08011973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08011973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/01/1973 - PENAL Proceso contra Vicente Barrera Teo, por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Es ineficaz el recurso de casación si, alegándose errores en la apreciación de las pruebas, no se cita con precisión la ley que creó el caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de enero de mil novecientos setenta y tres.
Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Vicente Barrera Teo, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el trece de julio del año pasado en el proceso que por el delito de homicidio se le siguió en el Tribunal Militar de la zona "General Aguilar Santa María", del departamento de Jutiapa.
En la causa el reo aparece ser: de cincuenta y tres años de edad, casado, guatemalteco, labrador, vecino de la Aldea El Ovejero, municipio de El Progreso, del departamento de Jutiapa, y sin sobrenombre conocido.
Actuaron como acusadores el Ministerio Público y Miriam Sosa Méndez y, como defensor, el Licenciado Darío González Poza OBJETO DEL JUICIO: Al procesado se le formularon los siguientes cargos: que a eso de las diecisiete horas del día viernes veinte de mayo de mil novecientos sesenta y seis, en la aldea Ovejero, del municipio de El Progreso, del departamento de Jutiapa, llegó a la cantina atendida por María Victoria Raymundo, donde se encontraba
José León Sosa, Cecilio Aguirre, Alfredo Lucero Sandoval, Luciano González y Cirilo Aguirre; que desde que ingresó a dicho establecimiento se dedicó, con Luciano González, a mostrarse las pistolas, y al oír la voz "si las probamos", dijo "y vos qué pensás", haciéndole cuatro disparos a José León Sosa, por lo que éste gritó: "hay ya me mataste, pero no lo hiciste como hombres"; que como consecuencia de los disparos, hechos de propósito, resultaron heridos Alfredo Lucero Sandoval y José León Sosa, quien falleció el día diecinueve de junio del mismo año. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Durante el período respectivo no se recibió prueba. El Ministerio Público opinó que, con los elementos de convicción que aparecen en el proceso, la culpabilidad del acusado está probada, por lo que se le debían imponer las penas que indica la ley y, en la segunda instancia, que siendo responsable de homicidio, se le castigara también por ese delito. En términos similares se pronunció la acusadora particular. El defensor solicitó sentencia conforme a derecho. El reo alegó oportunamente sobre su inocencia, señaló falsedad de los testigos de cargo y que, el día de autos, se encontraba en lugar distinto al de los sucesos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Por virtud de recurso de apelación, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones examinó la sentencia de fecha
veintitrés de febrero del año anterior, proferida por el Tribunal Militar de la zona "General Aguilar Santamaría". Estimó que, en las resultas, se relatan correctamente los hechos y consideró: que la culpabilidad de Vicente Barrera Teo quedó plenamente probada con las declaraciones de los testigos presenciales, idóneos y contestes, Concepción Ramírez Lima, Jesús Fernández Flores, Gilberto López Nájera, Julián López Raymundo y Rafael Herrera Lemus, quienes, "con ligeras variantes", dijeron haber presenciado cuando Barrera Teo le hizo tres disparos a quemarropa a José León Sosa, acertándole dos y otro a Alfredo Lucero: que esas declaraciones se refuerzan con el dicho de María Victoria Raymundo Cruz, idónea y sin tacha legal, quien expuso que el día, hora y en el lugar de autos, Barrera Teo y Lucero Gónzalez, enseñándose las pistolas dijeron que si las probaban y fue cuando oyó cuatro disparos que le hizo el primero a José León Sosa y que Alfredo Lucero Sandoval cayó a un lado de la puerta: que el testigo Ramón Payes Elvira se concretó a indicar que oyó una detonación y, Cecilio Aguirre Salazar, que escuchó como tres disparos; que el resto de las personas que declararon, unas son ofendidas y a otras no les constan los hechos, por lo que carecen de eficacia probatoria. Apreció la Sala que el enjuiciado no aceptó los cargos y que, para corroborar su coartada, propuso el testimonio de Celestino Molina Najarro, Anselmo González y González, Javier
Olivarer Carias, Juan de Mata Ruano Ramos, Presentación Carias Barrera, David Escobar Barrera y Federico Orellana López, sin eficacia probatoria, no sólo por las razones que las descalificó el juez a-quo, sino porque de sus aseveraciones se concluye que son trabajadores del acusado y que no quedó probada la distancia entre el lugar del suceso y el de donde dicen los testigos haberlo visto.Consideró procedente dictar un fallo condenatorio por los delitos de homicidio, disparo de arma de fuego y lesiones (concurso real en el primer caso e ideal el segundo), pues con los informes, acta del Juez de Paz y partida de defunción correspondientes, quedaron evidenciadas las heridas de Alfredo Lucero Sandoval y la muerte violenta de José León Sosa; que como conclusión médico-forense del Doctor Fausto Aguilar Rodríguez, respecto al fallecimiento de Sosa Arita, aparece que la causa de dicha muerte fue edema pulmonar y bronconeumonía y que al ampliar sus informes indica: "a) el edema pulmonar y la bronconeumonía sufridas por el señor Sosa Arita fueron consecuencia indirecta de las heridas por proyectiles de arma de fuego que sufrió; b) esas enfermedades no las padecía antes de ser herido, y c) dichas enfermedades se desarrollaron en el curso del tratamiento a que estaba sometido después de la intervención quirúrgica a que se le sometió por las perforaciones que produjeron las heridas producidas por proyectiles de
arma de fuego". Al enjuiciado le impuso las penas siguientes: por el delito de homicidio, diez años de prisión correccional, inconmutables, más las accesorias fijadas por el tribunal de primer grado, y por los de disparo de arma de fuego y lesiones, la de dos años ocho meses de igual calidad, en aplicación de la doctrina que informa el artículo 88 del Código Penal y, por último, le hace aplicación de los beneficios del Decreto número 38-71 del Congreso de la República, dejándole reducidas las penas impuestas a seis años y ocho meses y veintiún meses y diez días de prisión correccional, respectivamente.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue impuesto por el reo, citó como caso procedencia el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba y denunció como infringidos los artículos 568 y 587 del Código de Procedimientos Penales, así como el 69 del Código
Penal. Acusa el interesado error de derecho en la apreciación de la prueba, porque la Sala consideró "que la culpabilidad de Vicente Barrera Teo quedó plenamente probada, con el dicho de los testigos presenciales, idóneos y contestes", afirmación que incluyó el delito de homicidio y que tiene como bastantes esas declaraciones para probar la existencia de dicho delito; que tales versiones son insuficientes para esa suposición, si se toma en cuenta la información médico forense que contradice lo aseverado por la Sala,
pues "en uno de los informes aludidos (de fecha 13 de junio de 1966) taxativamente se aclara que: "José León Sosa Arita, tardó para su curación de veintiún días a partir de cuando sufrió las lesiones...", lo que evidencia que no falleció y que el disparo de arma de fuego y las lesiones no le produjeron la muerte, por lo que no cometió homicidio alguno; y para que, también, fuera prueba del delito, la Sala amplió el valor de las declaraciones a que se ha referido, sin tomar en cuenta la plena prueba que constituyen los informes médicoforenses, los que dice el recurrente determinan de modo concreto la inexistencia de su culpabilidad, ya que dicha información es clara y evidente, rebatiendo, además, la afirmación de la Sala, en el sentido de que en la comisión de los hechos no hubo homicidio alguno. Afirma el presentado que, al sobrevalorar la prueba testimonial recabada en el proceso, concediéndole eficacia necesaria para "basar" un tercer delito, no atendió la plena validez de los informes médico-legales que constituyen irrefutable prueba de su parte y esa indebida valorización encierra un doble error apreciativo de los medios probatorios citados. Estima el recurrente que la Sala llegó a la conclusión de la inexistencia del homicidio teniendo como punto de partida presunciones humanas, pero el hecho de donde las deriva "impide dicha deducción", porque en su contra se encuentran los dictámenes médico-legales referidos, con clara y determinante información: "la vida
del señor Sosa Arita no estuvo en inminente peligro"; que el tribunal sentenciador infringió el artículo 587 del Código de Procedimientos Penales, porque para que pueda producirse la presunción de hombre es necesario que el hecho del que se deduce así lo permita, que haya posibilidad de deducirla, que no exista ambigüedad para su comprensión y que, en el presente caso, la presunción se ha hecho deducir de los delitos de disparo de arma de fuego y lesiones, aún cuando en su contra existen elementos de prueba concluyentes que nulifican toda posibilidad que pueda surgir. Sigue afirmando que no es posible derivar el tercer delito que se le atribuyó, porque lo impiden los dictámenes médico-legales que explican que "su vida no estuvo en inminente peligro...", "tardó para su curación veintiún días, a partir de cuando sufrió las lesiones...". "Causa de la muerte Edema pulmonar y Bronconeumonía..." y algo que es definitivamente convincente: "El edema pulmonar y la bronconeumonía sufridas por el señor Sosa Arita fueron consecuencia indirecta de las heridas por proyectiles de arma de fuego que sufrió", información que niega que Sosa Arita falleciera por el disparo de arma de fuego y las lesiones. Expone, asimismo, que la Sala infringió el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales, porque al considerar que su culpabilidad estaba plenamente probada, no dice en qué delito, pero se infiere de su fallo, por la sanción impuesta, que en los tres; que para dicho tribunal quedó plenamente probada su culpabilidad
con "el dicho de los testigos presenciales y contestes", pero que contra esa prueba se hallan las explicaciones del forense, las que desvanecen dichas declaraciones. Aduce que la Sala infringió el artículo 69 del Código Penal, porque se le ha considerado como un autor del delito de homicidio, lo que no debe apreciarse así, con apoyo en los dictámenes del médico forense, los que conforman prueba irrebatible de que no fue el autor de la muerte del señor José León Sosa Arita, cuyo deceso se debió a dos infortunadas enfermedades, las que tuvieron origen por influencia del medio ambiente, en donde los actos del hombre no tienen participación "por lo menos directa".
CONSIDERANDO: -IEl recurrente invoca como caso de procedencia en que funda su impugnación, el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero omite la referencia al artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, que es la ley que lo creó. Esta Corte ha mantenido el criterio, en reiterados fallos, de que la cita de ley que contiene el caso de procedencia debe hacerse en forma precisa, por la técnica a que obliga la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, misma que no permite que el tribunal remedie los defectos que aparezcan en el memorial de interposición para hacer el análisis comparativo del caso. -IITampoco le es dable a esta Corte hacer el estudio jurídico sobre la violación del artículo 69 del Código Penal,
también denunciada, porque el recurrente omitió citar el correspondiente caso de procedencia que es distinto al que señaló y, tanto por esta razón como por la ya considerada, el recurso debe desestimarse. LEYES APLICABLES La citada y los artículos 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38, inciso 2o., 157, 158, 159, 160 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente este recurso, e impone al recurrente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.- Ante mí: