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08-2001 06042001 Mario Gustavo Munoz y Munoz y Branda de la Cruz Munoz y Munoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08-2001 06042001 Mario Gustavo Munoz y Munoz y Branda de la Cruz Munoz y Munoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

06/04/2001 – CIVIL

RECURSO DE CASACION No. 8 - 2001

Recurso de casación interpuesto por MARIO GUSTAVO MUÑOZ y MUÑOZ y BRENDA DE LA CRUZ MUÑOZ y MUÑOZ, compareciendo ésta última en nombre propio y en representación de AURA MARLENE MUÑOZ y MUÑOZ, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil.

DOCTRINA

A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. No se configura el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, por parte del tribunal de segunda instancia, si éste en ningún momento le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, ni le niega el que le corresponde, ni le asigna valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades requeridos.

B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. (Con relación a la prueba de dictamen de expertos.) No comete esta clase de error en la apreciación de la prueba la Sala sentenciadora que no omite considerar el medio de prueba aportado al proceso consistente en dictamen de experto designado por la parte actora, sino mas bien estima que no puede valorar el mismo, dado que la prueba de dictamen de expertos no fue integrada de conformidad con lo que establece la segunda parte del párrafo segundo del artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil.

C) VIOLACION DE LEY. a) Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, es necesario que el casacionista exprese tesis por separado en forma clara y precisa, que contenga

C) VIOLACION DE LEY. a) Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, es necesario que el casacionista exprese tesis por separado en forma clara y precisa, que contenga las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales mencionadas, objeto de su denuncia. b) Para que pueda prosperar el recurso de casación por violación de ley, es necesario que la impugnación se refiera a los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia recurrida. c) Para que pueda prosperar el recurso de casación por violación de ley, es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo. d) El tribunal de casación esta legalmente impedido para suplir de oficio, las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del recurso, dada la naturaleza eminentemente técnica del mismo.

LEYES ANALIZADAS:

Artículo: 621 inciso 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, seis de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIO GUSTAVO MUÑOZ y MUÑOZ y BRENDA DE LA CRUZ MUÑOZ Y MUÑOZ, compareciendo ésta última en nombre propio y en representación deAURA MARLENE MUÑOZ y MUÑOZ, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, con fecha

veintiséis de diciembre de dos mil, dentro del juicio ordinario de reivindicación número veintinueve guión noventa y ocho, promovido por los recurrentes contra Carlos Abelino Alonzo Samayoa.

ANTECEDENTES:

A) Mario Gustavo Muñoz y Muñoz y Brenda de la Cruz Muñoz y Muñoz, compareciendo está última en nombre propio y en representación de Marlene Muñoz y Muñoz, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Santa Cruz del Quiché, juicio ordinario de reivindicación de la propiedad de una fracción de terreno, contra Carlos Abelino Alonzo Samayoa, exponiendo que, son copropietarios de la finca inscrita en el segundo registro de la propiedad, bajo el número doce mil seiscientos noventa y seis (12,696), folio ciento sesenta (160) del libro sesenta (60) del Quiché; que consiste en sitio y casa ubicado en el municipio de Chinique del departamento del Quiché, con un área de mil ochocientos cuarenta punto veintiún metros cuadrados, que mide y colinda así: NORTE: ochenta y ocho punto ochenta y ocho (88.88) con Demetria Urizar, PONIENTE: treinta y dos punto noventa y seis, con Manuel y Demetria Urizar, ORIENTE: veintidós punto setenta y siete, con Antonio y Manuel Urizar, calle de por medio, SUR: ochenta y tres punto sesenta y cuatro, con la parte norte que titula el demandado. Que el demandado al iniciar las diligencias

de titulación supletoria del inmueble, situado en el punto cardinal norte de su propiedad y sur de los actores, consignó las medidas y colindancias, del cual no incluyó plano con el propósito de que el Juzgador no tenga idea de la forma que tiene el inmueble, incluye una fracción de su copropiedad como suya. Que la parte norte del inmueble que pretende titular dicho demandado, es la parte sur de los actores y da a entender en las diligencias de titulación respectivas que incluye la fracción del inmueble de estos últimos y que por ello no incluyó plano en su solicitud para no evidenciar la anomalía. Que al iniciar el demandado la titulación de ese inmueble, ha actuado de mala fe, exponiendo hechos, aportando elementos de juicio y declaraciones que no se apegan a la verdad, en primer lugar mintió con relación a las verdaderas medidas y colindancias con el terreno de los actores y en segundo cometió el delito de perjurio y falsedad material, en la escritura número veintidós, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el Notario Armando Abraham Sacarías Solis, en la que consta la donación entre vivos otorgada por Azucena Gamez Luna de Alonzo a favor del señor Carlos Abelino Alonzo Samayoa, por haber declarado una medida falsa. Manifiesta asimismo que el referido demandado al iniciar las diligencia de titulación supletoria, debió de cumplir con lo preceptuado en el artículo 5 literal d) de la Ley de Titulación Supletoria, en cuanto a indicar el nombre de sus antecesores en la posesión del bien que pretendía titular. B) El demandado Carlos Abelino Alonzo Samayoa, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de veracidad

nombre de sus antecesores en la posesión del bien que pretendía titular. B) El demandado Carlos Abelino Alonzo Samayoa, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de veracidad en los hechos expuestos por los actores en su demanda; b) falta de identificación precisa en el inmueble del cual los actores pretenden su reivindicación; y c) falta de eficacia jurídica del título con que amparan su derecho de propiedad los demandantes, exponiendo como argumento para contestar la misma que, es falso lo dicho por los actores en cuanto a la alteración de los linderos por su parte, del inmueble que divide su propiedad con la de ellos. Que no era necesario indicar los antecesores en la posesión del inmueble que donó la señora Azucena Gamez Luna de Alonzo, pues tal inmueble lo poseía por un lapso de más de veinte años. Con relación a la excepción de falta de veracidad en los hechos expuestos por los actores en su demanda; argumentó que los actores faltaron a laverdad al indicarle al órgano jurisdiccional que él ha alterado los linderos, que instaló pilares de cemento, y que hayan agotado extrajudicialmente los medios para resolver el conflicto, pues él es quien requirió hace más de diez años a la Abogada que los auxilia y que también es hermana de los actores, una solución la que nunca se dio. Con respecto a la excepción de falta de identificación precisa del inmueble del cual los actores pretenden reivindicar, manifestó que el inmueble que describen los actores ser de su propiedad, en la primera inscripción de dominio, no le aparece la extensión superficial o área del inmueble, pues la conversión que hacen a metros no solo es imprecisa, sino antojadiza.

que describen los actores ser de su propiedad, en la primera inscripción de dominio, no le aparece la extensión superficial o área del inmueble, pues la conversión que hacen a metros no solo es imprecisa, sino antojadiza. Refiriéndose a la excepción de falta de eficacia jurídica del título con que amparan su derecho de propiedad los demandantes, expresaron que la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad, carece de eficacia jurídica porque no contiene los requisitos formales que establece el artículo 1131 del Código Civil, circunstancias que hacen ineficaz dicho título, por lo tanto no puede surtir efecto ante terceros. C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Santa Cruz del Quiché, dictó sentencia con fecha veintiuno de agosto de dos mil, declarando: “ I) SIN LUGAR las excepciones: de falta de veracidad en los hechos expuestos por los actores en su demanda, falta de identificación precisa en el inmueble del cual los actores pretenden su reivindicación y falta de eficacia jurídica del título con que amparan su derecho de propiedad los demandantes, planteadas por el demandado. II) CON LUGAR la demanda ordinaria de reinvindicación (sic) de la propiedad de una fracción de terreno, promovida por: BRENDA DE LA CRUZ MUÑOZ Y MUÑOZ, MARIO GUSTAVO MUÑOZ Y MUÑOZ y AURA MARLENE MUÑOZ Y MUÑOZ, esta última representada legalmente por la primera de las

mencionadas, en contra del señor CARLOS ABELINO ALONZO SAMAYOA. II) (sic) Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al señor CARLOS ABELINO ALONZO SAMAYOA, demandado, que debe: a) dentro de un plazo de treinta días desocupar la fracción del terreno que posesiona indebidamente, de cuya extensión de: DOCE punto VEINTINUEVE METROS CUADRADOS que mide y colinda así: NORTE diez punto cuarenta y cuatro metros; SUR: diez punto setenta y dos metros, y ORIENTE: dos punto treinta y cinco metros. Fracción ésta que corresponde a la finca doce mil, seiscientos noventa y seis (12,696), folio ciento sesenta (160) del libro sesenta (60) del Quiché, y que es co-propiedad de los demandantes. b) Retirar de dicha fracción relacionada en el inciso anterior, el depósito de agua marca “Duralita” y los cuatro pilares que lo sostienen. c) Derribar a su costa la pared que construyó para separar dicha fracción del inmueble al que pertenece, así como el techo provisional que tiene colocado sobre ello. d) Restablecer la línea divisoria entre el inmueble del demandado y de los actores, volviendo las cosas al estado en que se encontraba (sic) antes de la alteración [...].” Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de diciembre de dos mil, que es la sentencia recurrida.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida dictada por la Sala Octava de la Corte Apelaciones, de fecha seis de diciembre de dos mil, en su parte conducente dice: “Esta Sala con fundamento en lo considerado [...] al resolver REVOCA la sentencia apelada a excepción del numeral uno romano de la misma el que confirma, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: ISIN LUGAR la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad de una fracción de terreno, promovida por los señores Brenda de la Cruz; Mario Gustavo y Aura Marlene de los apellidos Muñoz y Muñoz, en contra del señor Carlos Abelino Alonzo Samayoa a quien se le absuelve de las pretensiones de los actores; [...].”Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “ [...] En el presente caso, los hermanos Muñoz y Muñoz a través de la señora Brenda de la Cruz, en quien se unificó la personería, para cumplir con la carga de la prueba que por imperativo legal se expuso tienen, aportaron los siguientes medios de prueba: 1Documentos: consistentes en: a) certificación registral de la finca urbana número doce mil seiscientos noventa y seis, folio ciento sesenta del libro sesenta del departamento de El Quiché, en donde mediante la octava y novena inscripciones de dominio, se establece que los señores Mario Gustavo, Brenda de la Cruz y Aura Marlene, los tres de los apellidos Muñoz y Muñoz son propietarios de la misma, la cual consiste en un

sitio ubicado en el pueblo de Chinique, que mide y linda [...]; b) documento en poder de tercero: consistente en el documento por medio del cual la señora Azucena Gámez Luna de Alonzo adquirió la posesión del inmueble que colinda con el Sur del inmueble de los demandantes, posesión que donó al señor Carlos Abelino Alonzo Samayoa, mediante, escritura número veintidós (que también aportó como prueba) del año mil novecientos noventa y seis, Notaría de Armando Abraham Zacarías Solís, en virtud de que en esta última no se describe el título que ampara la posesión de la donante; documento que al ser presentado por la requerida, se encuentra a folios doscientos treinta y nueve y doscientos cuarenta de autos y que consiste en una escritura de ampliación, otorgada por ella a favor de ella, ya que indica que al haberse practicado una remedición al inmueble número diecisiete mil quinientos sesenta y seis, folio catorce del libro setenta y ocho del departamento de El Quiché, resultó éste con un excedente de mil ciento setenta y ocho punto ochentiuno metros cuadrados. Y aquí, en la ampliación es en donde se dice que por el rumbo norte tendrá como medida sesenticinco punto sesenticinco metros y de éste punto cruza hacia el sur dos punto veinticinco metros y de éste punto hacia el oriente ocho metros...; pero según acta notarial adjuntada a los autos mediante resolución de fecha tres de agosto del presente año, en el Segundo Registro de la Propiedad, la finca urbana diecisiete mil quinientos sesenta y seis solamente tiene registrada el área no así las medidas por sus cuatro rumbos, por lo que al analizar esta prueba, lo único que demuestra que al no tener registrada medidas la finca donada y ser lo contenido en la

quinientos sesenta y seis solamente tiene registrada el área no así las medidas por sus cuatro rumbos, por lo que al analizar esta prueba, lo único que demuestra que al no tener registrada medidas la finca donada y ser lo contenido en la escritura número quinientos cincuenta y cinco del año mil novecientos noventa y cinco, Notaría de Cesar Augusto Pérez Raymundo, una declaración unilateral sin valor frente a terceros, es que podría al integrarse la prueba, estimarse que cualquier exceso declarado puede pertenecer a la finca de los demandantes; además (en cuanto al exceso declarado) se ha olvidado el trámite legal ante la Sección de Tierras del Instituto Nacional de Transformación Agraria; c) dos planos del inmueble propiedad de los actores faccionados, levantados por el Ingeniero José Eduardo Asturias Arrivillaga, uno elaborado conforme a las medidas y colindancias que constan en la certificación registral y en donde se puede apreciar, que la colindancia sur de los demandantes, con la colindancia norte del demandado es en línea recta, con ligeras desviaciones del punto E guión diez al E guión nueve y en el punto E guión nueve al E guión ocho, que en ningún momento son los dos punto treinta y cinco metros que indican están dentro del terreno de los actores y el otro plano que ilustra los doce punto veintinueve metros cuadrados de los que se pide la reivindicación; y d) el primer testimonio de la escritura número veinticinco del año mil novecientos noventa y tres, Notaría de José María Meléndez García, que contiene el mandato otorgado por Aura Marlene Muñoz y Muñoz a favor de Brenda de la Cruz Muñoz y Muñoz con el que se acredita la representación con que actúa la última nombrada. Los

Notaría de José María Meléndez García, que contiene el mandato otorgado por Aura Marlene Muñoz y Muñoz a favor de Brenda de la Cruz Muñoz y Muñoz con el que se acredita la representación con que actúa la última nombrada. Los documentos anteriores consistentes en las escrituras públicas, la certificación registral de la finca, así como el acta notarial descrita en éste numeral unoDocumentos que producen fe y hacen plena prueba por haber sidoautorizados, extendido (sic) y faccionado (sic) por Notarios, funcionario público en el ejercicio de su cargo y Notario respectivamente y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. Los planos por no haber sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario no surten efectos frente a tercero. Pero los anteriores documentos a pesar de producir fe y hacer prueba, para la pretensión directa de los actores solamente sirve la certificación registral, ya que la demás prueba como lo es el reconocimiento judicial practicado el diecinueve de abril del año próximo pasado a partir de las nueve horas no se puede complementar con la documental debido a que el juez no constató nada personalmente, ya que indicó no haber tenido ninguna documentación para establecer lo que le fue solicitado, indicando siempre “que se dice es ....”, “que dice ser...”, no expresando si lo puso por ser referencial como obtuvo la información o por no constarle a él si lo que estaba presenciando era cierto, hecho éste que era el objeto de la diligencia, o

sea, establecer si el demandado está metido o (sic) dentro de terreno que le pertenece a los demandantes; y la Declaración de Parte del demandado que no contiene respuestas o hechos que le perjudiquen o lo que es lo mismo que favorezcan a los proponentes de la prueba según se puede leer en el acta que documenta la misma obrante a folios doscientos cuatro y doscientos cinco de autos. La anterior es la prueba de la parte actora y aunque hay en autos otras dos pruebas aportadas como lo son: Reconocimiento judicial practicado sobre el expediente que contiene las diligencias voluntarias de titulación supletoria número veinte del año mil novecientos noventa y seis, ésta prueba fue solicitada, resulta y llevada a cabo en forma distinta a la correcta como lo es que debió acompañarse certificación de lo actuado en las Diligencias Voluntarias de titulación Supletoria de mérito, para formar parte de prueba documental; y la Prueba de Dictamen de Expertos que no se integró de conformidad con lo que nuestra ley adjetiva civil ordena específicamente en la segunda parte del párrafo segundo del artículo 165, motivo por el cual no puede valorarse el dictamen dl experto propuesto por la parte actora. Y así, por lo anterior, es que el juicio que se conoce en grado debe ser declarado sin lugar o sea revocar los numerales dos primero y numerales dos segundo con sus incisos a), b), c) y d) y tres de la parte resolutiva de la sentencia en estudio, por falta de plena prueba; además de ser derivativo, pues la oposición debió hacerse conforme lo establece la Ley de Titulación Supletoria para

posteriormente seguir otra u otras acciones pertinentes. Como la prueba aportada por una parte puede o no favorecer a la otra, tenemos por parte del demandado la ratificación del escrito de la demanda, la cual se tuvo por consumada según resolución de fecha cinco de mayo del año próximo pasado, la que consolidó el mismo, la que hubiera tenido incidencia dentro de las excepciones perentorias opuestas, las que desde ya se estima deben confirmarse o sea, el punto uno romano resolutivo de la sentencia en análisis, pues todo giró sobre extensión superficial, si la finca es rústica o urbana y la falta de conversión de las medidas al sistema métrico decimal, situaciones que no eran requisitos exigibles en mil novecientos treinta y tres y que no inciden en la validez del título, lo que no le da, como ya se expreso, es claridad. La declaración de testigos; es completamente sugestiva, además Jorge Antonio Pozuelos Gramajo y José Efraín Muñoz Díaz declararon no conocer a los actores y si uno no conoce a las personas, que puede declarar sobre ellas?. Las declaraciones de parte: no contienen hechos que perjudiquen a los actores, quienes dieron respuesta de hechos ya no controvertidos en el proceso, ya que constan mas que todo en la prueba documental aportada. El reconocimiento judicial practicado a partir de las diez horas concluye que no puede establecerse a quien corresponde legalmente, hablándose de la fracción de terreno del que se pide la reivindicación y el informe sobre extremos de la titulación supletoria número veinte guión noventa y seis yamencionada, su resultado no influye en la decisión de ésta Sala al revocar los puntos e incisos ya descritos con anterioridad en ésta sentencia [...].”

DEL RECURSO DE CASACION:

puntos e incisos ya descritos con anterioridad en ésta sentencia [...].”

DEL RECURSO DE CASACION:

Mario Gustavo Muñoz y Muñoz y Brenda De la Cruz Muñoz y Muñoz, actuando ésta última en nombre propio y en representación de Aura Marlene Muñoz y Muñoz, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, e invocaron como subcasos de procedencia: a) violación de ley, b) error de derecho en la apreciación de la prueba, y c) error de hecho en la apreciación de la prueba; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY: En relación con este submotivo los recurrentes exponen que, la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, ya que al analizar la prueba documental aportada al proceso, atribuyó el valor de plena prueba a la escritura pública número quinientos cincuenta y cinco de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, autorizada por el Notario César Augusto Pérez Raymundo, a la cual se confirió en una parte como una declaración unilateral de voluntad sin valor frente a terceros pero que luego estimó como un documento que por estar autorizado por Notario produce fe y hace plena prueba. Dicho documento contiene una declaración jurada de la señora Azucena Gamez Luna de Alonzo, en cuanto que al practicarse una remedición de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad al número diez y siete mil quinientos cincuenta

y seis, folio catorce, del libro setenta y ocho del departamento de El Quiché, declara que resultó un excedente en el área del inmueble de mil ciento setenta y ocho metros con ochenta y un centímetros de metros cuadrados, el cual le asignó colindancias siempre en forma unilateral. La Sala equivocó al atribuir valor probatorio a ese documento, ya que conforme los artículos 199, 201 y 202 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto del Congreso Número 1551, la remedida de inmuebles en general, está sujeta a un procedimiento administrativo específico ante la Sección de Tierras del Ministerio de Gobernación y solo en el caso que se determinen excesos en las propiedades mediante ese procedimiento, es posible legalmente solicitar su adjudicación, siempre que no sean mayores que las proporciones que la misma ley establece. En el orden de ideas de la violación denunciada esta se produjo, ya que sin lugar a dudas al darse valor probatorio pleno a la escritura pública número quinientos cincuenta y cinco ya identificada, se atribuyó eficacia legal a una remedición efectuada en forma particular y aceptando la fijación de linderos con base en una simple declaración jurada unilateral, siendo que legalmente las remediciones deben ser el resultado de un procedimiento administrativo y la fijación de nuevos linderos en los excesos debe ser efectuada mediante operaciones de ingeniería llevadas a cabo con la participación de la Sección de Tierras del Ministerio de Gobernación. Se violaron los artículos 199, 201 y 202 de la Ley de Transformación Agraria, ya

que el documento al cual se le atribuye valor probatorio es contrario a dichas leyes y además no representa un medio idóneo de prueba para acreditar los extremos que se pretende probar con el mismo.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con respecto a este submotivo los recurrentes indican que, el error consiste en que por inadvertencia de la Sala sentenciadora, el plano adjunto al dictamen rendido por el experto José Eduardo Asturias Arrivillaga, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, si fue legalizado por Notario, y entonces debe surtir sus efectos contra tercero, llevando el convencimiento de laexistencia de un área de terreno que detenta el demandado y que forma parte de la finca propiedad de los actores. Se estima infringido el último párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice que los documentos privados solo surtirán efectos frente a terceros desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por Notario. Y en este caso, el plano de mérito fue legalizado por Notario el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha desde la cual surte sus efectos contra terceros y por supuesto contra el demandado.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al invocar este submotivo los recurrentes expresan que, la Sala sentenciadora incurrió en este error en cuanto al valor de la prueba de reconocimiento judicial, que se llevó a cabo el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve,

el cual dice el fallo impugnado que concluyó en que no puede establecerse a quién corresponde legalmente, hablando de la fracción de terreno del que se pide la reivindicación. Si es que el reconocimiento judicial que se efectuó lleva a esa conclusión dubitativa, no por ello puede desconocerse el derecho de los actores sin infringir una ley de estimativa probatoria. Como este medio de prueba no tiene un valor asignado en forma tasada, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: “Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” O sea de acuerdo con las normas de lógica y experiencia y una regla de lógica en este caso dice que si no puede determinarse visualmente a quién corresponde en este caso la propiedad de la fracción que se reivindica, debe integrarse esta prueba con otro medio de prueba idóneo que fue producido en el proceso siendo este el dictamen del experto José Eduardo Asturias Arrivillaga, el cual es concluyente en el sentido que en la colindancia sur, la finca propiedad de los actores, ha sido alterada a favor del terreno colindante que pertenece al demandado y que dicha área mide doce punto veintinueve metros cuadrados, ello conforme al valor probatorio que asigna la ley en esta prueba en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. El documento que demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala consiste en el acta del reconocimiento judicial ya relacionado, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, así como el dictamen del experto ya citado, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

CONSIDERANDO

reconocimiento judicial ya relacionado, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, así como el dictamen del experto ya citado, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

CONSIDERANDO

Mario Gustavo Muñoz y Muñoz y Brenda de la Cruz Muñoz y Muñoz, esta última en nombre propio y en representación de Aura Marlene Muñoz y Muñoz, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de diciembre de dos mil, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad de una fracción de terreno, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Santa Cruz de El Quiché, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1º. y 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren a la violación de ley, al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cometidos a su juicio por la Sala sentenciadora. De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, y por necesidad lógica se analiza en primer lugar el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, y posteriormente los restantes.Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante un falso

juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, le niega el que le corresponde según la norma de estimativa infringida. Se produce, igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades requeridos. Los recurrentes al invocar este submotivo manifiestan que en la sentencia impugnada, se incurrió en esta clase de error por inadvertencia de la Sala sentenciadora, de que el plano adjunto al dictamen rendido por el experto José Eduardo Asturias Arrivillaga con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, si fue legalizado por Notario. Esta Cámara considera que el submotivo invocado por el recurrente, no puede acogerse debido a que del estudio de los autos se advierte lo siguiente: a) a folio ciento setenta y dos de la pieza de primera instancia obra el memorial presentado por el experto José Eduardo Asturias Arrivillaga, donde solicita que se tenga por presentado el dictamen respectivo; b) a folios del ciento setenta y tres al ciento setenta y cinco, siempre de la pieza de primera instancia, obra el dictamen rendido por el experto José Asturias Arrivillaga, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el cual en su parte final expresa: “[...] Extiendo el presente dictamen, en tres hojas incluyendo la presente, las dos primeras escritas en ambos lados y la presente, únicamente en su anverso [...].”,

después aparece firma ilegible, y posteriormente el acta de legalización de firma, de dicho experto, levantada por el Notario José María Meléndez García; c) a folio ciento setenta y seis, aparece un plano, supuestamente con las medidas del terreno del demandado Carlos Abelino Alonzo Samayoa, el cual no fue debidamente legalizado por Notario, como equivocadamente manifiestan los casacionistas, Ni aparece firma y sello del experto Ingeniero José Edu

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