07121977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07121977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
07/12/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Adrián Juárez Falla, contra sentencia pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: La prueba presuncional no puede ser objeto del recurso de casación por ser resultado de un proceso deductivo del Juez de Instancia que no está sujeto al control legal de dicho recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, siete de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Adrián Juárez Falla, contra la sentencia pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el doce de agosto del año en curso, en el proceso que por el delito de asesinato se instruyó contra el presentado, Reginaldo Juárez Falla y Julia Elida Juárez Reyes, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Zacapa. El procesado es de cuarenta y siete años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, con residencia en la aldea Tulumaje, municipio de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso. Acusaron el Ministerio Público y las señoras Petrona Salguero Larios y Desidora Ortiz y en la defensa actuó el Abogado Carlos Humberto Palomo Orellana.
SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala la existencia de antecedentes debidamente probados que llevan a la certeza de que "al menos uno de los procesados" fue el autor del hecho del proceso, cuyo señalamiento consiste en que el día
veintisiete del mes de junio de mil novecientos setenta y seis, a las seis horas, por un callejón, atrás de la residencia del Coronel Turcios, frente a la residencia de Ostilio Casasola y al lado Oriente de la Iglesia de la aldea Tulumaje de la jurisdicción de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, Adrián Juárez Falla, acompañado de Reginaldo Juárez Falla, "con alevosía, con premeditación conocida, con ensañamiento, con impulso de perversidad brutal", con un revólver hizo varios disparos por la espalda a Joaquín Granados Valdez y Rubén Granados Valdez quienes fallecieron a consecuencia de ellos. Que establecida la preexistencia de ese hecho, en contra de los procesados Juárez Falla, se encuentran los siguientes elementos de convicción: a) el parte del Jefe de Sección de la Policía Nacional por el que consigna a los acusados, recluido el primero en el Hospital por presentar herida por arma de fuego en la región bucal y el segundo en las cárceles del lugar, "donde se les sindica" de ser los autores de la muerte de los hermanos Granados; b) las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Devirt Gedalias Rodríguez Mazariegos y Alfonso Ramírez Santos, quienes dijeron haber detenido a los sindicados por acusárseles de los hechos de la pesquisa y se refirieron a la lesión que presentaba Adrián Juárez Falla, quien les refirió que se la habían
producido con arma de fuego, agregando Ramírez Santos, que en dicho lugar habían encontrado a familiares de las víctimas, quienes les indicaron que los culpables habían sido los detenidos; c) las declaraciones de Arturo Turcios de León y Jorge Humberto Cardona Rivas, indicando el primero que oyó unos disparos y por el rumor público averiguó que los autores de los hechos habían sido los hermanos Juárez Falla, y el segundo testigo que se enteró de los sucesos en igual forma; d) la declaración de Eliseo Izaguirre Casasola, quien "relata hechos coherentes que guardan armonía" con la conclusión a la que llega el Tribunal; este testigo indicó que le fue entregado Adrián Juárez para que lo llevara a curación, diciéndole este último que Joaquín Granados lo había herido que por el rumor público se sabía que el responsable era Adrián Juárez, esclareciéndose la incertidumbre en cuanto a los hermanos sindicados con "la prueba de la parafina", realizada por el Jefe del Gabinete de Identificación y experto de los Tribunales, ya que únicamente resultó positiva en cuanto a Adrián Juárez Falla, por lo que surtió eficacia de prueba excluyente, haciendo patente la inocencia de Reginaldo Juárez Falla, quien no hizo disparo alguno; e) la declaración de Cecilio Granados Ortiz, quien por adolecer de tacha relativa por parentesco con los enjuiciados y ofendidos, lo analiza conforme a las reglas de la sana crítica, testigo que sindica concretamente a los procesados y cuyas
contradicciones no hacen dudar de su versión; f) la declaración de Mariano de Jesús Gálvez Pineda, quien escuchó disparos en el momento en "que venían caminando" los ofendidos, disparos que "venían por atrás" y que coadyuva al esclarecimiento de lo acontecido; g) la declaración de Fidelia Vásquez, testigo de mucha importancia pues dijo que el día, hora y en el lugar de los sucesos vio cuando los Granados Valdez "se pararon a platicar" y de la casa de Olimpia Casasola salieron Adrián y Reginaldo Juárez Falla, caminando el primero en dirección a dichos hermanos, quienes cayeron muertos después de escucharse varios disparos, dándose encuentro después con Adrián, quien llevaba un revólver en la mano; h) el informe médico forense sobre la lesión que presentó Adrián Juárez Falla el día de los hechos y que le fuera producida con arma de fuego, circunstancia que le perjudica en relación a la prueba de los dermonitratos que le resultara positivo, lo que da mayor certeza al Tribunal para llegar a la conclusión de que Adrián Juárez Falla, fue el autor del delito investigado; i) la diligencia de la reconstrucción de los hechos, en la que la testigo Fidelia Vásquez repitió su declaración que tiende a esclarecer los hechos en debida forma, corroborando el testigo Mario Gilberto López Jacinto, la presencia de Adrián Juárez Falla, en el lugar de los sucesos; j) el careo entre la señora PetronaSalguero Larios, acusadora, y Cecilio Granados Ortiz, testigo, diligencia en la que no se tergiversó el hecho
del proceso y confirma la presencia de los testigos en el lugar del mismo, testigos de los que se obtienen los hechos que se dan por probados para arribar a la conclusión final. Estimó la Sala, en lo que respecta a la prueba de descargo, que duda del dicho de Cruz de León, por residir en un lugar distinto al de los hechos, y no recordar la fecha de los mismos y dar detalles sin estar establecida la distancia a la que los apreció; que los testigos Manuel de Jesús Pérez, Sixto Ramírez Ortega, Sixto Baldimiero Vásquez y Ángel Toledo Pineda, expresaron algunas circunstancias pero que no les consta la forma en que ocurrió la muerte de los hermanos Granados Valdez; que si bien la defensa repreguntó a los testigos, Arturo Turcios de León, declaró sobré aspectos que tienen relación directa con los antecedentes del hecho; Mario Gilberto López Jacinto, perjudica a Adrián Juárez Falla, pues se limitó a decir que nada sabía del mismo y si afirmó haberlo visto en el lugar de los sucesos; José Ángel Marroquín Monzón, también coadyuva al expresar que el día y hora de los hechos, al pasar por la casa de Reginaldo Juárez Falla, lo encontró acostado en una hamaca y a Adrián, que iba herido; estimó asimismo, que ante la serie de hechos establecidos, no influye fundamentalmente el de que favorezca a los procesados lo dicho por la hermana y madre de los ofendidos, en el sentido de que éstos
eran enemigos por tener un litigio en relación a un regadío, lo que no se puso de manifiesto desde el inicio de la investigación y hace suponer un arreglo previo por conveniencia. Al revocar parcialmente la sentencia de primer grado la Sala le impuso a Adrián Juárez Falla, la pena de dieciséis años de prisión por encontrarle autor de un doble homicidio.
RECURSO DE CASACIÓN: Adrián Juárez Falla interpuso este recurso acusando error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. Al analizar los medios de prueba, expuso fique el parte del Jefe de Sección de la Policía Nacional de San Agustín, se limita a consignar a los acusados en concatenación con las declaraciones de los agentes captores Devirt Gedalias Rodríguez Mazariegos y Alfonso Ramírez Santos, saltando a la vista dos hechos fundamentales: que fueron capturados en la plaza pública de la aldea, porque los familiares de los fallecidos los señalaron como culpables, dando origen al rumor público; que la Sala, al darles valor probatorio, violó los artículos 499, 500 y 502 del Código Procesal Penal. Siguió expresando el recurrente que la Sala infringió también los artículos 499, 500, 502, 503, 505, incisos II y III del Código Procesal Penal al analizar las declaraciones de Arturo Turcios de León y de Jorge Humberto Cardona Rivas, por no aplicar correctamente las reglas de la sana crítica en cuanto a la
experiencia y la lógica; que al concluir el párrafo indica que él fue el autor por el resultado positivo de la prueba de los dermonitratos, contra esas reglas; que al analizar la declaración del testigo Cecilio Granados Ortiz, infringió los artículos 638, 654 y 655 del cuerpo legal mencionado, por ser parientes de los occisos e incurrir en contradicciones; que al examinar la declaración de Mariano de Jesús Gálvez Pineda, violó los artículos 499, 500, 503 y 505, incisos II y III, del Código Procesal Penal, porque incurre en contradicciones y no sindica a los acusados. Al referirse al análisis de la declaración de la testigo Fidelia Vásquez, el recurrente indica que la testigo no sólo incurrió en contradicciones, sino que su dicho constituye una opinión o criterio personal, por lo que la Sala, al darle valor probatorio violó el artículo 653, último párrafo, del Código citado; que deduce su responsabilidad del informe médicolegal que describe la lesión que presentó, sin haber prueba en contra de su versión de haberla recibido de una bala perdida durante la riña entre los hermanos Granados Valdez, violando así los artículos 499 y 638 del Código Procesal Penal y, por último, que la Sala analiza el resultado del cargo sin que nada se desprenda de él. Adujo el interesado que la Sala violó los artículos 631, 643, inciso I, y 653 del Código Procesal Penal, al no concedérseles el valor probatorio que se desprende de las declaraciones de los testigos de descargo Cruz de
León y Manuel de Jesús Pérez, los que no adolecen de tacha y son categóricos cuando informaron que vieron y oyeron discutir a los hermanos Granados Valdez e inmediatamente escucharon los disparos, así como de las declaraciones de la madre y hermana de los fallecidos, quienes se refirieron a la enemistad entre ellos por cuestiones de tierras, las que se recibieron conforme a la ley y no fueron redargüidas.
CONSIDERANDO: Conforme a la numeración de los párrafos que contiene el análisis de la prueba de los hechos que sirvieron de base a la Sala para el pronunciamiento de la sentencia, el recurrente acusó error de derecho en la apreciación de dicha prueba. Al referirse al parte de Policía y a las declaraciones de los agentes captores, citó como violadas disposiciones legales que no tienen norma valorativa de prueba directa relacionada con ellos, ya que se refieren a las clases de presunciones y a como deben aparecer establecidos o presentarse los indicios; además, la deducción que hace el Tribunal de Instancia de los hechos que estima probados no es revisable en casación por tratarse de un proceso subjetivo, tal como lo ha resuelto esta Corte en reiterados fallos. Al referirse a las declaraciones de los testigos Arturo Turcios de León, Jorge Humberto Cardona Rivas y Mariano de Jesús Gálvez Pineda, el casacionista cometió error similar en cuanto a la cita de ley, agregando las disposiciones que se refieren a la concordancia entre los indicios y a sus requisitos; también incurrió en el error de atribuirle al segundo de los testigos lo declarado por el testigo Eliseo Izaguirre
Casasola, así como de no relacionar su impugnación al informe sobre la prueba de los dermonitratos con la norma valorativa de prueba correspondiente, lo que impide a esta Corte realizar el examen de fondo propio de este recurso. En cuanto al error denunciado en la apreciación de ]a declaración del testigo Cecilio Granados Ortiz, el recurrente omitió citar como infringido el artículo 653 del Código Procesal Penal, que contiene la norma valorativa específica relacionada con los testigos; argumentó simultáneamente sobre tacha absoluta y relativa con base en el parentesco y omitió la referencia apropiada de la regla de la sana críticaque pudo ser infringida por la Sala, que no es precisamente la por él citada. Afirma también el presentado que la Sala violó el segundo párrafo del artículo 653 del Código Procesal Penal, al darle valor probatorio a la testigo Fidelia Vásquez, por contener su declaración una opinión o criterio personal de la misma, lo que no es cierto, pues el valor que dicho Tribunal le asignó no fue sino por los hechos que afirmó haber presenciado. Por último, el recurrente, al argumentar sobre los párrafos octavo y once y referirse al informe médicolegal que describe la lesión que presentó y al careo, no sólo hace mala identificación del documento y de la diligencia, sino que se refiere a la deducción que de ellos hace el Tribunal, deducción que, como proceso subjetivo de los Tribunales de Instancia, como ya se explicó, no está sujeta al control legal de la casación. Por los motivos expuestos, el presente recurso resulta improcedente.
LEYES APLICADAS: las citadas y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de
la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Adrián Juárez Falla, a quien impone la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará con detención corporal a razón de un día por cada quetzal no pagado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.- Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Carlos A. Corzantes M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.-Entre líneas -elLéase.