07122000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 07122000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
07/12/2000 - CIVIL
Expediente No. 228-2000 Recurso de casación interpuesto por Catalina Sipaque Perez de Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el uno de agosto de dos mil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA A) Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. B) No puede prosperar y debe desestimarse el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, si el recurrente no formula tesis en forma clara y concisa, que ponga de manifiesto de modo evidente la equivocación en que incurrió el Juzgador, con relación al vicio que se denuncia. C) No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el Tribunal sentenciador no omite analizar el elemento de prueba señalado, y forma su convicción del análisis integral de los hechos legalmente probados en juicio. D) Por la naturaleza especial y técnica del recurso de casación, el tribunal no puede suplir los defectos y deficiencias en que incurrión al terponerlo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2 . del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, siete de diciembre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CATALINA SIPAQUE PEREZ
DE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha uno de agosto del presente año, dentro del juicio ordinario número C dos guión noventa y ocho guión cuatro mil doscientos dos, promovido por Claudio Lemus Ortiz, contra Catalina Sipaque Pérez de Rodríguez, Elena, Odilio y Luisa de apellidos Sipaque Urbina, habiéndose unificado la personería de los demandados en la recurrente.
ANTECEDENTES: A) Claudio Lemus Ortiz, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, planteó juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble y de la propiedad, así como el pago de daños y perjuicios, contra Catalina Sipaque Pérez de Rodríguez, Elena, Odilio y Luisa de apellidos Sipaque Urbina, exponiendo que, como lo acredita con certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, es propietario de la finca rústica inscrita bajo el número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve, del libro dos mil doscientos setenta de Guatemala, con las medidas y colindancias siguientes: Norte: cincuenta y uno punto treinta metros con Sotero Barrillas (finca matriz); Sur: cuarenta y siete punto setenta metros con Miguel González, antes José María Barillas; Oriente: cuarenta y cinco metros con río de Santa Catarina Pinula y Poniente: cuarenta y cinco punto cincuenta metros con Mateo Lemus Gómez. Que al tratar de tomar
posesión efectiva de dicho bien inmueble, constató que los demandados se encuentran detentando ilegalmente el mismo, argumentando que son herederos de los señores Eulogio y Jorge Sipaque, apoderándose del mismo y han realizado construcciones de cuartos en los que residen actualmente. Que a los señores Eulogio y Jorge Sipaque, hace más o menos treinta años, les prometió en venta la mitad del terreno de su propiedad, contrato que no fue celebrado por escrito sino en forma verbal, ya que en ese entonces el inmueble del cual es propietario se encontraba pendiente de determinar cual era la fracción que a él le correspondía. Los promitentes compradores, solamente le hicieron un abono de ciento doce quetzales, y no cancelaron la totalidad del precio que habían convenido por la mitad del terreno, de mil quinientos quetzales, incumplimiento que hasta la fecha persiste. Como la promesa de compraventa verbal se estimaba de buena fe, les dio a los promitentes compradores la posesión del terreno, estos fallecieron y no le cancelaron el resto del valor prometido por la compra de la mitad del inmueble relacionado, y los demandados construyeron sobre el mismo varios cuartos de habitación sin que le hayan cancelado lo adeudado. Como la propiedad es del derecho de gozar y disponer de un bien dentro de los límites legales, y los demandados se encuentran en posesión de él, solicita la reivindicación de su posesión. Además manifiesta que el abuso de los demandados llega al extremo de encontrarse explotando un bosque de ciprés, el cual destruyeron para aprovecharse de laleña que el mismo proporciona, hechos que también reclama en el presente juicio por los daños que se le
han ocasionado y se le han irogado a su patrimonio al no poder percibir el producto de los mismos. Por lo que se ve en la necesidad de promover el presente juicio. B) Los demandados Elena, Odilio y Luisa de apellidos Sipaque Urbina, no comparecieron a juicio, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se les siguió juicio en rebeldía, a solicitud de parte. La demandada Catalina Sipaque Pérez de Rodríguez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de: "Falta de derecho en el actor para demandar por falsedad en su aseveración en cuanto al pago del inmueble reclamado", manifestando que, es falso lo expuesto por el actor, pues la promesa de venta relacionada fue en realidad una compraventa, y que el precio indicado no es el verdadero, ya que pactaron cuatrocientos quetzales y estos le fueron pagados en su totalidad, de dichos pagos únicamente posee algunos recibos pues por el transcurrir del tiempo se le han perdido varios. El comprador, padre de la compareciente como demandada al juicio, falleció como tres años después que se terminó de pagar la cantidad acordada, sin embargo el actor no cumplió con su parte de otorgar la escritura respectiva. C) El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia con fecha diecisiete de abril del año en curso, declarando: "I) Con lugar la excepción planteada por la demandada CATALINA SIPAQUE
PEREZ DE RODRIGUEZ en lo personal y en quien se unificó personería; II) Sin lugar la demanda instaurada por CLAUDIO LEMUS ORTIZ, en contra de CATALINA SIPAQUE PEREZ DE RODRIGUEZ, ELENA, ODILIO y LUISA de apellidos SIPAQUE URBINA. III) No ha lugar a la condena al pago de daños y perjuicios solicitada [...]." RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha uno de agosto de dos mil, en su parte conducente dice: "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, [...] CONFIRMA el punto numeral romanos TRES de la sentencia apelada, por el que se declara no hacer condena en cuanto a daños y perjuicios: y la REVOCA en los demás; y al resolver conforme a Derecho, DECLARA: I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la parte demandada; II) CON LUGAR LA DEMANDA Ordinaria promovida por CLAUDIO LEMUS ORTIZ en contra de CATALINA SIPAQUE PEREZ DE RODRIGUEZ, ELENA, ODILIO y LUISA SIPAQUE URBINA; III) La REIVINDICACION de la posesión de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad con número CIENTO NOVENTA Y NUEVE, folio CIENTO NOVENTA NUEVE, del libro DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA de Guatemala, la que deberán entregar los demandados a su propietario en el
plazo de diez días a partir que este fallo se encuentre firme, con el apercibimiento que de no hacerlo, se ordenará su lanzamiento por la fuerza pública [...]." Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "Manifestó en esta Instancia el señor Claudio Lemus Ortiz su desacuerdo con la decisión del Juez de Primer Grado en el sentido de acoger la excepción propuesta por la demandada Catalina Sipaque Pérez de Rodríguez y declarar sin lugar su pretensión de que se le restituya la posesión del inmueble del cual acreditó ser legítimo propietario y que ocupan sin derecho alguno los demandados. Cuando nuestro Código Civil define LA PROPIEDAD, se refiere al derecho de gozar y disfrutar de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, y tal derecho engloba la posesión, la accesión, la transformación, la enajenación, la reivindicación, la indemnización y otros más como el uso, la habitación y el usufructo. La presunción contenida en el artículo 617 del precitado código de que quien posee se reputa como propietario mientras no se pruebe en contrario, en el caso que se examina deja de tener validez, cuando se produce la prueba en contrario de quien es el propietario y como tal, ese título de dominio lleva implícito el derecho de poseer. El actor al momento de presentar su demanda y al absolver posiciones, admitió que hace más o menos treinta años, prometió en venta la mitad del inmueble de litis, a los señores
Eulogio y Jorge Sipaque, pero tal promesa quedó incumplida porque no se escrituró y por consiguiente tampoco hubo inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito que claramente expresa el párrafo final del numeral segundo del artículo 1125 del Código Civil, por ser éste uno de los contratos que deben cumplir con esa solemnidad. Al fallecer los presuntos promisorios compradores dejaron en posesión del inmueble a los ahora demandados, pero sin título alguno. A juicio de este Tribunal, no puede tenerse como legalmente válido un pretendido derecho de posesión como el que mantienen los demandados, derivado de otro que nunca nació a la vida del derecho, en tanto que, el actor ha probado documentalmente ser el propietario del inmueble de litis y que al no poseerlo se le veda su legítimo derecho de posesión, razón por la cual se estima que la pretensión del actor debió hacerse prosperar, independientemente de las acciones que los demandados deseen entablar posteriormente, pues, como ya ha quedado explicado, la posesión que mantienen en ningún momento puede ser oponible a la posesión legítima que se deriva del derecho de dominio acreditado con el testimonio de la escritura de división de la cosa común y la certificación expedida por el Registro de la Propiedad y que fueron presentados por el actor, sin que de las diligencias de declaración de parte prestadas, pueda desvirtuarse la prueba documental relacionada. [...] De las dos excepciones planteadas por la demandada el Juez únicamente admitió la denominada FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA DEMANDAR POR FALSEDAD EN SU ASEVERACION EN CUANTO ALPAGO DEL INMUEBLE RECLAMADO, la que declaró con lugar. Esta Sala no comparte esta decisión del
Juez de Primer Grado, porque el derecho que ejercita el actor está probado con los documentos ya relacionados, los que se tienen por ciertos y veraces al haber sido expedidos por funcionarios públicos y no han sido impugnados de nulidad o falsedad, en tanto que la afirmación de la demandada en cuanto al pago del inmueble no fue probada al no acreditar documentalmente que la promesa verbal que el actor aceptó haber celebrado con sus antecesores hubiera cumplido con los requisitos legales de otorgamiento por escrito e inscripción registral, razón por la cual la referida excepción no debió hacerse prosperar. [...] El actor también demandó el pago de daños y perjuicios, pero al no haberse establecidos (sic) éstos, no obstante afirmarse que se talaron árboles en el inmueble objeto del litigio, lo que no fue probado, hace que no pueda prosperar tal pretensión [...]." DEL RECURSO DE CASACION Catalina Sipaque Pérez de Rodríguez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como único subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación a este submotivo la recurrente expone que: "La Sala de Apelación (sic) en su primer considerando de la resolución recurrida, le resta el valor legal a la posesión de los demandados sobre el terreno en que residen, y tres de ellos nacieron (sic), [...] argumentando que lo único valedero es el
documento que tiene el demandante en el juicio ordinario, dejando de considerar el que dicha persona en ningún momento quiso otorgar documento alguno en favor de los peticionarios. Para la Sala no tuvo valor alguno los documentos consistentes en recibos que hace casi cuarenta años el apelante otorgó a los compradores [...] y el negó haberlos extendido. Y a los señores Magistrados de Apelación (sic) les hizo falta el cnsoderar (sic) que DON CLAUDIO LEMUS ORTIZ SE NEGABA A OTORGAR ESCRITURAS PORQUE EL NO ERA PROPIETARIO. El actor en el juicio ordinario tuvo título de propiedad hasta en el año de mil novecientos noventa y uno, y consta en autos porque él nunca lo negó que hizo el negocio de compraventa en mil novecientos sesenta uno, o sea treinta años menos de lo que él dejó transcurrir el tiempo para tener legítima posesión. [...] Existe en este caso error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en los documentos que son recibos expedidos por el apelante y que en su declaración de parte fueron aceptados por él mismo como parte del pago que se le hizo por el lote motivo del juicio ordinario. La Sala de Apelación (sic) no entra a conocer y analizar la Declaración prestada por el demandante, quien aún diciendo que el negocio se hizo por la suma de un mil quinientos quetzales, si acepta que hubo negocio y por lo tanto los demandados ocupan legalmente el terreno en mención desde hace aproximadamente cuarenta años, a ésta fecha. [...] La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dejó de
valorar en su justa causa y legal dimensión, actos jurídicos y documentos legales que debieron incidir en la decisión definitiva del juicio ordinario promovido por el señor Claudio Lemus Ortiz. [...] la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no analiza todo el proceso, circunscribiéndose a analizar el contenido de las normas que se refieren a la propiedad y los derechos que de ella nacen. No analiza el valor legal de la declaración de parte prestada por el actor ni del contenido de los recibos de pago que el extendió y que no negó. [...] De lo anteriormente expresado se desprende la procedencia del recurso que interpongo, ya que se han infringido normas legales que me afectan en mi patrimonio y que para que exista un debido proceso esa Honorable Corte debe corregir, pues la justicia es un bien en el cual descansan los derechos a los que todos los guatemaltecos aspiramos. [...] Por Sana crítica el Tribunal de Apelación debió concluir en que los demandados ocupan el bien inmueble que se pretende reivindicar con base en un justo título heredado y poseído desde hace cuarenta años. Al no hacerlo, la Sala infringe lo expresado en el artículo ciento veintisiete, último párrafo, (sic) que se refiere a la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Debió estimarse que el actor tuvo que reclamar la reivindicación en el tiempo justo y no treinta años después, nos preguntamos porqué no reclamó antes [...]."
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIONDE LA PRUEBA Respecto al submotivo objeto de análisis, según doctrina generalmente
aceptada, éste consiste en un falso juicio en la apreciación de la prueba, se presenta cuando en la sentencia el juzgador reconoce una verdad diferente a la procesal o verdad formal; y puede darse por un falso juicio en relación a la existencia de la prueba por ignorarla o bien por un falso juicio de identidad al tergiversar su contenido. Es decir, que se da este submotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, no existiendo en los autos se da como probado un hecho; y también, cuando se altera lo que resulta de la prueba existente. En el presente caso la recurrente arguye como único submotivo de su recurso error de hecho en la apreciación de la prueba, vicio en el cual incurrió el Tribunal sentenciador, según afirma, porque " [...] La Salade Apelación (sic) en su primer considerando de la resolución recurrida, le resta el valor legal a la posesión de los demandados sobre el terreno en que residen y tres de ellos nacieron (sic), argumentando que lo único valedero es el documento que tiene el demandante en el juicio ordinario, dejando de considerar el que dicha persona en ningún momento quiso otorgar documento alguno a favor de los peticionarios. Para la Sala no tuvo valor alguno los documentos consistentes en recibos que hace casi cuarenta años el apelante otorgó a los compradores (no promitentes compradores que eran su suegro y cuñado por lo que el negocio se hizo en familia y confianza) y que él negó haberlos extendido [...] La Sala no entra a conocer y analizar la declaración prestada por el demandante, quien aún diciendo que el negocio se hizo por la suma de un mil quinientos
quetzales, sí acepta que hubo negocio y por lo tanto los demandados ocupan legalmente el terreno en mención desde hace aproximadamente cuarenta años, a ésta fecha [...] Lo anterior nos lleva a considerar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dejó de valorar en su justa y legal dimensión, actos jurídicos y documentos legales que debieron incidir en la decisión definitiva del juicio ordinario promovido por el señor Claudio Lemus Ortiz [...]." En relación con los argumentos dados por la interponente del recurso que ahora se analiza, para fundamentar el submotivo alegado de error de hecho en la apreciación de la prueba, esta Corte advierte lo siguiente: a) No identifica con precisión los documentos a que se refiere, y a este respecto es reiterada y coincidente la jurisprudencia en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador b) La impugnante indica "[...] La Sala no entra a conocer y analizar la declaración prestada por el demandante [...]." Al analizar la sentencia recurrida se constata que la Sala sentenciadora en la parte considerativa de la misma, si se refiere a la declaración de parte relacionada, tal como puede observarse cuando expresa: "[...] la posesión que mantienen en ningún momento puede ser oponible a la posesión legítima que se deriva del derecho de dominio acreditado con el testimonio de la escritura de división de la cosa común y la certificación expedida por el Registro de la Propiedad y que fueron presentados por el actor,
sin que de las diligencias de declaración de parte prestadas, pueda desvirtuarse la prueba documental relacionada [...]." De lo expuesto por la recurrente, así como de lo manifestado por la Sala, se deduce que no se omitió analizar y valorar el elemento de prueba relacionado, y que la referida Sala formó su convicción del análisis integral de los hechos legalmente probados en juicio. c) La recurrente no formula tesis en forma clara y concisa que ponga de manifiesto de modo evidente la equivocación en que incurrió el Juzgador, con relación al vicio que se denuncia. d) En cuanto a los demás argumentos restantes, cabe señalar que no son propios para sustentar el submotivo que aduce la recurrente en casación. e) Por la forma en que se expone este submotivo, por parte de la impugnante, resulta imposible continuar su análisis y resolución. Como los defectos y deficiencias de planteamiento que se mencionaron, en las literales a), c) y d) no los puede subsanar de oficio esta Cámara, dada la naturaleza especial y técnica del recurso de casación, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal
disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 621 inciso 2, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a) 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, de la Corte Suprema de justicia, Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor
Rivera Wolkte, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.