07101986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 07101986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
07/10/1986 - CIVIL Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por ANA LUCRECIA PANTOJA MÉNDEZ VIUDA DE VANDENBERG, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha doce de mayo del año en curso.
DOCTRINA: Al establecerse que el asegurado falleció como resultado de un acto que configura un deber de solidaridad humana, el asegurador queda obligado a responder plenamente de la totalidad de los beneficios del seguro.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 876 y 904 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de Fondo interpuesto por ANA LUCRECIA PANTOJA MÉNDEZ VIUDA DE VANDENBERG, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos VIVIAN ELENA VANDENBERG PANTOJA o VIVIAN ELENA VANDEMBERC PANTOJA y CHRISTIAN ALEXANDER VANDENBERG PANTOJA o CHRISTIAN ALEXANDER VANDEMBERC PANTOJA, bajo la Dirección y Procuración del Abogado JORGE ALFONSO PANTOJA MÉNDEZ, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha doce de mayo del año en curso.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia recurrida es la emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por medio de la cual conoce en apelación de la sentencia de fecha dieciocho de febrero del año en curso, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dentro del Juicio Sumario Mercantil número diecinueve mil ochocientos ochenta y tres. En dicha sentencia se resume: Que el juicio relacionado fue promovido por la recurrente, en nombre propio y el de sus representados, mediante demanda planteada contra "SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA", con el propósito de obtener de ésta el pago de un seguro base de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (Q.34,698.13) y otro suplementario de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q.52,047.20), con base en la póliza de seguros que obra en autos, que cubría las sumas precitadas, en caso de fallecimiento de su esposo, señor LESLIE ARTURO VANDENBERG LONNE o LESLIE ARTURO VANDEMBERG LONNE, cuyo deceso ocurrió el día veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres. La entidad demandada, al contestar la demanda de mérito, se allana parcialmente a la misma, en cuanto al derecho de la actora de cobrar la suma correspondiente al seguro base de TREINTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON TRECE CENTAVOS; contestando en sentido negativo lo referente al seguro suplementario, interponiendo a este respecto las Excepciones Perentorias siguientes: "a) Falta de derecho en cuanto a la parte actora en sus pretensiones de pago del beneficio suplementario, por haber fallecido el asegurado con motivo de un homicidio simple doloso; b) Falta de cobertura en cuanto al beneficio suplementario, por haber fallecido el asegurado, como consecuencia, de homicidio doloso provocado por arma de fuego; c) Inexistencia de cobertura en la póliza de seguros número 8300383, por haber fallecido el asegurado, como consecuencia de un homicidio simple doloso; y d) Inexistencia de cobertura en cuanto se refiera al Beneficio Suplementario de la Póliza de seguro número 8300383, por haber fallecido el asegurado, con motivo de una situación que conformó una riña o reyerta". Al resolver el juicio de mérito, el Tribunal de Primera Instancia, declaró: con lugar parcialmente la demanda sumaria entablada, en cuanto al pago básico por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON TRECE CENTAVOS, más intereses, que deberá hacer efectiva la entidad demandada; sin lugar parcialmente la demanda entablada, en cuanto al pago del beneficio suplementario relacionado; con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, no así la de Inexistencia de cobertura en cuanto se refiere al beneficio suplementario de la póliza de seguro, por haber
fallecido el asegurado en una riña o reyerta; no se condena en costas. Al recurrir en Apelación, la señora Ana Lucrecia Pantoja Méndez viuda de Vandenberg, alegó que su esposo falleció en un acto de solidaridad humana al tratar de ayudar a dos amigas que estaban siendo asaltadas, por lo que sí tiene derecho al pago del seguro suplementario; en tanto que el Representante Legal de la entidad demandada alegó que la actora y sus representados, no tienen derecho al pago en cuestión, pues lascircunstancias en que falleció el asegurado constituyen un homicidio doloso que está expresamente excluido del beneficio alegado. El Tribunal de Apelación al resolver hizo las consideraciones siguientes: que conforme las circunstancias que rodearon el hecho trágico de que fue víctima el asegurado, no configura la solidaridad humana preceptuada por el artículo 904 del Código de Comercio, pues de conformidad con el artículo 895 del mismo cuerpo legal, el asegurado debe observar una conducta tal que no agrave las posibilidades de riesgo previsto en el contrato, y en el caso de análisis el mismo pudo evitarse. Al analizar las declaraciones testimoniales de los señores José Alejandro Salvatierra Soto y Edgar Roberto Marín, la Sala estima que a los mismos les fueron dirigidas preguntas de apreciación y opinión, contrario a lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, por otro lado, en dichas declaraciones se incurrió en imprecisiones; respecto a los recortes de diarios circulantes en el país, los mismos carecen de
relevancia probatoria, pues el hecho trágico que consta en los mismos, constituye una simple publicación que está sujeta a investigación. En cuanto a lo impugnado por la actora en el sentido de que la entidad demandada aceptó hechos que le perjudican en la hoja cinco vuelto de la contestación de demanda, en la que se allanó parcialmente a la misma y que fue legítima, la Sala estima que los argumentos esgrimidos carecen de asidero legal, pues el allanamiento fue parcial, así también la demandada compareció a la audiencia fijada para declaración de parte y ratificación, con lo cual no se tuvo por consumada la ratificación donde se pretende una confesión sin posiciones por incomparecencia, agregando que en tales circunstancias se admite prueba en contrario, bastando la simple lectura de la póliza para establecer las exclusiones de beneficio suplementario, sumando el hecho de no probarse plenamente la solidaridad humana invocada como fundamento para reclamar el pago del beneficio suplementario. De las consideraciones relacionadas, el Tribunal de Apelación arriba a la conclusión de que el Juez a-quo no incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, habiendo resuelto conforme a la ley, por lo que al resolver confirme la sentencia apelada. No se hace necesaria la rectificación de los hechos porque se encuentran debidamente relacionados.
OBJETO DEL JUICIO: Se requiere de la entidad demandada, el pago de las sumas de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON TRECE CENTAVOS Y CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y
SIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS; por concepto de seguro, base y beneficio suplementario de accidentes, respectivamente, que cubría la póliza "ocho millones trescientos mil trescientos ochenta y tres", más intereses.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Dentro del proceso se rindieron los siguientes medios de prueba: A) Por la actora: a) documentos, b) declaración de parte prestada por el Representante Legal de la entidad demandada, c) declaración de testigos; y B) Por la demandada; documentos. Pruebas que fueron enumeradas en las sentencias respectivas.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: La actora al recurrir en Casación, lo hace por motivos de fondo, invocando como submotivo de procedencia el error de derecho en la apreciación de las pruebas contenido en el artículo 621 inciso segundo del Decreto Ley 107, señalando como infringido el artículo 139 primero párrafo del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 127 párrafo tercero, 128 inciso 1o., 129, 130, 137 y 141 párrafo primero y segundo del Cuerpo Legal precitado.
Alega la recurrente que la entidad demandada, al contestar la demanda, aceptó y posteriormente ratificó los hechos y circunstancias en que ocurrió la muerte del asegurado, por lo que dicha ratificación quedó perfecta al tenor del artículo 141 del Decreto Ley 107, párrafos primero y segundo y de acuerdo al artículo 139 del mismo Cuerpo Legal, dicha confesión constituye plena prueba; pero al expresar la Sala, que "no se tuvo por
consumada esa ratificación para configurar como pretende una confesión sin posiciones por incomparecencia, circunstancia que no se dio" y luego sostener que no existe ratificación o no existe "una confesión sin posiciones por incomparecencia", confundiendo en tal virtud la confesión expresa que ha hecho la demandada con una supuesta pretendida confesión ficta, que se da por ausencia del obligado a declarar, situación que en este caso no se dio; el Tribunal de Apelación cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la aceptación de tales hechos por parte de la demandada constituye una confesión expresa a la que deberá dársele el carácter de plena prueba. Finalmente la recurrente formula sus peticiones de trámite y de fondo, y solicita que se dicte el fallo que en derecho corresponde, que se case la sentencia recurrida y se declare sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada, condenándose a ésta, el pago de la suma relacionada por concepto de beneficio suplementario de accidente, que se le condene en costas del juicio y del presente recurso.Para la vista fue fijada la audiencia del día martes veintiséis de agosto del año en curso, a las once horas; oportunidad en la cual el Abogado José Pivaral Guzmán en su calidad de Apoderado Judicial con Representación de la entidad demandada, presentó su alegato escrito, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la recurrente, solicitando que al resolver se declare sin lugar el presente recurso y se condene
en costas a la interponente. Comparecieron a la vista por la recurrente el Abogado Jorge Alfonso Pantoja Méndez y por la demandada el Abogado Mario Dávila Alejos, quienes hicieron su alegato in-voce; el primero ratificando cada uno de los puntos que fundamentan su recurso y el segundo oponiéndose a los mismos, sosteniendo entre otras cosas que en todo caso la recurrente debió alegar error de hecho y no derecho.
CONSIDERANDO: -ISe funda el presente recurso en el submotivo de fondo "error de derecho en la apreciación de la prueba" y se sustenta en la tesis de que el Tribunal ad-quem al apreciar la prueba de confesión sin posiciones, consumada por la parte demandada al ratificar su representante el memorial de contestación de la demanda, no se le dio el valor de plena prueba que le atribuye la ley, infringiéndose las disposiciones atinentes e incurriendo en el error que le indujo a dictar el fallo en la forma que lo hizo, toda vez que si le hubiera reconocido dicho valor su sentencia hubiera sido distinta.
Al respecto cabe señalar, que la Sala sentenciadora en su fallo y al referirse a la confesión sin posiciones alegada por la parte actora, a la letra sostiene: "la entidad demandada compareció a la audiencia fijada para la declaración de parte y ratificación o sea que no se tuvo por consumada esa ratificación para configurar como pretende una confesión sin posiciones por incomparecencia, circunstancia que no se dio". Dentro de la doctrina que informa al instituto de la casación, se ha consagrado el principio de que se incurre
por el juzgador en el error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando se valora una prueba en forma equivocada, sea porque no se interpretan adecuadamente las normas relativas a la valoración de la prueba de que se trata, o porque no se aplica tales normas, en definitiva, cuando el juzgador tiene presente una prueba concreta pero le niega el valor que le corresponde conforme a la ley o no se lo confiere en toda la dimensión que le corresponde. Examinado el caso sub-júdice, a la luz de los principios antes enunciados, este Tribunal arriba a la conclusión, de que el vicio en que se funda el recurso efectivamente se dio y que dada su trascendencia, deviene como una necesidad el casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que corresponde conforme a la ley. Esto es así, por lo siguiente: De conformidad, con las normas que regulan el diligenciamiento de la prueba de confesión sin posiciones, que se consuma mediante la ratificación del documento que la contiene, esta ratificación puede ser expresa o ficta; la primera se da cuando la parte por sí o por medio de su legítimo representante ratifica directamente y ante el Juez competente el documento de que se trate, en cuyo caso se perfecciona per se la aludida confesión sin necesidad de declaración judicial, y la segunda, es decir la ratificación ficta, se da cuando la parte legalmente emplazada y apercibida para el efecto, no concurre por sí no por medio de su legítimo representante a la audiencia señalada para el reconocimiento del documento, en cuyo caso y para que se tenga por consumada la ratificación se requiere de declaración judicial. En el presente caso, el representante
legal de la entidad demandada compareció a prestar declaración de parte y a reconocer documentos y, según consta en la respuesta dada a la pregunta número diez del pliego de posiciones (folio ciento veintiocho vuelto de la pieza de primera instancia), ratificó en su contenido y firma el memorial por medio del cual su representada contestó la demanda (folios del ochenta y ochenta y seis, inclusive, de la misma pieza antes citada). De consiguiente: de pleno derecho quedó perfeccionada la confesión sin posiciones al consumarse la ratificación, confesión que por ministerio de la ley hace plena prueba; y, queda demostrado que el Tribunal sentenciador evidentemente incurrió en error al no reconocer que la confesión sin posiciones estaba consumada y darle a la misma el valor probatorio que por ley le corresponde. La importancia o trascendencia de tal confesión se establece con sólo señalar, que la misma entidad demandada, al sustanciar su excepción perentoria que dominó "d) Inexistencia de Cobertura en cuanto se refiere al beneficio suplementario de la Póliza de Seguro número 8300383, por haber fallecido el asegurado, con motivo de una situación que conformó una riña o reyerta", aceptó que "el asegurado, intervino en una riña o reyerta aún cuando fuera por salvar a dos compañeras de estudio que estaban siendo asaltadas" y "que aunque resulte sentimental y paradójico, el asegurado, en un afán de evitar el asalto a sus compañeras de estudio, intervino en una riña o reyerta a consecuencia de la cual, desgraciada e infortunadamente
encontró la muerte", lo cual entraña la prueba plena del hecho que motivó la intervención del asegurado y su muerte como subsecuencia a dicha intervención. Resulta oportuno señalar, que la parte demandada, se opuso a este recurso sosteniendo la tesis de que la recurrente había equivocado el fundamento de su recurso, toda vez que de haber error sería de hecho y no de derecho como se pretende hacer valer, toda vez que el Tribunal sentenciador no valoró la prueba de confesión sin posiciones. Al respecto cabe señalar, que es doctrina universalmente aceptada, que el error de hecho se da cuando el juzgador ignora una prueba o tergiversa su contenido, lo cual debe resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren su equivocación, lo cual no ocurrió en el presente caso como se ha demostrado anteriormente. -II-Establecido como ha quedado que procede casar la sentencia recurrida, corresponde en primer lugar, determinar con precisión los puntos en controversia objeto de la sentencia en casación, para luego proceder al análisis pertinente a los efectos de dictar dicho fallo. El origen de la sentencia impugnada radica en la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primer grado, respecto de la cual determinó y, por ende, limitó su recurso a los numerales II), III) y V) del fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia conoció y falló únicamente respecto a dichos tres puntos, quedando en consecuencia, firmes por no haber sido impugnados por ninguna de las
partes, los puntos I), por el que declara parcialmente con lugar la demanda y condena al pago del Seguro Básico y IV), por el que declara sin lugar la excepción de "Inexistencia de Cobertura en cuanto se refiere al beneficio suplementario de la Póliza de Seguro número 8300383, por haber fallecido el asegurado, con motivo de una situación que conformó una riña o reyerta". En consecuencia, la controversia se encuentra circunscrita a lo siguiente: A) Si procede o no, declarar que la demandada está obligada a pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y dos mil cuarenta y siete quetzales con veinte centavos de quetzal, en concepto de Beneficio Suplementario de Accidentes comprendido en el seguro; B) Si son o no procedentes, las tres excepciones perentorias interpuestas por la demandada contra la pretensión, anterior, que fueron objeto de la apelación; y C) Si procede o no, condenar a la parte demandada al pago de las costas del juicio y las de este recurso. Anteriormente ha quedado asentado, que con la confesión sin posiciones de la demandada, en autos quedó probado plenamente: que el asegurado falleció al tratar de evitar el asalto de que eran víctimas dos de sus compañeras de estudio. La parte demandada al prestar dicha confesión trató de calificarla, al agregar que por el hecho ejecutado por el asegurado resulta éste intervino en una "riña o reyerta a consecuencia de la cual, desgraciada e infortunadamente encontró la muerte", calificación que no puede tener trascendencia jurídica
en este caso, no sólo por el hecho de que en autos no se probó que el asegurado hubiera intervenido en una riña o reyerta, pues por el contrario, sólo se probó con la aludida confesión, que intervino con el objeto de evitar un asalto; sino además, por lo antitético que resulta, ya que acepta que el asegurado intervino para evitar un asalto, lo cual de ninguna manera puede conformar la figura típica de una riña, o en su sinónimo reyerta, ya que el acto de él era el de evitar el asalto y no el de protagonizar una contienda, es decir, que el acto ejecutado por el asegurado fue, como se ha dicho reiteradamente, el evitar que se consumara el asalto de mérito. Ahora bien, fijados así los hechos cabe pasar al análisis de la norma aplicable al caso. La parte actora sostiene a lo largo del juicio, que el asegurado murió en el cumplimiento de un deber de solidaridad humana, por lo que el caso se encuadra en la norma contenida en el artículo 904 del Código de Comercio, sin que le sean aplicables ninguna de las exclusiones contenidas en la Póliza del Seguro respectivo; por su parte, la demandada sostiene, a través de sus tres excepciones, que deben prevalecer los casos de excepción contenidos en la Póliza, por haber fallecido el asegurado como consecuencia de homicidio, el cual califica de "simple doloso" y "doloso provocado por disparos de arma de fuego", basándose en lo dispuesto por el artículo 898 del mismo Código de Comercio. Al examinar los hechos, en la forma en que se han dejado
evidenciados anteriormente, resulta incuestionable que el acto que ejecutó el asegurado al tratar de evitar el asalto de que estaban siendo víctimas sus dos compañeras de estudio, es un acto de altruismo, que no pudo tener otra inspiración o motivación que el cumplir con el deber que impone la solidaridad del hombre, toda vez que no tenía ninguna obligación de prestar ese auxilio y menos a tan alto costo. De suerte que el desinterés y la espontaneidad puesta al servicio de la causa de unas congéneres que estaban en peligro, originado por el asalto, integran la premisa menor en el silogismo que perconisa el artículo 904 del Código de Comercio, por lo que la conclusión deviene obligada; la demandada debe responder plenamente de las obligaciones contraídas por el seguro, incluida la del pago del Beneficio Suplementario, en referencia; y las excepciones hechas valer deben ser declaradas sin lugar, condenándose a la entidad demandada al pago de los intereses legales, así como de las costas generales del juicio y las especiales de este recurso. La conclusión anterior es obligada, como ha quedado dicho, con tanta mayor razón si se atiende a la naturaleza de la norma contenida en el precitado artículo 904, que es de orden público, y al hecho de que la misma no contiene condiciones ni limitaciones, por lo que dados los hechos opera de pleno derecho. Dada la forma como se resuelve este recurso, resulta innecesario el análisis del resto de la prueba aportada.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y los siguientes: 667, 694, 874, 875, 876, 877, 882, 886, 887, 903, 1039 del Código de Comercio; 26, 51, 66, 67, 88, 126, 127, 128, 139, 141, 572, 573, 578, 621 inciso 2o., 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1o., 2o., 10, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 164, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 1435 y 1947 del Código Civil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DECLARA procedente el Recurso, CASA la sentencia recurrida y al dictar el fallo que corresponde conforme a la ley resuelve: I) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada de "Falta de derecho en cuanto a la parte actora en sus pretensiones de pago del beneficio suplementario, por haber fallecido elasegurado con motivo de un homicidio simple doloso", "Falta de cobertura en cuanto al beneficio suplementario, por haber fallecido el asegurado, como consecuencia, de homicidio doloso provocado por arma de fuego" e "Inexistencia de cobertura en la Póliza de Seguro número 8300383, por haber fallecido el asegurado, como consecuencia de un homicidio simple doloso". II) Con lugar la pretensión contenida en la
demanda y como consecuencia, que la demandada "SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA", está también obligada a pagar a la parte demandante la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS DE QUETZAL, más los intereses legales causados, en concepto de Beneficio Suplementario de Accidentes cubierto por el seguro, que deberá pagar inmediatamente y en las proporciones siguientes: a Doña Ana Lucrecia Pantoja Méndez viuda de Vandenberg el cincuenta por ciento, a Vivian Elena Vandenberg Pantoja el veinticinco por ciento y a Christian Alexander Vandenberg Pantoja el otro veinticinco por ciento; III) Se condena a la parte demandada al pago de las costas correspondientes al juicio, así como a las de este recurso, quien además deberá reponer el papel empleado al del sello de ley. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los respectivos antecedentes a su lugar de origen. (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M. R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: L. Rodríguez M.