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07111985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
07111985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

07/11/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación Interpuesto por Ignacio Ajtún Xiloj contra la sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: Si la omisión del examen de la prueba, modifica las conclusiones que contiene el fallo, tal omisión constituye error de hecho para los efectos de la casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Ignacio Ajtún Xiloj contra la sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, del Tribunal de lo contenciosoAdministrativo, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por el mismo recurrente contra la resolución del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

ANTECEDENTES: El dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, Ignacio Ajtún Xiloj se presentó al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, interponiendo recurso de esa naturaleza contra la resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, proferida por el Ministerio de comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, que revoca la número cero cero dos mil setecientos ochenta y tres, dictado el diez de

noviembre de ese mismo año por la Dirección General de Transportes, en el expediente de denuncia formulada por Victoriano Vicente Pérez, y personas que dicen ser alcaldes auxiliares, y vecinos de al aldea Santa Ana del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán. Expuso que el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, Victoriano Vicente Pérez compareció a la Dirección General de Transportes denunciando abandono, por parte del exponente, de la línea de transporte de pasajeros autorizada entre San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán a la ciudad de Guatemala, y pidió que fueran canceladas las licencias de transporte números once mil noventa y once mil noventa "A" a nombre del mismo recurrente; que señaló como motivos: abandono del servicio por más de noventa días sin justa causa; engañar a las autoridades pintando los vehículos de él y los de Ramón Pérez Champet del mismo color y operarlos indistintamente en las rutas que les conviene para interferir los vehículos del denunciante; y por haber obtenido tarjeta de operación del autobús C guión trescientos ocho guión doscientos setenta y tres (C-308-273), después de ocho meses de otorgado el aumento de vehículos. Que contestó en sentido negativo la audiencia que le di la Dirección General de Transporte, durante el término de prueba, presentó certificación de autoridades y una carta del Gerente Comercial "Auto Sexta"; el denunciante presentó varios documentos; la Dirección General de Transportes, y durante el término investigaciones: informe de los inspectores Raúl Gilberto Cajas Sandoval y Francisco Antonio Paniagua, y el

informe del inspector número doce Carlos Esteban Estrada y Estrada; que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Transportes, opinó que se sancionara a Ramón Pérez Champet y a él, por algunas anormalidades en el servicio de conformidad con los artículos 105 y 113 del Reglamento de Transportes Extraurbanos y que de continuar se les cancelara el servicio; el Ministerio Público dictaminó que no comparte ese criterio por haber comprobado que tiene abandonada la ruta San Bartolo Aguas Calientes a la capital. Que la Dirección General de Transportes declaró sin lugar la denuncia formulada contra Ramón Pérez Champet y resolvió prevenir a Ignacio Ajtún Xiloj prestar un servicio eficiente y adecuado, apercibiéndolo de que si comete cualquier anomalía en el futuro, serán canceladas sus licencias. Que el demandante interpuso recursos de revocatoria contra esa resolución, y el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, revocó la resolución número cero cero dos mil setecientos ochenta y tres de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres con lo cual dispone de manera implícita la cancelación de su licencia de transportes número once mil noventa., lo que lo obliga a recurrir contra tal resolución. Ofreció pruebas y pidió que se declare con lugar el recurso, revocando la resolución número quinientos cincuenta punto uno FJGA/eas, (550.1 FJGA/eas), emitida el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras

Públicas, dentro del expediente número siete mil doscientos noventa y cuatro. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo admitió para su trámite el recurso, emplazó a Victoriano Vicente Pérez y a Ramón Pérez Champet, y dio audiencia por nueve días al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas y al Ministerio Público. Ramón Pérez Champet pidió que se le tuviera como tercero coadyuvante con el recurrente, a lo cual se accedió y se tuvo por contestada en sentido negativo la demanda en rebeldía del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas y del Ministerio Público, abriéndose a prueba el recurso por quince días.PRUEBAS RENDIDAS: Por parte del demandante se recibieron las siguientes: a) declaración de los testigos Carlos Herrera Rodas, Florentín Ixchop Sontay, José Argueta Ajiatáz y Víctor Joaquín Tayún Yac; b) el expediente administrativo que obra como antecedente del recurso, especialmente los documentos que obran a folios cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta y tres, ochenta y cuatro, noventa y ocho, noventa y nueve y del ciento veinticuatro al ciento treinta y seis inclusive; c) copias de las tarjetas de operación de sus vehículos; d) certificación extendida por el Administrador de la Terminal de Transportes Públicos de la Zona Cuatro, con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Ramón Pérez Champet aportó como pruebas: a) el expediente administrativo: que sirve de antecedente al recurso; b) copia del testimonio de la escritura pública autorizada por el notario Miguel Angel Castillo Rivera, por la que Ignacio Ajtún Xiloj le vendió un autobús; c) copias de licencias de servicios temporales que le extendió la Dirección General de Transportes; d) copia de la resolución de la misma Dirección de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que lo autorizó para poner al servicio el autobús que le vendió Ajtún Xiloj.

SENTENCIA RECURRIDA: El doce de febrero del año en curso, el tribunal dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo, y por consiguientes confirma la resolución recurrida número quinientos cincuenta punto uno iniciales FJGA/eas, dictada el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, la cual revoca la número cero cero dos mil setecientos ochenta y tres, emitida el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, por la Dirección General de Transportes en el expediente de denuncia formulada por Victoriano Vicente Pérez y alcaldes auxiliares, comité pro mejoramiento de carreteras y vecinos de la comunidad de la aldea Santa Ana del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán. Consideró el tribunal, que "la Dirección General de Transporte, nombró a los inspectores Gilberto Cajas S. Y Francisco Paniagua, para que hicieran la

investigación de la denuncia que dio origen a las diligencias administrativas, quienes en su informe de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y tres, hicieron saber a la Dirección General de Transportes Extraurbanos, que el porteador Ignacio Ajtún Xiloj tiene parcialmente abandonado el servicio autorizado con tres vehículos entre San Bartolo Aguas Calientes y la ciudad de Guatemala, conforme licencia número cero cero once mil noventa, con el agravante de que no cubre uno de los horarios de salida de cada terminal y pone a trabajar vehículos que no están autorizados. Que de acuerdo con el artículo ciento cuatro del Reglamento, los servicios de pasajeros y carga, así como la correspondiente licencia de transportes, se cancelan, entre otras causas, por suspensión del servicio sin causa justa por más de noventa días. En el presente caso consta en la certificación de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, extendida por el Administrador de la Terminal de Transportes Extraurbanos número uno de la zona cuatro (folio sesentisiete de las diligencias administrativas) que la empresa de transportes Bartolenses no ha cubierto sus servicios entre San Bartolo Aguas Calientes y la ciudad de Guatemala durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochentidós y enero y febrero de mil novecientos ochentitrés, pues no le aparece registrada ninguna salida a sus unidades automotores de esa terminal de autobuses, lo cual a buscar en el rodaje de los meses indicados, y ello demuestra que esa terminal de autobuses, lo cual al buscar en el rodaje de los meses indicados, y ello demuestra que esa empresa no está cubriendo su línea autorizada o ruta establecida; no obstante que el incendio ocurrido en

esta terminal en el año mil novecientos ochentiuno no afectó en lo absoluto el área de estacionamiento de los autobuses extraurbanos, tal como lo hace constar el mismo administrador (folio noventicuatro del mismo expediente administrativo). Que siendo la suspensión del servicio sin causa justa, por más de noventa días, una de las causas por las cuales los servicios de pasajeros y carga se cancelarán, y en la cual se basó el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas al emitir su resolución número quinientos cincuenta punto uno FJGA/eas, que es la impugnada, dicha resolución está correcta, por lo que debe confirmarse declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo que se analiza.

RECURSO DE CASACIÓN: Ignacio Ajtún Xiloj interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada anteriormente, con motivos de fondo, invocando el caso de procedencia contemplada en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque estima que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba.

Argumenta que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo admitió como prueba, tanto de su parte, como de su coadyuvante, el expediente administrativo antecedente del recurso; que en consecuencia todas sus partesson pruebas y no sólo aquellas que hayan interesado al tribunal para fundamentar un fallo adverso; que el error de hecho lo hace consistir en que no fueron tomados en cuenta por el tribunal al resolver, los documentos siguientes que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador:

I. constancia de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres, extendida por el Jefe de la Policía

Municipal de San Bartolo Aguas Calientes, que obra a folio cuarenta y cinco;

II. constancia de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y res, extendida por el mismo jefe de la Policía Municipal, obra a folio cuarenta y seis;

III. constancia de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres, expedida por el Comandante departamental de la Policía Nacional de Totonicapán, obra a folio cuarenta y siete;

IV. carta de la firma comercial "Auto Sexta" legalizada por notario, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, dirigida al Director General de Transportes, obra a folio setenta y seis;

V. informe de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y tres del inspector número doce de la Dirección General de Transportes, Carlos Esteban Estrada y Estrada, obra a folio noventa y nueve;

IV. copia legalizada por notario del informe de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, rendido por el inspector número dos de la Dirección General de Transportes, Víctor Merlos, obra a folios ciento veinticinco y ciento veintiséis, y

VII. certificación del Secretario de la Gobernación del departamento de Totonicapán e fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; que el tribunal omitió también examinar la prueba aportada dentro del recurso contencioso-administrativo, o sea, el documento que obra a folio cincuenta y dos de la pieza que contiene dicho recurso, que consiste en certificación extendida por el administrador de la terminal de

transportes públicos de la zona cuatro, de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; que este documento prueba que el incendio ocurrido el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, es la parte que albergaba establecimientos comerciales, no dañó el área de parqueo de la terminal de autobuses; que dicha área fue destinada de inmediato a ubicar los comercios y vendedores afectados; que a consecuencia de tales hechos, y a raíz de los mismos, los transportes Bartolenses, estacionan y realizan sus salidas de una terminal privada; que también omitió el tribunal apreciar las declaraciones de los testigos, Carlos Herrera Rodas, Florentín Ixchop Sontay, José Argueta Ajiatáz, y Víctor Joaquín Tuyún Yac, con las que aparecen probados los hechos que constan en la certificación citada anteriormente extendida por el administrador de la terminal de transportes públicos de la zona cuatro. Que el error de hecho alegado que consiste en que ninguno de los documentos a que se ha referido, fue tomado en cuenta por el tribunal, repercutió en el fallo objeto de este recurso de casación, y que de no haberse "incidido" en él, la sentencia le hubiera sido favorable.

CONSIDERANDO:

I. El recurrente impugna el fallo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, atribuyéndole error de hecho en la apreciación de la prueba, el que hace consistir en que no se tomaron en cuenta varias pruebas que

fueron presentadas y aceptadas en el proceso entre las cuales cita las certificación extendida por el Administrador de la Terminal de Transportes Públicos de la zona cuatro de esta ciudad, con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y las declaraciones de los testigos Carlos Herrera Rodas. Florentín Ixchop Sontay, José Argueta Ajiatáz y Víctor Joaquín Tuyún Tac. Del examen del fallo que se impugna, se ve que el tribunal no tomó en cuenta esas dos pruebas, y que sólo analizó el informe de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y tres, de los inspectores Gilberto Cajas S. Y Francisco Paniagua, y la certificación de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, extendida por el Administrador de la Terminal de Autobuses e Transportes Extraurbanos Número Uno de loa Zona Cuatro, en la que consta que no le aparece registrada a la empresa de transportes Bartolenses, ninguna salida de la terminal de autobuses durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y dos; enero, febrero y marzo de mil novecientos ochenta y tres, con lo cual tuvo por probado que dicha empresa no está cubriendo la línea autorizada o ruta establecida, pero las pruebas a que se refiere el recurrente, y que no fueron tomadas en cuenta por el tribunal demuestran lo contrario, es decir, que la empresa de referencia si ha cumplido con atender su línea de transportes durante los meses a que se refiere la certificación del administrador de la terminal de autobuses, pues si bien, no consta que haya salido durante

ese tiempo del allí, eso no prueba que no haya cubierto su línea ni que no sea cierto que ha ocupado un parqueo particular, como se hace constar en la certificación de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y en las declaraciones de los testigos ya mencionados quienes aseguran que les consta ese extremo, pruebas omitidas por el tribunal. Como se ve, existe prueba contradictoria que de haberse apreciado así la decisión no hubiera sido la que el tribunal dictó porque las dos certificaciones que se citan, extendidas por el titular de la misma oficina, en fechas diferentes se contradicen al asegurar una, que se estableció que la empresa Rutas Bartolenses no ha cubierto sus servicios entre San Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán y esta capital, y en la otra, que esa empresa ha cubierto esa ruta durante el tiempo a que se refiere la anterior; y además, en el informe de los inspectores Gilberto Cajas S. Y Francisco Paniagua, de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y tres, apreciado por el Tribunal, se consignan las salidas que de esa terminal les aparecen a los autobuses de la misma empresa de propiedad de IgnacioAjtún Xiloj, de donde resuelta que la omisión en la apreciación de los elementos probatorios señalados por el recurrente, incidió en el fallo, omisión que constituye el error de hecho denunciado, el cual es suficiente para casar la sentencia recurrida.

II. Como quedó expresado al hacerse la narración de los antecedentes del recurso, la denuncia formulada por Victoriano Vicente Pérez ante la Dirección General de Transportes, se refiere que Ignacio Ajtún Xiloj,

propietario de los vehículos que están autorizados para prestar el servicio de pasajeros entre San Bartolo Aguas Calientes del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán a la ciudad de Guatemala, no cumple con prestarlo debidamente y que ha abandonado las rutas que le corresponden. Durante la investigación respectiva se recibió el informe de los inspectores Gilberto Cajas S. Y Francisco Paniagua, nombrados para el efecto, quienes después de señalar anomalías en el servicio, dicen que se constató que los tiene abandonados parcialmente; y certificación extendida con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres por el administrador de la terminal de autobuses extraurbanos número uno de la zona cuatro de esta ciudad, en la que se hace constar que en los libros y tarjetas de control, no aparece registrada ninguna salida a los buses de las rutas Bartolenses en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y dos; enero y febrero de mil novecientos ochenta y tres, y que se estableció que esa empresa no ha cubierto sus servicios entre San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán y esta capital. Además se aportaron certificaciones extendidas en los Juzgados de Paz de San Francisco El Alto, San Cristóbal y en el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán y actas notariales autorizadas por el notario José Ricardo López Markwodt, sobre algunas irregularidades en el servicio de transporte y problemas suscitados con los empleados de la empresa. De lo expuesto se ve que en lo que respecta al abandono del servicio de transporte que se acusa a Ignacio Ajtún Xiloj, aparecen:

a) el informe de los inspectores Gilberto Cajas y Francisco Paniagua de fecha trece de abril de mil quinientos ochenta y tres, quienes dicen haber comprobado que tiene parcialmente abandonada la línea de transporte, y consignan las salidas de loa autobuses de la empresa Transportes Bartolenses que constan en el libro de control de rodaje que se lleva en la oficina de la Terminal de Autobuses de la Zona Cuatro de esta ciudad, principiando el seis de enero de mil novecientos ochenta y tres, haciendo ver que no aparece operado uno de los tres vehículos que tiene autorizados; b) la certificación extendida con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, por el administrador de la terminal de transportes extraurbanos número uno de la zona cuatro, en la que se hace constar que en los libros y tarjetas de control, no aparecen registrada ninguna salida de sus unidades automotor, y que se estableció que la empresa mencionada no ha cubierto sus servicios entre San Bartolo Aguas Calientes de Totonicapán a esta capital; pero el propietario de los Transportes investigados también aportó pruebas para evidenciar sus negativas en los cargos de abandono de la línea autorizada, para el efecto acompañó certificación del administrador de la terminal extendida con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que se hace constar que se estableció que la Empresa de Transportes Bartolenses ha cumplido con cubrir la línea autorizada ya mencionada; que desde el incendio del mercado de la terminal, ha hecho uso del establecimiento privado ubicado en la segunda avenida número uno guión

treinta y ocho zona nueve de esta ciudad, y que fueron examinados los testigos Carlos Herrera Rodas, Florentín Ixchop Sontay, José Argueta Ajiatáz y Víctor Joaquín Tuyún Yac, quienes manifestaron que les consta que os transportes Bartolenses han prestado el servicio de pasajeros entre San Bartolo Aguas Calientes y esta capital, así como que desde el incendio del mercado de la terminal, los vehículos han usado el estacionamiento particular de la zona nueve, pruebas éstas que restan valor probatorio a las de cargo y que impiden que pueda tenerse por establecido que Ignacio Ajtún Xiloj haya abandonado el servicio de pasajeros que tiene autorizado, y como para que proceda la cancelación de la licencia de transportes y de los servicios de pasajeros que tiene autorizado, y como para que proceda la cancelación de la licencia de transportes y de los servicios de pasajeros por causa del abandono o suspensión debe ser por más de noventa días, y en este caso no se ha probado ese extremo, es obvio que la resolución del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas no tiene respaldo legal, procediendo en consecuencia, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo que contra ella se interpuso.

LEYES APLICABLES: Artículos: 2o. ., 5o. ., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 26, 126, 127, 128, |142, 161, 177, 178, 186, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil: 9o. ., 11, 12, 41,y 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 1o. del Decreto 253 del Congreso de La República; 2o. 11 y 104 literal b) del Reglamento de Transportes Extraurbanos; 27 32, 38 inciso 2o. y 87

de La Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 86, 88, 572, 574 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169, 180 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ignacio Ajtún Xiloj y en consecuencia, revoca la resolución número quinientos cincuenta, punto uno iniciales FJGA/eas, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Ministerio d de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas; quedando con valor legal la resolución número cero cero dos mil setecientosochenta y tres, de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Dirección General de Transportes. No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello de ley, para lo cual se fija un término de cinco días, bajo apercibimiento de imponer una multa de cinco quetzales si no se hace; con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (firmas) B. NAVARRO B. -S. T. AQUINO B. -L. DE LA ROCA P. -M. A. RECINOS --R. ROCA M. ANTE MI. J.L. GODÍNEZ G.

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