinar el proceso se ve que efectivamente después del día de la vista y en virtud de gestión de la parte demandada, el Juez de Primera Instancia enmendó el procedimiento a partir de la resolución que dio trámite a la demanda y se declaró incompetente por considerar que el conocimiento del asunto correspondía a un Tribunal de Familia; que el recurso de nulidad que interpuso la parte actora contra tal resolución, fuedeclarado sin lugar en auto que revocó la Sala al resolver la apelación interpuesta por la misma parte, fundándose en que el Juez violó la ley al revocar sus propios autos y los proferidos por esa Cámara en las fechas que indica y que en el proceso existen errores de forma consentidos por las partes, por lo que se conculcó el principio "de preclusión procesal en que descansa la institución de la nulidad, establecido en el Código de la materia". Según lo anterior, la Sala no conoció en esa oportunidad de la cuestión de competencia aducida por la parte demandada al solicitar la enmienda del procedimiento y en la ejecutoria respectiva no consta que se hubiese pedido ampliación de lo resuelto por dicho Tribunal. Por otra parte, durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer

grado que declaró sin lugar la demanda, la parte demandada al alegar lo que estimó conveniente, expresó que reiteraba la tesis que había venido sosteniendo acerca de que el juicio sobre gananciales objeto de discusión "en materia de un Juez de Familia", pero en la parte petitoria de su alegación no hizo solicitud alguna en relación a tal cuestión, limitándose a pedir que se confirmara el fallo en todas sus partes. Lo anterior comprueba que si bien la parte recurrente pidió la subsanación de la falta ante el Tribunal de Primera Instancia donde a su juicio se cometió, no reiteró su petición en Segunda Instancia, por lo que, por no haberse cumplido tal requisito imprescindible para su admisión, el recurso por motivos de forma que es objeto de examen no puede prosperar. II El recurrente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba e identificó como documentos que a su juicio demuestran la equivocación del juzgador, la certificación del juicio sumario de alimentos seguido por doña Margarita Campollo Carrión de Campollo contra el actor y la copia legalizada de la escritura pública número doscientos sesenta y siete autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Martínez, el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y tres, que obran en los folios de la pieza de primera instancia que indicó el interesado. Con base en las razones anteriormente expuestas hizo consistir la equivocación de la Sala al examinar esos documentos "en que no es la que lógicamente correspondía deducir de los hechos notoriamente evidenciados con los mismos, cuales son el abandono del hogar por parte del marido y la

separación de hecho existente entre ambos esposos". El recurrente hizo especial indicación de que el Tribunal no omitió el examen de los documentos relacionados e insistió en que el error fue cometido al analizarlos mediante un razonamiento que revela que no se hizo el examen con la atención debida, para llegar a la conclusión de que por haber sido demandado el actor no se prueba la separación de hecho. De lo expuesto se ve que la argumentación del interponente no corresponde al error de hecho denunciado sino a error de derecho, desde luego que, por una parte, la equivocación del juzgador no se puede demostrar sin lugar a dudas mediante el cotejo de dichos documentos con la sentencia y por la otra, que de acuerdo con la tesis sustentada, sería necesario hacer un estudio estimativo de los hechos probados para determinar si las conclusiones de la Sala son o no equivocadas. Como consecuencia y por defecto de técnica en el planteamiento, que esta Cámara no puede corregir, el recurso de casación por el submotivo indicado no puede prosperar. III Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen del recurso basado en alguno de los submotivos puntualizados en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable que se respeten los hechos que en la sentencia se hubieren tenido por establecidos. En el presente caso se denunció violación de los artículos 141 y 142 del Código Civil, pero la tesis que sostiene el recurrente, se funda en el supuesto de que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho al apreciar a su juicio

equivocadamente los hechos que indicó constan en los documentos que señaló al efecto, para deducir las consecuencias que concretó en su decisión; pero al no haber prosperado el recurso por dicho supuesto vicio como consta en las consideraciones anteriores, esta Cámara, obligada a respetar los hechos que el Tribunal dio por probados así como las consecuencias que de los mismos dedujo, está en la imposibilidad de hacer el examen comparativo del caso y, por lo mismo, el recurso tampoco puede prosperar por el submotivo indicado. LE

Consultar sobre este documento ...