07111989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07111989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
07/11/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra el fallo de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza presentado por Julio Flores León, Compañía Limitada.
DOCTRINA: No es posible analizar el submotivo o submotivos invocados como fundamento de la casación, cuando las alegaciones formuladas por el recurrente, no guardan relación con las consideraciones en que se basa la resolución impugnada.
Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia como no aplicada una disposición legal y a la vez se sostiene que ha sido derogada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 26 y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se pronuncia sentencia en el Recurso de Casación, interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, bajo el patrocinio del abogado José Luis de León Melgar, contra el fallo de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza presentado por Julio Flores León, Compañía Limitada.
HECHOS RELEVANTES:
1. Mediante providencia "DFSA-P-915-GB-86" del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y
seis, dictada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, se concedió a Julio Flores León, Compañía Limitada, el término de quince días para que manifestara su conformidad o inconformidad con el ajuste que se hizo a su declaración jurada de renta, por el período de enero a diciembre de mil novecientos setenta y nueve; ajuste que asciende a "Q.602,156.50", más multas e intereses.
2. En memorial presentado el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, Julio Flores León, Compañía Limitada, manifestó su inconformidad con el ajuste formulado, argumentando que el impuesto sobre la exportación de café se paga por cuenta del productor.
3. Con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete, Julio Flores León, Compañía Limitada, interpuso "recurso de revocatoria contra la resolución negativa dictada por omisión por la Dirección General de Rentas Internas, al no haberse resuelto dentro del plazo fijado por la ley".
4. Mediante resolución proferida por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y siete, se manda pasar al Ministerio de Finanzas Públicas el recurso de revocatoria que interpuso la contribuyente. El Ministerio recibió el expediente el ocho de mayo del año antes indicado.
5. Posteriormente, Julio Flores León, Compañía Limitada, interpuso recurso contencioso administrativo "contra la resolución emanada del silencio administrativo, del Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de
que no resolvió expresamente dentro del tiempo que manda la ley..., el Estado ya no tiene acción legal para hacer ajustes por existir prescripción consumada".
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La legalidad o ilegalidad del ajuste formulado a Julio Flores León, Compañía Limitada, por deducir de su declaración jurada de renta el impuesto sobre exportación de café del período comprendido de enero a diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes y el extracto de las pruebas del caso sometido a análisis, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia impugnada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "I) REVOCA la resolución desfavorable que por silencio administrativo pronunció el Ministerio de Finanzas Públicas al no resolver en tiempo el Recurso de Revocatoria interpuesto...; en consecuencia, sin ningún efecto jurídico las resoluciones de fechas veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y DFSA guión P guión novecientos quince guión GB guiónochenta y seis, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, emitidas por la Dirección General de Rentas Internas". Para llegar a las conclusiones anteriores, se fundamentó en que:
1. Conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el derecho del Estado para hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, así como para exigir el pago de cualquiera de los impuestos, multas o recargos a
que se refiere la misma, prescribe por el transcurso de seis años que principiarán a contarse desde la fecha en que de conformidad con la ley deba hacerse el pago respectivo.
2. El ajuste formulado corresponde al período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por lo que el sujeto de gravamen tenía noventa días como máximo para entregar la respectiva declaración jurada los que concluyeron el diez de mayo de mil novecientos ochenta, por lo que la prescripción comenzó a correr a partir del once de tal mes y año, para finalizar el diez de mayo de mil novecientos ochenta y seis, pero en el expediente consta que no fue sino hasta el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, cuando se formuló el ajuste y al día siguiente -veintiocho-, se dictó la providencia en que se le dio a la contribuyente audiencia por el término de quince días y se le notificó el doce de diciembre de tal año, es decir, cuando ya había prescrito, por lo que el tribunal "se abstiene de entrar a examinar cada una de las razones para el efecto de evidenciar la improcedencia e ilegalidad del mencionado ajuste".
ALEGACIONES:
A. El Ministro de Finanzas Públicas, interpuso recurso de Casación por motivo de fondo en contra de la sentencia respectiva, con fundamento en los submotivos violación de ley e interpretación errónea de ley, contemplados en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los
artículos "28, 154, 204 y 275 de la Constitución Política; 50 del Decreto 229; 7o. del Decreto Gubernativo 1881; 5o. inciso b) del Decreto 1762 del Congreso".
Al respecto argumentó: VIOLACIÓN DE LEY. "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que contra las resoluciones definitivas de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, cabe recurso de revocatoria, el cual debe presentarse ante dicha Dirección". En consecuencia, se debió interponer el aludido recurso, únicamente cuando la autoridad respectiva hubiera dictado resolución y ésta fuera definitiva. En el presente caso, no se profirió ninguna resolución y de igual manera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando dictó sentencia, violó por ignorarlo el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues la misma no contempla recursos de revocatoria contra resoluciones inexistentes, sino que es necesario que se dicte resolución y que se notifique.
Agrega el recurrente, que la entidad contribuyente "no sólo interpuso un recurso de revocatoria contra ninguna resolución es decir una resolución que no se había dictado, sino dispuso que el Ministerio de Finanzas Públicas estaba obligado a resolver ese recurso dentro de un mes y transcurrido éste, dio por agotada la vía administrativa, tuvo por resuelto negativamente el recurso interpuesto y abierta la vía jurisdiccional para poder recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo e interpuso recurso
contencioso administrativo y lo ganó". La Constitución Política no contempla el silencio de la administración, sino que el artículo 28 derogó el artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ya había sido derogado por el párrafo tercero del artículo 62 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, así como también derogó al artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que conforme al artículo 175 de la Constitución en vigencia, "ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulos ipso jure", lo que también ratifica el artículo 204 de dicha Constitución.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY.
Al fundamentar el tribunal recurrido su fallo en el artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, "le dio a este precepto un alcance que ya no tiene. En efecto, conforme al artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, inciso f) la antigua institución del silencio administrativo ha desaparecido jurídicamente, toda vez que la autoridad tiene la obligación constitucional de resolver las peticiones de los interesados, y cuando no las resuelven dentro de los términos legales, podrá acudirse al amparo. De manera que en ningún sentido cabe ya hablar de que si la administración no se pronuncia, debe entenderse resuelto negativamente un asunto, y mucho menos en el presente caso, en que hasta la fecha no se ha dictado resolución definitiva, que dé lugar a un recurso de revocatoria, toda vez que lo que hizo la
Dirección General de Rentas Internas, fue notificar una nota de liquidación y correr una audiencia, actuaciones que no tienen jamás el carácter de resoluciones administrativas".
CONCLUSIÓN: El recurrente, solicitó que al casar la sentencia impugnada se declare:1. Que la nota de liquidación de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, emitida por la Dirección General de Renta Internas, no tiene el carácter de resolución administrativa.
2. Que la providencia DFSA-P-novecientos quince del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, emitida por la dependencia antes relacionada, no tiene el carácter de definitiva, "no siendo en consecuencia materia impugnable por la vía del Recurso Contencioso Administrativo."
B. Con motivo del día de la vista, sólo el recurrente alegó por escrito.
CONSIDERACIONES: El recurrente, con respecto a la casación de fondo que interpone sostiene: VIOLACIÓN DE LEY: Que el tribunal sentenciador ignoró los artículos 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, disposiciones que omiten el recurso de revocatoria contra resoluciones inexistentes, ya que la actual Constitución Política no contempla el silencio de la administración, pues el artículo 28 de la misma, derogó el artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que a su vez había sido derogado por el párrafo tercero del artículo 62 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco; así como también el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todo de conformidad con los
artículos 175 y 204 de la actual Constitución. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY Que al fundamentar el tribunal sentenciador su fallo en el artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, le dio a este precepto un alcance que no tiene, ya que conforme al artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la autoridad no resuelva dentro de los términos legales se podrá acudir al amparo.
Al respecto el Tribunal estima:
1. Que las alegaciones formuladas por el recurrente y que se refieren a los submotivos invocados, no tienen relación alguna con los argumentos que sirvieron de fundamento al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para llegar a la conclusión de que el ajuste que se le hizo a Julio Flores León, Compañía Limitada, está prescrito y por ese motivo "es inexistente jurídicamente, razón por la cual, el tribunal se abstiene de entrar a examinar cada una de las razones para el efecto de evidenciar la improcedencia e ilegalidad del mencionado ajuste expuestas en el memorial introductivo del recurso".
Que como consecuencia de los anterior, existe falta de congruencia entre lo resuelto por el tribunal mencionado y las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, situación que origina un defecto de planteamiento del recurso de casación, que no puede suplir esta Corte y que impide efectuar el estudio comparativo que se persigue.
2. Además, hay qué tomar en cuenta que la argumentación del recurrente es confusa y contradictoria, ya que
afirma que el artículo 28 de la Constitución Política, derogó el artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo y por ello se violaron, por ignorarlos el tribunal sentenciador, los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero luego sostiene, al invocar el submotivo interpretación errónea de la.ley, que a dicha disposición se le dio un alcance que no tiene, pues cuando la autoridad no resuelve dentro de los términos legales se podrá acudir al amparo, según su criterio. El planteamiento es defectuoso, ya que no podría interpretarse erróneamente una disposición legal que se denuncia como no aplicada y que a la vez se sostiene que ha sido derogada. Con fundamento en los razonamientos expuestos, es imperativo desestimar el recurso de casación que se analizó.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 88, 619, 620, 621, inciso 1o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito. Notifíquese; repóngase el papel y devuélvase los antecedentes.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.