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07101999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07101999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

07/10/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 59-99 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Rosalío Sequen Culajay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA ACCION REIVINDICATORIA En una acción reivindicatoria prevalece el título en que se fundamenta la pretensión, que está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, con respecto al que no se encuentra registrado.

LEYES APLICABLES: Artículos: 621 incisos 1° y 2°, 622 incisos 5 y 6 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1577 del Código Civil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 59-99

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Rosalío Sequén Culajay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión identificado con el número doscientos ochenta y seis guión noventa y ocho "A", promovido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, por Pedro Uyu Tinti y Adrián Tinti Boror, en calidad de mandatarios judiciales con representación de los señores Rosalío Tinti Pirir, Nicolás Tinti Canel, Vicente Tinti

Culajay y Calixto Tinti Boror, contra Rosalío Sequén Culajay.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, los señores Pedro Uyu Tinti y Adrián Tinti Boror, en calidad de mandatarios judiciales con representación de los señores Rosalío Tinti Pirir, Nicolás Tinti Canel, Vicente Tinti Culajay y Calixto Tinti Boror, iniciaron demanda ordinaria de reivindicación de propiedad y posesión, contra Rosalío Sequén Culajay, en la que afirman que son legítimos propietarios de la finca inscrita en el Registro bajo el número cuarentiséis, folio ciento treinta y tres del libro veintitrés de Guatemala, ubicada en San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, en la sexta

avenida número cuatro guión diecisiete, de la zona dos de esa población y que el señor Rosalío Sequén Culajay, "... valiéndose de que el inmueble se encontraba desocupado, actuando como un verdadero intruso o detentador lo invadió, construyó una vivienda, y se puso a vivir con su familia en el mismo, alegando que por abandono de parte de los dueños, él podía hacerse propietario del raíz. Actualmente lo detenta, lo usurpa, sin justo título, y se mantiene en él contra todo derecho, y contra la voluntad de sus legítimos dueños que son nuestros representados.-". Rosalío Sequén Culajay contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Inexistencia del derecho de propiedad reclamado por mis demandantes dentro de los límites que ellos

pretenden", " Ausencia de facultades inherentes a la posesión del fundo reclamado por mis demandantes" y "Petición defectuosa". En cuanto a la contestación de la demanda, expuso que "... por documento privado quirografario suscrito en la Villa de San Juan Sacatepéquez, el siete de mayo de mil novecientos treinta y cinco, ... se celebró el contrato de compraventa, por cuya virtud, los señores ANDRES TINTI, FRANCISCO TINTI, VICTOR TINTI, MARIA TINTI E INOCENTE IQUIC ... vendieron a mi señor padre: GREGORIO SEQUEN BOROR ó (SIC) RODRIGO SEQUEN BOROR, como también se identificaba, el inmueble ubicado en la sexta avenida número cuatro guión diecisiete de la zona dos de la cabecera Municipal de San Juan Sacatepéquez, del Departamento de Guatemala, por el precio de un mil pesos moneda antigua, equivalentes a dieciséis quetzales con setenta y seis centavos y medio; heredad ésta, donde el presentado y su familia hemos vivido por más de cincuenta años y cuya posesión natural he ostentado, con justo título, adquirida de buena fe, legítima, continua, pacífica, pública y con ánimo de conservar para sí dicha fracción de terreno...". La demanda fue declarada con lugar. El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue confirmada parcialmente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia de apelación, en su parte resolutiva, dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y en

las leyes citadas, Confirma la Sentencia Apelada, en los puntos declarativos UNO, DOS, TRES, el primero con la modificación que no procede declarar que los actores son los propietarios del inmueble reclamado, por haberse acreditado tal circunstancia con el documento acompañado y por las razones estimadas; y REVOCA el punto por el cual se condena al demandado al pago de las costas de las cuales le exime de manera expresa por haber litigado de buena fe...". Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: "...Examinadas la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad que aparece en el proceso ... así como las diligencias notariales que contienen los intestados por los que los demandantes fueron declarados herederos de sus causantes, constando además los impuestos liquidados por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, documentos de los que se infiere que los propietarios del bien inmueble de litis son los demandantes, lo cual quedó establecido como consecuencia de haber logrado su inscripción de dominio y por tal razón a éstos corresponde poseerlo, pues también ha quedado demostrado que se trata del mismo bien inmueble ocupado por el demandado, con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz comisionado, con la declaración de parte prestada por el propio demandado y con la declaración testimonial recibida a solicitud del mismo demandado..." RECURSO DE CASACION Rosalío Sequén Culajay, auxiliado por el Abogado Sergio Antonio Aguilar Martínez, interpuso recurso de casación por motivos de forma con base en los incisos 5 y 6 del Artículo 622 del Decreto Ley 107. También

invocó motivos de fondo, y como submotivos del caso de procedencia, VIOLACIÓN DE LEY E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES, y ERROR DE DERECHO Y DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, contenidos en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Decreto Ley 107. CASACIÓN POR MOTIVOS DE FORMA En cuanto al subcaso de procedencia contenido en el inciso 5° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por contener el fallo resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada, el recurrente expresa: "...Se argumentó en el recurso de aclaración (declarado sin lugar), que la demanda ordinaria de propiedad, por devenir tal inscripción de un proceso sucesorio extrajudicial, entraña un derecho eventual limitado, por lo que debió acogerse parcialmente la excepción perentoria de inexistencia del derecho de propiedad reclamado por los demandantes. Ello es así por cuanto el auto de declaratoria siempre se pronuncia sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho y puede pedirse la rectificación y ampliación siempre que no hubiere transcurrido los diez años... e incluso puede pedirse la nulidad en caso de inexistencia del vínculo de parentesco... El razonamiento que da la sala para modificar el punto 1° de la parte resolutiva en el sentido de que se hace innecesario declarar procedente la demanda ordinaria de propiedad, es contradictorio, por cuanto la certificación que acompañó la parte actora en su demanda es distinta a la que se tuvo como prueba pues es claro que la anotación y la aclaración que se hace en el registro de la

propiedad respecto a la ubicación del inmueble fue unilateral y sin seguir ninguna diligencia y tal anotación es arbitraria e ilegal... La Sala para concluir en que la finca que cita en el registro está ubicada en el lugar ya mencionado no lo dedujo de la certificación que se acompañó a la demanda pues en la misma no se indica el lugar ya mencionado ... De dicha certificación que se acompañó a la demanda se colige que en la inscripción de dominio número seis se indica que VICENTE TINTI CULAJAY, por herencia es dueño de los derechos de ROMAN TINTI OCOX, sin embargo, el señor ROMÁN TINTI OCOX no aparece con derechos inscritos en dicha finca ni aún remitiéndonos a otra de las fincas que fueron objeto del caudal hereditario. La sala sentenciadora únicamente debió tomar en consideración y darle valor probatorio a la certificación que se adjuntó a la demanda y al no hacerlo así quebrantó y violó lo artos. 107 y 108 del Decreto Ley 107, estos argumentos influyeron de manera profunda ya que en la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el Juez de Paz de San Juan Sacatepéquez el 26 de agosto de 1996, del acta respectiva se colige que no se pudo comprobar si la finca reclamada por la parte actora es la misma que ostenta la parte demandada ya que se ignoran los rumbos, medidas lineales y olindancias e incluso las medidas que se consignaron en dicha acta no coinciden en lo más mínimo con las que se expresa en la primera inscripción de dominio de la finca

objeto de litigio y en consecuencia de quedar firme la sentencia de segundo grado devendría inejecutable. Al respecto se interpusieron nulidades, se pidió la subsanación de la falta, e interpusieron por el demandado excepciones previas de demanda defectuosa y fueron rechazadas ... se reiteraron en segunda instancia mediante los recursos de aclaración y ampliación y todos corrieron igual suerte al ser declaradas sin lugar..." En cuanto al submotivo contemplado en el inciso 6° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente manifiesta: "... Para el supuesto ...cuando se omite hacer alguna declaración sobre alguna de las pretensiones, es requisito indispensable introducir recurso de ampliación. Al respecto el arto. 147 inciso e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial ... prescribe que, la parte resolutiva contendrá decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso... Así mismo se invoca como caso de procedencia ... que se refiere a la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ... la Honorable Sala Sentenciadora en el fallo que se impugna mediante el presente recurso es contradictoria en sus razonamientos que se excluyen recíprocamente sino también en general acusa incongruencia por cuanto actuó a favor de los actores de oficio, por cuanto se insiste: A) se le confirió valor probatorio a una certificación que no fue la que se adjuntó a la demanda ... b) ... la parte actora en la relación de los hechos no se cuidó de consignar medidas lineales en metros por cada punto cardinal, colindancias antiguas y actuales

ni extensión superficial sino se refirió únicamente al número de registro de la finca ... lo que no hizo y nisiquiera tuvo el actor cuidado de remitirlas a las derivantes del registro o de la primera inscripción de dominio y es de hacer notar que las mismas han variado sustancialmente y no coinciden con la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la República bajo el número indicado en la demanda y sin embargo la Sala en su fallo suplió tales omisiones y dió (sic) por bien probado que el inmueble objeto del litigio es el mismo que está poseyendo el demandado y que también es propietario de dicha finca. Esto último es contradictorio por cuanto la Sala no puede dar por bien probada la pretensión de la parte actora al no coincidir las medidas lineales por los cuatro puntos cardinales con la finca que está poseyendo el demandado y por ende no se puede llegar a conclusiones de certeza jurídica en el sentido de que la finca objeto de litigio es la misma..." CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO En cuanto a la casación, por motivos de fondo, el recurrente expresa: "...La Honorable Sala Sentenciadora al dar por probado el extremo de que a la parte actora le corresponde también la posesión de dicho inmueble violó el arto. 36 inciso e, de la Ley del Organismo Judicial ... al colegir de dicha certificación que el inmueble que menciona es el mismo y al demeritar el documento quirografario de fecha siete de mayo de mil novecientos treinticinco violó flagrantemente los preceptos que se denuncian como infringidos cuales son el 1790, 1791 reformado este último por el arto. 108

del Decreto Ley número 218, ello por cuanto el documento privado contiene un contrato de compraventa y el 1791 del mismo cuerpo legal citado que prescribe que la compraventa queda perfecta desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio sin que la una ni el otro se hayan entregado... se infringieron también los artos. denunciados cuales son: 612, 617, 618, 619, 621, 622, 623, 624, inciso 6° del Código Civil... ello es así por cuanto todos estos preceptos que se denuncian como violados se refieren a la posesión y sus efectos ... tomando como base que el documento quirografario ya identificado constituye un verdadero justo título...". En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente indica que cometió el "...Error de derecho en la certificación compulsada por el Registro General de la Propiedad de la República y que la parte actora adjuntó a la demanda. En efecto este documento público es el único al que debe conferírsele pleno valor probatorio y con la cual se evidencia que la finca inscrita en el Registro con el número cuarentiséis, folio y libro citado tienen derechos proindivisos inscritos, pero nada se colige que la misma esté ubicada en la dirección que consignan en la demanda, el extremo de la ubicación lo obtuvieron posteriormente al planteamiento de la misma, pero la certificación que se adjuntó llega hasta la inscripción número seis y se certifica que a esa fecha no existían más operaciones vigentes en los libros respectivos a la fecha de su expedición. De tal manera que otorgarle valor probatorio a cualquier otra certificación acompañada posteriormente es inadmisible, pues se trata de un documento esencial que en cumplimiento de la ley se

adjuntó a la demanda y por consiguiente cualquier otra certificación donde aparezcan más inscripciones y al no haber sido ofrecida como prueba y acompañada a la demanda no se admitirá como prueba... En resúmen (sic) esa certificación que se acompañó a la demanda prueba exclusivamente que dicha finca aparece registrada de manera pro indivisa y tienen derecho los actores, pero no puede inferirse que sea la misma que posee el demandado pese a que sea la misma dirección, pues físicamente y al ser medida resultó ser distinta. En tal virtud al razonar la Sala que con esa certificación y demás medios de prueba se probó que dicha finca está ubicada en tal dirección y qe (sic) está poseída por el demandado cometió error de derecho en la apreciación de tal medio de prueba infringiendo los artos. 108, 177, 186 del Decreto Ley 107..." Del error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial aportada por el actor, expresa que: "Durante el término probatorio fueron examinados los testigos MANUEL DE JESUS VELASQUEZ TUBAC, ALFONSO SEQUEN (único apellido), AUGUSTO ROMPICH SICAN, VICTORINO XIQUIN XUJUR Y DARIO SURUY IQUIC... declararon que conocieron a RODRIGO SEQUEN identificado también como GREGORIO SEQUEN BOROR, quien fue padre de ROSALÍO SEQUEN CULAJAY y que les consta que ANDRES TINTI, FRANCISCO TINTI, MARÍA TINTI e INOCENTE IQUIC...le vendieron a RODRIGO SEQUEN un sitio que se

ubica al norte de la calle real de San Juan Sacatepéquez y que les consta todo lo declarado porque han vivido toda su vida en la población de San Juan Sacatepéquez y conocen a la familia de ROSALÍO SEQUEN CULAJAY. Estos testimonios conforme a las reglas de la sana crítica... nos llevan a la conclusión que dichos testigos: A) Por lógica y por ser vecinos del lugar conocen a su proponente y el inmueble que posee. B) Que toda la vida han vivido en la población del municipio de San Juan Sacatepéquez y como consecuencia la experiencia nos indica que en un pueblo pequeño toda la gente se conoce entre sí y saben donde han vivido y que propiedades poseen. C) Que conocen desde hace muchos años a la familia de su proponente. D) Que la parte actora jamás ha poseído el inmueble que pretende se les ponga en posesión, por lo que la sala al demeritarlos cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial indicada infringiendo como consecuencia los artos. 127 párrafo III, 142, 161 del Código Procesal Civil y Mercantil... Así mismo la sala sentenciadora da por bien probado que la parte actora es legítima propietaria del inmueble a que aluden en la demanda, cuando de la documentación acompañada y que se tuvo a la vista para mejor fallar se colige que los actores tienen derechos proindivisos en el inmueble a que aluden en la demanda y para el efecto la sala también se apoya en la declaración de parte prestada por los actores... con la confesión que prestaron los

actores se prueba plenamente que no conocen ni nunca han poseído la finca registrada bajo los números citados en la demanda, y que la finca de la cual se declararon herederos reconocen que el único dueño y poseedor de la misma es el demandado... y como consecuencia debió absolverse al demandado de la demanda en cuanto a la reivindicación de la posesión de tal finca denunciando como infringidos los inciso 1 , 2 , 4 , 5 , 7 , de arto. 128, 127, párrafo III, 13, 139, 142, 161, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil..." Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente señala: "...que la sala sentenciadora cometió error de hecho al omitir la apreciación de la prueba siguiente: A) ReconocimientoJudicial... que se practicó a solicitud de la parte actora y que se llevó a cabo mediante diligencia practicada por el Juez de Paz de la Villa de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis ... la Honorable Sala Sentenciadora tergiversó el contenido de la misma al dar por bien probado, unido con otros medios de prueba, hechos contrarios a los derivantes de tal diligencia, por cuanto la Sala afirmó que con dicho medio de prueba se evidenció que se trataba del mismo bien inmueble ocupado por el demandado... Esta prueba de reconocimiento judicial contenida en el acta de referencia constituye un verdadero acto auténtico que demuestra de manera evidente y profunda la equivocación del juzgador, o sea, de la sala sentenciadora al dar por bien probado con la misma hechos

distintos cuales son que dicha finca inscrita en el Registro no es la misma que detenta el demandado, que no coinciden las colindancias y medidas lineales, unido con la certificación del Registro General de la Propiedad de la República que corroboran los extremos expuestos. Así mismo se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en las actuaciones judiciales derivantes de los procesos sucesorios extrajudiciales que tramitó el Notario CARLOS CATALAN CUELLAR, abogado de la parte actora y de donde se colige que de la finca objeto de litigio, al causante le correspondió un tercio de los inmuebles... De estos expedientes se colige que las fincas que heredaron y dentro de las cuales se encuentra la que es objeto de litigio, existen muchos condueños y que no se ha operado ninguna partición. Sí (sic) la sala hubiese tomado en cuenta la diligencia de reconocimiento judicial a que se ha hecho referencia que constituye un verdadero acto auténtico y los documentos derivantes de los procesos sucesorios extrajudiciales que se trajeron a la vista para mejor fallar, las conclusiones a que hubiese llegado dicho tribunal hubiesen sido otras, con lo cual se demuestra de manera evidente la gran equivocación del juzgador...". CONSIDERANDO I SOBRE LA CASACION DE FORMA Con relación a la casación de forma, argumenta el recurrente que el fallo contiene resoluciones contradictorias y que ello queda comprendido en el submotivo de casación contenido en el inciso 5 del artículo 622 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, los argumentos que

presenta no corresponden a ese tipo de defecto, sino a que en su opinión en el fallo "debió acogerse parcialmente la excepción perentoria de inexistencia del derecho de propiedad reclamado por los demandantes." Esta Cámara, al examinar la parte resolutiva de la sentencia recurrida encuentra que la misma no contiene ninguna contradicción, ya que se limita a confirmar los puntos uno, dos y tres de la sentencia de primer grado, el primero de ellos con una modificación respecto a que "no procede declarar que los actores son los propietarios del inmueble reclamado, por haberse acreditado tal circunstancia con el documento acompañado..." y revoca el punto cuarto en cuanto a la condena en costas. Puede apreciarse asimismo que los referidos puntos de la sentencia de primer grado, que fueron confirmados, tampoco contienen contradicción, ya que se refieren a lo siguiente: Se declara sin lugar las excepciones, se declara con lugar la demanda, con el agregado de que los actores "son propietarios y tienen derecho a la posesión del bien ..." y se ordena que el demandado entregue el inmueble. Por las razones expuestas debe rechazarse el submotivo referido. El recurrente fundamenta también su recurso en el inciso 6. del artículo 622 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, bajo el argumento de que en el fallo hubo contradicción "en sus razonamientos que se excluyen recíprocamente...la Sala no puede dar por bien probada la pretensión de la parte actora al no coincidir las medidas lineales por los cuatro puntos cardinales con la finca que está poseyendo el demandado

y por ende no se puede llegar a conclusiones de certeza jurídica en el sentido de que la finca objeto de litigio es la misma...". De esta argumentación puede deducirse que la inconformidad del recurrente se basa en la contradicción que se da entre su posición y las conclusiones jurídicas del fallo, y no a contradicción entre dos resoluciones del mismo fallo, que es la situación que comprende el submotivo de casación contenido en el artículo 622 inciso 6. del Código Procesal Civil y Mercantil. También, y con base en el mismo inciso y artículo, expresa el recurrente que la sentencia "...en general acusa incongruencia por cuanto actuó a favor de los actores de oficio...", argumento que es insostenible, dado que la incongruencia no significa que se emita una resolución en uno u otro sentido, sino que existan dos aspectos de la resolución que sean antagónicos. En otra parte de su argumentación, el recurrente señala que la Sala "...omitió resolver todas las pretensiones o puntos que fueron objeto del litigio y que se coligen del memorial de contestación de demanda." Tampoco esta posición del recurrente puede aceptarse, ya que los puntos a resolverse, según la contestación de la demanda se resumen a que en sentencia se resuelvan las excepciones perentorias, que se declare improcedente la demanda y el pronunciamiento sobre costas. Todos esos puntos quedaron resueltos en la Sentencia de segunda instancia, por lo que no puede aceptarse que por las referidas razones deba acogerse el submotivo de casación invocado. Dentro del mismo submotivo el recurrente argumenta que la sentencia impugnada no cumple con los

requisitos formales de una sentencia de segundo grado. Ese argumento tampoco puede analizarse dado que no está comprendido dentro del inciso 6 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el recurrente toma como base de su tesis. Por las razones expresadas no puede prosperar este recurso de casación por los motivos de forma alegados.CONSIDERANDO II

CASACION DE FONDO.

ERRORES EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

A. PRIMER ERROR DE DERECHO DENUNCIADO.

El recurrente expresa que el fallo recurrido contiene error de derecho en la apreciación de la prueba. La tesis que sostiene se resume en el siguiente párrafo del memorial por el que interpone el recurso: "Error de derecho en la certificación compulsada por el Registro General de la Propiedad de la República y que la parte actora adjuntó a la demanda. En efecto, este documento público es el único al que debe conferírsele pleno valor probatorio y con la (sic) cual se evidencia que la finca inscrita en el Registro con el número cuarentiséis, folio y libro citado tienen derechos proindivisos inscritos, pero no se colige que la misma esté ubicada en la dirección que consignan en la demanda, el extremo de la ubicación lo obtuvieron posteriormente al planteamiento de la misma..." Esta Cámara no acepta la tesis referida, dado que jurídicamente no puede aceptarse que esa certificación sea el único documento al que puede conferírsele valor probatorio. La Sala, por una parte, razonó correctamente al considerar que la propiedad de los actores se prueba con la referida certificación, dándole

así valor adecuado a la misma. Por otra, en cuanto a la ubicación del inmueble y para determinar la identidad del mismo tomó en cuenta el reconocimiento judicial practicado por el juez de paz, la declaración de parte y la declaración de testigos. En consecuencia, este submotivo debe desecharse.

B. SEGUNDO ERROR DE DERECHO DENUNCIADO.

Expresa el recurrente que también se incurrió en dicho error, con relación a la declaración de los testigos Manuel de Jesús Velásquez Tubac, Alfonso Sequén (único apellido), Augusto Rompich Sicán, Victorino Xiquín Xujur y Darío Suruy Iquid, y al respecto hizo una larga exposición, en la que expresó qué fue lo que en esencia declararon, cuales son las conclusiones que en su opinión debían sacarse de esas declaraciones, cuales fueron las conclusiones que la Sala sentenciadora obtuvo de la documentación que se tuvo como prueba, qué declararon los actores y lo que de ello se desprende, y qué se demuestra con la declaración de los testigos, pero no se pronuncia sobre cuales normas de la sana crítica fueron conculcadas ni en qué consistió el error propiamente. Por esa razón debe declararse sin lugar el submotivo de error de derecho en la prueba de testigos referida. CONSIDERANDO III ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Este error lo señala el recurrente con relación al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Juan Sacatepéquez, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis y respecto a él expresa, por una parte que "...la sala sentenciadora cometió error de hecho al omitir la apreciación..." de esa prueba, pero por

otra manifiesta que "...la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de la misma...", contradicción obvia que impide a esta Cámara entrar al análisis comparativo inherente a la casación, y obliga a desestimar este motivo. También el recurrente señala la existencia de la misma clase de error, con relación a "...las actuaciones judiciales derivantes de los procesos sucesorios extrajudiciales que tramitó el Notario CARLOS CATALAN CUELLAR, Abogado de la parte actora y de donde se colige que de la finca objeto del litigio, al causante le correspondió un tercio de los inmuebles amparados en la matrícula 121-S y de la valuación practicada por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles...De estos expedientes se colige que las fincas que heredaron y dentro de las cuales se encuentra la que es objeto de litigio, existen muchos condueños y que no se ha operado la partición". Siendo esa la única explicación que da sobre el error referido, esta Cámara considera que debe desecharse su argumentación ya que, en efecto, el fallo sí estima que existen varios condueños, puesto que la demanda es presentada por varios actores y acogida a favor de todos. En consecuencia, no puede aceptarse el error de hecho referido.

CONSIDERANDO IV.

SOBRE EL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY.

El recurrente expresa que se violó "el arto. 36 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial por cuanto en los conflictos que resultaren de las leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las

disposiciones siguientes: Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella subsiste bajo el imperio de otra. Literal K: en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración... Aplicados estos principios al caso de examen se ve que la Sala al colegir de dicha certificación que el inmueble que menciona es el mismo y al demeritar el documento quirografario de fecha siete de mayo de mil novecientos treinticinco violó flagrantemente los preceptos que se denuncian como infringidos cuales son el 1,790, 1791 reformado este último por el arto. 108 del Decreto Ley 218, ello por cuanto el documento privado contiene un contrato de compraventa y el 1791 del mismo cuerpo legal citado que prescribe que la compraventa queda perfecta desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio...". Expresaasimismo que se infringieron los artículos 612, 617, 618, 619, 621, 622, 623, 624, inciso 6, del Código Civil, que "...se refieren a la posesión y sus efectos y los cuales son aplicables al caso de examen, ello tomando como base el documento quirografario ya identificado constituye un verdadero justo título." Esta Cámara no acepta la referida argumentación, dado que en cuanto a las normas de la Ley del Organismo Judicial, el fallo analizado expresamente menciona que hace aplicación ""...del anterior Código Civil que, como el actual, ya regulaba en su artículo 1402 que "Todo contrato sobre traslación de un inmueble, debe constar por escritura pública..."". Con relación a los restantes artículos del Código Civil, citados como infringidos, y que se refieren, el 1790 al

concepto del contrato de compraventa, el 1791 al momento en que se perfecciona la compraventa, y los restantes a la posesión, tampoco fueron infringidos, ya que el fallo recurrido simplemente estableció, con referencia a un mismo terreno, y según los hechos establecidos, quien tenía un mejor título, comparando la posesión argumentada por el demandado, adquirida por documento privado en el año mil novecientos treinta y cinco y la propiedad y posesión establecida mediante certificación registral. La Sala de Apelacio

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