07111986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07111986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
07/11/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por la entidad Hornos, Sociedad Anónima, representada por el Abogado Marco Augusto García Noriega.
DOCTRINA: Cuando se interpone recurso de casación con base en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, deben respetarse en su totalidad los hechos que se declaren probados en la sentencia, y no sólo aquellos que, a juicio del recurrente, le sean útiles para fundamentar el motivo alegado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Hornos, Sociedad Anónima, representada por el Abogado Marco Augusto García Noriega, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso que, por el delito de estafa mediante cheque, se le siguió a Carlos Rolando Cruz Ventura en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal. El procesado es de treinta y tres años, separado, comerciante, guatemalteco, originario y vecino de esta ciudad capital, con residencia en la cuarta calle doce guión veintitrés de la zona uno de la Ciudad de Guatemala. Además intervinieron en el proceso, la recurrente como acusadora particular; el Ministerio Público, por medio de su sección de fiscalía, como acusador oficial; y el Abogado Guillermo Homero Rosal Zea, como defensor.
RESUMEN DE LA SENTENCIA: Al procesado se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Que usted el siete de noviembre de mil novecientos ochenta, en esta Ciudad, dio en pago el cheque número treinta y ocho mil, seiscientos treinta y ocho de la cuenta bancaria Cruz y Asociados número cero tres diagonal seiscientos uno, diagonal cero cuatro diagonal B, y a cargo del Banco Agrícola Mercantil, por la cantidad de veintidós mil quinientos quetzales exactos, a favor de la entidad DISTRIBUIDORA UNIVERSAL DISTUN, teniendo conocimiento que en esa fecha, dicho cheque no tenía provisión de fondos; defraudando así el patrimonio de la entidad anotada".
Hecho que el procesado no aceptó. La Sala, al conocer en apelación de la sentencia, confirmó la de primer grado que absolvió al procesado del delito de estafa mediante cheque por falta de plena prueba. Para arribar a esta conclusión la Sala hizo las siguientes consideraciones: Que el procesado manifestó reiteradamente durante la secuela procesal que el cheque lo giró como garantía del pago que debía hacer la empresa Técnisa División de Inicia, Sociedad Anónima, empresa salvadoreña a Distribuidora Universal Distun, por la compra de materiales de construcción -hierro-, que se realizó entre ambas empresas mercantiles en la cual él participó como "intermediario agente de comercio". Es decir que no existió ninguna relación para efectuar el pago, sino una garantía; ya que, por otra parte, tal obligación ha sido demandada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil,
mediante un proceso ejecutivo, en el cual la querellante ha presentado la factura en que pretende fundamentar la obligación del hecho delictivo que denuncia, en unas ocasiones a cargo de "Tenisa División de Inicia, S.A." y en otras a nombre de Tecnisa, Sociedad Anónima, a cargo de Cruz y Asociados; y también le ha servido de fundamento para demandar su pago en la vía civil, como obligación de Carlos Rolando Cruz Ventura. Con base en lo anteriormente considerado, la Sala dio por probados los siguientes hechos: 1) que el procesado giró el cheque que sirve de base a la acusación por la suma de veintidós mil quinientos quetzales, cantidad que es igual al importe de la factura que aparece a nombre de Tecnisa División de Inicia, Sociedad Anónima y que, integrada la prueba, se evidencia que fue la única entidad que se aprovechó del hecho que se investiga; 2) que con los documentos que legalizan la operación de compraventa realizada y con la declaración de la propia parte acusadora, se acreditó plenamente que el procesado sólo actuó como "intermediario - agente de comercio" y que nunca recibió de la sociedad acusadora ningún tipo de mercadería que significara perjuicio económico para la misma, pues con la prueba documental que obra en el proceso se demuestra que la mercadería no fue recibida por el sindicado; 3) que si bien hubo perjuicio económico para "Hornos, S.A.", también lo es que el acusado lo tuvo para sí mismo, al haber realizado su gestión como agente intermediario, sin que conste que le hayan pagado comisión alguna, sino por el contrario a él se le
cobra el valor de la mercadería; y concluye indicando que el procesado, en ninguna forma, se benefició o aprovechó de los efectos del hecho que se investiga; 4) con la declaración de "Hornos, S.A.", se establece que para ella, Tecnisa División de Inicia, Sociedad Anónima también es la parte deudora y aceptó como ciertas las operaciones que aclaran la relación jurídica mercantil entre ambas empresas. Finalmente agrega que para que se tipifique estafa es necesario que el hecho se cometa mediante ardid o engaño con la finalidad de defraudarlo en su patrimonio, y que estas circunstancias definitivamente no se dieron.La Sala concluye su análisis de los hechos probados indicando que no se prueba la comisión de hechos que tipifiquen el delito de estafa, y que el cheque que motivó el proceso fue dado en garantía del pago que le correspondía hacer a la sociedad compradora y que en tal calidad le fue recibido conscientemente por la empresa denunciante, desnaturalizándose en esa forma la función legal del mismo; y con esa base confirma la sentencia absolutoria por falta de plena prueba.
RECURSO DE CASACIÓN: Hornos, Sociedad Anónima, con el auxilio del Abogado Francisco José Palomo Tejeda, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, argumentando que los hechos que la Sala tiene como probados, no fueron calificados como delito siéndolo y sin que circunstancias posteriores impidan penarlos. Estimó infringidos los artículos 10, 11, 13, 36 inciso 1o.,
263 y 268 primer párrafo del Código Penal y 67, 189 párrafo 2o. y 190 del Código Procesal Penal. La recurrente hace una enunciación de los hechos que la Sala dio por probados y que fueran resumidos anteriormente, para luego entrar a un análisis de los elementos del delito de estafa mediante cheque y afirmar que este queda tipificado con el sólo libramiento irregular del cheque, es decir entregar un cheque con los elementos que lo individualizan que sea malo, falso o inválido; y su presentación al Banco y la información de éste que carece de fondos, agota el delito y reafirma la responsabilidad penal del librador. Por lo que en su opinión, haciendo un análisis de los hechos que la Sala dio por probados, se advierte que su encaje con el delito es perfecto, porque el procesado libró un cheque falso, cuidando de ocultar esa calidad, el cual fue recibido de buena fe; éste no tenía fondos y se defraudó a la sociedad recurrente, la que hasta la fecha, no ha logrado la restitución de los valores de la operación de compraventa; y la Sala no obstante ello, lo absolvió por falta de prueba. Agrega que es indudable que el procesado compró para tercero y pagó en propia actividad con cheque falso, y ninguna significación tiene que la mercadería hubiese sido destinada para él o para otra persona. El destino del producto delictivo no importa; la esencia del hecho está en la compra de mercadería pagada con cheque sin fondos. Indica que el cheque es un instrumento incondicional de pago y que si se usa como garantía, no sólo se
desvirtúa su naturaleza, sino crea responsabilidad para quien lo acepta con conocimiento de su falsedad. Sin embargo, la Sala creando un nuevo sistema de prueba, el "indirecto" afirma que se estableció que el procesado dio el cheque en garantía y que en esa calidad fue recibido. Estos no sólo no fueron hechos señalados como objeto del proceso, sino que en nada se relacionan con la actividad ilícita respectiva. Añade la recurrente que la Sala en su análisis traslapó dos delitos distintos, el puro y simple de estafa y el de estafa mediante cheque, pero como el motivo invocado lo obliga a respetar los hechos que el Tribunal da por probados y dentro de éstos no está señalado que la Sociedad hubiera aceptado el cheque en garantía, pues al decir la Sala que "indirectamente confirman el dicho del procesado" estaría asentando otros hechos probados sobre el delito de estafa a que se refiere el artículo 263 del Código Penal y este es el error, pues no debió utilizar esa figura delictiva, ya que de los hechos probados no puede deducirse la comisión del delito de estafa. La tesis de la recurrente es que con los hechos probados sí se tipifica el delito de estafa mediante cheque, pues se trata de figuras distintas y por consiguiente el análisis de la Sala en cuanto al ardid o engaño y las conclusiones a que arriba se refieren a otro delito distinto, cuyos hechos típicos no fueron objeto del proceso y por consiguiente no pueden ser tomados en cuenta, sino que únicamente deben analizarse los hechos probados, pero desde luego los que sirven de antecedentes para las conclusiones relacionadas con el hecho
investigado y por el cual se abrió a juicio, y que tales hechos deben haber sido establecidos mediante los medios de prueba que la ley señala y dentro de ellos no está "la comprobación indirecta del dicho del procesado", pues ello sólo podría hacerse mediante prueba presuncional. Por lo anterior, finaliza diciendo que las conclusiones de la Sala en cuanto que el procesado no cometió el delito de estafa por el que se abrió el juicio penal que hoy se resuelve, no tienen relevancia por tratarse de un delito inexistente en el proceso, y de consiguiente no pueden servir de base para la calificación de los hechos; y que, al establecer conclusiones de absolución con base en que "indirectamente las mencionadas actitudes de reacción de la empresa corroboran el dicho del procesado, no sólo no aparecen hechos concretamente probados con relación a la estafa mediante cheque sino como ya dijimos se refieren a materia no controvertida, es decir a hechos antecedentes del delito de estafa que no es objeto del recurso ni del juicio y menos debió serlo de la sentencia de la Sala". (La frase entre asteriscos es del Tribunal).
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista se presentaron el representante del Ministerio Público y el Abogado del procesado, quienes alegaron de palabra y además presentaron escritos solicitando: 1) el Abogado del procesado, solicitó el rechazo del recurso por infundado ya que la recurrente habla de "cheque falso" cuando el proceso ha versado sobre una supuesta estafa mediante cheque, pero no de sindicación de falsedad y ese divorcio entre la realidad procesal y la material hace que se rechace el recurso interpuesto y luego señala una serie de
falsedades en que ha incurrido la sociedad recurrente durante la secuela del proceso. Solicitó finalmente que se rechace el recurso interpuesto, porque los hechos que se tienen por probados acreditan que no hay ningún hecho ilícito; 2) El Ministerio Público pidió declarar sin lugar el recurso debido a que la situacióndenunciada no encaja dentro del caso de procedencia invocando pues, a su criterio, lo que se daría es un quebrantamiento sustancial contenido en el numeral VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal; 3) La recurrente, se presentó por escrito, y ratificó sus argumentos de interposición del recurso.
CONSIDERANDO: Que cuando se invoca el motivo alegado por la recurrente deben respetarse los hechos que la Sala consideró probados, y en este sentido deben entenderse todos los hechos y no sólo aquellos que, a juicio del que interpone la casación, le sean útiles para fundamentar el motivo alegado.
Al analizar el recurso planteado se evidencia que la recurrente lo fundamenta en una parte de los hechos que la Sala dio por probados, y que precisamente aquellos que el Tribunal indica que no se probaron por las razones que en la sentencia se explicitan, y que son los que le sirven para arribar a su conclusión, la recurrente argumenta que no deben tomarse en cuenta porque no se refieren a la figura delictiva que originó el proceso y hace su propio análisis sobre los mismos. Al respecto, esta Cámara considera que cuando se invoca el motivo a que se refiere el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, deben respetarse en su totalidad los hechos probados.
La recurrente pretende ignorar que dentro de los hechos probados la Sala estableció los siguientes: 1) que el procesado giró un cheque por veintidós mil quinientos quetzales, suma que es igual a la factura que aparece a nombre de la sociedad compradora; 2) que el procesado nunca recibió ningún tipo de mercadería que significara perjuicio económico para la sociedad vendedora; 3) que si bien hubo perjuicio económico para ésta también lo tuvo el procesado, porque no cobró su comisión, sino por el contrario a él se le cobra el valor de la mercadería; 4) las operaciones que aclaran la relación mercantil entre ambas empresas; 5) Indica por el contrario que el ardid o engaño con la finalidad de defraudación en el patrimonio no se dio y que el cheque que motivó el proceso si fue dado en "garantía" y que en tal calidad fue recibido conscientemente por la sociedad recurrente, "desnaturalizándose la función legal de tal título". Con esa base confirmó la sentencia apelada por falta de plena prueba, lo que evidencia que no tuvo por probados los elementos que tipifican el delito investigado. Ahora bien, si la recurrente no estaba de acuerdo con algunas de las afirmaciones de la Sala, debió atacar su análisis invocando el motivo adecuado, pero de ninguna manera en la forma que lo hace, porque con ello pretende que esta Cámara haga un análisis parcial de los hechos que la Sala dio por probados para llegar a su conclusión y esto no es jurídicamente posible. Por consiguiente, este Tribunal concluye en que el recurso debe desestimarse por su erróneo planteamiento, imponiendo a la sociedad que lo interpuso la multa
correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado y 182, 184, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal; 157, 159 y 163 de la Ley del
Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Hornos, Sociedad Anónima, a quien le impone la multa de Cincuenta Quetzales, que hará efectiva inmediatamente de notificado este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.- (Fs).- Edmundo Vásquez Martínez.- M. Tulio Molina Abril.- Mario Pellecer Molina.- Hugo González Caravantes.- Martha Lupe Meneses
de Jáuregui.- Ante Mi: Anaisabel Prera.