07101996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07101996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
07/10/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE NUMERO 5-96
Interpuesta por: Esso Central América, Sociedad Anónima.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DOCTRINA
1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Para que se configure el error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que se deje de apreciar total o parcialmente un documento auténtico, se tergiverse su contenido o se afirmen hechos que en el mismo no aparecen.
2. Violación de Ley: Cuando se invoca violación de ley como submotivo de casación, se deben respetar los hechos que en la sentencia impugnada se tuvieron por probados, y los argumentos vertidos deben ser acordes no sólo con los hechos sino también con las normas señaladas como infringidas.
3. Interpretación errónea de la Ley: No existe interpretación errónea de los artículos 30 y 40 del Decreto Ley 97-84, cuando el Tribunal sentenciador los aplica al caso concreto, y para fundamentar su fallo se basa en la falta de medios probatorios que la recurrente debió aportar para desvanecer el ajuste formulado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 30 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto-Ley 97-84).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ESSO CENTRAL AMERICA,
SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal Abogado Roberto Eduardo Rivera Alvarez, quien actúa bajo su propia dirección y procuración y la del Abogado Juan Carlos Lobo Sandoval, en contra de la sentencia de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de igual naturaleza registrado con el número dieciocho guión noventa y tres.
I. ANTECEDENTES:
A. Del expediente administrativo: La Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, Sección de Auditoría Previa y de Declaraciones, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, nombró al Auditor Fiscal Mirna Avalos de De la Peña, para que verificara el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Esso Central América, Sociedad Anónima, por los períodos de octubre y noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
Practicada la verificación la Auditora Fiscal formuló ajustes a las declaraciones del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por: a) Ventas gravadas no declaradas, en virtud de que el contribuyente no declaró ventas gravadas por un monto de dos mil cuatrocientos setenta y cinco quetzales con veinticuatro centavos; b) Rebajas y devoluciones, porque el contribuyente realizó rebajas parciales y totales con notas de crédito, determinándose que no se tuvo a la vista las facturas originales, por un monto gravado de tres mil ochocientos cinco quetzales con veintiocho centavos; c) Crédito Fiscal que no corresponde, debido a que el
contribuyente incluyó compras que no constituyen incorporación física y que no se utiliza en el proceso productivo, por un monto gravado de cuarenta y cinco mil noventa quetzales con catorce centavos; d) Comprobantes a nombre diferente al del contribuyente, por un monto gravado de tres mil ciento setenta y dos quetzales con cuarenta y tres centavos; e) Crédito Fiscal reclamado indebidamente, por estar duplicado en los registros contables, por un monto gravado de sesenta y cuatro mil trescientos noventa y seis quetzales con sesenta y ocho centavos. A la declaración del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por: a) Ventas gravadas no declaradas, por un monto de veintidós mil ochocientos sesenta y cinco quetzales con cuarenta y cinco centavos; b) Rebajas y devoluciones con nota de crédito, por un monto de veintiséis mil nueve quetzales con veintinueve centavos; c) Crédito Fiscal que no corresponde, el contribuyente incluyó compras que no constituyen incorporación física y que no se utilizan en el proceso productivo, por un monto de ciento sesenta y siete mil dos quetzales con treinta y cuatro centavos; d) Crédito Fiscal reclamadoindebidamente por estar duplicado en los registros contables por un monto gravado de dieciséis mil ciento cincuenta y nueve quetzales con quince centavos; e) Documento de otro período, se incluyeron documentos que no corresponden al período auditado, sobre compras por ciento sesenta y siete mil doscientos cuarenta y
tres quetzales; f) Crédito Fiscal reportado en exceso por la cantidad de un mil trescientos sesenta y ocho quetzales con noventa centavos. De los ajustes indicados, se le corrió audiencia por veinte días hábiles a Esso Central América, Sociedad Anónima, para que los desvaneciera. En memorial de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, la afectada evacuó la audiencia y el quince de enero de mil novecientos noventa y uno, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del impuesto al Valor Agregado, emitió la resolución número cuatrocientos noventa y tres por la que aprobó el dictamen número DIVA-SA-D-cuatrocientos diez-noventa confirmando el ajuste a las ventas en la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco quetzales con veintiséis centavos, con un débito fiscal de tres mil ochocientos catorce quetzales con setenta centavos, en los períodos de octubre y noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y ordena cobrar al contribuyente la cantidad de treinta y siete mil quinientos setenta y siete quetzales con sesenta y ocho centavos, en concepto de impuesto e igual cantidad en concepto de multa más los intereses correspondientes. En contra de la resolución antes indicada, Esso Central América, Sociedad Anónima, promovió recurso de revocatoria el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno, el que fue declarado sin lugar, según resolución número cero nueve mil ciento ochenta y uno (09181) de fecha veintiuno de septiembre de mil
novecientos noventa y dos, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, confirmando la resolución recurrida.
B. Del recurso contencioso-administrativo: En contra de esta última resolución, por medio de memorial presentado ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintinueve de enero de mil novecientos noventitrés, la interesada presentó recurso contencioso-administrativo, el que fue declarado sin lugar en sentencia de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Esso Central América, Sociedad Anónima, como hechos básicos del recurso expuso los siguientes: En relación al ajuste número uno: a) Crédito fiscal que no corresponde: "...los gastos que el auditor fiscal calificó en sus ajustes como de administración, forman parte del proceso productivo generador de rentas, tal como la venta y distribución de combustibles, en virtud de lo cual, los gastos referidos SI corresponden a servicios incorporados directamente con el proceso productivo de mi representada, por lo anterior, los ajustes deben desvanecerse por improcedentes." b) Comprobante a nombre diferente de la empresa: La recurrente no está de acuerdo con este ajuste y sostiene que el simple hecho de que el comprobante no esté a su nombre no implica que no sean gastos que ella tenga que pagar, ya que son gastos de empleados en el ejercicio de sus funciones y que se les debe reembolsar. Expresa que es un exceso de formalismo pretender que para el reembolso de gastos deba efectuarse un procedimiento distinto, que en la operación no hay perjuicio para el fisco porque el documento original queda en su poder y el empleado no puede utilizar el crédito fiscal en
contra de esa operación. En referencia al ajuste número dos, manifiesta su inconformidad con base en el artículo 24 del Decreto Ley 97-84, modificado por el artículo 11 del Decreto 60-87 que indica que en la compra de mercancías el impuesto se genera al producirse la transferencia de dominio de los bienes y que en ese momento deberá emitirse la factura correspondiente. Argumenta: "Este es el caso de la mayoría de las compras que se pretende ajustar, pero, como es la práctica comercial en el medio, dichos documentos, llegaron a las oficinas de mi representada hasta en el mes siguiente." La recurrente manifiesta que debe prevalecer el principio de equidad tributaria, pues no es posible que por un lado se acepte el pago en concepto del Impuesto al Valor Agregado cargado a clientes y por otro lado se niegue a dichos contribuyentes el crédito que justamente les corresponde, por el sólo hecho que según la práctica comercial en nuestro país el comprador recibe las facturas en el mes siguiente al que el proveedor las emitió. Dice la recurrente que el otro caso que motiva el ajuste es el de la póliza de importación número treinta y dos mil quinientos noventa y seis la cual efectivamente fue liquidada en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, sin embargo fue aceptada en noviembre del mismo año, por la Aduana Central. Basa su defensa en que el artículo 24 numeral 2 del Decreto Ley 60-87 reformado por el artículo 11 del Decreto Ley 97-84 establece que en el caso de las importaciones, el impuesto se genera en la fecha en que la aduana acepte la póliza y que por ello, fue
correcto requerir el crédito fiscal en el mes de noviembre. El ajuste número tres que se refiere a crédito fiscal reclamado indebidamente y crédito fiscal reportado en exceso, manifiesta: "En ambos casos la auditora fiscal, no presentó bases suficientes para que se pueda argumentar contra ellas y para que mi representada pueda aportar las pruebas necesarias con el fin de desvanecer dichos ajustes, ...". Sigue diciendo: "Tratando específicamente sobre la acusación de duplicidad, pero no señala en qué operaciones se dio tal duplicidad, o en que consiste." Respecto al ajuste de declaración en exceso dice: "...para que exista una verdadera oportunidad de defensa debe indicarse qué operaciones fueron `reportadas en exceso'." Respecto al ajuste número cuatro que comprende ventas gravadas no declaradas y rebajas y devoluciones con notas de crédito, expuso que en el ajuste a ventas gravadas no declaradas simplemente se indica que éstas existieron pero no se indican los casos específicos que ello veda el derecho de defensa, pues no existeforma de aclarar las condiciones que ocasionaron este mal entendido. Que posteriormente se estableció que el ajuste es porque no fueron presentados los originales de las facturas anuladas y que ante tal situación basta acreditar la existencia de tales documentos. El ajuste por rebajas y devoluciones se produce al no aceptarse la documentación de estas operaciones por medio de notas de crédito, a juicio de la interesada este es un argumento frágil y carente de base legal, que no fue posible presentar al auditor fiscal los originales de las facturas afectadas pues éstas se entregan a los
clientes y que no se puede anular una factura que ya no se encuentra en su poder.
C. Contestación del recurso contencioso-administrativo: Tanto la Procuraduría General de la Nación como el titular del Ministerio de Finanzas Públicas contestaron en sentido negativo y solicitaron que se declarara sin lugar el citado recurso.
II. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Se trata de establecer la improcedencia de los ajustes formulados por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, Sección de Auditoría Previa y de Declaraciones, a Esso Central América, Sociedad Anónima, por los períodos de octubre y noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "Este Tribunal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: "I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el representante legal de la entidad denominada ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, CONFIRMA la resolución nueve mil ciento ochenta y uno (9,181) que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos; y II) Condena al pago de las costas procesales a la entidad recurrente." Para decidir en la forma antes indicada, la referida Sala hizo las siguientes consideraciones:
1. En relación al ajuste a crédito fiscal que no corresponde, por valor de tres mil ciento cincuenta y seis
quetzales con treinta y un centavos del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete y once mil seiscientos sesenta y nueve quetzales con setenta y nueve centavos del mes de noviembre del mismo año: "Este Tribunal, no obstante las explicaciones dadas por el representante de la entidad recurrente, estima que el ajuste debe confirmarse, debido primordialmente a que las afirmaciones de hecho contenidas en dichas explicaciones no las probó la contribuyente; pues, si bien es cierto, que a folio diez de las diligencias administrativas se hace alusión a las facturas a que alude la entidad recurrente, ésta no presentó durante el término de prueba que se le concedió, las facturas mencionadas, para que se pudiera apreciar de la lectura de las mismas si efectivamente amparan servicios no personales, utilizados exclusivamente en el proceso productivo como lo asegura el representante de la entidad impugnadora."
2. El ajuste al crédito fiscal por comprobantes a nombre diferente al del contribuyente, por valor de doscientos veintidós quetzales, fundamentado en los artículos 23 y 71 del Decreto Ley 97-84 y 22 numeral 5 y 47 del Acuerdo Gubernativo 907-84 el Tribunal considera que también debe confirmarse debido a que la factura debe estar faccionada a nombre del contribuyente que quiera servirse de ella como lo establecen las disposiciones legales que sirvieron de base a la Auditora Fiscal para formular el ajuste.
3. Respecto al ajuste al crédito fiscal reclamado indebidamente, por valor de cuatro mil quinientos siete quetzales con setenta y siete centavos correspondiente al mes de octubre, y de un mil ciento treinta y un
quetzales con trece centavos correspondiente al mes de noviembre, ambos de mil novecientos ochenta y siete y el ajuste al crédito fiscal reportado en exceso, por la cantidad de un mil trescientos sesenta y ocho quetzales con noventa centavos, la Sala consideró: "Tomando en consideración que la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia que de los citados ajustes se le concedió, no manifestó su inconformidad con los mismos, por lo que al consentirlos tácitamente, dio motivo para que los ajustes mencionados quedaran firmes, tal y como se preceptúa en el artículo 63 del Decreto 97-84".
4. Del ajuste al crédito fiscal, relacionado con documentos de otro período, por la cantidad de once mil setecientos siete quetzales con un centavo, el que se fundamentó en el hecho de incluir documentos que no corresponden al mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la Sala dice: "En relación a este ajuste, el Tribunal considera que también debe confirmarse, pues el mismo representante de Esso Central América, Sociedad Anónima, en su exposición de los hechos, está aceptando que los documentos con los cuales reclama el crédito fiscal no corresponden al mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y en cuanto a la póliza de importación, aunque en su texto aparece anotada como fecha de ingreso, la del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, su liquidación sólo tuvo lugar hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que el impuesto se generó hasta esta última fecha."
5. En cuanto al ajuste al débito fiscal, por ventas gravadas correspondiente al mes de octubre, y de un mil seiscientos veinticinco quetzales con cuarenta centavos del mes de noviembre, ambos de mil novecientos ochenta y siete, "a criterio de este Tribunal, también debe ser confirmado; pues, si bien es cierto, que el representante de Esso Central América, Sociedad Anónima, en el memorial con el que evacuó la audienciaque se le concedió, manifestó que la explicación que acompaña al ajuste, simplemente indica que el ajuste procede porque el contribuyente no declaró ventas gravadas sin explicar a cuales se refiere, lo cual veda el derecho de defensa, pues no existe forma de aclarar las condiciones que ocasionaron este mal entendido, también lo es que a folios ocho y cuarenta de las diligencias administrativas, obran dos listas que contienen las facturas anuladas, de las que se le entregó copia a la entidad recurrente, por lo que estando el detalle de este ajuste, con el número de las facturas anuladas, no puede alegarse ignorancia sobre el motivo del ajuste, ni que se está vedando el derecho de defensa de su representada. Por consiguiente, no habiéndose presentado prueba alguna que desvanezca el ajuste formulado, es procedente su confirmación."
6. El ajuste al débito fiscal, por rebajas y devoluciones con notas de crédito, por doscientos sesenta y seis quetzales con treinta y siete centavos correspondiente al mes de octubre y de un mil ochocientos veinte quetzales con sesenta y cinco centavos del mes de noviembre, ambos de mil novecientos ochenta y siete,
formulado porque la contribuyente realiza rebajas parciales y totales con notas de crédito, determinándose que no se tuvo a la vista las facturas originales, a juicio de la Sala: "...debe confirmarse; pues, como se dice a folio ciento ocho de las diligencias administrativas, la contribuyente tiene ventas anuladas y no tiene el original anulado, por lo tanto la venta sigue vigente conforme el artículo 30 del Decreto-ley 97-84 que establece que: cuando se opera una devolución que causó impuesto y la devolución se produce antes de la liquidación del período impositivo, la operación debe anularse y procede reemborsarle el impuesto al adquirente, se debe anular la factura, debiendo el contribuyente conservar el original debidamente anulado."
IV. RECURSO DE CASACION: Esso Central América, Sociedad Anónima planteó recurso de casación por motivos de fondo, invocó como casos de procedencia violación e interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la
prueba. Al desarrollar el recurso expuso: a. Error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al ajuste número dos, sección quinta del considerando de la sentencia, indica que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la póliza de importación número treinta y dos mil quinientos noventa y seis, en ella consta que fue aceptada el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y liquidada el veintiuno de diciembre del mismo año. Indica que en la misma póliza consta que el pago provisional se hizo en el mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y siete y que es lógico que la fecha de aceptación sea la fecha en que efectivamente se le da trámite y no la fecha de liquidación. Manifiesta que otro tanto puede decirse de la póliza número treinta mil trescientos setenta que también se tuvo como prueba.
Expone la recurrente: "Se estima que hubo error de hecho en la apreciación de los referidos documentos, porque: El ajuste se debe a que el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto Ley 97-84) tomaba como momento de la generación del impuesto correspondiente a las importaciones, el momento de la aceptación de la póliza; sin embargo, el Tribunal, a pesar de que en el propio documento consta que la aceptación de la póliza fue hecha en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, afirma que ello sucedió hasta Diciembre, lo cual implica una tergiversación de los hechos. Si se tiene por probado -como debe ser en perfecto derechoque la póliza fue efectivamente aceptada en Noviembre y no en Diciembre, el reparo respectivo queda desvanecido. Este argumento es válido también con relación a la otra póliza de importación (treinta mil trescientos setenta)."
b. Error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al ajuste número cuatro, citado en el punto sexto (VI) del considerando de la sentencia. La recurrente expone: "Estimo que se incurrió en error de hecho en la apreciación del documento que contiene las listas de facturas anuladas que se citan en el folio siete renglón once y que obran a folios ocho y cuarenta de las diligencias administrativas. Dichos documentos,
emitidos por empleado público en ejercicio de sus funciones, no contienen ninguna constancia o referencia a que se haya notificado a Esso Central América, Sociedad Anónima, durante el expediente administrativo en el que por primera vez se le dio audiencia de los ajustes. No obstante lo anterior, el Tribunal sentenciador considera que fueron entregadas a mi representada. El referido error resulta de los propios listados apreciados equivocadamente y por tratarse de documentos emitidos por funcionario o empleado público se consideran auténticos, y demuestran en forma evidente la equivocación del juzgador." La interesada concluye diciendo: "Por la misma razón se apreció indebidamente el expediente administrativo completo, ya que en ninguno de sus documentos consta que las listas de facturas anuladas se hubieren entregado a mi representada, y sin embargo el Tribunal, sin expresar en forma concreta en que documento consta que se haya dado la audiencia a mi representada con copia de los listados, concluye en que sí hubo dicha entrega." c. Violación de ley con relación al ajuste cuatro, citado en el punto seis (VI) del considerando de la sentencia. En relación a este submotivo la interesada expone: "De conformidad con la Constitución de la República, artículo 44, los actos que contrarían la Constitución, son nulos ipso-jure, no producen efecto. En consecuencia, el ajuste que no permite un verdadero proceso por esconder o cuando menos no hace saber las razones precisas del mismo, constituyen una violación al derecho constitucional de defensa, a que se
refiere el artículo 12 de dicha Constitución, debe tenerse por inexistente." "En efecto, el artículo 12 en mención expresa que la defensa de la persona es inviolable, y que no puede condenarse sin una citación previa. Dicha citación debe ser adecuada para el desenvolvimiento de la defensa, debe permitir elconocimiento del hecho concreto que se está imputando, y esto se aplica no sólo al derecho penal (en el que más se utiliza) sino también en el derecho fiscal, en el que el Gobierno pretende un cobro." d. Interpretación errónea de la ley con relación al ajuste uno A) citado en la sección dos (II) del considerando de la sentencia. La recurrente estima que se ha interpretado erróneamente el artículo 40 del Decreto Ley 97-84, Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 15 del Decreto 60-87 del Congreso de la República, en el que se basa el ajuste formulado y aceptado por la Sala. Expone la recurrente: "En efecto, el artículo 40 del Decreto Ley 97-84, reformado como quedó indicado, expresa al referirse al CREDITO FISCAL, en el párrafo A, que constituye crédito fiscal el impuesto cargado al contribuyente en cada compra o importación de mercancías, siempre que `...las destine el contribuyente a la reventa, o se incorporen al proceso productivo.' No obstante el texto claro y tajante, el ajuste y la aceptación que de él hace la sentencia, pretende que la incorporación deba ser de carácter `físico', palabra que no utiliza la ley. Pretender que la incorporación sea de
carácter `físico' es darle un alcance a la ley que no debe tener, y mediante dicha interpretación alejada totalmente de la verdadera y correcta, se elimina un crédito fiscal que legítimamente corresponde a mi representada." e. Interpretación errónea de la ley respecto al ajuste cuatro A citado en el punto siete (VII) del considerando de la sentencia. La recurrente manifiesta: "El Tribunal sentenciador interpreta erróneamente el artículo 30 del Decreto Ley 97-84, infringiendo así el mismo artículo, debido a que tal artículo sólo cubre la devolución de mercaderías (respecto a las cuales debe anularse la factura) y no los descuentos, mientras que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hace extensivo su ámbito a estos últimos." Sostiene la recurrente que no hay discusión respecto a los hechos, pues tanto ella como el fisco están de acuerdo en que hubo descuentos y devoluciones, que ambos fueron amparados con notas de crédito. Pero que el Tribunal sentenciador aplica a ambas situaciones una norma cuyo sentido se dirige estrictamente las devoluciones.
V. ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos y solicitaron lo que según a su derecho era procedente.
CONSIDERANDO:
- IERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:
a. Manifiesta la recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la póliza número treinta y dos mil quinientos noventa y seis, la que fue aceptada el veintidós de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete y liquidada el veintiuno de diciembre del mismo año. Expone además que "... el Tribunal, a pesar de que en el propio documento consta que la aceptación de la póliza fue hecha en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, afirma que ello sucedió hasta en diciembre, lo cual implica una tergiversación de los hechos." La Sala sentenciadora, en la sentencia impugnada dice: "...en cuanto a la póliza de importación, aunque en su texto aparece anotada como fecha de ingreso, la del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, su liquidación sólo tuvo lugar hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que el impuesto se generó hasta esta última fecha." Examinada la póliza en cuestión, se establece que efectivamente en ella aparece como fecha de ingreso el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y aparece liquidada el veintiuno de diciembre del citado año (y no el veintiocho de diciembre como lo indica la Sala). A juicio de esta Cámara, no existe tergiversación de los hechos como afirma la recurrente, pues la Sala no les cambió el sentido, efectivamente la liquidación de la póliza se efectuó en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. b. La recurrente estima que también se incurrió en error de hecho en la apreciación de las listas de facturas anuladas que obran a folios ocho y cuarenta de las diligencias administrativas, y que se citan en el folio siete,
renglón once de la sentencia impugnada. Indica que el error estriba en que la Sala tergiversó el contenido de dichos documentos al considerar que los mismos le fueron entregados cuando por primera vez se le dio audiencia de los ajustes en el expediente administrativo.
Argumenta que: "Dichos documentos, emitidos por empleado público en ejercicio de sus funciones, no contienen ninguna constancia o referencia a que se hayan notificado a Esso Central América, Sociedad Anónima durante el expediente administrativo en el que por primera vez se le dio audiencia de los ajustes." Agrega: "Por la misma razón mi representada estima que se apreció indebidamente el expediente administrativo completo, ya que en ninguno de sus documentos consta que las listas de facturas anuladas se hubieren entregado a mi representada, y sin embargo el Tribunal, sin expresar en forma concreta en que documento consta que se haya dado la audiencia a mi representada con copia de los listados, concluye en que sí hubo dicha entrega."Para que se configure el error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que se deje de apreciar total o parcialmente un medio de prueba, se tergiverse su contenido o se afirmen hechos que en el mismo no aparecen. En el presente caso, la Sala sentenciadora no incurrió en ninguno de estos supuestos. La sentencia impugnada dice: "...a folios ocho y cuarenta de las diligencias administrativas, obran dos listas que contienen las facturas anuladas, de las que se entregó copia a la entidad recurrente, por lo que estando el detalle de este ajuste, con el número de las facturas anuladas, no puede alegarse ignorancia sobre el motivo
del ajuste, ni que se está vedando el derecho de defensa de su representada." Como puede apreciarse, en la sentencia lo que se afirma es que a la recurrente se le entregó copia de las listas de las facturas anuladas, no que en dichas listas conste tal extremo, de tal manera que no existe tergiversación en cuanto al contenido de los citados documentos. En cuanto a que se apreció indebidamente el expediente administrativo, la interesada incurre en error de planteamiento al no indicar en cual o en cuales de los documentos se cometió el error y en que consistió éste, requisito técnico que a esta Cámara no le está permitido subsanar. Por las anteriores razones, en cuanto a este submotivo, el presente recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO: - IIVIOLACION DE LEY: Respecto a este submotivo de casación, la recurrente incurre en el error de no citar con precisión qué párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República considera violado, y su argumento se refiere a que no tuvo conocimiento de las razones precisas del ajuste confirmado por la sentencia impugnada.
En relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República que también cita como infringido, argumenta: "En efecto, el artículo 12 en mención expresa que la defensa de la persona es inviolable, y que no puede condenarse sin una citación previa. Dicha citación debe ser adecuada para el desenvolvimiento de la defensa, debe permitir el conocimiento del hecho concreto que se está imputando, y esto se aplica no sólo
al derecho penal (en el que más se utiliza) sino también en el derecho fiscal, en que el Gobierno pretende un cobro." Esta Cámara, ha sostenido que cuando se invoca violación de la ley como submotivo de casación, se deben respetar los hechos que en la sentencia impugnada se tuvieron por probados y los argumentos vertidos deben ser acordes no sólo con los hechos sino también con las normas señaladas