07121976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07121976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
07/12/1976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Interpuesto por César Augusto Contreras Ortega, contra sentencia de fecha siete de junio del corriente año.
DOCTRINA: Si la ley no limita el libre tránsito de vehículos por las calles de las ciudades no puede aplicarse el Reglamento de Transportes Extraurbanos que prohibe en ciertos casos, el libre tránsito de vehículos por el perímetro de la ciudad capital.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor César Augusto Contreras Ortega, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el siete de junio del corriente año, en el recurso que de esa naturaleza interpuso contra la resolución número doscientos setenta y dos (272) proferida por el Ministerio de Economía el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco, en el proceso que se describe delante, en el cual son partes el Ministerio Público y el señor Héctor Fernando Soto Rosales.
ANTECEDENTES: El treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, Héctor Fernando Soto Rosales, en su calidad de transportista debidamente autorizado como lo probó con la copia fotostática de la licencia extendida para operar en la ruta de Guatemala, Mazatenango y puntos intermedios y viceversa, denunció ante la Dirección General de Transportes Extraurbanos que el propietario de la línea "Rápido" o "Rápidos del Sur", autorizado
para operar con dos vehículos, pero que solamente tenía en servicio uno y con la línea de Anguiatú Frontera con El Salvador a Malacatán Frontera con México, permanece en la terminal de la Plazuela Estación de la dieciocho calle de la zona uno de esta ciudad, dos horas y cuarenta y cinco minutos, cuando siendo para él la ciudad de Guatemala, punto intermedio, la ha tomado como terminal haciendo al presentado que sí tiene terminal autorizada en la dieciocho calle y novena avenida una competencia desleal, por cuyo motivo pedía que a dicho propietario de "Rápidos del Sur", se le sancionara de conformidad con el reglamento respectivo. Tramitada esta petición, se estableció por medio de informes de inspectores de transportes extraurbanos, que efectivamente el propietario de buses autorizados para operar de Anguiatú a Malacatán y puntos intermedios, hacía su arribo a esta Capital a las diez horas y diez minutos y salía para Malacatán a las doce horas y diez minutos, estacionando en la terminal de la Plazuela de la Estación de los Ferrocarriles en la dieciocho calle y novena avenida. La Dirección General de Transportes, en resolución de catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, ya había fijado provisionalmente a los transportes de Anguiatú a la frontera con México, Talismán, con paso por esta capital, la salida a las doce horas y diez minutos, siendo dichos transportes propiedad del señor César Augusto Contreras Ortega. En este mismo expediente la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, emitió dictamen el veinticinco de abril de mil
novecientos setenta y cuatro, en el sentido de que la Dirección General de Transportes Extraurbanos al comprobar la violación del Reglamento correspondiente por parte del propietario de transportes "Rápido" o "Rápidos del Sur", le impusiera las sanciones que el mismo reglamento señala. El señor Héctor Fernando Soto Rosales, insistió en que se resolviera en definitiva el asunto que tenía pendiente con el señor César Augusto Contreras Ortega, propietario de los transportes que de Anguiatú se dirigen a Talismán pasando por esta capital, por las molestias que le ha causado con su permanencia en esta ciudad como que fuera terminal de esos transportes. La Dirección General de Transportes, oyendo nuevamente a Inspectores de esa Dirección, dictó la resolución número dos mil doscientos setenta y siete (2,277), el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro por la que se hizo saber al señor "César Augusto Contreras Ortega, que deberá operar su línea de transportes en la siguiente forma: a) permanencia de diez (10) minutos en la ciudad Capital en la terminal establecida en la zona seis (Parroquia) y pasando al C). Se deberá imponer la multa prevista en el Artículo 95 del Reglamento de Transportes, consistente en la cantidad de cinco quetzales exactos (Q.5.00), los cuales deberá hacer efectivos en la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS INTERNAS, en un término de tres (3) días a partir de su fecha de ser notificado, todo esto es a causa de no llevar en el vehículo la Tarjeta de Operación, b) asimismo se le hace
saber que si no cumple con la citada resolución, se le cancelará la línea de transportes correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, inciso c) de la ley citada; además deberá circunvalar la ciudad, quedándole prohibido expresamente tocar las terminales de los transportistas autorizados en esta ciudad (Estación del Ferrocarril 9a. avenida y 18 calle de la zona uno)...". Contra la resolución anterior, César Augusto Contreras Ortega, interpuso recurso de revocatoria exponiendo: que esa resolución fue dictada sin ningún fundamento jurídico, pues se basa en un dictamen que no tiene más categoría que una simple opinión; que ya son varias las veces que Héctor Fernando Soto Rosales trata de fastidiarlo; que al autorizar la Dirección General de Transportes, la línea que tiene en servicio, debe permanecer diez minutos en su oficina que tiene instalada en la novena avenida y diecinueve calle de la zona uno de esta ciudad, para recoger encomiendas y para que sus pasajeros satisfagan sus imperiosas necesidades, porque es largo el recorrido desde Anguiatú a esta capital y luego seguir para su terminal en Talismán; que la novena avenida y dieciocho calle de la zona uno de esta capital no puede ser terminal de ningún transporte y, por consiguiente,no se le puede prohibir que llegue a su oficina que tiene establecida en la dirección señalada. Llenados los trámites correspondientes, el Ministerio de Economía dictó la resolución número doscientos setenta y dos (272) del veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco que declaró sin lugar el recurso de
revocatoria y por consiguiente firme la resolución recurrida, para lo cual consideró: "Que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, porque al analizar las actuaciones se comprueba que el señor Contreras Ortega no ha cumplido con las normas contenidas en el Reglamento de Transportes Extraurbanos y demás disposiciones legales que rigen al respecto, por lo que se estima que dicha resolución debe sostenerse, a fin de que haya un mejor control y desenvolvimiento del servicio público de transportes, lo que va en beneficio de los porteadores como de los usuarios..." RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En memorial del veintitrés de enero de mil novecientos setenta y cinco César Augusto Contreras Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución número doscientos setenta y dos (272) dictada por el Ministerio de Economía el veintiuno de enero de ese año, para lo cual expuso: que la resolución del recurso de revocatoria interpuesto contra la dictada por la Dirección General de Transportes Extraurbanos, no tiene ningún fundamento legal, por cuanto se basa en un simple dictamen que no es más que una opinión promovida oficiosamente y con marcado interés, haciendo recomendaciones ilegales que de ajuste le perjudican enormemente al obligarlo a circunvalar la ciudad sin pasar a su oficina de transportes establecida en esta capital, violando garantías constitucionales de libre locomoción; que el Ministerio de Economía ha hecho eco de solicitudes ilegales del señor Héctor Fernando Soto Rosales, para que se le aplique el inciso c) del artículo 47 del Reglamento, haciendo una interpretación antojadiza de esa disposición,
porque él con su bus tiene que pasar a su oficina en esta capital al venir de Anguiatú, con destino a Talismán; que ha demostrado ampliamente ante la Dirección de Transportes y ante el Ministerio de Economía, que la Estación de los Ferrocarriles no es una terminal de transportes; que su bus, que va de paso, debe llegar a su oficina que tiene en la novena avenida número diecinueve guión diez de la zona uno y no hay ley que le prohiba hacer tal parada. Concluyó solicitando que se declare con lugar el recurso; que se revoque la resolución del Ministerio de Economía y que se dicte la que en derecho corresponde.
PRUEBAS: Por parte del recurrente se aportaron como pruebas, los elementos siguientes: a) memorial dirigido a la Dirección General de Transportes; en donde ciento cuarenta vecinos de Concepción las Minas del Departamento de Chiquimula, solicitan la revocatoria de la resolución dictada por el Ministerio de Economía en el presente asunto; b) la resolución número doscientos setenta y dos dictada por el Ministerio de Economía y es la impugnada por el recurso contencioso-administrativo; c) constancia de la subjefatura de la Policía Nacional de Concepción las Minas, sobre el buen servicio que prestan los transportes "Rápidos"; d) memorial de setenta y un vecinos de Talismán Frontera, solicitando la revocatoria de la resolución del Ministerio de Economía; e) constancia de la Guardia de Hacienda de El Carmen, San Marcos, pidiendo que se permita a los Transportes "Rápidos", la entrada a esta ciudad para bien de los usuarios; f) acta notarial
haciendo constar que Transportes "Rápidos del Sur", tiene autorización de la Dirección General de Transportes y oficina en la novena avenida número diecinueve guión diez de la zona uno de esta ciudad; g) fotostática legalizada de los recibos extendidos por "María Cristina C. viuda de Rivas", por el alquiler de dos meses de la pieza que ocupa la oficina de transportes del recurrente en la novena avenida y diecinueve calle de la zona uno de esta capital. Por parte del tercero coadyuvante con el Ministerio de Economía, se tuvo como prueba el expediente administrativo.
RESOLUCION RECURRIDA: El siete de junio del corriente año, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso que interpuso César Augusto Contreras Ortega, para lo cual consideró: "Del estudio del expediente administrativo, antecedente del presente RECURSO, se ve que las resoluciones impugnadas están de conformidad con la ley, porque está acreditado que el recurrente es propietario de los Transportes "Rápidos del Sur", con líneas de transportes que comprende la ruta Anguiatú, jurisdicción de Chiquimula hacia Talismán, frontera con México vía Coatepeque y viceversa; la resolución impugnada número DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) dictada por el Ministerio de Economía que resuelve sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución número dos mil doscientos setenta y siete proferida por la Dirección General de Transportes, está fundada en que el señor Contreras Ortega no ha cumplido con las
normas contenidas en el Reglamento de Transportes Extraurbanos y demás disposiciones legales que rigen al respecto y en lo dictaminado por el Ministerio Público, quien opinó en el sentido de que el recurso debe declararse sin lugar. Este Tribunal estima que el fondo de la resolución impugnada se refiere únicamente al cumplimiento a las prescripciones enumeradas en los artículos 47, 95 y 104 del Reglamento de Transportes Extraurbanos que regulan los servicios de los vehículos dedicados al transporte de personas, que indican que "deben presentarse a su terminal treinta minutos antes de la salida; que no podrán permanecer en las poblaciones intermedias de su trayecto, más de diez minutos; que si la población intermedia lo permite, serán desviados a las calles o rutas laterales de circunvalación, prohibiéndose expresamente tocar las terminales de los transportes autorizados del lugar; y que los porteadores que no lleven en el vehículo la tarjeta de operación y la tarjeta de horarios y tarifas, serán sancionados con multas hasta de cinco quetzales, siempre que se compruebe la tenencia de los documentos mencionados; y, la sanción impuesta por no llevar el vehículo la tarjeta de operación, es consecuencia de la falta en el cumplimiento de esa obligación", por lo que toda vez que únicamente trata de exigir el cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes, loprocedente es declarar sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS ORTEGA y confirmar la resolución que lo motivó".
RECURSO DE CASACIÓN: César Augusto Contreras Ortega, en memorial de veintiuno de octubre del corriente año, interpuso recurso de casación por el fondo contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo invocando los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se funda especialmente en el Decreto 60 de la Junta de Gobierno que señala el procedimiento a seguir en los asuntos contencioso administrativos para tramitar y resolver el recurso de casación.
Alega el interesado como fundamento del recurso: Violación de Ley. "El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia recurrida, violó los artículos 43, 59 y 246 de la Constitución de la República: 1o. Porque al prohibírseles a los usuarios de mis transportes y a mí mismo, en nuestra calidad de ciudadanos en el pleno goce de nuestras garantías constitucionales, ingresar al centro de la ciudad capital, nos está coartando nuestra libertad de tránsito garantizada por los derechos humanos y por la Constitución de la República en su artículo cincuenta y nueve, 2o. En el aspecto procesal no observó la obligación impuesta a los tribunales de justicia de observar el principio constitucional, de que nuestra Carta Magna prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional". "Las normas reglamentarias en la jerarquía de las leyes son de tercera categoría, caracterizadas éstas por ser derogables en cualquier momento, mientras que las normas constitucionales son supremas, obligatorias
e inviolables. Se violó entonces el artículo 246 de la Constitución de la República. 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó también el artículo 43 de la Constitución de la República, por cuanto: que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hecho de no permitírseme transitar en la ciudad capital de Guatemala, para tener acceso a mis oficinas instaladas en la 9a. avenida 19-10 zona 1 de esta ciudad, y vedárseles a los usuarios de mis transportes, ese mismo derecho, constituye una discriminación prohibida expresamente por la Constitución de la República, según reza el artículo arriba indicado". Aplicación indebida de la Ley. A este respecto el interesado expone que en la sentencia recurrida se aplican indebidamente los artículos 47, 95 y 104 del Reglamento de Transportes Extraurbanos que contienen disposiciones que no son aplicables a su caso, pues el motivo del recurso contencioso-administrativo fue el hecho que sin ninguna base legal se le obligue a circunvalar la ciudad capital. Luego transcribe las disposiciones de los tres artículos citados para concluir con afirmar que en su caso fueron aplicados indebidamente por el Tribunal sentenciador. Interpretación errónea de la ley. Sostiene el recurrente en este aspecto que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo al dictar el fallo que se impugna por el recurso de casación, interpretó erróneamente los artículos 47, 95 y 104 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, por las razones que a su entender puntualiza en el memorial que contiene el recurso de casación y para los efectos que se indicarán no es el
caso de repetir ahora. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo de procedencia de la casación el señor Contreras Ortega, enumera los medios de prueba que aportó y que son los mismos que se señalan en el apartado "PRUEBAS", para concluir expresando: "Prueba toda esta que he enumerado que es concluyente, eficaz y legal, que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en la resolución recurrida no le dio el valor probatorio correspondiente. Además no indicó en la sentencia recurrida, los hechos que se tuvieron probados, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 186 de la Ley del Organismo Judicial". Error de hecho en la apreciación de la prueba. En lo relativo a este otro submotivo de procedencia de la casación, el interesado expone que en la sentencia recurrida se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba "al darle un valor probatorio que no tiene al expediente administrativo correspondiente" al decir que las resoluciones dictadas en el mismo, se encuentran arregladas a la ley y lo que a su entender no es cierto y expone las razones sobre el particular. Efectuada la vista es el caso resolver.
CONSIDERANDO: I El interesado hace valer entre los submotivos de procedencia de la casación el de violación de ley y cita como infringidos en ese sentido, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, los artículos 43, 59 y 246 de la Constitución de la República por las razones que quedaron consignadas en otra parte de este fallo.
Para determinar si el Tribunal sentenciador violó la garantía contenida en el artículo 59 de la Constitución de la República, cabe consignar que al declararse sin lugar el recurso contencioso-administrativo se confirmó la resolución número doscientos setenta y dos (272) dictada por el Ministerio de Economía el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco; que ésta a su vez, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria, dejó firme la número dos mil doscientos setenta y siete (2277) de dieciocho de septiembre de mil novecientossetenta y cuatro, proferida por la Dirección General de Transportes que en su parte final resuelve: "además, deberá circunvalar la Ciudad, quedándole prohibido expresamente tocar las terminales de los Transportistas autorizados en esta ciudad (Estación de los Ferrocarriles, 9a. avenida y 18 calle de la zona 1)". Por consiguiente, como la sentencia que se examina en virtud del presente recurso de casación dejó firme la resolución de la Dirección General de Transportes. ya relacionada, sí viola la garantía contenida en el artículo 59 de la Constitución de la República, porque la Ley de Transportes, Decreto 253 del Congreso de la República, que es la atinente al caso, no contiene ninguna limitación al derecho de libre tránsito consagrado por esa disposición constitucional que expresa: "Toda persona tiene libertad para entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la República, salvo las limitaciones que la ley establezca. A nadie puede obligarse a cambiar de residencia o domicilio, sino por mandato de autoridad competente, conforme a los
requisitos que la ley señale". Lo anterior quiere decir que si la Ley de Transportes que es la aplicable por tratar de la materia que se discutió ante la Dirección General de Transportes y el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, no contiene ninguna limitación al derecho de libre locomoción o tránsito por el territorio nacional, no puede prohibirse a persona alguna y sobre todo a transportistas con oficina establecida en la ciudad Capital como lo es el recurrente, que toque la plazuela de los ferrocarriles de Guatemala, situada en la novena avenida y dieciocho calle de la zona uno de esta ciudad, aplicando el Reglamento de Transportes Extraurbanos (Acuerdo Gubernativo de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete), ya que el fin de los Reglamentos es el de desarrollar los principios contenidos en la ley a que se refieren, sin alterar su espíritu. Las razones anteriores son suficientes para casar parcialmente la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto deja firme la parte final de la resolución número dos mil doscientos setenta y siete (2277) del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro dictada por la Dirección General de Transportes, sin necesidad de estudiar los otros submotivos de procedencia invocados. II Al interponer el recurso contencioso-administrativo el señor César Augusto Contreras Ortega, se fundó especialmente en que el Ministerio de Economía, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso contra lo resuelto por la Dirección General de Transportes en providencia número dos mil doscientos setenta
y siete (2,277) de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, violó la garantía constitucional de libre locomoción, al obligarlo a circunvalar la ciudad capital prohibiéndole pasar a la oficina de transportes que tiene establecida en la novena avenida número diecinueve guión diez de la zona uno de esta ciudad. Como se consideró en el párrafo anterior, al resolverse por la Dirección General de Transportes, que le queda prohibido al recurrente "tocar las terminales de los transportistas autorizados en esta ciudad (Estación del Ferrocarril, 9a. avenida y 18 calle de la zona 1) ", se violó la garantía contenida en el artículo 59 de la Constitución de la República, porque la ley no contempla limitación alguna al libre tránsito; y no puede aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto en el inciso c) del artículo 47 del Reglamento de Transportes Extraurbanos (Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete), sobre todo si se toma en cuenta que se ha establecido que el señor César Augusto Contreras Ortega, tiene autorizada su oficina de transportes en la novena avenida y diecinueve calle de la zona uno de esta Capital, "con estacionamiento de vehículos en la calle". Por tales razones debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo solamente en cuanto dejó firme la última parte de la resolución número dos mil doscientos setenta y siete (2,277) del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y que
contiene la prohibición ya relacionada.
LEYES APLICABLES: Artículos 9o., 11, 40, 41 del Decreto Gubernativo 1881; 88, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 147, 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y resolviendo, declara con lugar el recurso contencioso administrativo promovido por César Augusto Contreras Ortega, únicamente en la parte impugnada, relativa a la prohibición que se le hace de tocar la oficina que tiene establecida en la novena avenida número diecinueve guión diez de esta Ciudad; en consecuencia, revoca la resolución número doscientos setenta y dos (272) dictada por el Ministerio de Economía, el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco, solamente en cuanto dejó firme la última fracción de la número dos mil doscientos setenta y siete (2,277), dictada por la Dirección General de Transportes, el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y que contiene la prohibición comentada en las consideraciones anteriores. El recurrente debe reponer el papel empleado en la forma que la ley manda, para lo cual le señala el término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes