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07121999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
07121999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

07/12/1999 - PENAL Expediente No. 160-99 a) No incurre en omisión la Sala Sentenciadora que no resuelve los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor si ésta se concretiza a declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto. Tampoco puede prosperar este subcaso invocado por motivo de forma si se citan como infringidas leyes sustantivas. b) Es defectuoso el planteamiento del recurso, cuando no se señalan concretamente los artículos de la ley que se estiman infringidos. c) Es improcedente el recruso de casación por motivo de fondo, cuando los errores denunciados son atribuidos al tribunal de sentencia y se citan como infringidas leyes procesales. d) No puede prosperar el sucaso de procedencia por errónea interpretación de la ley por motivo de fondo, si el recurrente invoca el submotivo aplicación errónea de la ley y éste no guarda congruencia o es distinto o errónea interpretación de la ley. e) No incurre en falta de aplicación la Sala sentenciadora, si las argumentaciones del recurrente se refieren a las infracciones cometidas por el Tribunal de primer grado y no a las de la Sala que sólo se limita a confirmar el fallo impugnado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado NOE SALVADOR AGUILAR CHUTAN, quien comparece auxiliado por su Abogado Defensor José Mynor Par Usen,

en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en La Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS se sigue en contra del recurrente, JUAN ZUÑIGA GARCIA Y MARIA HERLINDA MEDA, UNICO APELLIDO. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Distrital de Chimaltenango Abogado Héctor Eduardo Robledo Robledo y como Defensores de los acusados actúan los Abogados José Luis Patán Piche, José Mynor Par Usen y Elmee Avil'y Barrios Argueta. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "A los imputados se les atribuye el hecho de haberse concertado para planear y ejecutar el plagio o secuestro del señor ADOLFO SANTIZO GRAMAJO, y el día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho a las diez horas, los imputados Juan Zuñiga García y Noé Salvador Aguilar Chután, en compañía de otra persona llegaron a la residencia del señor Adolfo Santizo Gramajo ubicada en el Cantón cuarto del Municipio de Patzicía, Departamento de Chimaltenango, en donde el agraviado se encontraba atendiendo una tienda de su

propiedad y en el momento que se encontraba despachando cien candelas a un cliente de la tienda fue sacado violentamente de la misma por uno de los imputados e introducido a un automóvil de color rojo y llevándoselo en ese momento con rumbo desconocido, en el trayecto abandonaron el automóvil rojo en uno de los caminos de la Colonia Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco, Guatemala. El día quince de mayo del mismo año, a las tres horas en punto ingresó una llamada telefónica al teléfono ciento diez de la Policía Nacional Civil y una persona informó que los individuos que tenían secuestrado a un señor de apellido Santizo, ese mismo día de las cinco horas en adelante iban a efectuar una llamada telefónica a los familiares de la víctima desde los teléfonos públicos ubicados en la quinta avenida entre la cero a la quinta calles de la Colonia Santa Marta, zona cinco de Mixco, por lo cual los elementos de antisecuestros del Servicio de Investigación Criminal SIC efectuaron un operativo en dicho lugar y a las cinco de la mañana con treinta y cuatro minutos se observó a un individuo llamando desde el teléfono público ubicado en la quinta avenida y primera calle de la colonia relacionada, frente a la ferretería Multihierro Internacional vistiendo camisa charly color amarillo manga corta, café y negro, pantalón de lona azul, zapatos color amarillos media bota, en ese momento el investigador VICTOR MANUEL GONZALEZ SANCHEZ se acercó a dicho teléfono y escuchó

que dicho individuo estaba negociando sobre un secuestro, en esos precisos momentos se recibió una llamada del investigador VICTOR MANUEL ALVARADO quien se encontraba en la residencia del secuestrado quien indicó que se estaba recibiendo una llamada sobre la referida negociación, habiéndose anteriormente recibido otras llamadas en las que se exigía la cantidad de DOS MILLONES DE QUETZALES por la liberación del señor Adolfo Santizo Gramajo. Este individuo después de efectuar la llamada telefónica se retiró del lugar, siendo seguido por los investigadores, llegando a una casa de dos niveles con la leyenda BAR LAS NINFAS UBICADO EN LA SECCION RR LOTE NOVENTA Y UNO DE LA Colonia el Milagro zonaseis de Mixco, Guatemala, por lo que los elementos de la Policía solicitaron apoyo, rodearon la casa y al ser vistos por una persona, esta alertó a los otros que estaban en el interior del inmueble de la presencia de los agentes de la Policía quienes al escuchar los gritos pidiendo auxilio por parte de una persona de sexo masculino, procedieron a tocar la puerta del inmueble y al abrirla fueron atendidos por la procesada María Herlinda Meda, quien nerviosa manifestó ser la propietaria del negocio, escuchándose en esos momentos nuevamente los gritos pidiendo auxilio por lo que ingresaron y en uno de los cuartos de la casa se encontraban los imputados Juan Zuñiga García y Noé Salvador Aguilar Chután custodiando la puerta del cuarto, portando cada uno de ellos una granada de fragmentación color verde olivo, al abrir la puerta del

cuarto se encontraba en un catre de hierro con los ojos vendados el plagiado señor ADOLFO SANTIZO GRAMAJO. Posteriormente en presencia de Fiscales del Ministerio Público se efectuó un registro domiciliario encontrándose en el cuarto donde se encontraba el secuestrado sobre el cielo falso, un fusil AK cuarenta y siete, registro un mil novecientos ochenta y dos guión NA un mil ciento cincuenta y siete calibre cinco punto cincuenta y siete con una tolva con veintisiete cartuchos útiles del mismo calibre, una máscara de hule color negro, un gorro pasamontañas color negro y dentro de un calcetín y un tenis, se encontró otra granada de fragmentación color verde olivo, el señor Juan Zuñiga García portaba el teléfono celular número dos millones setenta y seis mil ochocientos veinticinco". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, dictó sentencia el ocho de abril del año en curso, que en su parte resolutiva dice: "I) Que MARIA HERLINDA MEDA, NOE SALVADOR AGUILAR CHUTAN Y JUAN ZUÑIGA GARCIA, son autores responsables de la comisión de los delitos de: a) PLAGIO O SECUESTRO, b) TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS que se le (sic) imputa, en donde aparecen como agraviados ADOLFO SANTIZO GRAMAJO Y LA SOCIEDAD. II) Que por dichas infracciones penales se les impone la pena de: a)

por el delito de Plagio o Secuestro, POR MAYORIA DE VOTOS la pena (sic) treinta y cuatro años de prisión inconmutables; b) por el delito de Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas por unanimidad la pena (sic) seis años de prisión inconmutables, lo que hace un total de cuarenta años de prisión que los procesados deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya padecida. III) Se suspende a los acusados en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda. IV) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado dicha acción en su oportunidad procesal. V) No se hace condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación de este proceso, en virtud de la notoria pobreza de los procesados absorbiendo las mismas el Estado. VI) Se declara el comiso de las armas de fuego ofensivas consignadas como objeto cuerpo de delito remitiéndose para el efecto a donde corresponde. VII) NOTIFIQUESE y una vez firme el presente fallo ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del siguiente de la lectura íntegra del presente fallo, para la interposición del recurso de apelación especial." Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en La

Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el seis de julio del año en curso, la confirmó. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en La Antigua Guatemala, Sacatepéquez, de fecha seis de julio del año en curso, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IIMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por NOÉ SALVADOR AGUILAR CHUTÁN. IIIMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por ELMEE AVIL'Y BARRIOS ARGUETA, en su calidad de Abogado Defensor de María Herlinda Meda. IIIIMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por JOSÉ LUIS PATÁN PICHE, en su calidad de Abogado Defensor de Juan Zuñiga García. IVCONFIRMA la sentencia de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelva el presente proceso al tribunal de origen." Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "-ISe examinan en primer término, los motivos de FORMA invocados por el recurrente Aguilar Chután. Primer Submotivo: Motivo Absoluto de Anulación Formal, relativo a los vicios de la sentencia, artículo 420 inciso 5o. En concordancia

con el artículo 394 inciso 3o. del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Si bien el recurrente menciona los principios de la lógica que considera violados, ley de contradicción, ley de tercero excluido y de razón suficiente, no hace una interpretación de los mismos en cuanto a su inobservancia en la sentencia ni sustenta una tesis que convenza al Tribunal de la existencia del vicio denunciado en el fallo que se impugna, puesto que hace un análisis valorativo de la prueba, cuestionando el valor probatorio que se le asignó a las declaraciones testimoniales de los investigadores y del hijo de la víctima, con los que se pretendió establecer el requerimiento del rescate. Este Tribunal encuentra que el recurso por este submotivo, adolece de deficiencias en su planteamiento, que al tribunal no le es dado corregir, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso. De manera que el recurso no puede prosperar por este submotivo de forma. El apelante invoca un segundo motivo de anulación formal, que no está expresamente regulado en el artículo 420 del Código Procesal Penal, que es numerus clausus. El motivo que, se refiere a los defectos absolutos de anulación, inherentes a la actividad procesal y no a lasentencia, que es el objeto de examen en segunda instancia. Consecuentemente, adoleciendo el submotivo invocado de deficiencia en su planteamiento, que no puede ser suplido por este Tribunal de alzada, el mismo deviene improcedente. El tercer submotivo de forma invocado por el postulante, es de los que requiere

protesta previa, la cual consta en el acta de debate y se refiere al rechazo del tribunal de la prueba nueva propuesta para su admisión en el debate. Invoca como violados preceptos constitucionales que contienen garantías procesales y los propios del procedimiento penal. Sin embargo, del examen del vicio alegado, esta Sala estima que el tribunal sentenciador actuó apegado al procedimiento al denegar la admisión de nueva prueba, puesto que el acta de reconocimiento en fila de presos, constaba en el expediente y debió ser propuesta en su oportunidad procesal y no como el defensor pretendió, puesto que no se trata de una prueba que surja como resultado de otros hechos o pruebas que se ventilan en el debate. Atendiendo al espíritu de la ley, esta fase no tiene por objeto recibir las pruebas que debieron proponerse desde el primer momento sino de las que surjan como consecuencia de nuevos hechos o de las pruebas vertidas en el transcurso del debate, por lo que no se estima acreditado el vicio alegado en contra del fallo, además de que el postulante no es claro en cuanto a la aplicación que pretende, por lo que técnicamente es inadmisible también este submotivo. Por último se analiza el motivo de FONDO invocado en cuanto a la inobservancia a la aplicación de la ley, invocando como violados el artículo 201 del Código Penal y 388 del Código Procesal Penal y la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal. Esta Sala estima que el recurrente incurre en mistificación de los motivos, puesto que por motivo de fondo únicamente es procedente invocar la violación de la ley sustantiva. Además, pretende el recurrente en su argumentación que esta Sala de por probados

hechos distintos de los que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, lo cual le está vedado expresamente en la ley en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, el motivo invocado deviene improcedente.- -IISe examina el recurso de apelación especial del Abogado defensor de María Herlinda Meda. En primer lugar, por los motivos de FORMA. Invoca como Motivo absoluto de anulación formal, por inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia, en concordancia con el artículo 394 inciso 3o. Referente a la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica razonada, integrada por los principios de la lógica, la experiencia y la psicología al no darle valor probatorio a las pruebas de descargo. Limitándose en su argumentación a describir los principios procesales que considera violentados, mistificando al final este submotivo con el de injusticia notoria, pues no puede el recurrente fundamentar los dos con la misma argumentación. Deficiencia que no puede suplir de oficio el tribunal de alzada por la naturaleza técnica del recurso, y en consecuencia, el submotivo invocado no puede prosperar. Invoca el defensor motivo de forma por inobservancia o errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 del Código Procesal Penal. El cual adolece de protesta previa y en consecuencia no puede ser admitido, para su examen. El tercer submotivo lo constituye el motivo absoluto de anulación formal, relativo a la injusticia notoria, en concordancia con el artículo 385 y

394 inciso 3o. del Código Procesal Penal. Esta Sala estima que con la argumentación de este submotivo, de nuevo el recurrente incurre en mistificación de submotivos y pretende que el tribunal de alzada haga mérito de la prueba, lo cual le está expresamente prohibido. Consecuentemente, este submotivo deviene improcedente. Se entra a analizar seguidamente el motivo de fondo invocado, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal y a la inobservancia de los artículos 10, 13, 62 y 65 del Código Penal. El tribunal interpreta que el recurrente, hace una argumentación referente a la autoría de su defendida en los ilícitos por los que fue condenada; sin embargo, no cita el precepto legal aplicable, por un lado y por el otro, sustenta una tesis no aceptable, en cuanto a la relación de causalidad y la tipicidad del delito. Tampoco hace argumentación alguna en cuanto a los artículos 62 y 65 del Código Penal que considera violentados, por lo que el recurso por este motivo, no puede prosperar.- -IIISe examina el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el abogado de la Defensa Pública, en representación de su defendido Juan Zúñiga García, por motivos de FORMA, El apelante considera violentados los (sic) 11 bis, 186, 389 y 419 inciso 2o. del Código Procesal Penal. Sin embargo, en ningún momento hace ver a este Tribunal de Alzada, el requisito sine qua non para este tipo de motivos de forma: la protesta previa. Tratándose de la sentencia, el recurso

deviene antitécnico puesto que debió plantearse invocando otro motivo, y no siendo subsanable de oficio tal omisión, el mismo debe rechazarse." RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Noé Salvador Aguilar Chután, con el auxilio de su Abogado Defensor José Mynor Par Usen, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO. Invocó como subcasos de procedencia para el primer caso por motivo de forma: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor; y 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal; y para el segundo caso por motivo de fondo: ...4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto, contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal. Estimó infringidos para el subcaso contenido en el inciso 1), del artículo 440 del Código Procesal

Penal, los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución Política de la República; para el subcaso contenido en el inciso 4), del artículo 441 del Código Procesal Penal, el artículo 388 del Código Procesal Penal; para el subcaso por errónea interpretación de la ley, contenido en el inciso 5), del artículo 441 del mismo Código, losartículos 12 de la Constitución Política de la República y 201 del Código Penal; y para el subcaso por falta de aplicación contenido en el inciso y artículo precitados, el artículo 203 del Código Penal. POR MOTIVO DE FORMA PRIMER SUBCASO: SI LA SENTENCIA NO EXPRESO DE MANERA CONCLUYENTE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR TUVO POR PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE LA SANA CRITICA QUE SE

TUVIERON EN CUENTA.

Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: ""De la lectura del Considerando I de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, que se refiere especificamente (sic) al recurso de apelación especial planteado por mi persona; se puede inferir que el Tribunal de Alzada de manera imprecisa, señala que: "este Tribunal encuentra que el recurso por este sub-motivo (sic), adolece de deficiencias en su planteamiento, que al tribunal no le es dado corregir, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso. De manera que el recurso no puede prosperar por este sub-motivo de forma". Con esa manera de resolver, el tribunal de alzada le resta

importancia a la sana crítica razonada como único sistema de valoración de la prueba, pues, no tomo en cuenta la violación de las reglas de la lógica, como lo es: la ley de identidad, ley de razón suficiente y ley de contradicción y tercero excluído (sic).- Precisa señalar que las argumentaciones y alegaciones de la defensa no fuerón (sic) tomados en cuenta por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones al momento de proferir su fallo, amen (sic) de lo anterior, el tribunal de alzada, no expresó los fundamentos ni motivos de hecho ni de derecho en que baso (sic) su decisión.- Con base a lo anterior concluyó (sic) aseverando en el fallo de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones la que se hace referencia, no se expresarón (sic) los fundamentos y motivaciones que exige la sana crítica, ya que según se establece: el Tribunal de alzada al no acoger el recurso de apelación especial planteado por mi persona, confirma la sentencia de primer grado y hace suyo las consideraciones y vicios de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada del tribunal a-quo, en consecuencia, esa inobservancia por el tribunal de alzada, hace viable el Recurso de Casación, por motivo de forma en el Sub-motivo (sic) autorizado."" SEGUNDO SUBCASO: CUANDO LA SENTENCIA NO RESOLVIO TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA, O QUE ESTABAN CONTENIDOS EN LAS

ALEGACIONES DEL DEFENSOR.

Al denunciar este subcaso de procedencia el recurrente expone: ""especialmente (sic) el vicio judicial en el que incurrio (sic) el Tribunal de Sentencia de Chimaltenango, según se aprecia en el acta del debate, especificamente (sic) en el folio dieciocho, en la linea (sic) veintiuno, cuando mi defensor protestó expresamente, en virtud que después del interrogatorio realizado por el Ministerio Público al señor SANTIZO GRAMAJO, los tres miembros del tribunal de sentencia también procedieron a realizarle un interrogatorio amplio y desmedido, al cual mi defensor protesto, sin embargo, la protesta fue declarado (sic) sin lugar, a lo cual se presentó recurso de reposición y que también fue declarado sin lugar. Ese acto de que los tres miembros del tribunal de sentencia interrogarón (sic) al órgano de prueba Adolfo Santizo Gramajo, hizo que los profesionales investidos de jurisdicción, pasarón (sic) de juzgadores a perseguidores penalmente, pues formarón (sic) parte en la función que desarrolla el Ministerio Público y quebrantarón (sic) su función -sacrade administrar justicia.- Cabe señalar que las argumentaciones aducidos (sic) por la defensa, no fue análizada (sic) por el Tribunal de Alzada al momentro (sic) en dictar su fallo, toda vez que únicamente se limitó de manera escueta y vaga, al decir "que el apelante invoca un segundo motivo de anulación formal, que no está expresamente regulado en el artículo 420 del Código Procesal Penal, que es numerus clausus.

El motivo que, se refiere a los defector (sic) absolutos de anulación, inherentes a la actividad procesal y no a la sentencia, que es el objeto de examen en segunda instancia. Consecuentemente, adoleciendo el submotivo invocado de deficiencia en su planteamiento, que no puede ser suplido por este tribunal de alzada, el mismo deviene improcedente". Todo ello, refleja que el tribunal de alzada no entro (sic) a realizar un análisis conciente (sic), serio, y profundo sobre el motivo planteado, lo que demuestra que en la sentencia impugnada, no resolvió los puntos contenidos en las alegaciones del defensor.- Por todo lo anterior, estimo que es procedente el Recurso de Casación por motivo de forma en el sub-motivo anteriormente individualizado, el cual vulneró abiertamente el (sic) artículo (sic) 12, 203, 251 de la Constitución Política de la República; y que estan (sic) contenidos en las alegaciones realizado (sic) por la defensa, y al no haber sido observados, encuadra el presente motivo de forma en el sub-motivo invocado; por lo tanto, la sentencia no resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de la defensa.- CONCLUSION: Todo lo expuesto anteriormente, nos lleva a concluir que el Recurso de Casación por motivo de forma, en los submotivos enumerados, es procedente y por lo tanto, debe declararse con lugar y causando el Reenvio (sic), ordenando al tribunal respectivo que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.""

POR MOTIVO DE FONDO POR TENER POR ACREDITADOS HECHOS PARA CONDENAR SIN QUE TALES HECHOS SE HAYAN TENIDO POR PROBADOS Con respecto a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: ""Según se establece con el contenido de la sentencia impugnada en casación, como de la sentencia de primer grado, la que es confirmada al no acoger el recurso de apelación especial interpuestos por mi persona, aparecen que como acusado participe en los hechos ocurridos los días doce, trece, catorce y quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho,fechas en que se dio el supuesto secuestro del señor ADOLFO SANTIZO GRAMAJO; hechos que se dicen quedaron probados, pero sin indicar el Tribunal de Sentencia de primer grado ni en la de segunda instancia, cual fué (sic) la forma de participción (sic) de cada uno de los que aparecemos acusados, y que configure la acción normalmente idónea para producir el delito; y que del contenido fundamental de ambos fallos, en la que señala que todos los acusados en conjunto, participamos, tanto en la detención, cuidado, negociación y en la liberación de la víctima, sin indicar en forma individualizada, cual fué (sic) la actividad propia desarrollada por cada uno de los acusados, ya que por medio de las declaraciones de los agentes capturadores se estableció el momento y lugar de la detención, la que como se ha dicho no es conforme con el contenido a este respecto, en la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que las detenciones no

se dieron como dicen los captores en el interior del lugar en que fuera rescatada la víctima, sino mas (sic) bien en lugares distintos, de donde aparece que estos dichos no son suficientes conforme a la ley, para dar por acreditados el hecho de que tuvieramos (sic) participación en la detención ilegal de la víctima, su cuidado y negociación y de su liberación.- De conformidad con este motivo de procedencia del Recurso de Casación, se denuncia violado el artículo 388 del Código Procesal Penal parrafo (sic) 1o. del Código Procesal Penal. CONTENIDO DE LA NORMA. Artículo 388 del Código Procesal Penal. parrafo (sic) 1o. SENTENCIA Y ACUSACION. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación o en el auto de apertura del juicio o en su caso en la ampliación de la acusación...".- En el caso que nos ocupa, los hechos y circunstancias, que conforme al contenido de la acusación y la prueba producida, se dan por probados, mediante las declaraciones de los agente (sic) captores, lo es en relación al lugar, día y hora de mi detención, sin que se haya dado el delito flagrante, la que además se produce en lugares distintos de aquel del cautiverio de la víctima liberada, ADOLFO SANTIZO GRAMAJO y además, sin que se determinará (sic) y probara con la legal y debida individualización de cuales fueron los actos propios del delito para cada uno de nosotros los acusados; en donde aparece que

si el contenido de la acusación está referida únicamente en cuanto al lugar de la aprehensión ello no prueba, cuáles (sic) de los actos propios del delito de plagio o secuestro, se realizara y de ello, que el fallo de condena, por una parte no tiene asidero legal y por otra viola el artículo 388 parrafo (sic) 1o del Código Procesal Penal, puesto que de la sentencia de primer grado y la proferida por el tribunal de alzada, al no acoger el recurso de apelación especial que interpuse, no aparece probado conforme la ley que clase de actos cada uno de los acusados realizó en el ilicito (sic) penal que se me imputa; puesto que la detención por sí sóla (sic), no es suficiente para dar por acreditada nuestra participación en los hechos, los que como se ha dicho, no fueron individualizados en forma legal, para cada uno de los supuestos partícipes de los hechos.- En conclusión, si el tribunal de alzada no acogio (sic) el recurso de apelación especial que intepose (sic), hizo suyos el contenido de la sentencia de primer grado, como consecuencia no existió ni se determinó en forma legal la correlación entre la acusación, prueba y la sentencia, lo cual influyó de modo determinante en la parte resoluciva (sic) de la sentencia, en cuanto a no acoger el recurso referido, no obstante ser procedente, por lo tanto, hace procedente, casar la sentencia de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Novena de Apelaciones de Antigua Guatemala; por motivo de fondo y porque no quedó probado

conforme la ley, que tuviera participación en los hechos ocurridos del doce al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y al resolver conforme a derecho, por este motivo de procedencia se me absuelva de los cargos formulados por el Ministerio Público, al no haber quedado probado los mismoe (sic) en formal legal.-""

POR VIOLACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE TIENEN INFLUENCIA

DECISIVA EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO.

POR ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY.

Al invocar este subcaso de procedencia el presentado expone: "Por este motivo de procedencia del recurso de casación contenido en el artículo 441 inciso 5o. del Código Procesal Penal, se denuncian infringidos (sic) el artículo 201, reformado por el artículo 1o. del Decreto número 81-96 del Congreso de la República, del Código Penal, de la manera siguiente: Según se desprende de las normas penales infringidas, el Tribunal de sentencia los aplico (sic) erroneamente (sic), pues conforme los hechos que quedarón (sic) probados, segun (sic) el tribunal a-quo y que confirmo (sic) el tribunal de alzada, el hecho imputado y probado en el debate, no se encuadra en el delito de plagio o secuestro, pues, únicamente se dio la limitación de la libertad de una persona en un lugar determinado.- En conclusión, las razones expuestas, hacen que sea procedente el recurso de casación planteado por mi persona, y al resolverse, debe casar la sentencia de fecha seis de julio

de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, y al resolver la camará penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el fondo del asunto, se anule la sentencia impugnada y se me absuelva de los hec

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