🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

07101992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
07101992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

07/10/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Junta Monetaria y el Banco de Guatemala DOCTRINA: Se interpreta erróneamente la ley cuando el Tribunal sentenciador resuelve con base en la definición del Diccionario de la Real Academia Española sobre un vocablo expresamente definido por la ley de la materia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Junta Monetaria y el Banco de Guatemala en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veintitrés de marzo del año en curso.

ANTECEDENTES:

I. Con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa la junta Monetaria dictó la resolución número JMcincuenta y sietenoventa inserta en el punto cuarto del acta trece-noventa correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria en cuyo punto cuarto resolvió el recurso de apelación interpuesto por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA) contra la resolución número cuatrocientos diecisieteochenta y ocho de la Superintendencia de Bancos dictada el seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho por la que se dispuso "confirmar a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima la observación formulada en el presente expediente y, en consecuencia, deberá: 1)Abstenerse de conceder créditos individuales con destino a la construcción de vivienda, y 2) Los préstamos otorgados por veintiún mil

quetzales y noventa mil quetzales respectivamente, para construcción de vivienda, deberán ser cancelados a su vencimiento, sin que deban novarse o prorrogarse. ni por cualquier otro medio extender su plazo".

II. El seis de julio del año mil novecientos noventa la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal correspondiente el que se tramitó con número ciento dieciocho-noventa en contra de la resolución de la Junta Monetaria anteriormente identificada, habiéndose dictado la sentencia con fecha veintitrés de marzo del presente año, en cuya parte resolutiva se declaró: I. SIN LUGAR las excepciones perentorias de: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, PARA PROMOVER EL RECURSO HECHO VALER: FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN QUE PRETENDE HACER VALER LA ENTIDAD INTERPONENTE DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Y FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS EN QUE SE PRETENDE BASAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA PETICIÓN DE FONDO (O DE SENTENCIA) DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO, interpuesta por el representante de la entidad recurrida II. CON LUGAR el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por el representante de la entidad "Sociedad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima", en consecuencia,

REVOCA lo dispuesto en la resolución JM-cincuenta y siete-noventa (JM-57-90) de la Junta Monetaria que confirma la resolución cuatrocientos diecisiete-ochenta y ocho(417-88) de la Superintendencia de Bancos; III. No hay condena en costas, por lo que cada parte deberá correr con los gastos en que hubiera incurrido;..."

III. Con fecha nueve de junio del año en curso el Licenciado José Federico Linares Martínez en su carácter de Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, como tal en representación de dichas instituciones, interpuso recurso de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando como sub-motivo el de: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, señalando como norma infringida el artículo 1o. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, contenida en el Decreto Ley 208, modificado por el artículo 1o del Decreto Ley 10-86, ambos del Jefe de Estado, artículo 11 inciso b) de la mencionada ley y el artículo 655 del Código de Comercio para lo cual argumentó: "que el juzgador tuvo a la vista el memorial de contestación negativa de la demanda presentada por mi representada, en donde dice que el objeto de la Ley de Sociedades Financieras es la promoción de empresas productivas y dado que para realizar su actividad necesita de una contraparte o sea de un pasivo de financiamiento que no podrían ser más que personas individuales o jurídicas propietarias de empresas,

obvio es que el espíritu de la ley al referirse a impulsar la creación de empresas productivas necesariamente se tiene que referir a empresas mercantiles que realizan operaciones en masa... SIN EMBARGO EL TRIBUNAL EN EL PUNTO CUARTO DE SUS CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA, ANTES INDICADA, NO SE DEDICA hacer el análisis de interpretación meramente legal sino se refiere a la prueba de declaración de parte QUE EN CUALQUIER CASO POR TRATARSE, EL PUNTO LITIGIOSO, DE UNA CUESTIÓN MERAMENTE DE INTERPRETACIÓN LEGAL NO LE DEBIÓ DAR VALOR ALGUNO PARA DICTAR SENTENCIA, sin embargo si se lo dio a la pregunta número doce en virtud de la cual se le preguntó a mi representada "Diga la absolvente si es cierto el siguiente hecho Que la construcción de vivienda entraña el desarrollo de una actividad productiva por cuanto genera valor agregado conlleva financiamiento de medianoy largo plazo: "a lo que contestó con buen acierto" Si, la construcción constituye una actividad productiva, "DIGO CON BUEN CRITERIO porque el constructor si vendiere su vivienda posiblemente obtenga un valor agregado y esto en el caso de que la haya hecho con buen gusto: El juzgador basa su análisis en una respuesta de una pregunta que aunque hubiera sido interpretada por el Tribunal como confesión por mi representada y este fuera declarado confeso no puede dejar de interpretarse la ley como tal y si confesara en contra del sentido de la ley no tendría ninguna validez tal confesión porque mi representado jamás podría declarar contra legis". Gracias a este análisis equivocado el juzgador interpretó

en la sentencia recurrida erróneamente la ley, artículo primero y once inciso b) del decreto Ley doscientos ocho modificado por el Decreto Ley diez guión ochenta y seis." Y adelante agrega: "Continúa rezando el análisis del inciso cuarto del apartado de considerandos de la sentencia... ...Que el jefe de Gobierno de la República, tampoco fijó condición que los préstamos debían dedicarse a empresas productivas dedicadas a la industria o actividad de la construcción, solamente suprimió la prohibición de que los préstamos debían ser para las empresas industriales, agrícolas o ganaderas, dejando por consiguiente la expresión genérica de empresas productivas con lo cual abarcó toda clase de empresas productivas entre las cuales, como ya se dijo, encaja la construcción de vivienda por tratarse de una empresa productiva como lo confesó en su oportunidad la Junta Monetaria. Cómo es posible que el Tribunal le de tanto valor probatorio a una declaración de parte de una pregunta CUANDO SE TRATA DE INTERPRETAR LA LEY? lo cierto es que la construcción representa una actividad productiva pero cuando se hace en forma reiterada y no cuando se EJECUTA PARA EL BENEFICIO Y CONSUMO PROPIO. El juzgador en su sentencia no hace análisis del sentido de la ley cuando habla de creación de empresas, creación de las sociedades financieras, cuando éstas indudablemente se crearon para fomento y desarrollo de empresas productivas: pretende que se finacie (sic), destinatario final de los créditos caso por caso y eso no es posible conforme a la ley, pues ésta pretende que las financieras privadas

otorguen préstamos productivos, y continua rezando la sentencia, que también mediante el Decreto diez guión ochenta y seis (10-86) se pretendió financiar empresas de vivienda esto es cierto pero, empresas de vivienda que se dediquen al ramo de la construcción en forma reiterada a efecto de crear un crecimiento económico y no caso por caso, usuario por usuario.

IV. Equivocadamente la sentencia interpreta que la ley se refiere a todo tipo de empresas productivas y que mi representado interpreta que las financieras privadas solamente pueden financiar actividades mercantiles que persiguen el lucro a través de la industria de la construcción, lo cual no es cierto: lo que alega mi representada es que, las financieras Privadas deben financiar aquellas empresas que estimulen la producción y produzcan vivienda en masa como empresa ya sea mercantil o de carácter (sic) civil pero que opere masivamente en la construcción de viviendas; concluyendo en la sentencia recurrida se interpretó equivocadamente que en el Decreto Ley diez guión ochenta y seis (10-86) del Jefe de Estado, optó por el término genérico de empresas productivas, ES ALLÍ DONDE EL TRIBUNAL SE PIERDE E INTERPRETA EQUIVOCADAMENTE LA LEY Y BAJO EL TÉRMINO GENÉRICO DE EMPRESAS PRODUCTIVAS PERMITE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS CASO POR CASO EQUIVOCANDO EL CONCEPTO DE EMPRESA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (655) DEL CÓDIGO DE

COMERCIO, EL ARTÍCULO PRIMERO (1o.) DEL DECRETO LEY DOSCIENTOS OCHO (Dto. Ley 208) E INCISO B) DEL ARTÍCULO ONCE (11 ) DEL MISMO DECRETO LEY DOSCIENTOS OCHO. (Dto. Ley 208) MODIFICADO POR EL DECRETO LEY DIEZ GUION OCHENTA Y SEIS (10-86)".

ESTIMACION DEL TRIBUNAL:

I. Existe el criterio de que, para los efectos del recurso de casación la interpretación errónea de la ley se produce cuando el juez aplica la ley adecuada pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. Con esa directriz, es incuestionable que en el presente caso sí se incurrió en el error denunciado pues el Tribunal sentenciador dio a los artículos 1o. y 11 inciso b) de la Ley de Sociedades Financieras Privadas y el artículo 655 del Código de Comercio un sentido diferente del que le corresponde conforme a su literalidad y a su espíritu. En efecto, el artículo 1o. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, modificado en su primer párrafo por el artículo 1o. del Decreto Ley número 10-86, le da a las sociedades financieras la calidad de instituciones bancarias que actúan como intermediarios financieros especializados en operaciones de banco de inversión, promueven la creación de empresas productivas mediante la captación y canalización de recursos internos y externos de mediano y largo plazo, que los invierten en estas empresas, ya sea en forma directa adquiriendo acciones o participaciones, y en forma indirecta, "OTORGÁNDOLES CRÉDITOS para su organización, ampliación y desarrollo, modificación

transformación o fusión siempre que promuevan el desarrollo y diversificación de la producción", precepto del cual no puede desprenderse que tengan entre su objeto dar préstamos individuales, ya que las sociedades financieras privadas sólo tienen calidad de instituciones bancarias para las actividades que específicamente señala la ley que son otorgar créditos a las empresas que promuevan el desarrollo y diversificación de la producción, y es evidente que esta función no se cumple con un préstamo para construir una vivienda particular, sino que tienen que estar en concordancia con el concepto de empresa que da el Código de Comercio en el artículo 655 según el cual se entiende como tal el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática, bienes o servicios. Al tenor de este precepto no puede conceptuarse como empresa productiva la construcción de una vivienda particular.II. Por lo anteriormente considerado, y siendo que la errónea interpretación del artículo 1o. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas y del artículo 655 del Código de Comercio influyó de manera decisiva para declararse con lugar el recurso contencioso administrativo, la sentencia impugnada debe ser casada para dictarse la que en derecho corresponde, en el sentido de declararse sin lugar el recurso contenciosoadministrativo relacionado y en consecuencia, dejar firme la resolución de la Junta Monetaria que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA), ya que interpretando correctamente las leyes anteriormente citadas dicha financiera no tenía facultades para otorgar

los préstamos concedidos a Martha Alicia Cruz García por veintiún mil quetzales y a Jesús Ramón Rozas Botrán por noventa mil quetzales, respectivamente, para construcción de vivienda, institución a quien debe condenársele en costas

III. Con respecto al punto I de la parte resolutiva de la sentencia impugnada por la que se declaró sin lugar las excepciones perentorias de: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, PARA PROMOVER EL RECURSO HECHO VALER; FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN QUE PRETENDE HACER VALER LA ENTIDAD INTERPONENTE DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Y FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS EN QUE SE PRETENDE BASAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA PETICIÓN DE FONDO (O DE SENTENCIA) DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO interpuestas por la entidad recurrida, esta Cámara no hace consideración alguna por lo que en el pronunciamiento deberá dejarse como lo hizo el Tribunal sentenciador dado el carácter limitado y formalista del recurso de casación, y además porque mantenerlo como lo resolvió el Tribunal de instancia no contradice la resolución de fondo del presente recurso ni tiene incidencia alguna en el fondo del mismo.

LEYES APLICABLES Artículos 10, 141, 143, 149 Ley del Organismo Judicial. 196, 198, 572, 573, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630

del Código Procesal Civil y Mercantil; 655 Código de Comercio; 1. 11 Ley de Sociedades Financieras Privadas (Decreto Ley 228 y Decreto Ley 10).

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de marzo del año en curso y resolviendo conforme a derecho DECLARA: A. Se confirma lo resuelto por el Tribunal sentenciador en el punto I en el sentido de declarar sin lugar las excepciones perentorias FALTA DE LEGITIMACIÓN EN FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, PARA PROMOVER EL RECURSO HECHO VALER; FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN QUE PRETENDE HACER VALER LA ENTIDAD INTERPONENTE DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Y FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS EN QUE SE PRETENDE BASAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA PETICIÓN DE FONDO (O DE SENTENCIA) DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO, interpuestas por el representante legal de la Junta Monetaria; por las razones consideradas en el apartado correspondiente; B. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA) en contra de la resolución JM-cincuenta y siete-noventa inserta en el punto cuarto del acta trece-noventa correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria, y en

consecuencia, queda firme dicha resolución; C. Se condena en costas a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA) D. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ. Magistrado Presidente en funciones de la Corte Suprema de Justicia; ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...