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07101986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07101986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/10/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por GUSTAVO JAVIER YOC LEPE, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: A: No se incurre en error de hecho si al haberse omitido el análisis de una prueba, dicha omisión no influye de manera determinante en el resultado del fallo. Y, B: No se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando ante la falta de prueba directa se recurre a la subsidiaria que es la presuncional; y no se atacan por medio del recurso de casación todos los indicios de los cuales se obtuvo la presunción de culpabilidad.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 696, 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO JAVIER YOC LEPE, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de apelaciones, con fecha siete de mayo del año en curso, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO, se le siguió en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Retalhuleu. El procesado, en el recurso consigna los datos de identificación siguiente: veintisiete años, soltero, ingeniero agrónomo infieri, con residencia habitual en la cuarta calle número quince guión cincuenta y nueve de la zona

cuatro de la Ciudad de Retalhuleu, actualmente está detenido en las cárceles públicas de dicha ciudad, señaló para recibir notificaciones la oficina situada en la sexta avenida número cero guión sesenta de la zona cuatro "Torre Profesional Uno", oficina trescientos tres, tercer nivel de esta Ciudad.

Intervienen en el proceso: a) acusador particular, Fernando de León García; b) acusador oficial, El Ministerio Público por medio de su agente auxiliar con sede en la Ciudad de Retalhuleu; c) el procesado, Gustavo Javier Yoc Lepe; d) como defensor, el Abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín; y e) la dirección y procuración del recurso corren a cargo del Abogado Ángel Alfredo Figueroa.

HECHO OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le señaló el hecho justiciable siguiente: "Por qué usted GUSTAVO JAVIER YOC LEPE, el día domingo dieciocho de agosto del presente año mil novecientos ochenta y cinco, encontrándose bajo efectos de licor y conduciéndose a bordo del pick-up marca Ford, color café, con placas de circulación P ciento once mil cuatrocientos noventa y cinco, el cual manejaba, llegó a estacionarse frente a la casa de habitación de Julia Elisa de León García de Mora, quien lo acompañaba en el interior de la cabina del pick-up y estando en dicho lugar, que se localiza a inmediaciones del Instituto Carlos Dubón de esta Ciudad, tuvo una discusión con dicha persona y cuando la misma quiso bajar del vehículo, usted la haló, a la vez que, con un arma de

fuego que portaba usted mismo, le hizo un disparo que le hizo blanco en la mejilla del lado izquierdo que tiene orificio de salida en la parte trasera del pabellón del oído derecho, a la vez que le produjo un leve golpe amoratado en el brazo derecho cuando la haló para impedir que bajara del pick-up y al verla herida lo que hizo fue salir precipitadamente de aquel lugar, llevándose consigo a la mencionada Julia Elisa de León García de Mora, y dirigiéndose al hospital privado "Bella Vista" de esta misma ciudad, en donde en sus afueras la dejó tirada sin prestarle ningún otro auxilio o esperar que fuera atendida en aquel centro asistencial e inmediatamente a bordo del vehículo que manejaba, se puso en precipitada fuga, habiendo ocurrido tal hecho a eso de las diecinueve horas, siete de la noche con treinta minutos y a consecuencia del cual la misma Julia Elisa de León García de Mora falleció momento después en el Hospital Nacional local, con todo lo cual usted incurrió en la comisión de un hecho de carácter delictivo". Hecho que el procesado no aceptó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado de la sentencia de veintitrés de diciembre del año próximo pasado, proferida por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Retalhuleu, REVOCÓ la misma y declaró: que Gustavo Javier Yoc Lepe, es autor responsable del delito de homicidio

cometido en la integridad física de Julia Elisa de León García de Mora, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables; y lo condenó a pagar en concepto de responsabilidades civiles la suma de cuatro mil quetzales, que dentro de un tercero día de estar firme el fallo debe hacer efectiva a los herederos legales de la occisa, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; haciéndose las demás declaraciones de ley. La Sala al motivar su fallo estimó los extremos siguientes:I) La preexistencia del hecho quedó establecida con los elementos que enumeró así: a) el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz instructor de las primeras diligencias, en el cadáver de la ofendida; b) el informe de la autopsia practicada por el Médico Forense departamental, en el que se determina que la muerte se debió a "herida craneoencefálica por proyectil de arma de fuego"; y c) certificación de la partida de defunción de la ofendida. A dichas diligencias, informes y documentos les asigna fuerza probatoria, por llenar las formalidades exigidas por la ley, haber sido expedidos por empleados y funcionarios en el ejercicio de sus cargos y no fueron atacados de nulidad o falsedad. Y, II) En cuanto a la culpabilidad del procesado en el hecho delictivo imputado, a falta de prueba directa, ésta quedó plenamente establecida con las presunciones siguientes: a) el hecho de que el procesado, al ser oído en forma indagatoria aceptó: "que el día domingo dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco,

desde horas del medio día estuvo acompañado de la occisa Julia Elisa de León García de Mora, en un almuerzo que hubo en casa de habitación de los esposos Mario Antonio Diéguez Díaz y Amanda Susana Paz Ovando de Diéguez, al cual llegaron a bordo de un pick-up marca Ford color café que tripulaba; de la cual se retiraron entre las seis y media y siete menos cuarto de la noche, a bordo del mismo vehículo y a solicitud de su acompañante, quien le pidió favor de que la fuera a dejar a su casa, hasta las veinte horas del mismo día en que su acompañante fue herida mortalmente por un disparo de arma de fuego, cuyo orificio de entrada del proyectil fue en carrillo izquierdo dos centímetros y medio del lóbulo de oreja izquierda, característica de disparo a quemarropa, es decir manchas de pólvora en forma circular concéntrica, por cuya razón la llevó al hospital privado "Bella Vista" con el propósito que le prestaran asistencia médica a quien bajó del vehículo, lugar donde fue encontrada por elementos de la unidad R guión ciento veinte de los Bomberos Voluntarios de esta Ciudad, quienes optaron por llevarla a la emergencia del Hospital Nacional donde falleció, lo anterior sucedió en forma continua, no obstante asegurar que para ir a dejar del lugar donde permaneció con la occisa en aquella oportunidad, tuvo necesidad de ir a abastecerse de combustible en la gasolinera "Ramoncito", regresando por la calzada Laugerud, pero al pasar frente a un centro comercial que se ubica frente a la mencionada gasolinera, donde existe un callejón, se bajó del vehículo para hacer una necesidad

fisiológica y cuando estaba orinando escuchó dos detonaciones de arma de fuego, por lo que inmediatamente regresó al vehículo y se dio cuenta que en el cojín del pick-up su acompañante estaba recostada herida, viendo que en la mencionada calzada corría un individuo desconocido, a quien no siguió por atender a su relacionada acompañante", versión que no aparece probada en el proceso; b) la circunstancia establecida con las declaraciones de Mario Antonio Diéguez Díaz y Amanda Susana Paz Ovando de Diéguez, en cuya casa se efectuó el almuerzo al que asistieron el procesado y la occisa, tomándose el primero varios tragos y la otra una cerveza; habiéndose retirado a las siete y cuarto de la noche del día dieciocho de agosto del año próximo pasado; así como lo narrado por los testigos Ana Beatriz Portillo Véliz, Héctor Aroldo Salguero Florián, Herber Ramiro Estrada Custodio y Axel Amilcar Reyes Cifuentes; c) las fotografías tomadas la fecha del suceso en la casa de habitación donde se celebró el convivio, revelan que ambos estuvieron juntos, aparecen platos de comida y envases de bebidas alcohólicas según los testigos mencionados antes, consumieron todos los asistentes; d) el hecho que determina el Médico Forense departamental, al practicar la autopsia de la víctima, sobre que ésta recibió un disparo a "quemarropa", lo que difiere de la versión del procesado de que escuchó dos detonaciones; e) la circunstancia que se deduce del

informe rendido por el Jefe de Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, en el que se aclara que se entiende por disparo a "quemarropa" y cuando se llama "a corta distancia"; f) el hecho que se deduce, como lo sostiene el agente auxiliar del Ministerio Público, sobre la "misteriosa" relación entre el procesado y la ofendida, nunca aclarada, que posteriormente a la consumación del hecho, la llevó a las puertas del hospital "Bella Vista", sitio de donde la recogió una unidad de los Bomberos Voluntarios; no dando el procesado parte del grave suceso a la autoridad y poniéndose en la fuga; y "como si el hecho hubiese sido de menor importancia" dio aviso a las autoridades del Instituto Adolfo V. Hall del Sur, sin ser miembro del Ejército, como lo señaló el propio Director de ese establecimiento, a quien le dio parte dos días después y se presentó al Juzgado, hasta el nueve de septiembre del año próximo pasado, lapso que a la luz de la lógica no se enmarca dentro de la conducta responsable de alguien ajeno al hecho; pues, lo correcto hubiese sido dar parte a la Policía Nacional en esa misma fecha para la investigación correspondiente, así como a los propios familiares de la occisa; g) el hecho que se establece con el reconocimiento judicial practicado en el vehículo de mérito, el que tiene los vidrios de las portezuelas y el trasero de la cabina polarizados, que no permite ver de afuera hacia dentro del vehículo; y presenta en la parte interior del vidrio de la portezuela derecho, un orificio como de un centímetro y medio de diámetro, "en forma redonda rodeado el mismo de otro de

diámetro como de seis pulgadas también a la redonda", estando totalmente astillado el vidrio, que por las huellas de las orillas cabe la posibilidad de que fue un impacto de bala, disparado de frente hacia dicho vidrio y en la parte media del lado derecho del vidrio "windshield", o sea el vidrio delantero de la cabina existe otro orificio como de un centímetro y medio de diámetro, pero las astilladuras, aunque son más grandes, aparecen en menor cantidad, notándose a la vez, que por las orillas del orificio citado fue el impacto de una bala recibido horizontalmente y en forma oblicua en relación con el vidrio, o sea que no disparó de frente hacia el mismo; concluyendo los expertos de la Policía Nacional Francisco Ramírez de León y Elman Rocael García Soto, "que el orificio que se localiza en el vidrio de la portezuela derecha es indudable que fue hecho de frente hacia el mismo, o sea que pudo tener su origen del lado donde está el timón o asiento del conductor; mientras que el orificio que se localiza en la parte derecha del vidrio delantero, Windschiel, fue efectuado, dada la posición del vidrio en forma oblicua y por los rasgos que presenta la orilla del orificio, se deduce que fue disparada un arma de fuego, también desde el lugar del asiento del piloto, que ambos disparos son calibre cuarenta y cinco debido al diámetro de los orificios"; reconocimiento judicial que fue ampliado por dicho Tribunal, en auto para mejor fallar; h) informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, que contiene el resultado negativo al practicarse la prueba de losdermonitratos a la víctima; descartándose definitivamente el suicidio; caso contrario a lo acontecido con el

procesado, quien se presentó veintidós días después al juzgado, evitando en esa forma la práctica de dicha prueba; i) reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos, ordenando para mejor fallar, mediante el cual se establecieron los hechos siguientes: 1) efectuó el mismo recorrido el procesado al realizado el día de los hechos en compañía de la víctima, con quien aceptó tener amistad; 2) que desde que llegaron y se retiraron, hasta que sucedieron los hechos, solamente los dos iban dentro del vehículo; 3) que al efectuar el recorrido para abastecerse de combustible en la gasolinera "Ramoncito", se estableció que existen servicios sanitarios para uso privado y de los clientes, por lo que no tenía necesidad de haber realizado la misma en otro lugar cercano; 4) que al procederse a reconstruir los hechos, tal y como asegura el procesado sucedieron los mismos, los testigos de descargo Fermín Aquilino Galindo Rastún, Juan Manuel Leal de León y Bortiger de Jesús Galindo Hernández, incurrieron en una serie de contradicciones, adoleciendo por ello de tacha absoluta y no determinan que hubiesen identificado a tercera persona distinta al antes nombrado, lo que hace ineficaz tales testimonios; j) las declaraciones de Fernando de León García, Olga Marina de León García y menor de dieciséis años Rudy Alberto Mora de León -hijo de la occisa-, no obstante aparecerles tacha relativa por el parentesco que los une con la víctima, conforme a las reglas de la

sana crítica, esto es conforme a la lógica y a la experiencia y por la susceptibilidad de apreciación del hecho o hechos sobre los cuales declararon, se tienen como prueba presuncional, y k) la circunstancia "especial y sintomática que desde un principio ninguno más que el procesado fue sindicado del hecho".

RECURSO DE CASACIÓN: El procesado GUSTAVO JAVIER YOC LEPE, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha siete de mayo del año en curso, fundamentado en los motivos siguientes: A) Quebrantamiento sustancial de procedimiento: lo fundamenta en el numeral VIII del Artículo 746 del Código Procesal Penal, que dice: "Quebrantamiento de procedimiento. Habrá lugar al recurso por quebrantamiento sustancial de procedimiento, VIII. Por incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del proceso". En este sentido estimó como infringido el artículo 190 del Código Procesal Penal, en su numeral VI, literal b) que dice: "Las sentencias condenatorias se pronunciarán de acuerdo con las siguientes prescripciones: VI. Inmediatamente después, también por separado, y comenzando con la frase POR TANTO o PARTE RESOLUTIVA se pronunciará el fallo propiamente tal, en el que se harán las declaraciones sobre: b) la calificación del delito".

Motivo del recurso: considera que debe declararse la procedencia del recurso, en virtud de que existe incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, la tipificación que al

delito realizó el Tribunal de Segunda Instancia al dictar la sentencia recurrida.

Razón del recurso: la Sala en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, consigna: "I) Que GUSTAVO JAVIER YOC LEPE es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en la integridad física de Julia Elisa de León García de Mora"; pero dicho pronunciamiento es incongruente con los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso. En efecto, "al señalarse el hecho concreto y justiciable se determinó por parte del órgano jurisdiccional el hecho y circunstancias sobre las que debería versar el proceso. Sin embargo, el Tribunal de Segunda Instancia, quebrantó el procedimiento al ser incongruente con dicho señalamiento; extremo que reside en condenársele por un delito de homicidio cometido en la integridad física de Julia Elisa de León García de Mora; dicha incongruencia y contradicción consisten en la indicación de que el delito de homicidio se cometió en contra de la integridad física de una persona, ya que dicha figura delictiva no se comete contra la integridad de la persona, sino contra la vida de la persona, tal como lo refiere el artículo 123 del Código Penal".

B) Recurso de Casación por motivo de fondo: se fundamenta en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque en el fallo impugnado, en la apreciación de la prueba se cometió error de hecho y error de derecho.

  1. Respecto del error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente expresa que la Sala

sentenciadora omitió el análisis y valoración de los medios de prueba siguientes: 1) certificación extendida por el Secretario departamental de la Policía Nacional, de fecha veintiuno de agosto del año próximo pasado, en la que consta el acta número veintitrés levantada en el libro de actas varias de ese Cuerpo; 2) declaración testimonial de Fermín Aquilino Galindo Rastún; 3) declaración testimonial de Juan Manuel Leal Calderón; 4) declaración testimonial de Bortiger de Jesús Galindo Hernández; 5) constancia extendida por el Alcalde Municipal de la Ciudad de Retalhuleu, de fecha doce de septiembre del año próximo pasado; 6) pronunciamiento del presentado sobre el hecho concreto y justiciable que le fuera dirigido en su oportunidad procesal; 7) declaración testimonial de José Alfonso Barrios Villatoro; 8) reconocimiento judicial en los libros de control del Hospital Privado "Bella Vista"; 9) declaración testimonial de Gladys Rosmery Aguilar Piedrasanta (enfermera); y, 10) declaración testimonial de José Amílcar Castro Escobar. En consecuencia, reitera el recurrente que la Sala, al omitir el análisis y valoración de los medios de prueba indicados y los cuales, correctamente valorizados, corroboran lo dicho por él en su declaración indagatoria y demuestran de manera categórica la equivocación del Juzgador de Segundo Grado, pues de haberse valorado dichos medios de prueba, la sentencia que se debió dictar tenía que ser absolutoria o sea confirmando la de primer grado, pero dicha Sala llega a una conclusión del todo equivocada y sin ningunafundamentación, por lo que, demostrada la equivocación del juzgador y que los medios de prueba no

valorados sí inciden de manera terminante en el fallo, la sentencia recurrida debe casarse y dictarse la que en derecho procede, absolviéndosele del hecho que se le imputa. Y, II) Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente refiere los extremos siguientes: a) Leyes infringidas: estimó como tales los artículos 638, 694, 696, 700, 506 y 686 del Código Procesal Penal; b) razón por la que estimó la existencia del error denunciado: la Sala sentenciadora no utilizó la lógica, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y el debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios. En efecto, los juzgadores consignan en la sentencia que "a falta de prueba directa, quedaron plenamente probados con las presunciones que por la vía del razonamiento y de la experiencia se infieren..." de tal forma que claramente podemos ver que no fueron aplicados en tal valoración los principios de la sana crítica, lo cual hace procedente este recurso, "a efecto de que el Tribunal sentenciador proceda a la correcta valoración de la prueba". Por otra parte, el fallo recurrido es contrario a la lógica en otras aseveraciones, tales como los siguientes extremos: 1) de su declaración indagatoria, se hace un resumen y no un análisis integral de la misma, y se agrega que su versión no aparece probada en el proceso, lo que es falso ya que existe prueba testifical que acredita la veracidad de su dicho; 2) de las dos fotografías adjuntas al proceso, los Magistrados contra toda lógica

establecen extremos que sólo les consta a personas que hubiesen tomado las fotografías; 3) se consigna en el fallo, que la versión externada por el recurrente en su declaración indagatoria, en el sentido de haber escuchado dos detonaciones, difiere de lo dictaminado por el Médico Forense Departamental sobre la autopsia practicada, en el sentido de que la occisa únicamente recibió un disparo de arma de fuego, contrario a la lógica y a la experiencia, resulta la afirmación de los Magistrados, porque él indicó que escuchó dos detonaciones, y en ningún momento dijo que la ofendida hubiera recibido dos heridas con proyectiles de arma de fuego; y al respecto dice: que es de hacer notar que en el vehículo en el que sucedieron los hechos si se encontraron dos orificios causados por arma de fuego; 4) el Tribunal sentenciador contraviene lo estipulado por el artículo 694 del Código Procesal Penal, ya que existiendo prueba directa no podía utilizar la prueba de presunciones tal y como lo hizo. En autos aparece la deposición de tres testigos, prueba directa, de Fermín Aquilino Galindo Rastún, Juan Manuel Leal de León y Bortiger de Jesús Galindo Hernández, que en forma clara y precisa corroboraron lo dicho por él al prestar su declaración indagatoria; consecuentemente, existiendo prueba directa de descargo, el Tribunal de Segunda Instancia no podía integrar subsidiariamente prueba de presunciones, y al hacerlo así, claramente se está violando la ley; 5) la Sala violó el artículo 696 del Código Procesal Penal, en virtud de que tratándose de una sentencia, debió

señalar expresamente en el fallo cada uno de los indicios, y la forma en que los estima probados al tratar de integrar prueba de presunciones. Sin embargo, no cumplió con dicho requisito, ya que violó también las normas de valoración de la prueba que al integrar prueba presuncional debió aprovechar hechos conocidos o proponer la comprobación de hechos inexistentes en el proceso; por el contrario, establece y parte de hechos y circunstancias que no están acreditados: estimar de misteriosa la relación que existía entre la occisa y el recurrente; el hecho de que él se presentó al Tribunal de Primera Instancia veintidós días después de acaecido el hecho, evitando en esa forma que se le practicara la prueba de dermonitratos; establecer el hecho de que en la gasolinera denominada "Ramoncito", existían servicios sanitarios y él hubiera satisfecho una necesidad fisiológica en otro lugar cercano; y la circunstancia especial y sintomática que desde un principio y nadie más que el incriminado apareció como sindicado de haber perpetrado el ilícito penal. En consecuencia, estima el recurrente "el Tribunal de Segunda Instancia que dictó el fallo recurrido violó la norma legal citada al integrar sus supuestas presunciones en hechos no conocidos sino en razonamientos elaborados por el Tribunal, y más tristemente en razonamientos elaborados incorrectamente, ya que sobre los extremos antes indicados cabe mencionar que yo no me presenté al Juzgado de Primera Instancia hasta veintidós días después de aquél en que sucedió el hecho, no para evadir la prueba de los guanteles de

parafina, sino porque en la Policía Nacional, como acreditó en autos, se me indicó que no existía sindicación alguna en mi contra y porque no se me mandó a citar en ningún momento anterior a mi voluntaria y espontánea presentación, ante los insistentes rumores que escuché en la población de Retalhuleu de que el hermano de la ofendida me sindicaba a mi de lo sucedido; igualmente cabe mencionar que la única sindicación que aparece en mi contra en todo el proceso es la realizada por el acusador particular. En cuanto al lugar donde uno deba satisfacer sus necesidades fisiológicas no estimo que sea un Tribunal de la Corte de Apelaciones, el que me deba indicar el sitio para hacerlo, tal y como puede desprenderse del texto de la sentencia recurrida"; 6) en relación a la valoración que se hace de las declaraciones de Fernando de León García, Olga Marina de León García y del menor Rudy Alberto Mora de León, considera que se viola lo establecido en el artículo 700 del Código Procesal Penal, ya que las mismas no adolecen de tacha relativa como lo manifiesta el Tribunal en la sentencia, sino por el contrario adolecen de tacha absoluta de conformidad con el artículo 654 numeral III, del Código Procesal Penal, ya que los dos primeros son hermanos de la ofendida y el primero acusador particular, y el último es hijo de la misma occisa, y consiguientemente todos ellos guardan un personal y directo interés en el resultado del proceso; que es de hacer notar que nada dice el Tribunal sentenciador de que la declaración de Olga Marina de León García,

ratifica su dicho, como lo es en el sentido de que él se encontraba frente al hospital privado "Bella Vista" acompañando a la ofendida y en busca de ayuda médica, en estado normal y sin arma alguna; 7) se violó el artículo 506 del Código Procesal Penal, en virtud de que al dictarse sentencia en prueba de presunciones, cuando las que existen en el proceso no responden a los requisitos que para ello establece la norma legal citada: no son consecuencia directa, precisa, inequívoca ni lógica de los indicios existentes en el proceso. El hecho del fallecimiento de la víctima, sí se encuentra efectivamente acreditado en el proceso, pero no sucedeasí en cuanto a la responsabilidad del hecho delictivo cometido, ya que no se ha acreditado en forma inequívoca su participación y responsabilidad; por el contrario existe prueba testimonial que corrobora legalmente lo dicho por él, en cuanto a la forma en que sucedió el hecho investigado; y 8) por último, al dársele valor al dictamen rendido "por los expertos" de la Policía Nacional Francisco Ramírez de León y Elman Rocael García Soto, al momento de practicarse reconocimiento judicial sobre el vehículo en que sucedieron los hechos investigados, se viola lo establecido por el artículo 686 del Código Procesal Penal, toda vez que tales personas, al momento de emitir opinión, no habían sido nombrados legalmente como expertos dentro del proceso, por lo que su dictamen carece de todo valor probatorio; además, se le da un valor probatorio contrario a sus intereses, cuando lo dicho por tales agentes policíacos ratifican el hecho de

que el disparo que causó la muerte de la víctima sí pudo haber sido hecho desde la ventanilla del lado del timón del vehículo. Por último con base en lo expuesto el recurrente solicitó: "declarar con lugar el presente recurso de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, y casando la sentencia recurrida se declare la nulidad de la misma y se dicte la misma con arreglo a la ley. En caso fuere desestimado el recurso interpuesto por quebrantamiento sustancial del procedimiento, se declare con lugar el presente recurso de casación por motivo de fondo, en virtud de existir error de hecho respecto a pruebas existentes en el proceso y que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador de segunda instancia y error de derecho respecto a la apreciación de otros elementos de prueba. Que en consecuencia de lo anterior se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho: se dicte la sentencia declarándome absuelto del hecho justiciable señalado en mi contra por falta de plena prueba; se ordene mi inmediata libertad oficiándose como corresponde".

ALEGATOS DE LAS PARTES: A: El procesado en memorial de fecha veintiuno de agosto del año en curso, reiteró los conceptos en que fundamenta el recurso de casación y concluyó solicitando: 1) declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento sustancial del procedimiento, al haberse violado el debido proceso, al condenársele por el delito de homicidio cometido en la integridad física de Julia Elisa de León García de Mora, siendo un pronunciamiento incongruente con los hechos y circunstancias que fueron objeto del

proceso, ya que en el auto de prisión y en el auto de apertura a juicio penal, se le formuló concretamente los hechos justiciables y sobre los cuales versó el proceso; 2) que para el caso que fuera desestimado el recurso de casación por el motivo expresado, se declare con lugar dicho recurso por motivo de fondo, en virtud de existir error de hecho en la apreciación de la prueba existente en el proceso y que fueron dejados de valorar por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, y existir error de derecho en la apreciación de las pruebas que sí tomó en cuenta y valoró la Sala al conocer en apelación y dictar la correspondiente sentencia; y, 3) se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, se dicte fallo declarándosele absuelto del hecho justiciable señalado en su contra por falta de plena prueba. Y, B: El Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Retalhuleu, manifestó: I) que considera que el fallo condenatorio impugnado, sí es congruente y que no existe quebrantamiento sustancial de procedimiento, por cuanto la figura delictiva con la que se calificó el hecho está ajustada a las normas sustantivas penales y su tipificación como homicidio, es acorde a las constancias de autos, y si bien el recurrente pretende encontrar la incongruencia en el bien jurídico tutelado, cabe hacer notar que el bien jurídico tutelado por el artículo 123 del Código Penal, es la vida e integridad de la persona y al indicar en la

sentencia que el reo es autor del delito de homicidio cometido en la "integridad física de la víctima", esto en nada modifica la figura delictiva que está bien tipificada; II) que la Institución que representa, no comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, la que fue proferida por un Juez Suplente que no tenía todo el conocimiento de los hechos, ni tuvo tiempo suficiente para examinarlos, sino que en la misma se hizo una defensa del encartado; y III) que el procesado no demostró la coartada y los testigos que propuso no la refuerzan, por lo que su confesión calificada debe tenerse como plena prueb

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